Ya está. Vale, pues lo dicho. Buenas tardes. Venga, estamos ya emitiendo la tutoría. Primera tutoría de Civil 2, Derechos y Obligaciones. Por los apellidos, bueno, os veo que varios sois ya... Yo creo que a la inmensa mayoría sois alumnos ya de Civil 1. Y nada, pues daros la bienvenida al curso. Y decidos que mientras no haya una petición en otro sentido, pues lo pienso estructurar más o menos como en general yo doy mis clases de Civil. En las seis sesiones que tenemos vamos a intentar hacer una exposición de todo el libro, por lo menos de lo más esencial, mientras de tiempo. Y nada, pues no tengo ninguna novedad que daros al respecto. Hay, como siempre, un documento de materia excluida para examen en el curso virtual. Yo lo tengo presente. No me han dado todavía la última edición del manual. Funcionó con la... Con la naranjita, que es la, dijésemos, esta. Supongo que habrá otra. Pero bueno, en estos primeros temas que son muy de teoría, las obligaciones, no hay cambios. Y si los hubiera, yo no me daría y os lo digo. Lo de siempre, no tengáis un manual muy viejo, pero si tenéis uno de los tres o cuatro últimos manuales, pues a ver, yo ya os diré lo que han cambiado. A ver, quiero decir que si queréis comprarlo, comprad el último. Pero si conseguís sin comprarlo el penúltimo o el antepenúltimo, que vale también. Y nada, pues si os parece, vamos a empezar... Bueno, y si no os parece, también, porque hay pocas clases. Y eso, siempre os digo lo mismo, aunque la primera clase debería ser de bienvenida y tal, pero yo, pues la verdad es que prefiero entrar en materia por lo que os digo, porque son solo seis tutorías. Hoy tengo intención de hablar de los cuatro primeros capítulos. Y bueno, pues cuando se eche el examen encima, estoy seguro de que agradeceréis tener estas tutorías, que además, como siempre, van a quedar grabadas en el curso virtual. Bueno, pues venga, si os parece. Bueno, aquí no también con... Si hay problemas así de conexión, de que se te va la conexión, vuelves, tal, no pasa nada, ¿eh? Quiero decir, yo, vosotros, o sea, yo voy hablando, voy atendiendo el chat, si me preguntáis algo, con confianza, ¿eh? Bueno, está bien. Bueno, pues lo dicho, si os parece, vamos a coger el libro, el manual, y vamos a hacer, lo que os digo, una exposición. Una exposición somera de los cuatro primeros capítulos, que facilite luego vuestra lectura. Venga, a ver, el primer capítulo, bueno, sabéis que esta asignatura se llama Derecho de Obligaciones. Vamos a hablar del primer cuatrimestre de las obligaciones en general y el segundo cuatrimestre de la principal fuente de obligaciones. De lo que es el origen del 90% de las obligaciones que os vais a encontrar en la vida real, que son los contratos. Primer cuatrimestre de obligaciones. Segundo cuatrimestre de obligaciones. Y tercero cuatrimestre de contratos. Empezamos con obligaciones. Venga, capítulo primero, la obligación en general. Pues ya os podéis hacer a la idea que es una cuestión introductoria. Mirad, una obligación es esa situación jurídica en la que hay un señor que debe realizar algo en favor de otro señor. Ese señor que debe realizar algo le vamos a llamar deudor y ese señor que tiene el derecho a recibir esa prestación, esa conducta, le vamos a llamar acreedor. Bueno, de eso se ocupa el Código Civil. Incluso el libro cuarto del código se llama De las obligaciones y contratos. Y de eso vamos a hablar todo el cuatrimestre. La regulación de las obligaciones en el Código Civil es supletoria de la mercantil. El artículo 50 del Código de Comercio dice que allí donde no haya especialidades en el Código de Comercio la regulación de las obligaciones en el Código Civil se aplicará también supletoriamente en el ámbito mercantil. Bueno, vamos al epígrafe 2, la noción técnica de obligación. Pues mirad, muchas veces la ley usa el verbo obligar o la palabra obligación, pero no en el sentido técnico estricto que le queremos dar aquí en esta asignatura. Por ejemplo, cuando dice la Constitución nadie está obligado a declarar sobre su religión. O cuando dice los padres están obligados a velar por sus hijos. Son obligaciones jurídicas, pero no es el sentido estricto del derecho de obligaciones que le queremos dar acá. La obligación de la que vamos a hablar en Civil 2 es la obligación que tiene contenido económico. A mí el banco me presta 10.000 euros y yo tengo la obligación de devolverlo prestado. Es así, ¿vale? Es una situación de poder y deber correlativo que el banco me puede exigir y yo estoy obligado a cumplir pero con un contenido patrimonial. Cuando nos dice que los cónduges están obligados a respetarse no es la obligación en el sentido técnico de derecho civil porque no es una obligación patrimonial. Cuando dice que el comprador está obligado a pagar el precio ahí sí, ¿vale? Porque es patrimonial. Bueno, la patrimonialidad de la obligación, pues de eso habla. Y vamos a ver la estructura general de la relación obligatoria. Pues mira, ya os he adelantado algo. En la obligación tenemos dos posiciones. La posición de aquella persona que puede exigir una determinada conducta a su favor, ese es el acreedor, en el ejemplo que os pongo de los 10.000 euros que me ha prestado el banco, el banco es el acreedor. Y luego la posición de aquella persona que debe cumplir el contenido de esa obligación, de ese deber, ese es el deudor, como en el ejemplo que os he puesto, pues soy yo quien lo ha prestado y tengo que devolver a él. Bueno, aquello que el deudor debe realizar en favor del acreedor le vamos a llamar prestación. Todos estamos pensando, en el ejemplo que os he puesto, en entregar una suma de dinero, ¿no? El préstamo. Pero realmente el artículo 1.088 sobre el Código Civil dice que la prestación puede consistir en dar algo, hacer algo o no hacer algo. Dar, hacer o no hacer alguna cosa. Bueno, el derecho de crédito diferenciación con los derechos reales. Mirad, a lo que viene en Civil III estudiaréis derechos reales. Voy a intentar explicaros la diferencia entre el derecho de crédito es lo mismo que la obligación desde el punto de vista de la credo. Bueno, os voy a intentar explicar la diferencia entre el derecho de crédito y el derecho real. Derecho real se toma real como res rei, en latín. Derecho sobre las cosas. De ahí viene derecho real. Mirad, el prototipo, el ejemplo de derecho de crédito es lo que os he explicado. El banco te ha prestado dinero a otro y tiene derecho a que le devuelvan, el acreedor, ¿vale? El prototipo de derecho real es la propiedad. Me compró un apartamento en Villanueva. Tengo un derecho de propiedad. Diferencia entre los dos tipos de derechos. Primero, el derecho real me otorga un, se usa esta palabra, señorío sobre las cosas. O sea, yo, propietario del apartamento en Villanueva, puedo utilizarlo. Tengo un derecho directo sobre ese bien. Mientras que el que tiene a su favor un derecho de crédito no tiene señorío, no tiene poder sobre las cosas. El banco me podrá pedir a mí que pague, pero no tiene, tiene poder contra mí. Pero no tiene poder directo sobre mi patrimonio. No puede meterme la mano en el bolsillo. Si no pago sí podrá ir a un juez a que le devuelve. Pero no le da un señorío directo sobre mis bienes como si te da el derecho de propiedad. Una segunda diferencia es frente a quién se ejercita cada derecho. El