Hola, buenas tardes. Entonces comenzamos esta primera tutoría del curso en la cual voy a exponer los aspectos más relevantes del tema primero, relativo al tributo, el concepto de tributo y las distintas clases de tributo que existen. Previamente, como es la primera tutoría, sí que me interesaría daros algunas aclaraciones. No es una asignatura muy difícil. Además, contéis con un buen manual. Hay que decir que realmente el manual es claro, preciso, está ilustrado con un montón de ejemplos, con lo cual la comprensión de la materia es bastante sencilla. No es una asignatura difícil. ¿Qué es lo que pasa? Que del manual no es muy largo, son 250 páginas y hay que estudiarse todo. Tampoco, no existe mucha paja. De todos modos, yo un poco para facilitarlo. Para facilitaros también el estudio de la asignatura, lo que sí he confeccionado han sido unos resúmenes de los temas. Unos resúmenes de los temas y, asimismo, un cuestionario donde aparecen las preguntas relativas al tema que se expone en cada una de las tutorías que han sido objeto de examen para que tengáis una referencia de cara a las pruebas presenciales. Las pruebas presenciales consisten en contestar a cinco preguntas. Son esas preguntas más bien. Son breves y que estén muy claras. Sí, hola KS, buenas tardes, aunque sea añadido a esta sesión ahora mismo. Bien, entonces, bueno, como estamos ya, hemos empezado por problemas técnicos un poquito más tarde, pues vamos a entrar ya en materia y vamos a empezar, como decía, con la exposición del capítulo primero. Trata del tributo, concepto y clases. Los ingresos tributarios consisten en los ingresos patrimoniales, es decir, junto a esos ingresos tributarios que vamos a estudiar hoy, existen otros ingresos que son de carácter patrimonial, los que obtiene el Estado o cualquier otra entidad del sector público por la explotación de su propio patrimonio, así como la deuda pública, es decir, cuando tiene recursos o unidades suficientes, pues el sector público también recurre a la solitud de deudas. Lo mismo que hacemos nosotros en nuestras economías domésticas. Pues bien, estas son las tres fuentes de los ingresos públicos. ¿Qué es lo que se estudia en esta asignatura? Pues exclusivamente los ingresos tributarios, que obviamente es la fuente más importante de financiación de la actividad del sector. Bien, ingresos tributarios. ¿Qué es lo que dice la Constitución? La Constitución se refiere a los tributos en el artículo 31. Sin embargo, en el artículo 31, si bien se define qué son los ingresos tributarios y las clases de tributos que existen, sin embargo, a la hora de establecer la vinculación de los tributos al principio de reserva de ley, es decir, que solamente se pueden establecer tributos en virtud de ley, no habla de tributos, sino habla de prestaciones patrimoniales de carácter público. Esto llevó en su momento a que un sector de la doctrina considerara que se trataba de dos conceptos distintos. Por uno estaban los tributos y por otro lado los ingresos patrimoniales públicos. Otros sectores, sin embargo, consideraban que no, que eran conceptos sinónimos. Bien, ¿esto cómo se zanjó? Pues el legislador, al final la ley es lo que dice el legislador. Entonces se modificó la disposición adicional primera de la Ley General Tributaria en noviembre de 2018 y se estableció que junto a las prestaciones patrimoniales de carácter tributario, donde estaban los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, existían otras prestaciones patrimoniales de carácter no tributario. Bien, de todos modos, por lo tanto, el concepto de prestaciones patrimoniales públicas se considera un concepto genérico que comprendía esas dos categorías, los tributarios y los no tributarios. ¿Qué es lo que tienen de común? ¿Cuáles son los elementos comunes de las prestaciones patrimoniales públicas del género? Pues son las siguientes. Primero, que se trata de prestaciones patrimoniales, que supone la entrega de una suma de dinero. Por lo tanto, dentro de este concepto se excluían las prestaciones de carácter personal. Las prestaciones públicas de carácter personal serían en su momento el servicio militar, cuando era obligatorio, una prestación personal obligatoria. O en estos momentos, bueno, pues el ser miembro de una mesa electoral está en una prestación personal de carácter obligatorio. Pues las prestaciones patrimoniales son siempre de carácter patrimonial y consisten en el pago de una