Hola, ¿me escucháis? Sí, muy bien. Hola, buenas tardes a todos. Soy Iñaki Madariaga, soy el tutor de esta asignatura en el Centro Asociado de Vergara y que de acuerdo con el cronograma de tutorías que os ha facilitado el equipo docente, pues me ha correspondido exponer los capítulos 1 y epígrafes 1 y 2 del capítulo 2. Bien, como se trata esta de la primera de las, creo que son seis tutorías que se van a impartir en este curso, considero que al ser la primera es conveniente realizar algunas aclaraciones. Aclaraciones referidas al estudio de la asignatura en primer lugar y en segundo lugar a las pruebas presenciales. En cuanto al estudio de la asignatura, el libro de texto de esta asignatura es el manual de derecho tributario publicado por el equipo docente. Hay que decir que se trata de un magnífico manual, es un magnífico manual en la medida que es claro en su exposición, no es muy extenso, tiene aproximadamente 240 páginas y por otra parte está ilustrado con numerosos ejemplos. Por lo tanto, son 240 páginas, no es un libro muy extenso, pero ojo, no sobra nada, no sobra absolutamente nada, es decir, no hay nada de paja. Hay que estudiarlo todo, no se puede excluir nada. ¿Cómo hay que estudiarlo? Bueno, pues podéis hacer una primera lectura de carácter comprensivo para comprender los distintos conceptos, diferenciar los conceptos. Por ejemplo, en lo que se refiere a este capítulo primero, pues comprender perfectamente los conceptos referidos a las distintas figuras tributarias, impuestos, tasas y contribuciones especiales y poder establecer las diferencias y semejanzas que existen, por ejemplo, entre estas tres figuras tributarias. Por lo tanto, primero voy a realizar una lectura de carácter comprensivo para posteriormente realizar otra o las que sean necesarias para retener esos conceptos. Bien, en lo que se refiere a las pruebas presenciales, las pruebas presenciales, como habréis podido comprobar en la guía del curso, consisten en contestar a cinco preguntas teóricas. Son cinco preguntas teóricas. Son preguntas que habitualmente son breves, son bastante breves. Por lo tanto, contestar a cinco preguntas breves en hora y media, pues realmente os va a sobrar, os va a sobrar tiempo. ¿Esto qué significa? Significa que no os tenéis que precipitar, no os tenéis que precipitar porque tenéis tiempo de sobra para contestar a cinco preguntas breves. Bien, ¿cómo tienes que afrontar, por lo tanto, la prueba presencial? En primer lugar, lo que tienes que hacer es leer bien, leer bien con una lectura comprensiva todas las preguntas y situarlas en el contexto de los epígrafes del manual en los cuales se encuentra la posible respuesta a las cuestiones que se os plantean. Ubicar esa pregunta perfectamente en un epígrafe, su epígrafe apartado de un capítulo concreto del manual. En segundo lugar, responder a lo que se os pregunta. Y esto es importante, aunque pueda resultar o os pueda parecer una obviedad, es muy importante responder a lo que se os pregunta. Y en tercer lugar, utilizar correctamente los conceptos jurídicos. Utilizar objetivos. Sí. No, son teóricas. Son las preguntas de examen, son ser teóricos. Son preguntas teóricas. A diferencia de la parte especial, derecho financiero y tributario, que no sé si se imparte también en este grado de ciencias jurídicas de las administraciones públicas, en el cual las preguntas son teóricas. Aquí no. Aquí son prácticas, perdón. En esta asignatura, en esta introducción al derecho tributario, son preguntas teóricas. Bien. . Bueno. Precisamente echadas estas aclaraciones preliminares pasaríamos ya a exponer la materia correspondiente, en primer lugar, al capítulo primero, que tratan sobre el tributo con CETOs y clases. Los tributos son uno de los ingresos públicos, que junto con los ingresos patrimoniales o los provenientes de la deuda pública, constituyen los ingresos públicos con los cuales los entes públicos financian sus actividades, las actividades que tienen encomendadas. Bien, vamos a ver qué es lo que dice en relación a los tributos la Constitución Española. Bien, a los tributos, y en concreto al sistema tributario, se refiere el artículo 31 de la Constitución, que consta de tres apartados. En el primer apartado se dice que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los tributos. En el segundo apartado se dice que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio. Bien. ¿Y qué dice el apartado tercero de este artículo? Pues dice que solamente podrán establecerse prestaciones patrimoniales o personales de carácter público con arreglo a la ley. Fijaros que en el apartado 1 del artículo 31 se habla de la justicia pública, se habla de los tributos, mientras que en el apartado 3, donde se establece el principio de reserva de ley para las prestaciones patrimoniales de carácter público, ya no se habla del concepto específico de tributos, sino del concepto genérico de prestaciones patrimoniales de carácter público. Bien. Esta cuestión llevó a que parte de la doctrina... Al analizar este artículo 31, consideraba que se trataba de conceptos diferentes. El concepto de tributos, que consta en el apartado primero de este artículo, y el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público, al que se hace mención en el apartado tercero, y al que se vincula el principio de reserva de ley. Por contra, había otro sector doctrinal... que consideraba que, en realidad, se trataba de conceptos sinónimos. Es decir, que significaban lo mismo, que tenía el mismo sentido hablar de tributos que de prestaciones patrimoniales de carácter público. Bien. Esta controversia doctrinal fue solventada, como probablemente no podía ser de otra manera, por el legislativo. Y fue solventada por el legislativo al... al... a... con el contenido siguiente. En primer lugar, se definen las prestaciones patrimoniales de carácter público como aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 que hemos leído y que se exijan con carácter coáctil. Es decir, se viene a determinar que lo que delimitamos lo que definía a las prestaciones patrimoniales de carácter público era su coactividad. Y, en segundo lugar, se estableció que las prestaciones patrimoniales de carácter público, citadas en el apartado anterior, podrán tener carácter tributario o no tributario. En definitiva, el legislador, al introducir esta disposición adicional primera en la Ley General Tributaria, en esa controversia doctrinal, se decantaba por aquellos autores que defendían que tributos y prestaciones patrimoniales de carácter público no eran conceptos sinónimos, sino que el concepto genérico era el de prestaciones patrimoniales de carácter público y que los tributos solamente eran una especie dentro de ese género de las prestaciones patrimoniales de carácter público. Bien, visto esto, entonces, ¿cómo podemos definir las prestaciones patrimoniales de carácter público como concepto genérico? Bien, las características de estas prestaciones patrimoniales de carácter público serían las siguientes. En primer lugar, que se trata de prestaciones patrimoniales que suponen la entrega de una suma de dinero, por oposición a aquellas prestaciones... de carácter personal, prestaciones personales de carácter obligatorio, que se pueden imponer a los ciudadanos como, por ejemplo, en su momento el servicio militar obligatorio o actualmente ser miembro de una mesa electoral. Ser miembro de una mesa electoral se impone obligatoriamente a los ciudadanos que así son designados. Por lo tanto... Sería una prestación pública de carácter personal y no patrimonial. Bien, en segundo lugar, que son prestaciones exigidas de forma coactiva. Fijaros en la definición que he leído de la disposición adicional primera, se dice que estas prestaciones patrimoniales de carácter público se exigirán con carácter coactivo. ¿Esto qué significa? Significa que estas prestaciones se van a imponer... de forma unilateral, sin que intervenga la voluntad de los ciudadanos obligados a satisfacerla. Por lo tanto, carácter coactivo. Prestación económica, carácter coactivo. De esta coactividad se va a derivar la exigencia de la reserva de ley. Fijaros lo que os leía de ese apartado tercero del artículo 31 de la Constitución, ¿eh? Se decía que solamente podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley, reserva de ley. Y en cuarto lugar, que estas prestaciones patrimoniales se crean por los poderes públicos para realizar actividades de interés general o para lograr un beneficio común. Pero ojo, son prestaciones que también se pueden imponer... en términos particulares. Por ejemplo, es el caso del pago de la IT, la incapacidad temporal de los trabajadores por parte de los empresarios desde el día cuarto hasta el día quinceavo. La prestación por incapacidad temporal es una prestación del sistema de la seguridad social. En principio, por tanto, una prestación de carácter público. ¿Eh? Incluso la ley, la Ley General de la Seguridad Social, establece que desde el día cuarto hasta el quinceavo, el pago de esa prestación no será a cargo de la seguridad social, sino a cargo del empresario. Por tanto, prestación que se impone de forma coactiva a un particular, que no supone un ingreso público en la medida que quien percibe esa prestación... es el trabajador que se encuentra en una situación de incapacidad temporal. ¿Eh? Sin embargo, ¿cuál es la finalidad del establecimiento de esta prestación a cargo de los empresarios? Pues justamente la satisfacción de un interés de carácter general como