derecho de crédito, el acreedor lo ejercita contra un señor concreto. Mientras que en el derecho de propiedad, pues yo ejercito mi derecho a utilizar mi apartamento frente a... no hay un sujeto pasivo concreto. Es toda la colectividad, tiene que respetar mi propiedad. ¿Vale? Esa sería la diferencia. Por otro lado, el derecho real, la propiedad, es tendencialmente permanente. No quiere decir que sea perpetuo. Yo puedo vender. Pero se genera una situación permanente. Mientras que el derecho de crédito, por definición, es transitorio. El derecho de crédito está llamado a extinguirse. Por ejemplo, el pago. En el momento en que yo le pagué al banco se ha terminado el derecho. Bueno. Los derechos reales exigen más requisitos de forma, sobre todo sobre inmuebles. O sea que muchas veces te compras un piso y vas al notario a hacer una escritura. El derecho de crédito no exige tantos requisitos de forma. Y por último, el derecho real tiene una connotación de posesión. Mientras que el derecho de crédito, no. El derecho real, pues tú puedes poseer algo. Te da derecho a poseer algo. El derecho de crédito, no. Eso es muy importante pensando en la prescripción adquisitiva o usucapión. Yo puedo no ser propietario. Puedo no tener el derecho de propiedad. Pero si me comporto como tal durante X años, 30 años, acabaré adquiriendo la propiedad. Porque la propiedad, el derecho real, es susceptible de posesión. Mientras que el derecho de crédito no es susceptible de posesión. Y por tanto no es susceptible de usucapión. ¿Vale? Si yo no soy propietario, pero me comporto como propietario, acabaré adquiriendo por el uso. Acabaré haciéndome propietario. Pero si yo no soy tu acreedor, por mucho que yo me comporte como tu acreedor, no acabaría usucapiendo el derecho de crédito nunca. Porque no tiene ese componente de posesión. Bueno, este epígrafe, no sé si es muy importante o no, pero es bastante incomprensible y por eso he echado un poquito más de tiempo explicando. Bueno, el epígrafe 4, que habla de tesis doctrinales, ese no entra. Y saltamos al 5, las obligaciones naturales. Mira, en los ordenamientos, desde el Derecho Romano y actualmente también, se ve que hay determinadas situaciones en las que no tenemos propiamente una obligación perfectamente constituida según el derecho. No tenemos un deber jurídico. Pero sin embargo, sí que hay pues un cierto deber de carácter moral. Mirad, cuando se promueve el Código Civil nos encontramos algunos casos, lo señala la doctrina, de lo que se llama irrepetibilidad del pago. En Derecho Civil, repetir el pago significa reclamar. Repetir es reclamar contra algo. O sea, son casos en los que la ley a mí no me obliga a pagar. No hay deuda en el sentido, no hay obligación en el sentido estricto. Pero si yo pago en esos casos, luego tampoco puedo repetir, no puedo reclamar lo que ya he pagado. Por ejemplo, una deuda prescrita, recordad del año pasado, ha prescrito la deuda, por ejemplo, la deuda del abogado de colgar sus honorarios, prescriben tres años si no lo reclamas. ¿Vale? Quiere decir que, en principio, el acreedor, pasados los tres años, no le puede pedir, no le puede exigir el pago al deudor. ¿Vale? Pero, dice el Código Civil, que si aún así el deudor paga la deuda prescrita, luego no puede pedir que se la devuelvan, no puede decir, oye, que me lo he pensado mejor y como esto está prescrito, devuelvo. Lo mismo con el Préstamo Civil, estudiaremos en el segundo cuatrimestre, no tiene interés si no se pacta. Se suele pactar siempre, pero un Préstamo Civil no tiene interés, salvo que se pacte. Ahora, dice el Código Civil, aunque hagamos un Préstamo Civil sin interés, si aún así el deudor los pagase, por la razón que sea, luego no nos puede reclamar. Entonces, de estos casos del Código Civil, extrae la doctrina la idea de que hay ciertas obligaciones que no son obligaciones jurídicas en sentido estricto, que no son obligaciones perfectas, digamos, pero que se puede entender que son obligaciones de carácter moral. A raíz de estos artículos, yo que te debo dinero a ti, que la ley lo ha prescrito, pero yo lo he pagado, sé que, que me he librado por la gatera, pues vale, no tengo ya obligación jurídica de pagarte. Pero si te pago luego no puedo pedir que me devuelvas. Es como reconocer que hay una cierta obligación moral. De ahí la jurisprudencia, esto en el IPv5-3, o 5-4, extrajo en algunas sentencias clásicas de la primera mitad del siglo XX, extrajo la consecuencia de que en nuestro ordenamiento hay obligaciones de carácter moral, que se llaman obligaciones innaturales, que pueden tener consecuencias jurídicas, aunque no sean perfectamente exigibles. Mirad, el caso del 32, esto es muy galdosiano, ahora con las concepciones actuales nos parece esto una telenovela. De cierto modo lo es. Pero bueno, imagina al señor culto y de clase alta que seduce a una chica joven, la tiene como su amante, la deja embarazada y un buen día por la deja. Bueno, pues entonces el Tribunal Supremo llega a decir que este señor no tiene deber jurídico hacia ella, pero sí tiene un deber moral, debe atender a su subsistencia y la de su mujer. No hay un deber jurídico, es decir, de acuerdo con la moralidad y de acuerdo con las normas que había entonces, bueno, pues tú ya elegiste tener una relación personal de pareja fuera del matrimonio, sabías a lo que te exponías y no podías reclamarla porque no eras una esposa elegida. Esto hoy no repugna, pero insisto, el Tribunal Supremo de una manera bastante moderna para la época dice vale, obligación jurídica no hay, pero obligación moral toda la ley. Hay una obligación natural. Otra sentencia del 58, mira, una señora nombra heredera a otra y no lo pone en el testamento, no es oficial, pero se ve que le dice a la heredera hombre, y a estos familiares míos páganos una cantidad. Entonces la heredera empieza a pagar una cantidad, no porque se lo haya impuesto el testamento, sino porque ella ha querido diciendo que así se lo recomendó o se lo pidió la causa, la testa. Entonces ella empieza a pagar y en un momento determinado se cansa y deja de pagar. Bueno, pues entonces esos parientes reclaman y el Tribunal Supremo dice bueno, aquí hay una obligación natural. ¿Veis? Entonces esa es la idea. La obligación natural hoy entendemos como un deber moral no sancionado por el ordenador. La obligación natural como tal no se regula en la ley, salvo en derecho navarro. Fijaros, la ley, la Congregación Navarra no tiene artículos, cada uno que sea un artículo ahí se llama ley. Entonces la Ley 511 dice que no será repetible el pago, o sea, no se podrá pedir que me devuelvan lo que he pagado cuando ese pago se haya hecho en cumplimiento de un deber moral o impuesto por el uso, aunque no sea jurídicamente exigido. Esa es una definición de obligación natural. Deber moral o impuesto por el uso que no es judicialmente exigido. Bueno, vamos al capítulo 2, las fuentes de las obligaciones. Si os acordáis, en Civil 1 decíamos ¿cuáles son las fuentes del derecho? Ley, costumbre y preceptos públicos. Y decíamos ¿qué es fuente? Fuente es ¿de dónde emanan los derechos? Bueno, pues aquí lo mismo, es decir, hacer obligaciones. El artículo 1.089 del Código Civil que se herede de una gran tradición jurídica nos enumera cinco posibles fuentes de las obligaciones. La ley, el contrato, el