suma de dinero. Esas son las excepciones. En segundo lugar, segunda característica, la coactividad. Es decir, son prestaciones que se imponen coactivamente a los obligados a satisfacerlas sin que, por lo tanto, intervenga la voluntad de estos obligados. Se imponen de forma unilateral por el sector público. En tercer lugar y como consecuencia de esta coactividad se deriva lo que antes decíamos, la exigencia de reserva de ley. Es decir, solamente se pueden extravecer prestaciones patrimoniales de carácter público en virtud de ley. La regulación está reservada a la ley. No se puede hacer con una disposición reglamentaria. Y en cuarto lugar, que se crean por los poderes públicos para la realización de actividades de interés general para el beneficio público. Bien. En tercer lugar, la definición de la prestación patrimonial pública, el género. Dentro de este género, como decía, estarían por un lado las prestaciones patrimoniales tributarias y por otro lado las no tributarias. Definamos las tributarias, el tributo. El tributo se define en el artículo 2.1 de la Ley General Tributaria. Como ingresos tributarios o públicos, perdón, que consisten en prestaciones pecuniarias, patrimonial pero pecuniaria del pago de una cantidad de dinero exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización de un supuesto derecho al cual la ley vincula la obligación de contribuir. Y además con la finalidad primordial, no única, sino primordial, de servir a la financiación del gasto público. Y por qué decimos primordial? Porque junto a esta finalidad de financiación del gasto público puede tener también otras finalidades, instrumentos de política económica, no solamente recaudatoria o bien la realización de otros principios establecidos en la Constitución. Bien, cuáles son las notas características, por lo tanto, de estas prestaciones de patrimonial, perdón, de los tributos? Primero, que es un instituto jurídico. Esto, ¿esto qué significa? Que comprende todo un conjunto de normas donde se establecen una serie de obligaciones, unas materiales de pagar una determinada cantidad de dinero, otras de carácter formal, por ejemplo, la obligación de presentar las autoliquidaciones en impuesto de la renta. Pero de este conjunto de normas, la relación pública más importante es una obligación, una obligación pecuniaria, una relación que se establece entre un acreedor, que es la administración pública y un deudor, que es el obligado tributario. Segundo lugar, los tributos generan ingresos públicos que consisten, decíamos, en prestaciones pecuniarias, en el pago de una determinada cantidad de dinero. No obstante, excepcionalmente se admite el pago, el cumplimiento de esas obligaciones tributarias no mediante el ingreso de una cantidad de dinero, sino mediante el pago en especie. Esto es posible solamente mediante la entrega de bienes que pertenezcan al patrimonio histórico, al patrimonio histórico nacional y en aquellos tributos en los cuales expresamente esté previsto. En nuestro caso es el caso del IRPF, o en el impuesto de sucesiones y donaciones. En tercer lugar, son los tributos, son creados y exigidos por una administración pública en régimen de derecho público. Este es un elemento que, como después veremos, sirve para delimitar las prestaciones patrimoniales tributarias de las prestaciones patrimoniales no tributarias. En cuarto lugar, que se exigen por la realización de un hecho imponible que contempla una manifestación de capacidad económica. Esto lo establece expresamente el artículo 31 de la Constitución española. A medida que hay una manifestación de una capacidad económica, uno queda obligado al pago de los tributos. Manifestaciones de la capacidad económica que pueden derivar bien, por ejemplo, de la obtención de una renta, lo que sucede con el IRPF o impuestos sobre sociedades, o bien por la posesión de un patrimonio, impuesto sobre el patrimonio, o bien por la realización de un gasto, en el caso débito. Son fuentes, manifestaciones, en definitiva, de una capacidad económica. Tiene una finalidad primordial, ya decíamos recaudatoria, de servir para la financiación del gasto público, pero asimismo, también decíamos, puede tener otras finalidades, otras finalidades extra recaudatorias. ¿Cómo se puede conseguir esto? Pues, por ejemplo, estableciendo una serie de deducciones, por ejemplo, para la adquisición de vivienda. Es decir, si lo que se pretende, por ejemplo, es