sería la reducción del gasto público. ¿Está claro? ¿Eh? ¿Qué es lo que define? ¿Qué define, en definitiva, las prestaciones patrimoniales de carácter público? Su coactividad. Bien, y pasamos al tributo, el tributo como especie, ¿eh?, dentro del concepto genérico de las prestaciones patrimoniales de carácter público. ¿Cómo se define el tributo? Pues si acudimos al artículo dos uno de la Ley General Tributaria tenemos que los tributos serían... que sean ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias, no podía ser de otra manera porque son prestaciones patrimoniales exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización de un supuesto derecho al cual la ley, principio de reserva de ley, vincula el deber de contribuir con la finalidad primordial, ojo, primordial pero no única. Primordial. De obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Bien, ¿por qué decíamos finalidad primordial? Porque los tributos asimismo pueden tener otras finalidades como puede ser la de ser instrumentos de política económica, ¿eh?, favorecer por ejemplo la creación de empleo o la realización de otros principios y fines de la Constitución Española. En definitiva, de esta definición legal del artículo 2 de la Ley General Tributaria se derivan las siguientes notas características de los tributos, ¿eh?, no os he comentado pero en esta exposición, a ver si me permite la pantalla, me voy a servir de los esquemas que ha puesto a vuestra disposición el equipo docente. Bien. De esta definición, por lo tanto, se van a derivar las notas características siguientes. La primera. El tributo es un instituto jurídico. Es decir. Está formado por un conjunto de normas. Conjunto de normas del cual se derivan diferentes relaciones, ¿eh? Se derivan, por ejemplo, obligaciones de carácter material consistentes en el pago de una determinada cantidad de dinero o también obligaciones de carácter formal, por ejemplo, la obligación que tenemos todos los ciudadanos que obtenemos rentas de presentar una autoliquidación en el impuesto de la renta a las personas físicas, ¿eh?, por lo tanto, del impuesto o del tributo, perdón, no solamente se derivan obligaciones de carácter material sino también de carácter formal, ¿eh? Pero la más importante, la obligación principal, ¿cuál es? Pues una obligación entre un acreedor que es la administración y un deudor que será el artículo. En segundo lugar, los tributos generan ingresos públicos. ¿Eh? Que consisten en prestaciones económicas pecuniarias, ¿eh? Ahora bien, con carácter excepcional existe la posibilidad de pagar los tributos entregando bienes del patrimonio histórico español, ¿eh? No obstante, para que esto sea posible es necesario que así lo prevea expresamente una ley, ¿eh? ¿En qué casos sucede eso? Pues en estos momentos que yo recuerdo. En el IRPF y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, ¿eh? El pago de la cuota correspondiente a partir de estos impuestos se puede realizar no mediante la entrega de dinero sino con carácter excepcional también mediante la entrega de bienes en especie. Ahora bien, no cualquier bien que pertenezca al patrimonio histórico y cumpliendo una serie de requisitos como que la administración. La administración tributaria acepte esa forma de pago y en segundo lugar que exista también una previa valoración de los impuestos. En tercer lugar, los tributos son creados y exigidos por una administración pública en régimen de derecho público, ¿eh? Y esto es importante sobre todo para diferenciar, ¿eh? Para diferenciar, ¿eh? Ojo lo que os decía. Eh. Estar muy al tanto de las posibles afinidades y diferencias entre las distintas figuras que vamos a ver en este capítulo, ¿eh? Decíamos por lo tanto que los tributos son exigidos por una administración pública a diferencia de las prestaciones públicas no tributarias que veremos al final de este capítulo que pueden ser exigidas por las entidades privadas. En cuarto lugar, los tributos se exigen por la realización de un hecho imponible que contempla una manifestación de capacidad económica, ¿eh? Manifestación de la capacidad económica derivada bien de la obtención de una renta, bien de la posesión de un patrimonio o bien de la realización de un consumo. Los tributos. Nosotros decíamos que tienen como finalidad primordial la financiación, ¿eh? Del gasto público pero no única, primordial. Esto nos lleva a la quinta característica de los tributos. Los tributos tienen una finalidad recaudatoria pero además pueden tener una función extra fiscal, ¿eh? Una función extra fiscal que se puede lograr por las siguientes vías o bien mediante la creación. Por ejemplo, la creación de un tributo específico que module determinadas competencias. Por ejemplo, estableciendo un tributo que grava el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco, ¿eh? Lo que estamos pretendiendo es reducir el consumo del alcohol y del tabaco, en definitiva, además de obtener unos recursos económicos con este impuesto. De carácter extra fiscal, lo que se está pretendiendo es asimismo reducir ese consumo de esos bienes que se consideran nocivos para la salud de los ciudadanos. La segunda forma en virtud de la cual se puede conseguir esa finalidad extra fiscal pues sería mediante la introducción de beneficios fiscales en un impuesto que sea recaudatorio en definitiva. Estableciendo determinadas exenciones o determinadas bonificaciones, por ejemplo, deducciones para la adquisición de vivienda, ¿eh? Para fomentar la adquisición obviamente de la vivienda, ¿eh? O deducciones por la creación de empleo, en el caso de los empresarios, bien individuales en el IRPF o bien personas jurídicas en impuestos sobresociales, etc. Bien. La sexta característica de los tributos es que tienen que respetar los principios del artículo 31.1, ¿eh? Los principios de justicia distributiva. Ya he leído este artículo 31.1, ¿eh? Este artículo 31.1 recoge justamente los principios tributarios que se exponen más adelante, se exponen en el capítulo segundo del manual. Eh... Finalmente, el tributo no es una sanción, ¿eh? La finalidad que tienen los tributos y las sanciones es distinta, ¿eh? Mediante la imposición de sanciones lo que se trata es de reprimir un ilícito, ¿eh? Mientras que mediante la recaudación de los impuestos o de los tributos, ¿eh? Lo que se pretende o se puede pretender es otras finalidades, ¿eh?, aparte de la recaudación también. Finalidades de carácter extrafiscal, pero distintas en todo caso de las finalidades derivadas de la imposición de sanciones. Ahora bien, una misma conducta puede dar lugar tanto a la obligación al nacimiento, una obligación tributaria del pago de un determinado impuesto como puede dar lugar también a la imposición de una sanción. ¿Eh? Imaginaros, por ejemplo, una industria contaminante, una industria que contamina el medio ambiente, ¿eh? Puede ser sujeto pasivo de un impuesto que grava la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, ¿eh? Pero asimismo en la medida que esa empresa, por ejemplo, supere unos determinados límites puede ser objeto de una sanción, ¿eh? En la vía administrativa o en los casos muy graves por la vía penal. ¿Está claro? Está clara la definición de los tributos. Bien, ¿y cuáles son las clases de tributos? Bueno, pues ya lo hemos leído antes, ¿eh?, al ver la disposición adicional primera, ¿eh?, cuando se definían que tendrían la consideración de prestaciones patrimoniales, eh, tributarias, ¿eh?, aquellas que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos, ¿eh? Por lo tanto estas son las tres categorías de tributos, ¿eh?, impuestos, tasas y contribuciones especiales, ¿eh? Lo que os decía al principio, utilizar bien los conceptos, tener en cuenta a veces se ... es muy habitual. Es muy habitual confundir tributos con impuestos y son cosas distintas. Los impuestos son tributos, ¿eh?, obviamente, ¿eh?, pero no agotan toda la clase de tributos que existen. Son una especie dentro del concepto genérico de tributos. Bien, ¿cuál es la principal diferencia que existe entre estas tres categorías? Pues bien, la principal diferencia reside en que en el caso de los impuestos no se contempla ninguna actividad administrativa, ¿eh?, es decir, un ciudadano resulta obligado al pago de un impuesto en la medida que realice un hecho, un acto o un negocio, ¿eh?, que ponga de manifiesto su capacidad económica, ¿eh? Pero no, no da lugar, no deriva, ¿eh?, de una actividad administrativa, cosa que no ocurre en el caso de las tasas y las contribuciones especiales. En el caso de las tasas y las contribuciones especiales, en este caso sí se contempla una actividad administrativa, bien, diferencia, por lo tanto, fundamental entre impuestos y tasas y contribuciones especiales. Pasamos ahora al análisis de cada una de estas figuras. Vamos a ver, continuamos con este esquema y pasamos a la definición de los impuestos. ¿Cómo define la Ley General Tributaria los impuestos? Pues bien, el artículo 2.2 de la Ley General Tributaria dispone que los impuestos son tributos exigidos, exigidos sin contrarrestación. Y cuyo hecho imponible esté constituido por negocios, actos o hechos que pongan de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Bien, esta redacción de este artículo 2.1 al definir los impuestos ha sido criticada por la doctrina por dos razones. En primer lugar porque se definen los impuestos como tributos sin contrarrestación. Pero, si sin embargo, esto no es un elemento que los pueda diferenciar de las tasas o de las contribuciones