cuasicontrato, que son unas figuras, tres figuras concretas que prevé el ordenamiento que son como contratos incompletos podríamos decir. En cuarto lugar el delito, es decir, los actos o omisiones que ocurren ilícitos, si yo te mato o te doy una paliza tengo que indemnizar por ello. Y lo que la doctrina llama los cuasidelitos que son también los hechos ilícitos pero no ilícitos penales, no llegan a ser delito pues yo como un tablón me giro y rompo un escaparate. Eso no es delito pero está claro que es un hecho por culpa o negligencia y tengo que indemnizar. Pues de ahí también nace una obligación. Entonces a los hechos y omisiones ilícitos la doctrina les llama delito y aquellos hechos u omisiones en que interviene culpa o negligencia la doctrina les llama cuasidelito. Es una manera coloquial de hablar pero claro nos permite entender rápidamente que para el artículo 189 las fuentes de las obligaciones son ley, contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Bueno, carácter enunciativo del precepto pues es que podemos pensar más fuentes de las obligaciones. Por ejemplo un testamento. Imagina yo te nombro heredero a ti pero te pongo la obligación de pagar 500 euros a mi hermana todas las veces. Pues está claro que la obligación de pagar a mi hermana tiene una fuente que no es ni el rey ni el contrato ni el cuasicontrato ni el delito ni el cuasidelito es el testamento. El testamento es una posible fuente de obligaciones también. La voluntad unilateral yo me comprometo a entregar 1000 euros de premio al que encuentre a mi perrito que se me acardice pues eso es también fuente de las obligaciones. Lo que quiero que entendáis es que el 1089 tiene un carácter enunciativo. No agota todas las posibles fuentes de las obligaciones. Bueno en el epígrafe 3 se da el esclavo que significa cada una de estas fuentes de las obligaciones. Primero la ley pues las obligaciones que nacen de la ley no requieren mucha explicación todos por ejemplo pagamos hacienda en la primavera de cada año y eso sería una obligación legal. Los contratos mirad los contratos es la principal fuente de obligaciones en un ordenamiento comunista. En el segundo cuatrimestre lo vamos a dedicar a los contratos. Me interesa ahora que retengáis lo que dice el 1099 dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratadas. O sea después de reconocer el código civil que una fuente de las obligaciones es la ley dice la otra los contratos que es el acuerdo de voluntad de las partes y con la misma fuerza Te refiero a los cuasicontratos hay un capítulo hacia el final de este cuatrimestre dedicado a los cuasicontratos donde nos veremos más en profundidad. Basta por decir ahora basta con decir que los cuasicontratos son ciertas situaciones concretas tres que son como contratos incompletos es decir se asimilan un poco a los contratos porque son voluntarios no son como los delitos o los cuasidelitos, eh? Esas tres situaciones son la gestión de negocios sin mandato. Mira, si yo te encargo que gestiones un asunto mío y nos ponemos de acuerdo tú y yo, eso es un tipo de contrato que estudiaremos en el segundo cuartel, que se llama mandato. Pero imagínate que no hay voluntad de los dos, porque yo he decidido espontáneamente encargarme de los asuntos de un vecino mío que lo veo discapacitado, pero lo veo, digo, borderline, lo veo limitado. Pues yo he decidido simplemente hacerme cargo espontáneamente de sus asuntos, por ayudarme. Ahí no tenemos un contrato de mandato porque nos falta la voluntad de un vecino. Ese sería gestión de negocios sin mandato. Eso genera también unas obligaciones entre las partes. Yo tengo que ser dirigente, si incurro en algún gasto me lo tienen que reembolsar. Se considera que es fuente de las obligaciones, que se parece a un contrato pero que no llega a ser un contrato. Por lo tanto, primer cuasi-contrato, gestión de negocios sin mandato. Segundo cuasi-contrato, el cobro de lo indebido. Si yo pago lo que no debo, tengo derecho a que me lo devuelvan. Bueno, pues ese es un cuasi-contrato regulado por la comunidad. Y tercer cuasi-contrato, creado por la jurisprudencia, para evitar que aparezcan más, prohibición del enriquecimiento injusto. Si una de las partes ha obtenido un beneficio ilegítimo, o sea, sin causa, no hay razón para que tú te lubres la costa mía, pues me tienes que devolver. Vale, estos serían los cuasi-contratos. Si veis, son situaciones ambiciosas. A no malas me refiero a tres cosas concretas, que se parecen a los contratos porque interviene la voluntad de las partes, pero que no son verdaderamente contratos. Siguiente fuente de las obligaciones, delito y cuasi-delito. O sea, las obligaciones pueden nacer también de actos u omisiones ilícitos, en el sentido de conductas tipificadas por el Código Penal. Yo le doy una paliza a uno, pues tendré que indemnizarlo. Lo mato, pues tendré que indemnizar a su familia. Y luego tenemos otros ilícitos en los que intervienen, culpa o negligencia, que no llegan a ser delitos penales, pero que también generan la obligación de resarcir. Por ejemplo, yo atropellé a un señor. Por lo que digo, mi hijo jugando al fútbol rompe un escaparate. O yo sin querer, con la mochila en el tren, le pego a un señor y le rompo algo. Le rompo las gafas. Bueno, pues en todos esos casos ha intervenido culpa o negligencia. También hay obligación de reparar el daño causado. Bueno, el epígrafe 4 no entra, vamos al siguiente. Decíamos que el 1089 es enunciativo. ¿Por qué? Porque hay más fuentes de las obligaciones. Y os decía, una de ellas es la voluntad unilateral. Mira, en esa sentencia que hemos aludido antes del 58, es ese caso en el que una señora había dejado heredera a otra y se ve que verbalmente le había dicho oye, paga una cantidad a mis parientes. La heredera había empezado a pagar, eso no estaba en el testamento. Había empezado a pagar y en un momento dado deja de pagar. Y los parientes reclaman. Bueno, pues el Tribunal Supremo determina que esta señora tiene que seguir pagando. Y lo hace con dos argumentos. El primero ya lo hemos visto. Aquí hay una obligación natural. Puede que no haya un deber jurídico, pero hay una obligación natural. Y el segundo argumento es, bueno, tú no tenías el deber jurídico de pagar, pero has empezado a pagar. Tú voluntariamente has decidido asumir esa obligación. Bueno, pues ahora has creado una situación en la que la seguridad jurídica es un valor que hace que tú no puedas ahora echarte atrás, porque generas una situación de incertidumbre. ¿Vale? O sea, los argumentos del Tribunal Supremo para entender que existe obligación son, primero, que hay obligación natural y segundo, que la voluntad unilateral de la heredera que ha empezado a pagar la ha vinculado, la ha obligado, ha generado una obligación para él. Bueno, la promesa pública de recompensa. Bueno, este es un tema que no se regula en nuestro código civil que como sabéis es de la primera jornada, por así decirlo. Es un código liberal. Pero sí se regula en el BGD, el código alemán que es de comienzos del siglo XX y que ha interesado mucho a la doctrina. Si yo me comprometo públicamente a recompensar, eso me obliga o no. Si yo anuncio que daré mil euros al que me traiga mi perrito extrañado, si luego me traen el perrito, yo puedo echarme atrás. Porque realmente eso no es un contrato, no