facilitar a los ciudadanos la adquisición de una vivienda, en los propios tributos se pueden establecer deducciones para facilitar la adquisición de las viviendas. Bien, los tributos tienen que respetar los principios tributarios establecidos en el artículo 31 de la Constitución, lo veremos en otro tema posterior. Y los tributarios o los tributos, perdón, no son una sanción. Hay que distinguir entre sanciones y los tributos, aunque nos cueste mucho pagar los tributos también. Pero no es una sanción. En una sanción lo que se trata es de reprimir un ilícito porque alguien ha hecho o ha tenido una conducta ilícita y por tanto se les sanciona. Los tributos se pagan porque alguien ha realizado un acto que pone en manifiesto su capacidad económica. Tienen distinta razón. De ser. Bien, pasamos entonces a las clases de tributos. Hay tres clases de tributos. Los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Esto es muy importante dentro de este tema. Dentro de este tema, los conceptos más importantes son definir cada una de estas figuras tributarias, impuestos, contribuciones especiales y tasas. Y después saber establecer las diferencias que existen entre las mismas. Bien, para ir entrando en materia. Hay una diferencia básica entre el impuesto y las otras dos figuras tributarias. En el impuesto se paga el impuesto porque se realiza cualquier acto que pone en manifiesto su capacidad económica, pero no está relacionado con ninguna actividad. Y das por parte de la administración pública. No pagas el impuesto porque la administración ha hecho te ha prestado un servicio o haber estado cualquier actividad que te beneficie a ti con carácter particular, no, no, simplemente porque has hecho un acto que pone de manifiesto esa capacidad económica. Sin embargo, en el caso de las tasas y las contribuciones, estas dos figuras tributarias sí que están relacionadas. Con una actividad administrativa, como veremos más adelante. Importante. Bien, y pasamos a la definición de los impuestos. Qué es lo que dice? Cómo se definen los impuestos en la ley general tributaria? Pues en artículo 2 2 de la ley general tributaria se definen los impuestos como tributos exigidos sin contraprestación, sin que realicen una actividad. Que a ti te afecte o te favorezca la administración pública y cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto esa capacidad económica. Bien. Se dice, por lo tanto, sin contraprestación. En realidad esto es común a todos los tributos, también a las contribuciones especiales y a las y a las tasas. ¿Eh? Que no se pagan, como veremos, porque te preste voluntariamente ese servicio, sino simplemente, bueno, que en todo caso nunca hay una contraprestación. El motivo del pago tanto de estas contribuciones especiales es otro tipo de actividades, como veremos a continuación. Sin embargo, por qué esto que podía ser común a otras figuras tributarias se incluye, se incluye dentro de la propia definición del impuesto? Pues justamente por lo que decía antes para diferenciarlos, por decirlo o no. En el caso de los impuestos no hay ni una actividad administrativa que justifique el pago de los mismos, cosa que sí sucede en el caso de las tasas y las contribuciones especiales. Bien, y pasamos a la clasificación de los impuestos. Cuestión también importante, ¿eh? Otro otro tema importante es el de diferenciar los dos tipos de impuestos. El primer criterio de clasificación de los impuestos es el que se establece en función del índice de la capacidad de pago grabado y así se está, se diferencia entre impuestos directos e impuestos indirectos. ¿Qué son impuestos directos? Pues son impuestos directos aquellos que graban manifestaciones directas de la capacidad económica. En definitiva, los impuestos que caen sobre la renta. Es una manifestación directa de la capacidad económica. Cuanto mayor renta obtiene un ciudadano, mayor sea su capacidad económica. O los que graban la posesión de un patrimonio. Igualmente, quien tenga un mayor patrimonio tendrá una mayor capacidad económica. Sin embargo, los indirectos lo que graban es el consumo. Graban manifestaciones indirectas. Se considera que si alguien consume, consume mucho, es porque puede, aunque algunos consumen sin tener igual tanta capacidad económica. Por eso hablamos de fuente indirecta. Se dice hombre, si tiene una capacidad de consumo, tendrá una capacidad económica. Bien. El segundo criterio sería, según el hecho imponible