especiales. ¿Por qué? Porque las tres figuras tributarias son prestaciones patrimoniales de carácter público y por lo tanto, que se impone de forma coactiva, por lo tanto, que no hay tal contrarrestación en una de las tres figuras. Pero ¿por qué el legislador ha incluido dentro de la definición esta característica? Sin contrarrestación, pues justamente o probablemente porque lo que diferencia los impuestos de las otras dos categorías tributarias es justamente que en el caso de los impuestos no hay actividad, no están vinculados a una actividad administrativa. Mientras que en el caso de las tasas y las contribuciones especiales sí existe esa actividad administrativa. Y por lo tanto, de forma más o menos afortunada, el legislador ha querido en cierta medida que este elemento delimitador figure en el concepto de los impuestos y por lo tanto habla de tributos exigidos sin contrarrestación. Por otra parte, la mención a la capacidad económica no se considera que es afectada. Y no se considera acertada porque esta característica no es exclusiva de los impuestos, sino que es común de todas las categorías tributarias. Clases de impuestos, su epígrafe importante, las clases de impuestos. Los criterios que podemos utilizar para clasificar las figuras tributarias son las siguientes. El primero, el que distingue en función del índice de la capacidad económica grabada. Recordar que son manifestaciones de la capacidad económica, la obtención de renta, la posesión de un patrimonio o la realización de un gasto. Pues bien, se considera que la obtención de una renta o la posesión de un patrimonio, ¿no?, son fuentes directas de esa capacidad económica. Son índices que denotan de una forma directa la capacidad económica de los ciudadanos. Mientras que el consumo, la realización del consumo, diríamos que sería una forma indirecta de manifestación de la capacidad económica. Por lo tanto, tendríamos que considerar que la capacidad económica es una forma indirecta de los impuestos directos que graban esas manifestaciones directas de la capacidad económica, los que graban la renta y el patrimonio, mientras que serían indirectos aquellos que graban el consumo. Bien, seguimos entonces. En esta clasificación también se ha utilizado como criterio diferenciador la posibilidad de repercutir o trasladar la cuota a un tercero. En definitiva, se ha utilizado también como criterio delimitador entre la imposición directa o indirecta la posibilidad o no de repercutir la cuota. De tal manera que serían impuestos directos aquellos impuestos en los cuales no cabe esa repercusión o ese traslado del impuesto a un tercero, de tal manera que el sujeto pasivo es el sujeto que viene obligado a ingresar. El sujeto que viene obligado a ingresar a la cuota correspondiente y viene obligado también a soportar la carga o gramamen del pago del impuesto. Por el contrario, en los impuestos indirectos sería posible la repercusión o traslado de esa cuota. El paradigma de una imposición indirecta sería el IVA. ¿Qué sucede en el IVA? En el IVA el sujeto pasivo es el empresario o el profesional que realiza el impuesto indirecto. El sujeto pasivo es el empresario o el profesional que realiza la entrega o la prestación del servicio. Sin embargo, a ese sujeto pasivo, que es el que viene obligado a ingresar la cantidad correspondiente, la cuota correspondiente en la administración tributaria, sin embargo, no solamente se le faculta sino que se le obliga a que repercuta esa cuota en el consumidor. De tal manera que, a través de esa repercusión directa o indirecta, el sujeto pasivo tendrá la posibilidad de que el IVA termine grabando el consumo. Esta claro. Ese es un criterio que habitualmente se ha utilizado para distinguir entre la imposición directa o la indirecta. Sin embargo, este criterio plantea algunas dificultades en algunos casos concretos. Por ejemplo, el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que ya se ha calificado. Es decir, que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales no cabe como impuesto directo pero es un impuesto al cual no cabe esa traslación. No cabe la repercusión. Y por otra parte, el impuesto sobre la electricidad la ley lo califica como impuesto directo pero sin embargo sí que cabe la repercusión de la cuota correspondiente. El segundo criterio. Según su hecho imponible se configure en relación a una persona. O en relación a una cosa. Serían impuestos personales aquellos que raban la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio o de las adquisiciones lucrativas. En definitiva, a la hora de configurar el hecho imponible se hace en torno en relación a una persona concreta detallada. Mientras que serían impuestos reales aquellos que se definen atendiendo a bienes concretos. Ejemplos. Un impuesto personal es el IRPF o el impuesto sobre sociedades, en caso de las personas jurídicas, o el impuesto sobre el patrimonio. ¿Por qué? Porque a la hora de configurar el hecho imponible, por ejemplo en el caso del IRPF, se tiene que configurar en relación... En relación a una persona determinada. El hecho imponible consiste en la obtención de renta por parte de una persona física en un determinado periodo impositivo. Impuesto de carácter real sería el IVA o el IBI, por ejemplo. En la medida que a la hora de configurar el hecho imponible... Este se define atendiendo a bienes concretos. El IVA, entrega de bienes, prestación de servicios. En el IBI, la posesión de bienes de naturaleza urbana, etc. Bien. Tercer criterio. Según se tengan en cuenta o no las circunstancias personales o familiares a la hora de determinar la cuantía de la obligación tributaria. Y así distinguimos... Entre impuestos subjetivos e impuestos subobjetivos. Serían impuestos subjetivos aquellos impuestos en los cuales a la hora de cuantificar la deuda se tienen en cuenta las circunstancias personales o familiares del contribuyente. Por el contrario, en el caso de los impuestos objetivos, a la hora de configurar esta cuota no se tendrían en cuenta estas circunstancias... Por ejemplo, en el IRPF, a la hora de cuantificar el importe de la cuota, se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares a través del mínimo personal y familiar. Entre otras circunstancias. Por el contrario, en el IVA es impuesto real. Yo cuando voy a comprar este bolígrafo, pues en la tienda no me preguntan... ¿Y usted que está casado o no está casado, tiene algún tipo de incapacidad para aplicarme un tipo de impositivo u otro? Sería un impuesto, por lo tanto, de carácter objetivo. Es muy fácil confundirse estos dos conceptos. Lo de real y objetivo. Lo de personal, subjetivo... Bien. En principio hay que decir que la totalidad de los impuestos... Los impuestos personales son de carácter subjetivo. En definitiva, en la medida que el hecho imponible se configura en torno a una persona determinada, pues se tienen en cuenta sus circunstancias personales y familiares. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de los impuestos reales y los impuestos objetivos. ¿Por qué? Porque es posible que en un impuesto de carácter objetivo... Sin embargo, no con carácter general, pero sí de forma incidental, se tengan en cuenta las circunstancias personales o familiares del contribuyente. Por ejemplo, lo que os decía. El IBI es un impuesto real. Porque a la hora de configurar el hecho imponible, se define atendiendo a ese bien concreto. A posesión de un inmueble. Sin embargo, a la hora de cuantificar la cuota... En la medida en que la ordenanza municipal correspondiente establezca un tipo de exención o bonificación, por ejemplo, para las familias numerosas o para las personas que se encuentren en desempleo, etc. En ese caso, nos podríamos encontrar con un impuesto de carácter real, pero que sin embargo es subjetivo. El cuarto criterio de diferenciación de los impuestos... Es el criterio que se hace en función del aspecto temporal del hecho imponible. Y aquí distinguimos entre impuestos periódicos e impuestos instantáneos. En los periódicos, el hecho imponible se prolonga a lo largo de tiempo. De tal manera que por puras razones de gestión tributaria es necesario... Es necesario. Agruparlos en un periodo impositivo y someterlo a gravamen en ese periodo impositivo. Por ejemplo, el IRPF. En el IRPF lo que grava es la obtención de la renta por las personas físicas. Indudablemente, las personas físicas pueden estar obteniendo renta prácticamente desde que nace hasta que fallece. Pero no se podría establecer un impuesto que grave... De la vida de una persona, toda la renta que haya obtenido a lo largo de toda su vida. Por lo tanto, lo que se hace es fraccionar, establecer unas fracciones, hacer unas fracciones en el periodo impositivo y someter a gravamen cada uno de esos periodos impositivos. En el caso del IRPF, por ejemplo, lo que hacemos es fijar un periodo impositivo del año natural... Que comienza el 1 de enero. Y finaliza el 31 de diciembre. De tal manera que lo que se somete a tributación es toda la renta generada en ese periodo impositivo. Es decir, desde 1 de enero hasta el 31 de diciembre. Por el contrario, son instantáneos aquellos cuyo hecho imponible no es duradero. Sino que se realiza y se agota en un solo momento. Según la finalidad que persigan los impuestos... Pues hay que distinguir entre aquellos impuestos que tienen una finalidad recaudatoria, los fiscales... De aquellos otros que tienen otra finalidad extrafiscal. Como hemos comentado anteriormente, por ejemplo... En el caso de los impuestos que gravan el consumo del tabaco o las bebidas alcohólicas. Los cuales, además de recaudar ingresos públicos, lo que se pretende es reducir mediante este gravamen... El consumo del tabaco. El consumo de esos productos que se consideran perjudiciales para los ciudadanos. Y finalmente, en función de cuál es el ente que los crea o que es su titular... Se distinguen entre impuestos estatales, autonómicos o locales. ¿Está claro? Aquí también hay que tener muy clara la definición de los impuestos. Su clasificación. Prestar especial atención a la diferenciación entre impuestos personales y subjetivos y objetivos. Bien, pues pasamos a las tasas. Pasamos a las tasas. Las tasas son tributos, según el artículo 2.2. Y derecho fiscal. Bueno, pues... Más propiamente, por lo menos cuando hablamos de esta asignatura... Sería hablar de derecho tributario. Digamos que hablar de derecho fiscal... Bueno, sería un concepto más de carácter... No por lo menos científico, sino más bien de carácter divulgativo. Coloquial. Un término más coloquial. Bien. Las tasas. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público o también la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran a afecten o beneficien de modo especial al particular, al obligado tributario. Cuando estos servicios... Y estas actividades no sean de solicitud voluntaria, es decir, si no son voluntarias, que sean de solicitud o obligatoria, o restricción obligatoria por los obligados tributarios, o no se presten o realicen en el sector público. Bien. Esto vamos a desarrollar a continuación. Fijaros, cuando se habla de utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público. Cuando un particular desea hacer un uso privativo de dominio público o obtener un aprovechamiento especial, obviamente tendrá que solicitar la correspondiente autorización o concesión. Bien. Nadie puede hacerlo de forma unilateral, sino que es necesario que lo solicite y que obtenga la correspondiente licencia, autorización... Bien. o concesión por parte de la entidad pública que administre ese dominio público. Y obviamente, una vez obtenida esta licencia, tendrá que abonar la tasa correspondiente. Bien, pero fijaros que dentro de esta utilización de dominio público hay también dos subclases. Tenemos la utilización privativa y, por otro lado, tenemos el aprovechamiento especial. El uso privativo implica una ocupación de una porción de dominio público que limita o excluye a los restos, al resto de los ciudadanos, la utilización de ese espacio de dominio público. Mientras que en el caso de... El aprovechamiento especial supone una utilización más intensa de ese espacio de dominio público, pero sin que se impida el uso común por todos los demás. Esto también lo vais a entender mucho mejor con un ejemplo. Imaginaros que queréis instalar un kiosco de venta de periódicos en la plaza de vuestro pueblo y solicitáis una licencia. Para ello, os concederéis el alentamiento y pagáis la correspondiente tasa. Kiosco de venta de prensa. Pues obviamente, ahí estaríamos ante un supuesto de utilización privativa, porque el espacio que ocupe ese kiosco no puede ser utilizado a su vez por los restos de los vecinos de vuestro pueblo. Está claro. Sería, por lo tanto, un supuesto de utilización privativa dominio público. Ahora, imaginaros que lo que solicitéis al ayuntamiento es un vado para el paso de vehículos. Es decir, tenéis una plaza de aparcamiento en un inmueble y para acceder a esa plaza de aparcamiento tenéis que atravesar una acera pública. En ese caso, tenéis que solicitar la licencia correspondiente del ayuntamiento. Y tenéis que pagar la... La correspondiente tasa. Que en este caso será una tasa por aprovechamiento especial. ¿Por qué? Porque el vado os va a permitir atravesar esa acera. Pero luego no os va a permitir estacionar la acera, sino atravesar esa acera para poder aparcar el vehículo en vuestra plaza de aparcamiento. Está claro. Esa es la diferencia entre el uso privativo y el aprovechamiento. El uso privativo limita o excluye a los demás el uso de ese espacio público que vosotros lo ocupáis. En el ejemplo que hemos puesto con ese kiosco. Sin embargo, el caso del aprovechamiento especial derivado del vado para el paso de los vehículos supone solamente una utilización más intensa por vuestra parte, pero que no excluye el uso de... Ese espacio por el resto de los vecinos. Bien, segunda parte de esa definición que hemos dado de las tasas. Que serían servicios o actividades administrativas. En este caso, la actuación administrativa tiene que consistir en una prestación de un servicio o en la realización de una actividad. Pero ojo. De una actividad, fijaros en la definición, ¿qué se refiere a afecte o beneficio? O sea, no es... No es necesariamente de esa actividad desplegada por la administración pública. Se tiene que derivar un beneficio para vosotros. Puede ser que incluso os perjudique. Imaginaros, por ejemplo, que tenéis el vehículo mal apartado. En la vía pública viene la grúa y se lleva el vehículo al depósito municipal. Pues aparte de la multa correspondiente, tendréis que pagar el depósito municipal. Tendréis que pagar la tasa por la retirada del vehículo. Está claro, el ayuntamiento os ha prestado un servicio. Es un servicio que realmente no os ha beneficiado, os ha afectado. Os ha perjudicado. Pero, ¿qué justificaría el pago de esa tasa? Asimismo, esa actividad o ese servicio tiene que ser divisible. Es decir, tiene que ser individualizable de tal manera que le afecte... ...al particular de una forma directa a él y no a todos los ciudadanos. Estas cuestiones son importantes. Son importantes de cara a distinguir las tasas de las contribuciones especiales, como veremos más adelante. Estas actividades, estos servicios públicos, solamente pueden generar una tasa cuando se produzca alguna de estas dos circunstancias. En primer lugar, o bien que los contribuyentes estén obligados a solicitar o recibir los servicios o actividades de una forma coactiva, pudiendo tener esta coactividad el siguiente origen. O bien que se trate de servicios o realización de actividades de carácter obligatorio, porque así lo establece una norma legal. Por ejemplo, cuando solicitáis la expedición del DNI, es una obligación de carácter legal que todos los ciudadanos dispongan de un documento nacional de identidad. Estaríamos en un supuesto en el cual se da esa coactividad, esa exigencia de forma unilateral por parte de la Administración para que todos los ciudadanos dispongan del DNI. O bien, que aunque no sea enteramente obligatorio, que se trate de servicios que sean esenciales, imprescindibles o irrenunciables para la vida privada o social del particular. Fijaros que aquí estamos en un concepto jurídico indeterminado. Hay coacción. ¿Hay coacción por qué? Porque uno no está obligado, por ejemplo, un ejemplo claro es el abastecimiento de agua. Uno no está obligado. Uno está obligado a disponer de agua en su domicilio. Pero, hombre, el no disponer de agua supone renunciar a un servicio de carácter esencial, imprescindible e irrenunciable. Entonces se considera que en ese caso se da la coactividad que justificaría la exacción de la tasa correspondiente. ¿Está claro? La coactividad. Bien. Decíamos que ese ticket... Si usted está obligado a solicitar alguna de estas circunstancias, que se esté obligado a solicitar y a obtener este servicio, o bien también se van a considerar coactivas aquellas prestaciones pecuniarias que deriven de un servicio o de una actividad que solamente es prestada por la administración en una situación de monopolio. ¿Monopolio? Tanto de derecho como de hecho. ¿Monopolio de derecho? Pues serían aquellas actividades que están reservadas a la administración pública, como podría ser, por ejemplo, la inscripción en el registro de parejas de hecho. O bien un monopolio de hecho. Y ahí suelen haber más dificultades a la hora de determinar cuándo estamos ante un monopolio de hecho, porque eso... Eso puede suponer que lo que en un municipio sea un monopolio, en otro no lo sea. Por ejemplo, una piscina municipal. En el caso de una piscina municipal, si en el municipio no hay ni una otra piscina de acceso al público, estaríamos ante un monopolio de hecho, por ejemplo. Con lo cual... No podemos determinar con certeza que un determinado servicio sea una situación de monopolio si no atendemos a las circunstancias, a las circunstancias que se dan en cada caso. Bien. Otro aspecto importante. Además de concurrir algunos de estos dos requisitos, es necesario que el servicio o la actividad sea prestada directamente por el ente público o por alguno de sus organismos autónomos. De tal manera que si ese servicio es prestado por un intermediario, después ahondaremos más esta cuestión. Pero si no lo presta el ente público o un organismo autónomo, sino que se presta a través de un intermediario, en ese caso no estaríamos ante la obligación del pago de una casa, sino de una prestación patrimonial. ¿No? No. El pago de una tarifa, como veremos más adelante. Sí, sí. Pregunta, sí. Dime. ¿Sí? Sí. El caso de un precio público de una piscina que se lleva mediante una concesión administrativa. Bueno, depende. Vamos a ver. Una piscina. Vamos a suponer que en el pueblo no existe ninguna... Otra piscina de acceso público, con lo cual se da una situación de monopolio y que podría devolver al pago de una casa. Pues bien, si se lleva mediante una concesión administrativa, en ese caso, efectivamente nos encontraríamos ante una