es un cuasicontrato. Es decir, mi propia voluntad unilateral me vincula. Pues mira, el código alemán y la doctrina actual considera que sí. La voluntad unilateral es fuente de las obligaciones. Y hay argumentos. Hay quien dice, hombre, esto no está en la ley. Pero los principios generales del derecho. Hay un derecho a la seguridad jurídica, a la certidumbre, a que lo que se promete se cumple. Hay un principio de buena fe. Oye, yo me he fiado de tu recompensa y he dedicado todo el fin de semana a buscar a tu perrito. Entonces, por esos principios generales del derecho, seguridad jurídica, buena fe, eso justifica que la voluntad unilateral sea fuente de obligaciones. También la propia costumbre. Tal vez en la sociedad actual se acostumbra a que se compromete a algo de lo cumplido. No estaría la solución en la ley, pero sí en las otras fuentes del derecho. Costumbre y principios generales. Bueno, pues lo demás, dice el código alemán, por ejemplo, claro, tampoco cualquier promesa me obliga. Tiene que ser públicamente divulgada, dirigida a personas indeterminadas. Y también luego puedo desdecirme, o sea, puedo revocar mi promesa, pero tiene que ser con la misma divulgación y antes de que se haya alcanzado el resultado, no una vez que hayamos traído el perrito. Bueno, dentro de la voluntad unilateral, como la promesa pública, o sea, dentro de la promesa pública de recompensa, hay una forma concreta, hay una modalidad, que son los concursos con premios. Pues imaginar, yo, productora de televisión, me comprometo a pagar determinado premio al que me comparte el rosco del pasapalabra o al que se someta a no sé qué en la tele de un concurso. Se considera que eso es un caso de promesa pública de recompensa. Lo que pasa es que va ligado a la participación en unas pruebas. No obstante, también dice Lazarte que ojo porque cuando hay unas bases muy detalladas, unas condiciones de participación en el concurso muy detalladas, puede entenderse que estamos también en un concurso. Porque yo cuando me apunto y me digo vale, yo quiero pasar por esto, en cierto modo estoy prestando mi aceptación. Entonces ya lo que caracteriza al contrato es que tenemos la oferta de la productora que dice presentaros y la aceptación del concursante que decide aceptar. Entonces ya tenemos dos voluntades que convergen y esto ya sería un contrato. Bueno, vamos al capítulo 3 los sujetos de la obligación. A ver, ¿qué sabemos? A ver, obligaciones mancumuladas y solidarias. Fijaros, sabemos que hay dos posiciones en una obligación. Posición acreedor, posición deudor. Pero cada una de estas posiciones puede estar desempeñada por varias personas. Y cuando hay pluralidad de acreedores o pluralidad de deudores o ambas, esa pluralidad se puede organizar de dos maneras. Solidaridad o mancomunidad. Vamos a ver, mirad. Pluralidad de acreedores. Tenemos dos acreedores contra un deudor. Bueno, pues aquí había un acreedor pero se ha muerto y le han heredado sus dos hijos. Por ejemplo, ¿eh? Bueno, dos acreedores contra un solo deudor. Si entendemos que, si aplicamos la regla de la mancomunidad cada acreedor... Se entiende que el crédito está dividido en dos. Son dos créditos diferentes. Cada acreedor puede pedir su pago. Solamente. Esto es mancomunidad. Si optamos por la solidaridad es lo contrario. Cada acreedor puede pedir íntegramente su pago. Luego, el que ha cobrado todo tendrá que entenderse con el coacreedor. Le tendrá que dar su parte. Pero el deudor que paga íntegramente a un acreedor se alivia. ¿Vale? O sea, la pluralidad de acreedores la podemos organizar de dos maneras. Mancomunidad. Entendemos que hay tantos créditos como acreedores. Cada uno tiene el derecho a cobrar su pago. Solidaridad. Entendemos que cualquier acreedor, cualquier acto que haga no solamente cobrar, también perdonar la deuda. O compensarla con algo que él mismo debía al deudor. Cualquier acto de un acreedor extingue la deuda. Bueno. Desde el punto de vista del deudor pasa lo mismo. Tenemos varios deudores. Un acreedor y varios deudores. El banco presta a tres compañeros que habéis estudiado derecho y queréis ejercer la abogacía, pero no como sociedad sino como particulares. Pues el banco os presta a los tres para que os montéis un despacho. ¿Vale? Esa pluralidad de deudores la podemos organizar en forma de malcomunidad. Es decir, entendemos la deuda repartida en tantas deudas como deudores sois. De manera que el banco os podrá pedir a cada uno vuestra parte. Solo vuestra parte. ¿Solidaridad? Lo contrario. El banco puede dirigirse a cualquiera de vosotros para que hagáis íntegramente el pago. Y luego el que pare de vosotros ya podrá reclamar a los demás. Pero el banco ya no. ¿Por qué se inclina nuestro código cuando hay pluralidad o bien de acreedores o bien de deudores? ¿Se inclina por la malcomunidad o se inclina por la solidaridad? Pues mirad, artículos 1137 y 1138 del código. Os recomiendo su ley. El código nos está diciendo que el hecho de que haya varios acreedores o varios deudores en una obligación no determina que cualquiera de ellos pueda pedir el cumplimiento íntegro o deba hacer el cumplimiento íntegro. Sino que el crédito o la deuda se va a presumir dividido en tantos créditos o deudas como acreedores o deudores haya. O sea, el código civil opta por la regla de la malcomunidad. Si hay pluralidad de acreedores o deudores, la obligación se entiende partida. Cada uno responde o puede exigir solamente su parte. Dice el código salvo que se establezca expresamente lo contrario. Salvo que se establezca expresamente la solidaridad. Eso es lo que dice el código. ¿Y sabéis lo que dice la realidad? Que la solidaridad no es lo excepcional, sino que es lo más habitual. Es decir, en la práctica hoy se realiza... Aunque el código civil declara que en caso de pluralidad de acreedores o deudores se presume la malcomunidad, se presume que el crédito o la deuda estén partidos en tantos créditos o deudas como sujetos haya, aunque el código dice eso, en la práctica se impone la solidaridad. ¿Por qué? Mira, salto al epígrafe 4 está un poquito en letra pequeña, os hago un pequeño resumen. Primero, dice el código se puede pactar, o sea, se establece como regla general la malcomunidad salvo que se pacte la solidaridad. Podéis imaginar que se pacta siempre la solidaridad. Siempre, siempre. De hecho, la mayoría de los negocios en que haya acreedores y deudores son préstamos, pues claro, el prestamista impone las condiciones y al imponer las condiciones impone la solidaridad porque es muy atractiva para él. La solidaridad es como una garantía, es como una fianza entre todos los interesados. Para mí que te presto dinero, a ti y a tus ocho amigos, saber que puedo reclamar, que no tengo que ir a reclamar una octava parte a cada uno de vosotros, sino que puedo directamente ir contra uno, contra el que más solvencia tenga. Es como una garantía. Entonces en la práctica siempre se pacta la solidaridad. Pero otra cosa más, la responsabilidad está contractual. Esto que os decía, cuando alguien le causa un daño a otro tiene que reparar el daño causado. Eso dice el artículo 1902 del Congreso. Pues ya la jurisprudencia, por justicia material desde hace décadas, ha dicho hombre, allí donde haya varios sujetos que hayan causado un daño y no se pueda determinar el porcentaje de