del impuesto, se configure en torno a una persona o una cosa determinada. Los impuestos personales son aquellos que graban la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio. Es decir, a la hora de configurar el hecho imponible de estos impuestos personales. Igualmente se tiene en cuenta las circunstancias que concluyen esa persona. Si se considera que se graba la totalidad de la renta, se define el hecho imponible en función a una persona determinada y son los que graban la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio. Mientras que impuestos reales serían aquellos en los cuales el hecho imponible imponible se define en relación a bienes concretos. Un ejemplo de impuesto personal, el IRPF, un impuesto sobre sociedades o impuestos sobre patrimonio a la hora de definir el hecho imponible del IRPF es la totalidad de la renta obtenida por el sujeto pasivo en el año natural. Pues eso es personal. Sin embargo, un impuesto real se define en relación a bienes concretos, el IVA, en relación a un bien determinado, al valor de un bien determinado. En segundo lugar estarían como criterio de clasificación aquel que distingue en función de si las circunstancias personales o familiares del contribuyente son tenidas en cuenta a la hora de cuantificar el importe del impuesto. Y así se habla de impuestos subjetivos, que son aquellos impuestos en los cuales se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares del contribuyente para determinar la cuota tributaria, mientras que en los impuestos objetivos estas circunstancias personales no son tenidas en cuenta. Por ejemplo, el IRPF es un impuesto subjetivo. ¿Por qué? Porque se tiene en cuenta las circunstancias personales del contribuyente. Si está casado o no está casado, si tiene hijos, si tiene hijos menos válidos, etcétera. Todas esas circunstancias personales y familiares son tenidas en cuenta a la hora de cuantificar la cuota del IRPF. Sin embargo, esto no sucede en el IVA. Cuando vas a comprar este bolígrafo estás pagando un IVA, pero no te preguntan oye, si usted está casado o está separado, las circunstancias personales no son tenidas en cuenta a la hora de cuantificar el importe de la deuda. Bien, de todos modos, otra cuestión importante es que no hay que confundir. No es lo mismo impuesto personal que impuesto subjetivo o impuesto real que impuesto objetivo. Hay que decir que en principio todos los impuestos personales son subjetivos. Está claro, el IRPF es un impuesto personal y es subjetivo. Se tiene en cuenta las circunstancias personales. Sin embargo, hay impuestos reales que pueden ser subjetivos. Por ejemplo, el IVI, el impuesto sobre bienes inmuebles, es un impuesto real. ¿Por qué? Porque a la hora de configurar el hecho imponible se define en función a un determinado bien, a una vivienda, etcétera. Ahora bien, en la medida en que a la hora de cuantificar el importe de la cuota del IVI, se tengan en cuenta circunstancias personales o familiares, por ejemplo, se establezcan bonificaciones para aquellos sujetos pasivos que estén en situación de paro, por ejemplo. En ese caso estaríamos ante un impuesto real, pero de carácter subjetivo. Bien. El cuarto criterio es el que clasifica los impuestos dependiendo al aspecto temporal del hecho imponible y aquí podemos distinguir entre periódicos e instantáneos. ¿Cuáles serían periódicos? Pues aquellos en los cuales el hecho imponible se prolonga a lo largo del tiempo, lo cual obliga a la administración tributaria por estrictos criterios de gestión tributaria a acotar unos determinados periodos impositivos. El IRPF, si lo que agrava es la renta de las personas físicas, en principio una persona puede estar obteniendo rentas desde que nace hasta que fallece, pero no le vas a liquidar el impuesto en el momento en que fallece, entonces sería un impuesto periódico. ¿Por qué? Porque lo que se hace por criterios de gestión tributaria se fracciona, es un caso del IRPF en periodos anuales y se somete agravamente a cada uno de esos periodos anuales, cada uno de los periodos impositivos. Pero la realización del hecho imponible tiene continuidad a lo largo del tiempo. Por eso son periódicos instantáneos. El hecho imponible se realiza y se agota en un momento. Como decía, cuando yo compro este bolígrafo, el momento que se efectúa la entrega de ese bien a mí y yo lo compro, es el momento en que se realiza el hecho imponible y se paga el impuesto y se