Ya lo tengo. Venga, pues lo he dicho. Buenas tardes. Perdona todo el retraso, pero como os decía, al final soy un profesional de puerta abierta y si se veían las cosas, pues eso, que a vosotros no os debe perjudicar, pero que por eso he llegado tarde. Bueno, vamos a reanudar en el capítulo 5, en el último epígrafe. La violación de las normas y su sanción. Eso lo dejamos pendiente en la última clase. Mira, en derecho civil hay dos maneras de infringir una norma. La primera manera es frontalmente. La norma dice blanco y nosotros hacemos negro. Pues de eso se ocupa epígrafe 6.2. El artículo 6.3, que habla de que los actos realizados en contravención de lo que dispone una norma prevé para ella la sanción de nulidad, salvo que en la propia norma infringida se prevé a otra cosa. Pero en derecho civil, además de la infracción directa de la norma, norma que dice blanco y nosotros hacemos negro, cabe una cosa un poquito más sofisticada. Cabe eludir, infringir una ley no frontalmente, no realizando la conducta contraria. Sino realizando actos que aparentemente, bueno, aparentemente, que realmente son válidos si los consideramos sin su contexto, pero que realmente persiguen un fin prohibido por la norma. Mira, un matrimonio de complacencia. Dos personas se casan, pero realmente no lo hacen porque quieren casarse, lo hacen por obtener una ventaja, acortar plazos de residencia, obtener una pensión. realmente no estamos haciendo, no es que la ley diga blanco y nosotros hacemos negro, nosotros estamos realizando un acto que tiene toda la apariencia del mundo de que es un acto válido. ¿Vale? Pues eso sería un acto infraudeble. Mirad, el código dice, los actos realizados al amparo del texto de una norma. No lo he hecho a mí, se ha hablado de una, perdona, con estudiar el manual es suficiente o hay que ir a la ley y estudiar cada artículo. El manual es suficiente, entre otras cosas porque el manual tiene ya los artículos. Este artículo que os estoy diciendo ahora, el infraudeble, que es el artículo 6.4, está en el manual. A ver, cuando un artículo es verdaderamente importante, que no son todos, pero por ejemplo sí lo es este 6.4, el manual lo menciona y lo reproduce. Entonces, con estudiarse el manual no es que sea suficiente, es más que suficiente. El manual tiene todo. A ver, yo sí que os recomiendo que además del manual, pues manejéis, si tenéis un código civil lo usáis. Y si no, os metéis en la página del BOE, por ejemplo, y manejad el código civil online. Hay algunos artículos, pero no se trata de saberse todos los artículos. Se trata de estos artículos básicos que ahora nos estamos topando con varios. Pues, por ejemplo, el 6.4. Ese sí que sería bueno que leyeras la ley para que os quedéis con cuantos más giros o palabras de la ley mejor. Os decía que el artículo 6.4 se está refiriendo al fraudeble, que es realizar actos aparentemente válidos, pero que persigan un fin. Contrario al ordenamiento. Un matrimonio de complacencia o de conveniencia. Dos personas se casan no por amor, sino por obtener una ventaja fiscal o una ventaja de pensión o acortar plazos de nacionalidad. Bueno, pues son actos ejecutados al amparo del texto y la norma. Las normas que regulan el matrimonio permiten casarse. Pero, sin embargo, el resultado que se persigue es un resultado prohibido por el ordenamiento. En este caso lo que queremos es aportar fraudulentamente plazos de residencia para obtener la nacionalidad. Eso es un acto de fraude de ley. ¿Veis un poquito el matiz? No se trata de violar directamente una norma, sino que se trata de darle la vuelta, aprovecharnos de una norma que existe, cumplirla formalmente, pero perseguir un resultado que no es el que el ordenamiento quiere. Bueno, ¿cuál es la sanción del fraude de ley? Pues que esos actos no impedirán la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir. O sea, que si se descubre que tú te has casado solo para aportar plazos de residencia, que tu matrimonio ha sido realizado en fraude de ley, pues la norma que establecen los plazos de residencia te la van a aplicar como si no tuvieras matrimonio. La norma que has querido eludir, que es la norma que exige a cumplir los plazos de residencia, pues te la van a aplicar como si no tuvieras casado. Bueno, básicamente es esto, ¿vale? Vamos al capítulo 6, los derechos subjetivos. Este es un capítulo bastante teórico, voy a intentar daros conceptos básicos. La relación jurídica, a ver, mirad, relación jurídica es cualquier relación entre personas de las que derivan consecuencias jurídicas. Por ejemplo, el matrimonio. El matrimonio es una relación entre personas de las que se producen unos efectos, unas consecuencias que regula el derecho y