responsabilidad de cada uno, solidaridad. Es decir, que el deudor pueda reclamar a cualquiera de ellos y luego ya entre ellos que sea padre. Esto en el ámbito de la construcción lo establece hoy la ley de ordenación de la edificación. Es una ley del año 99. Pero antes de eso, ya lo decía la jurisprudencia, por justicia material. Imaginad que yo me encargo de una casa. Soy un particular que hablo con un empresario para que me construya una casa. Allí va a contratar un arquitecto que va a hacer el proyecto y va a dirigir la ejecución de ella. Se va a contratar un aparejador que va a ser el que se encarga de él y el servidor técnico de la casa. Va a haber un empresario de construcción que es el promotor, que va a contratar o subcontratar con determinados daños. Pasados 8 años aparece una grieta en medio de mi salón y se me cae la casa. ¿Quién responde? Si aplicásemos el Código Civil sin más recordad, si hay varios deudores la regla es la solidaridad. Perdón, la mancomunidad. Es decir, que cada uno responde de lo suyo. Dice el código, salvo que se haya pactado otra cosa. Pero es que en la responsabilidad extra contractual por definición no se pacta nada porque esto surge como consecuencia de causar un daño a otro. No hay un acuerdo de voluntarios. Entonces nunca hay pacto en contra. Si aplicásemos la letra del Código Civil a mí que se me hundió la casa tendría yo que investigar qué porcentaje de culpa ha tenido cada sujeto que ha intervenido en el proceso de la edificación y reclamar a cada uno el X% que le dio. Eso es diabólico. Encima que se me ha caído la casa encima tengo yo que asumir esa prueba también de hablada. Desde hace ya muchos años, décadas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho no. En la responsabilidad extra contractual no se puede aplicar la regla de 1137-1138 porque no se puede pactar lo contrario. Entonces aquí se presume la solidaridad. Usted víctima, demande, si no puede defender culpas, demande a quien usted quiera siempre que sea uno de los culpables y que ella se apañe con los demás. Bueno. Por tanto, estoy diciendo cosas que excepcionan la regla general del Código de que se presume la mancomunidad. Primero, que se puede pactar lo contrario y siempre se pacta. Segundo, que en responsabilidad extra contractual el delito y cuasidelito por utilizar la terminología de las fuentes ya la jurisprudencia desde hace tiempo ha venido estableciendo la solidaridad. En beneficio del deudor, de la credo, por justicia matrimonial. Y, por otro lado, en los contratos también es jurisprudencia constante cuando el Código dice mancomunidad, salvo que se pacte expresamente la solidaridad. Dice la jurisprudencia, expresamente no quiere decir utilizando la palabrita solidaridad, sino que basta con que del contenido del contrato se deduzca que la voluntad de las partes era establecer la solidaridad. Y, por ejemplo, eso lo presume siempre el Tribunal Supremo cuando la existencia de varios deudores se considera como una garantía en favor de la credo. Bueno, vamos al epígrafe 5, la obligación solidaria. Claro, la solidaridad activa, cuando hablamos de solidaridad de acreedores. Solidaridad pasiva, cuando hablamos de solidaridad de deudores. Bueno, insisto en lo mismo, es decir, una obligación puede ser solidaria. Si hay varios acreedores solidarios contra un deudor, esto significa que cualquier acreedor puede pedir íntegramente el pago al deudor. Si hay solidaridad pasiva, solidaridad de deudores, un acreedor y varios deudores, la solidaridad significa que el acreedor puede pedir el pago a cualquiera de los deudores. Pero esto no significa que luego no haya un ajuste interno entre ellos. Es decir, la solidaridad activa significa que si hay varios acreedores, cualquiera puede pedir íntegramente el pago. La obligación se extingue en el sentido de que el deudor se libera, pero luego aparece una obligación entre los acreedores. El que ha cobrado todo tendrá que reembolsar a cada uno su parte. Y ya no cabe la solidaridad. Esa acción interna para que se regresen, para que se compensen los acreedores, se basa en la regla de mancomunidad. Si somos cinco acreedores y uno de nosotros ha cobrado todo, tendrá que reembolsar a los demás su parte. Pero no cabe que uno de ellos es muy espabilado y le diga no, no, no, dame a mí todo que yo solo daré a los demás. No. Ese acreedor tendrá que dar a cada uno su parte. Ya no hay solidaridad. Si la solidaridad es de deudores, que es mucho más frecuente que haya un acreedor y tres deudores, por ejemplo que os ponía que os financian a tres compañeros que podéis ser abogados, que os financia un banco o un despacho, en ese caso la solidaridad significa que el banco puede pediros el pago íntegro a cualquiera de ellos. Pero el que ha pagado, se extingue la obligación en el sentido de que ha cobrado, pero ahora nace una obligación en la relación interna entre deudores. El que ha pagado de vosotros puede pedir el reembolso a los otros dos. Pero ya sin solidaridad, ya es mancomunidad, porque el que ha pagado podrá pedir a cada uno su parte, pero no podrá ir al segundo y decir ahora págame tú lo de los dos y ya le pides tú al tercero. ¿Entendéis? O sea, en la relación la solidaridad existe en la relación externa, en la relación entre acreedor y deudor, pero no existe en la relación interna. El ajuste de cuentas entre los acreedores solidarios o entre los deudores solidarios, ese ajuste interno ya se produce de acuerdo con las reglas de la mancomunidad. Cada uno su parte. Bueno, pues eso es lo que solidaridad activa, pues eso es lo que dice. El que cobre la deuda responderá a los demás en la parte que le corresponda en la obligación. ¿Solidaridad pasiva? Pues lo que os he explicado también. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, pero después el ajuste de cuentas entre ellos ya se basa en la mancomunidad. Es lo que dice el epígrafe 6-2. Lo que dice el código de deudores solidarios es el reembolso. El que hizo el pago, dice el código, solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo. O sea, se puede hacer un anticipo, pero tú puedes reclamar a cada uno su parte. No vale decir, no, a mí el acreedor me ha fastidiado y me ha pedido lo de todos. Pues yo ahora a ti te pido lo de todos. Te puedo pedir solo tu parte. Bueno, la subrogación del deudor solvent. Otra cosa interesante que dice el código es que el deudor solvent significa solvente. O sea, el deudor que ha pagado puede reclamar a los demás. Y para esa reclamación la noticia mala es que mancomunidad. Es decir, solo puedes reclamar a cada uno su parte. Pero la noticia buena es que tú puedes reclamar exactamente con las mismas armas que tenía el acreedor. Es decir, te subrogas legalmente. O sea, asumes la misma posición que tenía el acreedor con todos sus privilegios y garantías. Imagina, el banco nos ha prestado a los tres para montar el despacho y nos ha obligado a prestar aval, hipotecar el local, hacer una prenda, una serie de garantías. ¿Vale? Pues está la solidaridad, el banco me ha reclamado a mí y yo he tenido que pagar todo. Ahora yo os reclamo a vosotros. Solo os puedo reclamar a cada uno vuestra parte. Pero con los mismos derechos que tenía el banco. Porque yo me he subrogado legalmente en su posición. He asumido el sitio que él tenía. Por tanto, tengo esa hipoteca