acabó. Este no sería ya un impuesto periódico, sino un impuesto de carácter instantáneo. Y después, en función de la finalidad, habría que distinguir entre fiscales y extrafiscales. Sean fiscales aquellos para los cuales la finalidad es la de obtener ingresos para la financiación del gasto público, una finalidad recaudatoria. Y serían extrafiscales aquellos cuya finalidad es de carácter distinto a la finalidad recaudatoria. Además de la misma, por ejemplo, cuando establece un impuesto especial sobre el tabaco, no solamente se está pretendiendo obtener ingresos públicos, sino que también se está pretendiendo reducir el consumo del tabaco en una finalidad, por lo tanto recaudatoria. Pero también hay una finalidad extra. Recordar bien, pasamos a la segunda figura tributaria, que sería el de las tasas. Las tasas, tal y como se definen en la ley general tributaria, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público. Así como la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran o afecten de forma particular al obligado tributario y siempre y cuando se den alguna de estas dos circunstancias o bien que esos servicios o esas actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria. En definitiva, que sean obligatorias o bien que eso se trate de servicios que no se prestan o actividades que no se realizan por el sector público, porque lo mismo que sea por el sector privado, perdón, porque lo mismo entonces que se prestan en régimen de monopolio de hecho o de derecho por parte del sector público. Bien, de esta definición tenemos que distinguir. En primer lugar, hemos hablado de dos cosas en una utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público y por otro lado de prestación de servicios o realización de actividades en dominio público. Cuando un particular quiere hacer un uso privativo del dominio público, tiene que obtener previamente la correspondiente licencia o autorización o concesión. Y pagar la su siguiente tasa. Por ejemplo, si yo quiero instalar un kiosco de prensa aquí en la plaza, en la plaza de Vergara, lo que pretendo es utilizar privativamente un dominio público. Lo que tendré que hacer será solicitar esa licencia o esa autorización y pagar una tasa. A eso se refiere la utilización privativa de dominio público. Que da lugar al pago de la tasa. Hemos hablado junto a la utilización privativa de un aprovechamiento especial. Es otra situación distinta. En el caso del kiosco está claro que es una utilización privativa que lo que lleva a que el resto de los ciudadanos no puedan utilizar ese espacio. Ese espacio lo ocupo yo y nadie más lo puede ocupar. Sin embargo, hay situaciones en las cuales lo que se da es un aprovechamiento especial, no una utilización exclusiva. Que es el caso de los vados, los vados para el acceso, por ejemplo, a unos apartamentos. Un vado de acceso que permite a aquellos que sean propietarios de unas plazas de apartamento, de una casa, para poder hacer que puedan pasar a través de una acera, una acera que es dominio público. Pues sin embargo, ahí no se da una utilización privativa. Ese hecho de acceso no impide que otros puedan transitar por esa acera. Pero sí que da a los que han solicitado y obtenido esa autorización un derecho de aprovechamiento especial. Por tanto, son dos situaciones distintas que pueden dar lugar, eso sí, al pago de una tasa. Y en segundo lugar hablábamos de servicios o actividades administrativas. En las cuales se den las siguientes características o alguna de estas. O bien, que los contribuyentes estén obligados a solicitar o a recibir los servicios de una forma coactiva, es decir, que no sean de solicitud o recepción voluntaria. O bien, que estos servicios no se presten por el sector privado. Bien, en primer caso, si... ¿Cuándo se puede dar esta circunstancia? Que los contribuyentes estén obligados. Pues cuando esa obligación venga impuesta por una ley o por un reglamento. Por ejemplo, el obtener el DNI y sacar el DNI da lugar al pago de una tasa. Hay una obligación legal de que todos los ciudadanos tengan un DNI. Otros casos, y aquí es donde ofrece más dificultades. También se considera que se facilitan estos servicios o esas actividades de forma coactiva cuando se trate de servicios que sean esenciales, imprescindibles o irrenunciables para la vida social o particular o social o privada de los particulares. Por ejemplo, el servicio de abastecimiento de aguas. Es decir, no