tasa. Nos encontraríamos ante una tarifa. ¿Eh? Sin embargo, esto también puede admitir algunas matizaciones. ¿Por qué? Porque va a depender la diferencia entre la tasa. En estos casos, ¿eh? La diferencia entre la tasa y la tarifa va a depender de la relación que se establezca entre el que presta ese servicio, el profesionario y el usuario. ¿Eh? Es decir, si... Y la piscina igual resulta más dificultoso. Pero imaginaos que en lugar de una piscina, estamos hablando de la recogida de residuos. En aquellos casos en los cuales la relación se establece entre el usuario y la empresa concesionaria, relación jurídica, ¿eh? De tal manera que es la concesionaria la que atende las... Las... Bueno, pues todas las quejas, reclamaciones que pueda haber en relación al servicio, ¿eh? Y quien cobra realmente por ese servicio es el... Es el... Es el concesionario, ¿eh? En ese caso estaríamos ante una tarifa. ¿Eh? Ahora bien, ahora bien, ¿eh? En el caso de que ese servicio haya sido subcontratado a un concesionario, pero la relación, ¿eh? En... En el caso de que la relación del usuario no se establezca con el concesionario, sino con la administración pública, estaríamos ante una tasa, ¿eh? Por ejemplo, lo que os decía, el supuesto del servicio de recogida de residuos, ¿eh? En ese caso, ¿eh? Eh... Si no... Si no existe, ¿eh? Una relación directa entre el usuario y el concesionario, ¿eh? Sino que la relación... La relación se establece entre el ayuntamiento y el usuario, no estaríamos, ¿eh? No estaríamos ante una tarifa, sino ante una tasa. Está claro. Y ahora es que todo está lleno de matices. Sí, vamos a ver. En el caso que planteas, pues depende. O sea, lo normal es que el concesionario es el que cobre los... Este... Cobre realmente cada vez que un usuario acceda a la... A la piscina y que la relación, ¿eh? Se establezca entre el usuario y el concesionario, ¿eh? Y ahí estaríamos ante una tarifa, ¿eh? En ese... En el caso de la piscina puede resultar más claro. Pero en el caso que os he indicado, en otro de la recogida de residuos, ¿eh? Si no se establece la relación jurídica entre el usuario y el concesionario, sino que se establece con la administración pública, estaríamos ante una tasa, ¿eh? La recogida... O sea, si quien cobra, ¿eh? Es el ayuntamiento, ¿eh? Sería una... Sería una tasa. ¿Está claro? Bien. Seguimos adelante. Ah, ya, ya. Que no veía que hay... Sí, aclarado, ¿no? Muy bien. Aquí había otro que decía... ¿Y si existen otras piscinas privadas? Bueno, pues ahí estaríamos ante un precio público. Estaríamos ante un precio público en el caso de que el servicio, vamos, no en el supuesto del concesionario. Estaríamos ante un precio público si realmente el servicio es prestado por el ayuntamiento o por un organismo autónomo. Ahora bien, si el ayuntamiento lo que hace es concertar con un concesionario la gestión... ...de esa piscina, en ese caso estaríamos ante un precio privado. ¿Está claro? Muy bien. Seguimos adelante. Se va complicando, ¿no? A medida que avanzamos, la verdad es que se va avanzando, ¿eh? O sea, complicado. Bien. Vamos a ver... Que me queda un poquito atrás igual con este. Vamos a ver... Tasa por la prestación... El fundamento y la cuantificación de las tasas. En cuanto a la cuantificación de las tasas, la ley de tasas y precios públicos recoge los principios de equivalencia y capacidad económica. Bien. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de equivalencia supone que se paga la tasa por el equivalente a lo que se recibe. ¿Eh? En la medida en que quien se ve afectado... Por esa actividad administrativa, por ese servicio o esa realización de actividad... Tiene que contribuir al sostenimiento de gasto público. Bien. ¿Esta equivalencia qué significa? Significa que, tal y como la AMA lo establece la propia ley... Las tasas por la prestación del servicio o realización de actividades no pueden exceder... ¿Eh? Estamos hablando de... La cuantificación no puede exceder en su conjunto del coste real o previsible de servicio prestado o de la actividad realizada, tomando en consideración tanto los costes directos, los indirectos, los financieros, los de amortización del inmovilizado y, en su caso, aquellos que sean necesarios para garantizar el mantenimiento o el desarrollo de este servicio o de esta actividad. ¿Eh? Fijaros. ¿Eh? No pueden exceder. En cuanto a la otra... Esto es referido a la prestación de servicios o realización de actividades. En cuanto a la modalidad de ocupación de dominio público, el importe se va a fijar tomando como referencia el valor del mercado correspondiente a la utilidad derivada del uso o del aflochamiento especial. Bien. Las tasas son tributos. Decíamos que en todos los tributos se tiene que tomar en consideración la capacidad económica. En definitiva, la capacidad económica tiene que estar presente también en las tasas porque tiene la consideración de atributos. ¿Eh? Ahora bien. Hay que tener en cuenta que las tasas no se exigen por manifestación. estar una capacidad económica. Sin embargo, el hecho de que no se exijan porque sea una manifestación de la capacidad económica, eso no significa que no deban de tomarse en consideración a la hora de cuantificar el importe de las vistas. ¿Cómo podemos hacer esto? ¿Cómo podemos tomar en consideración la capacidad económica a la hora de cuantificar las tasas? Pues bien, de una de estas dos maneras. O bien, estableciendo exenciones o bonificaciones de tal manera que no paguen tasas en el caso de las exenciones o que paguen un importe inferior en el caso de las comunicaciones o de las bonificaciones, perdón, aquellos que carezcan de capacidad económica. O que la tengan reducida. Es decir, podemos considerar, podemos tomar en consideración la capacidad económica a la hora de cuantificar el importe de las mismas a través de exenciones y bonificaciones. Primera forma. La segunda forma sería incluyendo como elemento de cuantificación de las tasas para modular su cuantía. Es decir, tomando en consideración la capacidad económica a la hora de cuantificar el importe de la tasa. De tal manera que paguen más aquellos contribuyentes que tengan una mayor capacidad económica. Seguimos adelante y pasamos a las contribuciones especiales. Las contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio. O bien el aumento del valor de su patrimonio como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Bien, vamos a detenernos en esta definición. Consiste en, fijaos aquí, obtención por el obligado tributario de un beneficio. Primera diferencia apreciable en relación a las tasas. Las tasas podían beneficiarle o le podían perjudicar. Recordar el ejemplo del ciudadano al cual le retiran el vehículo porque está mal aparcado. En el caso de las contribuciones especiales, sin embargo, no. Se trata siempre de supuestos en los cuales el obligado tributario ha obtenido un beneficio o se ha producido un aumento del valor de su patrimonio. Y todo ello deriva de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Vamos a poner un ejemplo sencillo. Imaginaros la rehabilitación, no sé, rehabilitación o sí, la rehabilitación del sistema de alumbrado de una calle. Bien. Por supuesto, si esto lo lleva a cabo la administración local, que es el ámbito que se da propiamente o con mayor habitualidad las contribuciones especiales, esto supone obviamente una mejora para todos los ciudadanos que pasen por esa calle. Van a disfrutar de una calle mejor iluminada y, por tanto, de una calle más segura. Y van a poder transitar por una calle más segura. Pero beneficia especialmente, obviamente, a los vecinos que residen en esa calle. Es más, incluso es posible que, a medida que se haya mejorado el alumbrado público y la calle haya ganado en seguridad, es posible que eso repercuta además en el precio de venta de las viviendas. Es decir, que se haya producido un aumento del valor de su patrimonio. Pues bien, en esos supuestos, la administración local podría proceder a la exacción de las contribuciones especiales para la financiación de esa obra pública, obra o servicio. Sería una mejora en el servicio de iluminación de esa calle. Ahora bien, fijaros que la ejecución de esa obra o la mejora de esa instalación no tiene como destinatario única y exclusivamente a los vecinos de la misma, sino a los ciudadanos en general, a los ciudadanos que transiten por esa calle. Aunque beneficia muy especialmente a ellos. Vamos a diferenciar las contribuciones especiales de las otras dos figuras tributarias. La diferencia con los impuestos es bastante clara. Ya hemos venido repitiendo quizás machaconamente en las contribuciones especiales hay una actividad administrativa, ejecución de obra o ampliación o establecimiento de un servicio. Mientras que los impuestos ya los definíamos como tributos sin contraprestación. No están vinculados con una actividad administrativa. Entonces, ¿cuál es entonces la diferencia entre las contribuciones especiales y las tasas? Y aquí es donde puede haber más dificultades a la hora de diferenciar estas figuras tributarias. La diferencia reside básicamente que en las contribuciones especiales se trata de obras o servicios que no están destinados única y exclusivamente a quienes tengan que pagar las contribuciones especiales. Mientras que en el caso de las contribuciones especiales, de las tasas, la actividad administrativa, el servicio realizado afecta directa e inmediatamente al contribuyente pudiendo incluso llegarle a perjudicar. Está claro. Esa es por lo tanto la diferencia