sobre el local, tengo esa prenda, tengo esa firma. Bueno, y acabamos. La insolvencia del código. Mira que esta es una importantísima diferencia entre mancomunidad y solidaridad. Imagina que tenemos solidaridad de deudores que es mucho más frecuente en la práctica que en el acreedor. Bueno, imagina que uno bueno, imagina que uno de los deudores es insólito. Pues si tenemos mancomunidad, es decir, si cada uno respondemos de nuestra parte la insolvencia de uno de los deudores perjudica al acreedor porque como cada uno pagaremos solo nuestra parte, los demás no están obligados a cubrir la... yo pago mi parte y no estoy obligado a cubrir la insolvencia del código. Esto es la mancomunidad. Ahora, en la solidaridad si uno de los deudores resulta insolvente, los demás tendrán que cubrir su falta a prorata, o sea, en proporción. Si están por partes iguales, pues por partes iguales. ¿Me entendéis? O sea, la insolvencia de un codeudor en caso de mancomunidad perjudica al acreedor porque los demás deudores no tienen que cubrir su parte. Sin embargo, si hemos pactado la solidaridad, la insolvencia de un codeudor perjudica a los demás codeudores porque sí tienen que cubrir su parte en proporción. Bueno, vamos al capítulo 4 el objeto de la obligación la prestación. Es el último de los capítulos que vamos a ver hoy pero es un poco... a veces demasiado teórico. Intento centrarme en lo esencial, a ver llamamos prestación a la conducta que tiene que realizar el deudor en favor del acreedor. Entonces decimos, bueno la prestación es el objeto que le tienes que entregar, ¿no? Si él te ha pagado la moto pues tú le tienes que entregar la moto. Eso es la prestación, entregar la moto. Pero ojo, no es la moto, es entregar la moto, ¿vale? O sea, la prestación es la conducta que tiene que hacer el deudor en favor del acreedor. Y esa conducta tiene que reunir tres requisitos que debéis memorizar. Debe ser posible, lícita y determinada. O sea, los tres requisitos de la prestación son, primero posibilidad. Una obligación no es válida si la prestación incluye, si la conducta que debe realizar el deudor en favor del acreedor, no es posible. Le tienes que entregar le tienes que vender el agua que pasa por tu finca. Pues no, porque es dominio público. O sea, no es posible. Si el objeto de la prestación no es posible esa obligación es válida, dice el código. El código no está, no tiene una teoría general de las obligaciones. Sí tiene una teoría general de los contratos. Y como sabemos que el contrato es la principal frontera de las obligaciones, cuando el código habla de contratos entendemos que se está refiriendo a las obligaciones. No pueden ser objeto de contrato, no pueden ser objeto de obligación las cosas o servicios imposibles. La imposibilidad puede ser originaria o puede ser sobrevenida. Algo que era posible al principio ha devenido imposible. Se extinguiría la obligación. Salvo que la imposibilidad sea imputable a uno de las partes. Entonces tendría que indemnizar daños y perjudicios. Pero bueno, eso es lo que quiero que lo entendáis. Si la prestación no es posible, la obligación no es válida. Segundo requisito de la prestación, licitud. La prestación tiene que ser, no puede ser contraria a las leyes o a las buenas costumbres. Imaginad que yo contrato un sicario y asumo que te pagaré, o sea, yo te pago y la obligación que tú asumes es matar al amante de mi mujer. Por ejemplo, Rancios, perdonadme, pero intento ser claro. Bueno, esa obligación es nula porque el objeto, la prestación que yo he contratado que es matar a una persona, no es lícita. ¿Comprendéis? O sea, luego a mí el sicario no puede venir civilmente a reclamar que yo cumplí y usted no me ha pagado. Es que el objeto de esa obligación no es lícito, no es conforme a la ley. ¿Vale? Pues eso... Es decir, yo me comprometo a si me das... No sé, si... Si me das un dinero para que subsista mi familia porque estamos indigentes yo te cedo un ring. Pues eso no es válido. Esa obligación no es válida, no se puede exigir su cumplimiento porque el objeto de la obligación la prestación no es lícito, no es conforme a la ley. Y el tercer requisito de la prestación es la determinación. Tiene que estar determinado. No podemos dejar el contenido de las obligaciones al árbitro de alguna de estas. Pero ojo, lo que Martina dice es que el objeto de la obligación, la prestación tiene que ser determinado o por lo menos determinar. Es decir, aunque no lo sepamos en el momento, aunque no esté perfectamente determinado en el momento de constituir la obligación si se puede determinar más adelante por datos objetivos sin necesidad de que las partes tengan que volver a pactar, entonces es válido. O sea, imagina, tú me prestas ahora una cantidad de dinero para que yo te devuelva dentro de un año. Pero pactamos que la cantidad que yo te devuelva dentro de un año no la fijamos con una cifra sino decimos, mira, lo que yo te presto ahora te permitiría comprar ahora 100 gramos de oro. Pues tú dentro de un año me devolverás la cantidad de dinero necesaria para comprar 100 gramos de oro. Dentro de un año. ¿Comprendéis? O sea, no está perfectamente determinado lo que le vas a tener que devolver. Pero sí es determinable sin necesidad de que nos volvamos a poner de acuerdo porque ya hemos establecido un procedimiento objetivo. El objeto de la obligación tiene que ser determinado o por lo menos determinado sin necesidad de nuevo acuerdo de voluntades y transparencia. Bueno, desde el punto de vista de la prestación, desde el punto de vista de en qué consiste la obligación, pues hay tres tipos de obligación. Es altavoz de pilgráficos. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligación de dar. Entrégame tu perro con pedigrí o entrégame la moto que te he vendido o entrégame el piso que te compré. En todos esos casos hay unas reglas generales en las obligaciones de dar. Quien está obligado a dar algo está también obligado a conservarlo. Dice el código, con la dirigencia de un buen padre de familia. Pues es un estándar. Con lo que consideramos hoy que es correcto. Son reglas especiales que da el código civil en materia de obligaciones de dar. El acreedor, es decir, aquella persona que tiene que recibir el bien tiene derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregarla. Pero no adquiere derecho real hasta que le haya sido entregada. Es decir, si tú me vendes una vaca y nos ponemos de acuerdo, tú tienes la obligación de entregarme la vaca. Yo soy el acreedor. Yo no soy dueño de la vaca hasta que me la entregas. Pero de lo que produzca la vaca sí. Cuando sea una cosa determinada lo que hay que entregar el acreedor puede compeler, o sea, obligar al deudor a que realice la entrega. Si la cosa es indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. O sea, si tú me tienes que entregar el cuadro de las meninas que tienes en tu escritorio pues entonces no me queda más que obligarte a que cumplas si tú no quieres cumplir. Si tú me tienes que entregar cien botellas de vino o si tú no me entregas cien botellas que tú tienes pues que me las entregue otra persona a tu costa. La obligación de barco sea determinada comprende la de entregar todos sus accesorios. Son reglas que da el Código Civil en materia de obligaciones de edad y que, por supuesto, recordad lo que veíamos el año