se trata de un servicio que sea obligatorio, pero, obviamente, si no tienes una abastecimiento de agua, estás renunciando a un servicio que se considera esencial, imprescindible o irrenunciable. Por lo tanto, cuando se dé alguna de estas circunstancias, estaríamos ante la obligación de pagar una tasa. En segundo lugar, también se consideran coactivas y, por tanto, pueden dar lugar al pago de una tasa en aquellos casos en los cuales el servicio solo se ha prestado por la administración, en régimen de monopolio, de derecho o de imperecho. Bien. ¿Un ejemplo de ese caso? De una situación de monopolio. Bien. Vamos a ver, eso además puede ser muy cambiante. Depende de situaciones, del lugar o este, ¿no? No sé. Por ejemplo, vamos a ver. El servicio, bueno, eso viene establecido por una ley, pero es lo mismo. El servicio universal de distribución de correspondencia en las áreas interurbanas creo que está reservado, está reservado al Estado a través del servicio de de correos, por ejemplo. Sería uno, uno de los casos. Bien. Bien, el fundamento y la cuantificación de las tasas. El Tribunal Constitucional ha establecido el principio de equivalencia. Según el cual, ¿cómo se cuantifica el pago de las tasas? Yo he recibido. Bueno, ese servicio y cuál es, cuál es el importe? Cuál es, cómo se cuantifica el importe que tengo yo que abonar por ese servicio, esa actividad que ha realizado a mi favor por parte de la Administración Pública. Bueno, el vicio de este principio establecido por el Tribunal Constitucional se pagaría el equivalente a lo que se recibe en la medida que aquel que se ve directamente afectado por esta actividad. La actividad administrativa tiene que contribuir al sostenimiento del gasto que provoca al erario. Ahora bien, ¿cómo se cuantifica? Bueno, por lo que dice la ley en aplicación de este principio de equivalencia es que las tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades no pueden exceder en su conjunto el coste real o previsible del sector del sector o la actividad realizada por el sector público. En definitiva, si se trata de servicios que son obligatorios o que se corresponden a servicios, como he dicho, sean esenciales, imprescindibles o irrenunciables. Encima no va a hacer un negocio o actividades, como he dicho, que se reserve el Estado con el reparto de la correspondencia en monopolio. No, no va a hacer esto. Bueno, vale, pero lo que no puede es es exigir una tasa por un importe superior al coste real de ese servicio o la prestación de esa actividad. Está claro. Bien, seguimos adelante y pasamos a las contribuciones especiales. ¿Qué es la tercera figura tributaria? ¿Qué son contribuciones especiales? Serían tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por parte del obligado tributario de un beneficio o un aumento del valor de su patrimonio como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Bien, en este caso tiene también sus... Vamos a establecer aquí las diferencias, tiene sus similitudes también con las tasas, pero es distinto. Fijaros, el hecho consiste en la obtención de un beneficio por parte del obligado tributario o un aumento del valor de su patrimonio. Primera diferencia en relación a las tasas. En las tasas no necesariamente el obligado tributario tiene que obtener un beneficio. Fijaos que decíamos que le beneficien o que le afecten. Porque, por ejemplo, si yo tengo mal aparcado el vehículo ahí en la plaza de Vergara y me lleva a la grúa, tendré que pagar una tasa. No se trata de un servicio que me ha beneficiado a mí. Es un beneficio, es un servicio que me afecta obviamente. Y pago la tasa correspondiente. O sea, en el caso de las tasas, por lo tanto, no necesariamente el servicio o la actividad tiene que suponer un beneficio, basta con que le afecte. Y lo puede afectar incluso de forma negativa. En las contribuciones especiales no. Se trata de ejecutar obras o ampliar servicios públicos, establecerlos, pero siempre que supongan un beneficio o un aumento del valor. Vamos a poner un ejemplo de en qué casos se puede establecer una contribución especial. Por ejemplo, en la renovación del alumbrado de una calle. Indudablemente, si se mejora el alumbrado de una calle. Antes igual tenía un alumbrado público con mucha que generaba inseguridad dentro de los vecinos, etcétera. Y ahora se establece un alumbrado de maravilla y se elimina esos problemas de seguridad. Indudablemente, eso se trata de la ejecución