fundamental entre las contribuciones especiales y las tasas. A esta diferencia hay que añadir otra y es que las contribuciones especiales en lo recaudado a través de las contribuciones especiales queda afecto al cubrir los costes derivados de la ejecución de esa obra o del establecimiento o ampliación del servicio. Afectación presupuestaria que no se da en el caso de las tasas o en el caso de los impuestos. Bien, ¿cuál es el régimen jurídico de las contribuciones especiales? Está claro. Por lo tanto, la diferencia lo tenéis claro. Las contribuciones especiales, repito, se trata de satisfacer un interés general. Un interés general pero que repercute, que beneficia de forma especial o que incrementa el valor del patrimonio de los que van a resultar obligados al pago de las contribuciones especiales. Por lo tanto, es una forma de financiar aquellas obras o aquellos servicios en los cuales podemos distinguir entre la satisfacción de un interés general y la obtención de un beneficio especial por parte de los obligados al pago de las contribuciones especiales. El régimen jurídico de las contribuciones especiales que se desarrolla en el manual va referido a la administración local. Efectivamente, las contribuciones especiales también pueden darse en otro ámbito territorial. Se podría dar también el ámbito estatal. Sin embargo, donde tienen mayor carta de naturaleza es en el ámbito de la administración local. Es más, es donde han tenido un mayor desarrollo legislativo. De tal manera que se ocupa de las mismas, en el texto refundido de la Ley de Hacienda Local, los artículos del 28 al 37. ¿Qué es lo que se está haciendo? Establecen el régimen jurídico de las contribuciones especiales. El régimen jurídico de las contribuciones En primer lugar, el establecimiento de las contribuciones especiales. El establecimiento de la exacción de las contribuciones especiales precisa de la adopción, por un lado, de un acuerdo de imposición. Es decir, que la administración local decida que una determinada obra o un servicio se financie en parte, siempre en parte, de un acuerdo de imposición. Después veremos por qué. Siempre en parte, a través de contribuciones especiales. Y, en segundo lugar, también una ordenación del cobro de estas contribuciones especiales a través de la correspondiente ordenanza. Ordenanza en la cual se deberán de circular o hacer constar los elementos esenciales del tributo. Por lo tanto, nada más imponible. Quiénes van a ser los sujetos pasivos y cómo se va a distribuir ese coste en cuotas para la financiación de la obra o del servicio. Bien, ¿quiénes son los contribuyentes? En el caso de las contribuciones especiales. Pues serían las personas especialmente favorecidas, beneficiadas por su realización. Y aquí además expresamente se contemplan distintas situaciones. En primer lugar, en aquellas obras que afecten a los inmuebles los propietarios. Por ejemplo, lo que decíamos de la mejora del sistema de alumbrado de una calle. Obviamente esa obra o ese servicio beneficia especialmente a los propietarios de los inmuebles, a medida que mejoran las condiciones de habitabilidad. La seguridad, incluso puede incrementarse el precio de venta de sus viviendas en las establecidas a consecuencia de explotaciones empresariales. Bueno, pues los titulares de estas explotaciones, los empresarios. Cuestión muy curiosa la de los servicios de extinción de incendios. En el caso de las contribuciones especiales por el establecimiento de un sistema de extinción de incendios o de un cuerpo de bomberos, en definitiva, serían además de los propietarios de los bienes afectados, fundamentalmente los propietarios de los bienes inmuebles, serían las compañías de seguros implantadas en el territorio. Y esto por qué? Porque hombre, si antes no existía un cuerpo de bomberos y ahora se instala en el municipio, esto va a suponer que se van a instalar en el municipio. Se van a reducir los daños que se puedan padecer como consecuencia de un incendio. Los bomberos van a poder acudir más rápidamente al lugar donde está produciendo el incendio y por lo tanto se van a reducir los daños consiguientes. Si se reducen los daños consiguientes, se van a reducir las indemnizaciones que tendrán que pagar las compañías de seguros. Luego resultan beneficiadas y tendrían la condición de contribuyentes. Bien. En la construcción de galerías subterráneas, pues aquellos suministradores que las usen. Las compañías de telecomunicaciones, compañías de gas, etcétera. Bien. Tercer elemento esencial de las contribuciones especiales, la base imponible. La base imponible será el coste de la realización de las obras o establecimientos por el coste para la administración que haya aprobado la financiación a contribuciones especiales. ¿Qué significa? Significa que del coste total de esa obra o de servicio habrá que deducir aquellas subvenciones o ayudas públicas o de carácter privado que se hayan obtenido del Estado o de otros entes públicos o privados. En definitiva, la base imponible, la base imponible estaría formada por el coste real, coste real para la administración que decide financiar la obra pública o servicio a través de contribuciones especiales. No obstante, no obstante, mucho cuidado, esta base imponible como máximo incluirá el 90% de este coste real, financiándose el resto, el resto con cargo a los demás ingresos presupuestarios. ¿Y esto por qué? Esto porque, obviamente, decíamos que la financiación mediante contribuciones especiales procede de aquellos casos en los cuales confluyen, por un lado, un interés general y por otro lado un beneficio especial o particular. En definitiva, se considera que como máximo ese beneficio particular se va a reducir. La base imponible sería del 90%, está claro, mientras que el resto sería el que correspondería al interés general. El cuarto elemento esencial de las contribuciones especiales sería la fijación de la cuota tributaria. La base imponible se repartirá en forma de cuota entre los contribuyentes beneficiados por las obras, las instalaciones o los servicios en función de qué, del beneficio o del aumento del valor de sus bienes. Y el quinto elemento esencial de las contribuciones especiales sería el devengo. ¿Cuándo se produce el devengo? Pues aquí rige el principio de servicio prestado, es decir, cuando las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Cabe eso sí el fraccionamiento del pago de estas contribuciones especiales y obviamente en este caso el devengo se producirá al finalizar cada fracción. También existe la posibilidad de exigir el pago anticipado, pero en ese caso si se exige un pago anticipado es necesario que en ese acuerdo de imposición, ese acuerdo de imposición, el ayuntamiento decide financiar la obra a través de las contribuciones especiales, tendrá que determinarse estas tres cuestiones, cuál es el coste provisional, cuáles son los contribuyentes o quiénes son los contribuyentes, hay que identificar definitivamente los contribuyentes y establecer la cuota que les corresponde a cada uno de ellos. Pues bien, en caso de pago anticipado tenemos que identificar los contribuyentes y establecer En el momento del devengo deberá procederse obviamente a la regularización de la liquidación en la medida en que entre el momento del pago anticipado y el devengo, que coincide como decíamos con la finalización de la obra o el inicio del servicio, puede haber habido variaciones, tanto en el coste como en las personas que tengan la condición. Bien, y pasamos a los precios públicos, vamos a ver qué son los precios públicos. Los precios públicos son las contrapreciables, la base imponible como os decía, en las contribuciones especiales te refieres, estaría formada por el coste real para la administración mediante las contribuciones especiales, por lo tanto como os decía, unas deducidas las subvenciones que hayan podido obtener, en vez de que tenemos establecida esa base imponible habría que distribuirla en cuotas, cuotas individuales para cada uno de los ciudadanos, para esos ciudadanos que se van a beneficiar de esa obra o de ese servicio que van a haber aumentado su patrimonio. ¿Cómo se establecerá eso?, bueno pues ahí hay distintos criterios en función del tipo de obra. Por ejemplo, en el caso del alumbrado, que es el ejemplo típico que hemos puesto, una determinada del coste real para el ayuntamiento se distribuiría entre los ciudadanos, primero habría que fijar cuál es el máximo que se podría financiar las contribuciones especiales, imaginaros pues que el ayuntamiento decide que es el 50%, pues habría que distribuir ese 50% del coste real de la realización, de la mejora de la instalación eléctrica de alumbrado entre todos los ciudadanos beneficiados, ¿cómo?, pues unos criterios serían los metros lineales de fachada de cada propietario de una vivienda, por ejemplo, ¿está claro? Precios. Precios públicos. Los precios públicos son las contraprestaciones pecuniarias. Las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, aquí todas las cuestiones son importantes, ¿eh?, prestaciones pecuniarias, obviamente estamos ante un tributo, que se satisfagan con la prestación de servicios o realización de actividades, hasta aquí prácticamente todo muy parecido, idéntico a las tasas. Precios. Régimen de derecho público, lo mismo, lo mismo que las tasas, ahora bien, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector público, sean de solicitud voluntaria por parte de los administradores, ¿está claro?, aquí ese es el elemento