pasado, son normas dispositivas, no son imperativas. Es decir, los contratantes, las parques pueden pactar otra cosa. En materia de derecho de obligaciones de edad la mayor parte de las normas son dispositivas. Bueno, obligaciones de edad. Vamos a las obligaciones de hacer. Se distinguen varios tipos de obligaciones de hacer. Primero, por el tipo de actividad por el tipo de hacer que hay que realizar tenemos obligaciones de mera actividad y obligaciones de resultado. En las obligaciones de actividad el deudor se compromete a desplegar una mente primera de actividad diligentemente pero no ha conseguido un resultado concreto. Yo contrato un abogado y el abogado se compromete a defenderme con diligencia. Pero no se compromete a ganar el juicio. El abogado, si me defiende diligentemente pues aunque no gane el juicio yo tendré que ganar porque es una obligación de mera actividad. Yo contrato al abogado para que desarrolle una actividad. Diferente es el caso de las obligaciones de... El deudor no garantiza resultados. Frente a ellas tenemos las obligaciones que se llaman de resultado. Si yo pago a un carpintero que me haga una mesa no le estoy pagando porque despliegue toda la actividad necesaria, le estoy pagando porque me entregue la mesa. Es una obligación de hacer que no es de mera actividad no es de méritos, es una obligación de resultado. Desde otro punto de vista las obligaciones de hacer pueden ser personalísima o no personalísima. Obligación de hacer personalísima a veces se usa en la expresión latina intuitu personae o sea en razón de la persona es cuando las la identidad del deudor es esencial porque tiene unas determinadas cualidades. Yo contrato a un artista que me encanta para que pinte una pintura mural en mi casa. Pues claro, a mí si él no cumple me tendrá que indemnizar. Pero no me pueden imponer que esa pintura la haga otra persona. Obligación personalísima cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiese tenido en cuenta al establecer la obligación. No cabe el pago por tercero. Ahora, en caso contrario, si la obligación es no personalísima, si las cualidades personales del deudor no han sido tenidas en cuenta contrato a un albañil para que levante un tabique en mi casa y separar dos habitaciones. Si el albañil con el que he contratado no lo hace que lo haga otro y lo pague. Bueno, y vamos a la obligación de no hacer. Decíamos que las obligaciones pueden consistir en dar, hacer o no hacer. No hacer claramente es una conducta negativa. Es abstenerse de hacer algo. Los ejemplos que yo estudié en la carrera, como estoy deprimido porque se ha muerto mi marido, pues quiero que no toques el piano a las cuatro como suele ser. Mira, hoy la mayor parte de las obligaciones de no hacer muchas son pactos de exclusiva de no concurrencia. Por ejemplo, tú eres un concesionario de la marca Mercedes pues te comprometes a no vender coches de otras marcas. Tú tienes un bar, yo te estoy suministrando la Coca-Cola, pues te comprometes a no vender Pepsi. Son los pactos de exclusiva, en definitiva o de no concurrencia la mayor fuente de obligaciones de no hacer. Bueno, obligaciones, hemos visto obligaciones según la conducta del deudor. Dar, hacer o no hacer. Según el contenido de esta conducta, está adicional también hablar de obligaciones positivas y negativas. Obligaciones positivas son aquellas en las que el deudor se compromete a una conducta. Serían las obligaciones de dar y de hacer. Las obligaciones negativas son aquellas en las que el deudor se compromete precisamente a no realizar una conducta. Serían las obligaciones de no hacer. Lo que pasa es que es verdad, tiene razón Lazarte, que según cómo formules las cosas tú puedes formular una obligación diciendo que te obligas a no hacer lo contrario. Y puedes formular un no hacer diciendo que te obligas a mantener la situación actual. O sea, al final con la gramática no siempre es tan fácil distinguir si eso es una obligación de hacer o no hacer. La verdad es que él dice, mira, una obligación es negativa cuando su cumplimiento determina que se mantenga la situación actual. Pero bueno, en general para andar por casa podemos decir que obligaciones positivas son las de dar y hacer negativas las de hacer. Por epígrafe 4, por un elemento temporal distinguimos entre obligaciones transitorias y duraderas. Mira, la obligación transitoria es la que se resuelve en un solo momento. Te vendo mi cachorro de Doberman con pedigrí a cambio de 1000 euros. Tú me entregas el cachorro, yo te entrego el dinero. Obligación transitoria. Frente a ellas tenemos las obligaciones duraderas que son las que no se resuelven en un solo instante sino que generan una situación prolongada en el tiempo. Y aquí estas obligaciones duraderas se subdividen en tres. Duradera simples. Pues mira, es la misma obligación que hemos llamado transitoria pero que se dilata en el tiempo. Es decir, en vez de entregarme tú unos 1000 euros y yo el cachorro con pedigrí de momento en el acto, pues hombre yo te entrego ahora y tú me entregas dentro de una semana. Sería obligación del tracto único si salga Las obligaciones duraderas pueden ser también continuadas. O sea, tienes la obligación de mantenerlas. Sería el caso de las obligaciones negativas. Durante dos años no puedes vender productos de la compañía. Y luego tenemos obligaciones duraderas periódicas que son seguramente las que más se dilatan en el tiempo. El deudor tiene que realizar una prestación regular de manera periódica. Por ejemplo, pagar la renta del alquiler. El concilino del piso tiene que pagar. Bueno, epígrafe 5. Seguimos clasificando las obligaciones. Obligaciones principales y accesorias. El código anude a ellas. No para definirlas. Pero el código, por ejemplo, dice mira, hay situaciones en las que tenemos una obligación principal y luego otras que tienden a estar al servicio de él. O sea, por ejemplo la obligación de fianza. Yo tengo una obligación principal que es que el banco me ha prestado un dinero para devolver y hay una obligación accesoria, una garantía que es que yo presento a mi padre como avalista. El código lo que dice en general cuando habla de obligaciones principales y accesorias es que la nulidad de la obligación o la extinción por la razón que sea de la obligación principal determina la extinción de la accesoria. Si ese préstamo que tengo con el banco es nulo la obligación accesoria de avalar el préstamo con una fianza de mi padre es nula. Pero no algo es. Si la obligación de aval o la accesoria es nula, por ejemplo porque he engañado a mi padre para que me avale eso determina que es nula la obligación accesoria pero no implica que sea nula la principal. El préstamo subsiste. Bueno, en general vamos a intentar ser más concretos, poner ejemplos. Las obligaciones accesorias en la mayor parte, en muchos casos desempeñan función de garantía. Garantizan la obligación principal. Por ejemplo, yo tengo una obligación principal de préstamo y como obligación accesoria asumo la obligación de construir una hipoteca, de presentar una baliza. Muchas obligaciones accesorias son función de garantía. También hay obligaciones accesorias que delimitan el alcance de la principal. Por ejemplo mira, dice el código en 1097. La obligación de dar cosa determinada comprende la entrega de todos sus accesorios. Pues