de una obra que beneficia especialmente a quienes, a los vecinos que viven allá. Incluso que puede llegar a aumentar el valor. Puede ser que sea una zona muy insegura. Ahora se ha eliminado esa inseguridad, con lo cual incluso van a poder vender igual sus viviendas por un precio superior. Pues bien, esa obra se podría financiar mediante una contribución especial. Pero ojo, otra diferencia con las tasas en este caso. Cuál es el objetivo o el objetivo de la mejora de ese alumbrado? No se trata de beneficiar exclusivamente a los vecinos de esa calle, sino que de esa obra se van a beneficiar todos. Los vecinos de otras calles van a poder transitar con seguridad también por esa calle. Por lo tanto, al ejecutar esa esa obra pública, se pretende satisfacer un interés general para todos los ciudadanos que vayan a transitar y que vivan por allá. Pero, pero se justamente los vecinos que viven ahí van a tener un beneficio especial. Se va a incrementar el valor de su patrimonio y como consecuencia van a tener que realizar una contribución especial, el pago de una contribución especial. Está clara la diferencia. Bien, esto se ve más claro ahora al ver lo que sería el régimen jurídico. El establecimiento de... Vamos a pasar al régimen jurídico. Establecimiento, la exacción de una contribución especial exige por un lado el acuerdo de imposición, es decir, que el ayuntamiento decida que la ejecución de la obra de ese alumbrado, de esa calle, se financie mediante contribuciones especiales y después una ordenación. Es decir, la aprobación de una ordenanza municipal donde se regule todo lo relacionado con la financiación de esa obra pública a través de las contribuciones especiales. En segundo lugar, los contribuyentes. ¿Quiénes sean los contribuyentes de las contribuciones especiales? Pues aquellas personas que resulten especialmente beneficiadas. Por ejemplo, en aquellas obras o servicios que afecten a los inmuebles, los propietarios de los mismos. En las establecidas a consecuencia de explotaciones empresariales. Bueno, por titulares de esas explotaciones empresariales. En tercer lugar, hay una cuestión muy distinta en el... Lo establece así, en la propia ley de Hacienda hasta el régimen local, es en los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados. También las compañías de seguros. Las compañías de seguros, ¿por qué? Porque indudablemente las compañías de seguros implantadas en el territorio al que le vaya a afectar el establecimiento de ese servicio de incendios. ¿Por qué? Porque indudablemente el hecho de que en esa localidad haya un servicio de extinción de incendios va a contribuir a que, en caso de que se produzcan, pues los daños sean inferiores. De la ejecución de esa obra, en este caso de la prestación de ese servicio, se van a beneficiar también las compañías de seguros y se les va a poder exigir una contribución especial. En las construcciones subterráneas, por los que vayan a utilizar, las compañías de gas, compañías eléctricas, de telecomunicaciones, etc. La base imponible, ¿la base imponible cuál es? Es el coste de la realización de la obra o del establecimiento del servicio. Pero, ojo, es el coste real que le haya supuesto a la administración que pretenda financiar la misma a través de las contribuciones especiales. Esto significa si ese ayuntamiento, por ejemplo, para realizar esa obra de mejora del alumbrado ha tenido subvenciones por parte de la Diputación, del Gobierno autonómico, del Estado, se reducen esas ayudas. Es el coste real para la administración que pretende financiarse mediante contribuciones especiales. Y asimismo, otra cuestión importante es que esta base imponible, detenida así, tiene como importe máximo el 90% de esos gastos. ¿Y por qué el 90% y no el 100%? Por la propia definición de las contribuciones especiales. Ya decíamos que con las contribuciones especiales se trata de obras, servicios o servicios cuya finalidad es un interés general. Interés general, pero que beneficia especialmente a los obligados al pago. Entonces se considera que como máximo ese beneficio especial obtenido por los contribuyentes será del 90%, mientras que el 10% como mínimo corresponderá a la satisfacción del interés de carácter general. Bien, seguimos adelante y vamos a ir corriendo. Vamos a quedarnos con los trocetos más importantes. Sería el de los precios públicos. Decíamos que los tributos serán impuestos, contribuciones especiales y tasas. Y