diferencial entre los precios públicos y las tasas, cuál es la falta de coactividad, si esa actividad, si esa actividad o ese servicio. Es prestado a sí mismo por el sector privado, ¿eh?, o si no es de solicitud obligatoria, de solicitud voluntaria, no se da la coactividad. En definitiva, en el caso de los precios públicos, los ciudadanos pueden optar entre obtener ese servicio o esa actividad bien del sector privado y pagando en tal caso un precio privado o bien del sector público pagando en ese caso un precio público. Un ejemplo, que todos conocéis, de precio público es el pago de lo que, con defecto, se denomina en tasas académicas, no son tasas académicas, sino son precios públicos, ¿no?, el precio público que habéis pagado vosotros por matricularos en la UNED, está claro, se trata de un servicio educativo. No es obligatorio. No estamos ante unos niveles de enseñanza obligatorios y, por otro lado, ese servicio es prestado también por universidades privadas, por lo tanto, vosotros sois libres de matricularos en la UNED o de matricularos en una universidad privada, está claro. Si os matriculáis en la UNED, lo que tendréis que pagar es un precio público, si os matriculáis en una universidad privada, lo que tendréis que pagar es un precio privado. Está clara la diferenciación. No estamos por lo tanto ante tributos, eso es muy importante, se estudia, se estudia en este tema aunque no sea una figura tributaria, pero es importante incluirla en este tema sobre todo por su vinculación o relación con las tasas, está claro, y para que la podáis diferenciar. En definitiva, lo que define los precios públicos es la falta de... coactividad. Bien, ¿cuál es el régimen jurídico de los precios públicos? Pues, los precios públicos no son tributos y, por lo tanto, no estarían sujetos a las exigencias del principio de reserva de ley. En definitiva, ¿esto qué significa? Pues que se pueden crear o modificar en el ámbito estatal por orden del departamento ministerial del que dependa el órgano que lo exija, o bien directamente por los propios organismos públicos previa autorización del departamento ministerial del cual dependa. En el ámbito local, en el ámbito local serán aprobados por el Pleno, pero el Pleno, en este caso, puede delegar sus facultades en la comisión de gobierno. Entonces, importante, también lo hemos comentado anteriormente, en el caso de las tasas, sin embargo... Obviamente, las tasas tienen que ser aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento. Sin embargo, en el caso de los precios públicos, pueden ser aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, pero éste puede delegar esta facultad en la comisión de gobierno. La cuantificación, en la cuantificación otra diferencia importante entre precios públicos y las tasas. Los precios públicos tienen que cubrir como mínimo el coste de servicio, por lo cual podría incluso llegar a generar beneficios. En definitiva, se trata de servicios o actividades que son prestadas también por el sector privado, que los ciudadanos pueden optar por uno u otro, el que la administración fijara unos precios muy por debajo del coste real. Podría ser tachado en algunos casos de competencia desleal, por aquellas empresas privadas que prestan a sí mismo este servicio. No obstante, a pesar de esto se permite, eso sí, que esta cuantía sea inferior al coste cuando existan razones sociales, benéficas o culturales o de interés público. Sería obviamente el caso de la matrícula. Por ejemplo, en la UNED. Bien, seguimos adelante. Bueno, aquí tenéis unos cuadros que están muy bien. Las tasas, obligatoriedad o no concurrencia. Tiene que quedarse. En los precios públicos, voluntariedad y concurrencia. Está clara la diferencia. Y pasamos a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. No tributarias. Bien. Hay que decir que, en realidad, he leído la disposición adicional primera de la ley general tributaria al comienzo de esta sesión y la verdad es que no se llegan a definir lo que son prestaciones patrimoniales públicos no tributarias. Se dicen cuáles son las tributarias y por exclusión serían no tributarias aquellas prestaciones patrimoniales coactivas que no se leen. No sean ni impuestos, ni tasas, ni contribuciones especiales. Estas prestaciones no tributarias la conforman un número muy numeroso, un grupo muy numeroso y heterogéneo de servicios, actividades, etc. Vamos a centrar fundamentalmente en unos cuantos ejemplos. El primero que ya hemos indicado. El de la prestación por incapacidad temporal que se le impone al empresario de pagar esta prestación de incapacidad temporal desde el día cuarto hasta el quinceavo día. Estaríamos, por lo tanto, ante una prestación patrimonial de carácter público. Hay otro grupo más importante y al cual se dedica especial atención este tema es el de los servicios de titularidad pública o la explotación de obras públicas cuando no las presta directamente el ente público, sino que son prestadas a través de un intermediario. Intermediario que puede ser de derecho privado y que es el que va a percibir una tasa, tarifa, perdón. La diferencia entre las tasas y las tarifas que hemos mencionado anteriormente. Bien. Partiendo, por lo tanto, que estamos ante servicios coactivos. Pues eso son prestaciones patrimoniales. El legislador ha optado por diferenciar entre los tributos y estas prestaciones patrimoniales no tributarias en función de dónde está el elemento diferenciador, en función de quién sea el que preste este servicio. Así, si el servicio lo presta la administración directamente o un organismo autónomo, o cualquier otro ente del sector público administrativo, la cantidad que se exige es una tasa. Está claro. Servicios o actividades coactivas, por lo tanto prestaciones patrimoniales. Si quien lo presta es directamente la administración o un organismo autónomo, estaríamos ante una tasa. Ahora bien, si lo presta una persona interpuesta de derecho privado, en ese caso sería una prestación patrimonial no tributaria. Y lo que procedería sería el pago de una tarifa. En este caso, la prestación puede realizarse... Sí. Sí, vamos a ver. Los precios de la cafetería del centro de día por un concesionario y habiendo más cafeterías en el municipio. Bien, aquí no estamos obviamente ante una prestación coactiva. Y por lo tanto, los precios esos serían tarifas. O sean tarifas... Serían... Perdón. Serían precios privados. No estaríamos de prestaciones patrimoniales de carácter público. Bien. Vamos a ver. Sí. Eso es. Correcto. Muy bien. Por lo tanto, en el caso de las tarifas, ahí la prestación puede realizarse tanto en un régimen de gestión directa, nuevamente por un ente del sector público empresarial. Pero ojo, personalidad jurídica privada, sometido al derecho privado. O bien el régimen de gestión indirecta. Y en este caso sería un servicio prestado por una entidad privada. Por ejemplo, de un concesionario. Bien, vamos a pasar ahora... Porque ya Luma nos va a dar tiempo. Al capítulo... Al capítulo 2. Vamos a ver. Sí. Capítulo 2. Que trata sobre los principios constitucionales de justicia tributaria. Y aquí solamente la parte introductoria. Lo que sería la formulación genérica de los principios constitucionales, y el principio de igualdad. Bien, vamos a ver. El planteamiento. El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos tiene su fundamento último en el principio de solidaridad. Solidaridad. Que viene reflejado en la Constitución Española, entre otros artículos, en el artículo 156. De tal manera que se supone que aquellos que tienen una mayor capacidad económica tienen una mayor responsabilidad social. Y por lo tanto, que tienen que contribuir en mayor medida al bien común que el resto de los ciudadanos. Bien. ¿Dónde están recogidos los principios tributarios? Los principios tributarios están recogidos en el artículo 31.1.2. De la Constitución que os he mencionado anteriormente. Cuando se dice que todos contribuirán, todos. Cuando la Constitución dice todos se refiere a, en este caso, a obligaciones, a deberes que corresponden tanto a los españoles como a los extranjeros. Cuando pretende imponer un deber exclusivamente al español dice a los españoles. Cuando dice todos, comprende a todos. Todos. Principio de generalidad. Contribuirán al sostenimiento del gasto público de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad y que no tendrá carácter confiscatorio. Y asimismo, en este artículo 2 o, perdón, en el artículo 31 de la Constitución en su apartado 3 se incluye que solamente podrán establecerse prestaciones patrimoniales o personales de carácter público con arreglo a la ley. Por lo tanto, en el 31.3 se recoge asimismo otro principio tributario que es el principio de legalidad. Lo que pasa es que este principio de legalidad es objeto de estudio en el capítulo 4 del artículo. En definitiva, salvando este principio de legalidad del artículo 4 los principios tributarios que se exponen en este capítulo son los siguientes. Generalidad. Capacidad económica. Necesidad de que las normas integren un sistema. Justicia. Un sistema justo. Sistema tributario justo. Principio de igualdad. Principio de progresividad. Y la prohibición de confiscatoriedad. Bien, vamos a hacer una próxima comparación inicial a estos principios. Empezamos por el principio de generalidad. Bien, el mandato del artículo 31.1 va dirigido a todos, como os decía antes. Esto significa que todos nacionales y extranjeros vienen obligados al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario. Este