entonces en ese caso la obligación accesoria, que es entregar los accesorios o sea, si me vendes el ordenador o te vendes el coche pues me tienes que dar el manual de instrucciones, me tienes que dar la caja de herramientas. No sé. ¿Comprendéis? En ese caso, ¿qué función tiene la obligación accesoria? Pues complementar la obligación principal. Y otras veces, la mayoría de las obligaciones negativas son obligaciones accesorias. Es decir, normalmente yo hago un contrato de franquicia, por ejemplo, o me traspasas un VAT y me haces firmar un pacto de exclusiva. Es decir, ese pacto de exclusiva es una obligación accesoria de la obligación principal. Tú me traspasas el VAT y sinistras la debilidad del VAT me vendes Coca-Cola y me impones la obligación de no vender Pepsi. Bueno, pues normalmente lo que quiero es obligación negativa, esa accesoria de la principal. Bueno, obligaciones de cantidad líquida e ilíquida. Mirad, esto se refiere, como dice Daniel de Pío, a las obligaciones de cantidad. Tengo que pagar la suma de dinero. Esa suma de dinero puede estar perfectamente iliquidada, es decir, calculada al sentido. O puede ser una deuda, existe obligación, pero no la prestación, la cantidad de dinero exacta que debe entregarse no está calculada al sentido. El ejemplo que os pongo de rompo sin querer el escaparate de un o atropello a un señor sin querer, le tengo que indemnizar, pero ¿cuánto? ¿Qué cantidad le tengo que dar? O sea, si la obligación es que tú me has prestado un millón de euros al 10%, sabemos perfectamente lo que tengo que pagar. Eso está líquido. Ahora, si la obligación es que te he roto el escaparate y tengo que pagártelo, eso no está líquido, tiene que venir alguien a valorarlo. Vale, pues la idea es que una obligación sólo es susceptible de pago cuando es líquida. Mientras no es líquida, no es susceptible de pago. Y por eso el 1169.2 del Código Civil dice que si la obligación tiene una parte líquida y una parte ilíquida, o sea no líquida, el acreedor podrá exigir el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Las obligaciones divisibles e indivisibles. Mira, en principio podemos hablar, o sea, por naturaleza, hay obligaciones que son divisibles y otras que no. Por ejemplo, la obligación de entregar no sé cuántas hectáreas de terreno. Pues es divisible, puedes entregar X metros. O por definición, la obligación de entregar cantidades de dinero son divisibles, puedes cumplir en par. O sea, por naturaleza digo, o sea, tanto el dinero como la tierra son bienes susceptibles de división. Por lo tanto, hay obligaciones que por naturaleza son divisibles. Ahora bien, aunque por naturaleza sea divisible, quedémonos con la importantísima regla del 1169 del Código Civil. Aunque sea divisible, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse, o sea, obligarse al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consista la obligación. ¿Vale? O sea, una cosa es que la obligación por naturaleza sea susceptible de división y otra cosa es que jurídicamente el acreedor no está obligado a que se le diriga. Y luego hay cosas, igual que hay cosas que por naturaleza son divisibles, aunque jurídicamente no se puede cumplir la obligación divididas, el acreedor no está de acuerdo. Luego hay cosas que directamente son indivisibles. Pues la obligación de entregar un caballo, de entregar un cuadro, de entregar un coche, es indivisible. Yo no puedo entregártelo a trozos. En definitiva, bueno, serían indivisibles primero, la obligación de dar cuerpos ciertos. Cuerpos ciertos significa que no se pueden fraccionar, lo que os acabo de explicar, un caballo, un jarrón, un cuadro. También son indivisibles las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. O sea, yo te contrato para que cantes en la boda de mía, para que cantes en una zarzuela. Eso no es divisible. O lo haces o no lo haces. Y también son indivisibles por naturaleza. Las obligaciones negativas sobre no hacer normalmente serán indivisibles. Salvo que se pacte otra cosa, salvo que se diga que tienes que mantener el pacto de exclusiva unos meses y otros no, que eso es muy raro. Normalmente serán indivisibles la mayor parte de las obligaciones de no hacer. Bueno, estamos hablando por naturaleza. O sea, hay obligaciones que por naturaleza son divisibles y otras que son indivisibles. Pero 7-2, la indivisibilidad convencional. Ya hemos visto 1169. El acreedor no puede ser obligado a recibir el pago parcial, aunque el objeto de la obligación sea esencialmente divisible. Entonces el acreedor no podrá ser convenido a aceptar pagos parciales. Bueno, las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos. Pensad en una obligación indivisible en la que no hay sujetos. Es decir, mi padre se comprometió a venderte un caballo pura sangre que tenía. Te vendió un caballo pura sangre, ¿vale? Y ahora mi padre ha fallecido y somos tres sus herederos. Ahora tenemos un acreedor y tres herederos. Tres deudores. Y tenemos que entregar un purazno. Bueno, esta sería una obligación indivisible con pluralidad de sujetos. ¿Qué especialidad tiene esto? Pues mirad, que si uno de los deudores no quiere cumplir, ya no cabe el cumplimiento parcial. Habrá que indemnizar daños y perjuicios. ¿Vale? Basta que uno de los tres, porque los tres somos dueños del caballo y no podemos partir el caballo. Entonces una obligación indivisible con pluralidad de sujetos o consiente en todos los sujetos en cumplirla o basta que uno no quiera para que ya no se pueda cumplir la obligación, habrá que pagar daños y perjuicios a la que venga. Bueno, artículo 1150. La obligación indivisible mancomunal se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Bueno, pues mirad, para hacer la primera clase vamos a dejarlo aquí. Cuatro capítulos. Seguiremos luego del capítulo 5 la próxima clase que me parece que es el 19 de octubre. Y lo dicho, bienvenidos a la asignatura. No he visto novedades en el curso virtual, es decir, va a seguir siendo un examen de preguntas cortas con espacio pasado. Os recomiendo que la forma de estudiar sea leer, leer, leer... Hay que memorizar, pero bueno, no un gran tema, nos van a preguntar un tema de desarrollo. Es espacio pasado. Pero hombre, sí que debéis memorizar conceptos esenciales, sí que debéis... O sea, no es como el año pasado que al ser tipo test había que estudiar, por supuesto, pero era un examen más de lectura, de lectura comprensiva si me apuráis. Aquí sí que es preciso que os aprendáis alguna definición y sobre todo, insisto porque pienso que para vuestra formación jurídica futura es interesante quedaros con los giros de la ley. O sea, utilizad el lenguaje legal en la medida que podáis. Hablad de solidaridad activa, de mancomunidad pasiva, no digáis situación de reparto de deuda entre deudores. No, ¿vale? Hablad de mancomunidad. O sea, intentad ser precisos. Eh... Quizás fuente de las obligaciones. Voluntad unilateral. Eh... No sé, no tendáis a utilizar sinónimos que os sean más fáciles de memorizar porque al final es lenguaje técnico. Las cosas son como son en cualquier profesión, no solo el derecho. Y el derecho al lenguaje es muy importante. Bueno, lo dicho. Gracias por la atención. Va a ser el primer día que os habéis portado como leones. Estoy encantado y nada, nos vemos en la siguiente clase. Buenas tardes a todos.