los precios públicos, ¿por qué se estudian aquí? Los precios públicos no son tributos, pero tienen una gran semejanza. Un gran paralelismo con las tasas y a veces es muy difícil distinguir cuando procede el pago de una tasa o de un precio público. Y ese es el motivo por el cual se estudian aquí los precios públicos. ¿Qué son los precios públicos? Que no son, repito, no son tributos. Pues son contraprestaciones pecuniarias en metálico que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades realizadas en régimen de derecho público cuando estos servicios o estas prestaciones no sean obligatorias, es decir, sean por su solicitud voluntaria o se trate de servicios o actividades que son realizadas también por el sector privado. ¿Dónde está, por lo tanto, la diferencia? Fijaros que antes decíamos tasas. Realización de actividades, prestación de servicios cuando se dé alguna de esas dos circunstancias. Sin embargo, en el caso de los precios públicos no se da ninguna de estas circunstancias, es decir, que se trate de servicios que sean de demanda voluntaria y no coactiva y que este servicio también sea prestado por el sector público. Si se trata, por lo tanto, de un servicio que es prestado por el sector público, pero que no es voluntario, y que, por otra parte, este servicio se presta también por el sector público, en ese caso no procede el pago de una tasa si no se trata de un precio público. Fijaros que en el caso de los precios públicos se trataría de servicios en los cuales los ciudadanos son libres de optar por obtener ese servicio del sector público o del sector privado. No hay coactividad. No estamos ante tributos, no estamos ante prestaciones patrimoniales de carácter público. Por lo tanto, en la medida que el ciudadano puede optar, no estaríamos ante tasas. Esto tiene unas consecuencias, por ejemplo, a la hora de fijar la cuantía, la cuantía mínima de los precios públicos, es decir, si se trata de servicios que son prestados por el sector, por el sector público, pero en competencia con el sector privado y que no son obligatorios. Igualmente, si el sector público establece precios inferiores a sus costes, estaría incurriendo una competencia desleal en relación con el sector, con el sector privado. Por lo tanto, ¿cómo se cuantifica? Ahí está el régimen jurídico de los precios públicos. ¿Cómo se cuantifica? Pues en el caso de los precios públicos, estos tienen que cubrir como mínimo, fijaos que antes las tasas eran el máximo. En el caso de los precios públicos, tienen que cubrir como mínimo el coste del servicio, por lo que incluso podían llegar a generar beneficio. Un ejemplo en el que proceden los precios, los precios públicos. Por ejemplo, el pago, creo que de forma errónea se llaman las tasas académicas. Por la matrícula en la UNED, en realidad no se pagan las tasas académicas, se paga un precio público. ¿Por qué? Es un servicio, en el caso de la UNED, es una universidad pública. Sin embargo, no es un servicio obligatorio. No estamos ante un nivel de educación obligatoria, sino que es voluntario. Tampoco lo podríamos considerar que sea esencial, ni imprescindible. Y por otro lado, existen otras universidades privadas, con lo cual los ciudadanos pueden optar por estudiar en un centro público o un sector privado. En ese caso, por tanto, procede el pago de precios públicos. Y de hecho, lo que pagáis cuando os matriculáis en la UNED es un precio público y no es una tasa, aunque a veces se habla de tasas, pero en realidad son precios públicos. Bueno, pues esto es lo más importante de este tema. Después no hemos tenido tiempo. Estarían las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. Aquellas prestaciones que son también coactivas, porque son prestaciones patrimoniales de carácter público, pero su finalidad es distinta. La finalidad es la satisfacción de un interés general distinto de la financiación de los gastos públicos, y ahí se incluyen fundamentalmente las tarifas. Pues esto es todo, por lo tanto, lo más importante de este tema. Primero, resumiendo, quedaros con los conceptos básicos, las definiciones de los impuestos, contribuciones especiales, tasas y precios públicos, y tener esa capacidad de establecer las diferencias y simulaturas entre estas, pues esto es todo. Con esto concluimos y en la próxima tutoría ya veremos las explicaciones más importantes del tema 2 y del tema 3. Hasta dentro de 15 días entonces. Muy bien. ¿Eh? Sí.