principio de generalidad, por lo tanto, tiene ese alcance positivo que engloba a todas las personas físicas o jurídicas y tiene también una variante negativa en la medida que se prohíbe el establecimiento de privilegios o ventajas injustificadas en materia tributaria. De todos modos, hay que decir que en materia tributaria tiene poca relevancia la diferencia entre españoles y extranjeros. ¿Por qué? Porque los puntos de conexión se establecen en función de los criterios de residencia o localización en España de los bienes u operaciones sometidas a tributar. De tal manera que en el caso de los tributos de carácter personal el punto de conexión es la residencia en España mientras que en el caso de los tributos reales el punto de conexión es la localización en España de los bienes u operaciones sometidas a tributar. Principio de capacidad económica La capacidad económica se define como la riqueza medida a través de las manifestaciones de la obtención de renta posesión de un patrimonio o realización de un gasto o el consumo de bienes o servicios. La exigencia de que las normas tributarias constituyan un sistema ¿Esto qué significa? Significa que las normas tributarias tienen que estar coordinadas sobre todo teniendo en cuenta que hay distintos entes titulares del poder tributario confluyen una administración central administraciones, autonómicas y administraciones locales lo cual tiene que dar lugar a la configuración de un sistema tributario un sistema tributario y no una jungla fiscal Obviamente en esa coordinación entre las distintas administraciones se pueden dar situaciones de doble imposición ¿Cómo se pueden solventar esas situaciones? La doble imposición en sentido amplio es decir, sobre la misma materia en principio no ofrece dificultades sobre la misma materia es decir cabe doble imposición por ejemplo sobre la posesión de un patrimonio tenemos por un lado impuestos sobre el patrimonio que es un impuesto de carácter estatal es hecho imponible la posesión de un patrimonio y por otro lado tenemos un impuesto sobre bienes inmuebles que grava parte de esos bienes que configuran el patrimonio los bienes de naturaleza urbana o inmuebles Otra cosa es la doble imposición en sentido estricto que es la que está prohibida es decir, no cabe la doble imposición en sentido estricto es decir, aquella que se da sobre el mismo hecho imponible y no cabe en los términos establecidos en la ley uránica de financiación en la en la ley de financiación de las comunidades La justicia en materia tributaria supone que cada contribuyente pague aquella parte que le corresponde la parte que le corresponde es decir, no se reduce al principio de capacidad sino que tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional exige además tener en cuenta en cada caso las circunstancias económicas y sociales que se dan ¿Esto para qué? Para el logro de otros fines constitucionales aparte de los meramente El principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales De tal manera que dos personas que tengan la misma capacidad económica pues tengan que pagar la misma cantidad en concepto de impuestos Salvo que exista algún fundamento constitucional que lo justifique Es decir, en principio o principio general por lo tanto para cumplir este principio de igualdad dos personas, misma capacidad económica mismo impuesto trato igual Pero siempre existe la salvedad que puede justificar un trato desigual que sería cuando se trate de satisfacer otros principios de base constitucional La progresividad Este principio exige que las personas que tengan una mayor capacidad económica tengan que pagar más pero tengan que pagar más además de forma más que proporcional Por eso se habla de sistema progresivo Bien Este es un principio que se considera que está implícito en el propio principio de capacidad de pago Y finalmente estaría la prohibición de confiscatoriedad Según este principio los tributos no pueden agotar la totalidad de las rentas y propiedades del contribuyente En definitiva la prohibición de confiscatoriedad es un límite a la progresividad La progresividad no puede ser tan grande que lleve a agotar las rentas y las propiedades de los contribuyentes Y así mismo está justificada esta prohibición de confiscatoriedad como garantía de los derechos constitucionales de propiedad privada y de la herencia Bien El pedazo segundo aborda ya con más detalle el principio de igualdad El planteamiento Hay que distinguir aquí distintos conceptos Hay que distinguir por un lado la igualdad ante la ley por otro lado la igualdad en la ley y finalmente el principio de igualdad en la aplicación de la ley El principio de igualdad ante la ley que viene formulado de forma expresa en el artículo 14 de la Constitución exige que las normas tributarias en este caso normas jurídicas traten de igual den un trato igual a todos los iguales a los desiguales Está claro Porque si consideramos que tanto los que los ricos como los pobres tengan que pagar la misma cantidad no estaríamos ante un tratamiento igual sino estaríamos ante un supuesto tratamiento uniforme El principio de igualdad nos lleva a que la igualdad ante la ley han tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales Traducido al ámbito tributario que los que tengan igual capacidad paguen lo mismo mientras que se den un trato desigual a aquellos que tengan distinta capacidad económica La igualdad en la ley sin embargo es un concepto que es semejante al anterior sobre todo la necesidad de tratar de un modo distinto las distintas situaciones Y finalmente estaría la igualdad en la aplicación de la ley Este principio de igualdad en la aplicación de la ley va dirigido sobre todo a las autoridades y consiste en que las autoridades no consientan ni ocasionen discriminaciones en la aplicación de la ley Tienen que aplicar la ley a la hora de aplicarla traten de forma no discriminatoria a los ciudadanos que traten de forma igual En el principio de igualdad entre la ley y materia tributaria existen dos planteamientos distintos Y con esto vamos a terminar la exposición de este tema Existe por un lado la teoría clásica Según esta teoría clásica la capacidad económica constituye la base general de la igualdad en materia tributaria De tal manera que para repartir la carga tributaria el legislador tiene que basarse como criterio general en la capacidad económica de cada contribuyente Por lo tanto dos contribuyentes con la misma capacidad económica tienen que ser tratados de forma igual con las normas tributarias No obstante este principio puede una norma tributaria podría separarse de este principio siempre que esté justificado por otro principio constitucional Es decir podría darse un trato diferente a dos personas con la misma capacidad económica pero siempre y cuando esto esté justificado por el cumplimiento de otro principio reconocido por la constitución Y esto exige superar el triple control de proporcionalidad Primero que esta medida sea idónea para conseguir el fin que se han perseguido Por ejemplo un impuesto medioambiental que se separe del principio de capacidad económica pero que no crea ningún tipo de incentivos para reducir la contaminación no sería idóneo para conseguir esa finalidad de favorecer la calidad del medioambiente y por lo tanto que sea necesaria para lograrlo Por ejemplo si se trata de favorecer el impuesto de sociedades por ejemplo la creación de empleo si lo hacemos a través de una deducción de cuota de la base económica sería menor que si lo que hacemos es establecer la deducción en la base imponible ¿Por qué? Porque si establecemos la deducción por la creación de empleo en la base imponible en la medida que el IRPF o perdón este argumento no serviría al impuesto de sociedades sino en el IRPF establecemos en relación a las actividades una deducción en la cuota pues la afectación al principio de capacidad económica sería menor que si establecemos esa deducción en el IRPF ¿Por qué? Porque establecemos la deducción en la base imponible y en la medida que el IRPF el IRPF ese impuesto progresivo aquellos contribuyentes que tengan mayor renta que tengan más capacidad económica podrán deducirse más por la creación de empleo y por lo tanto no se superaría ese control de necesidad El tercer control que sea proporcional en un sentido estricto es decir que la distorsión del principio de capacidad de pago no sea excesiva en proporción a los beneficios es decir del principio en proporción de los ingresos se debe al principio de capacidad a la hora de terminar el reparto de la carga tributaria de tal manera que será que el Tribunal Constitucional se limitará a expulsar del ordenamiento jurídico aquellas diferencias de trato que carezcan por concepto de justificación ¿Por qué? porque resulten de carácter arbitral de los temas que tenía yo asignados para exponer en esta tutoria Prestar especial atención al capítulo primero a todo lo relativo a las distintas figuras tributarias por un lado a los precios públicos y a las tarifas por otro lado definirlas y después ser capaces que existen entre esas distintas figuras Esto es muy importante de cara a las pruebas presenciales Por esto concluyo esta exposición y estoy a vuestra disposición para cualquier aclaración que preciséis sobre los temas que hemos tratado aquí a través del foro de mi grupo de tutores o de las consultas generales en este caso la asignatura que se imparte en régimen de intercambios Pues nada un saludo y hasta otra ocasión Muchas gracias