unas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, un acuerdo de la venta. Pero también atropellar a otro. Aquí no teníamos un acuerdo previo ni habíamos previsto que esto iba a pasar. Lo que ocurre es que yo te he atropellado y como consecuencia de ese daño que te he infligido hay una consecuencia jurídica, tengo que indemnizar. Entonces, cualquier relación entre personas que genera consecuencias jurídicas la llamamos relación jurídica. ¿Clasificación? Pues mirad, las mismas clases de los sectores del derecho civil que veíamos la clase anterior. Igual que hay un derecho de obligaciones, pues hay relaciones jurídicas de obligaciones. Igual que hay derechos reales, pues hay relaciones jurídicas de derechos reales. Hay relaciones jurídicas familiares, relaciones jurídicas sucesorias. Bueno, en toda relación jurídica, pues pensad, por ejemplo, me compro un apartamento, ¿vale? Una compra-venta de un apartamento. Bueno, pues hay unos sujetos, en este caso, pues comprador y vendedor. Hay un objeto, que es a veces el bien sobre el que recae, pues en este caso el apartamento que me compro. Y luego hay un contenido de la relación jurídica, un entramado de derechos y obligaciones que partamos las partes que dan contenido a esa relación. Me entregarás el apartamento en tal forma. Tú me pagarás el precio en tal forma. El deber jurídico. Bueno, los deberes jurídicos son obligaciones, conductas que nos exige la ley. De forma imperativa, de forma forzosa. Bueno, el derecho subjetivo. Mirad. El derecho subjetivo es, dice, el poder que el ordenamiento otorga. Estoy leyendo en la noción de derecho subjetivo, epígrafe 3.2, segundo párrafo, ¿eh? El poder que el ordenamiento otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus propios intereses. Mirad, a mí me pueden interesar cosas que el ordenamiento no me da derecho a exigir. A mí me puede interesar... Pues comprar un piso, que su propietario no me lo quiere vender. Pero a mí me interesaría comprarlo porque podría ampliar mi casa, por ejemplo. Yo tengo un interés. No es que sea un interés ilícito ni malo. Pero claro, es meramente un interés. El derecho con mayúsculas, el ordenamiento, no me protege ese interés que tengo. Yo me he comprado una casa y tengo un interés en entrar a vivir en ella. Ahí el ordenamiento sí que me protege de interés. Entonces, allí donde el interés está protegido por el derecho, con mayúsculas, por el ordenamiento, tenemos un derecho subjetivo. Es decir, el interés que yo puedo tener en querer ligar con mi vecina no me lo protege el ordenamiento, pero el interés que yo puedo tener en que tú me devuelvas los 1.000 euros que te presté, sí. ¿Vale? Ese es el derecho subjetivo. Poder que me concede el ordenamiento jurídico para satisfacer mis intereses. Las facultades. Pues mirad, un derecho subjetivo así definido, poder que me da el ordenamiento para conseguir mis intereses, un derecho subjetivo se compone de facultades. Lo podemos entender con un ejemplo. Derecho subjetivo importantísimo, la propiedad. Yo me compro ese apartamento que os decía y tengo un derecho de propiedad. Bueno, pues ese derecho global, que es la propiedad, se compone de un aj, de un fajo, de facultades. Tengo la propiedad, tengo la facultad de habitar mi apartamento. O tengo la facultad de arrendarlo. O tengo la facultad de regalarlo. O de reformarlo. O de hipotecarlo. O de venderlo. Pues cada una de esas facultades que me otorga, cada uno de esos poderes concretos de actuación que me da mi derecho subjetivo, en este caso mi derecho de propiedad. Creo que me oís, ¿no? Es que ha salido un mensaje de error. Sí, tenemos. Vale, perfecto. Gracias por la confirmación. Y quería deciros, yo creo que sigo grabando. Os quería decir que el ejemplo típico que se pone de potestad, que como os digo es esa noción conjunta de derecho y obligación, es la patria potestad. El conjunto de derechos que los padres y madres tienen respecto de sus hijos menores. Claro que yo tengo el derecho a estar con mi hijo y velar por él, pero también tengo la obligación. La obligación que tiene, por ejemplo, el profesor de educar a sus alumnos. Es un derecho para el profesor, pero también es una obligación. Un profesor que no hiciera esto sería negligente. Lo mismo un alcalde o un político que gestione intereses a gente. Tiene el derecho de hacerlo, pero también la obligación. Pues allí donde existe esa nota de derecho y obligación, no hablamos propiamente ni de derecho ni de deber. Hablamos de potestad. Bueno, clasificación de los derechos subjetivos. Esto está en letra pequeña. Os doy nociones esenciales porque todo entra. Lo que está en letra pequeña también. Pero bueno, vamos un poquito a lo sencillo. Mira, tenemos derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. Patrimoniales, los que tienen contenido económico. Por ejemplo, el derecho que yo tengo a constituir una empresa. ¿Derechos extrapatrimoniales? Pues, por ejemplo, que más... Matrimonio. Tengo derecho a casarme. Eso no tiene contenido económico. ¿Derechos generales o absolutos? Y derechos relativos. Mira, aquí nos fijamos en el sujeto pasivo. Es decir, frente a quién se ejercita el derecho. Y esto nos permite distinguir dos tipos de derechos. Que bueno, es interesante que los distingáis porque existe el derecho de obligaciones, que estudiaréis en Civil II. Y el derecho... Los derechos reales. Que estudiaréis en Civil 3. Derechos reales viene, los que hayáis estudiado latín, de res rei, o sea, derechos sobre las cosas. La principal diferencia entre los derechos y obligación, derecho de crédito, se lo llamo yo, y los derechos reales, los derechos sobre cosas, como digo, la principal diferencia está en el sujeto pasivo. Entonces, un derecho de crédito, una obligación, es el derecho que yo tengo a que yo, acreedor, tengo derecho a que un señor llamado deudor haga una prestación en mi favor. Un derecho de crédito es el que yo tengo para pedirte que me devuelvas los 1.000 euros que te presté. En un contrato de préstamo nace un derecho de crédito. ¿Frente a quién se ejercita el derecho de crédito? Pues claramente el acreedor lo ejercita contra el deudor, que es un señor concreto. Por tanto, ese es un derecho... Ahora, ahora, ahora. Frente a usted. Sin embargo, el derecho real, el derecho sobre los bienes, la propiedad, el derecho que yo tengo sobre el apartamento que me acabo de comprar, ese derecho, ¿frente a quién lo ejercito? No tiene un sujeto pasivo concreto. Es un sujeto pasivo difuso. Toda la colectividad tiene que tolerar mi derecho de propiedad y tiene que respetarlo, pero no es un derecho dirigido a un señor concreto, como si no es el derecho de crédito, el derecho que tiene el que ha prestado un dinero a que se lo devuelva. Es un derecho dirigido específicamente a un señor, que es el deudor. Eso es lo que quiero que entendáis. Entonces, el derecho real, el derecho sobre los bienes, se dice que es un derecho general o absoluto. Se ejercita frente a todos, contra todos. En latín decimos que es un derecho erga omnes, un derecho contra todos. Sin embargo, el derecho de crédito, el derecho de obligaciones, el derecho que yo tengo a que me devuelvas lo que te presté, se ejercita frente a un sujeto pasivo determinado. Venga. Derechos principales y accesorios. Pues mira, tenemos derechos que están a veces subordinados a otros. Hay un derecho principal y otro que es, pues eso, accesorio del principal. De manera que si se extingue el derecho principal, se extingue el accesorio, pero no a través. Yo te presto un dinero. Tengo un derecho contra ti, un derecho a que me devuelvas como prestamista que soy. Pero al mismo tiempo te pido que me garantices la devolución del dinero hipotecando tu casa. Pues yo tengo un derecho principal, que es mi derecho de crédito como prestamista, me debes dinero. Y luego tengo un derecho accesorio, que es el derecho a utilizar esa hipoteca si no me pagas. Es un derecho accesorio porque garantiza el cumplimiento del derecho principal. Si el préstamo, que es el derecho principal, se extingue, se extingue la hipoteca porque no puede haber hipoteca sin préstamo. Pero por el hecho de que se extinga la hipoteca, por ejemplo, que se ha destruido el bien que te diste la hipoteca, no significa que se extinga el derecho principal. El préstamo subsistirá, sin garantías, pero subsistirá. ¿Comprendéis? El derecho principal es el que existe por independencia de otros y el derecho accesorio es el que está sometido a un derecho principal. Tiende a garantizar nacimiento y adquisición de los derechos. A ver, adquisición originaria y derivativa. 5-8. Adquisición originaria es cuando yo adquiero un derecho con independencia de un propietario anterior. Por ejemplo, la ocupación. Yo llego y... Ocupo un... Me apropio de un bien, una cartera que ha desaparecido. Hago lo que tengo que hacer según la ley, que se le va a dar al ayuntamiento, que se... Y desafinando aparece el dueño. Me la voy a quedar. O, por ejemplo, no en su cambio. Yo empiezo a poseer un bien que no tiene dueño y acabo haciendo dueño. O que tiene dueño pero que no se manifiesta. Bueno. Adquisición originaria porque en estos ejemplos que os pongo, la adquisición se produce con independencia de la conducta del propietario anterior. Igual ni había. Adquisición derivativa es la que se produce precisamente porque el propietario anterior me traslada a mí su derecho. Por ejemplo, si me vende o si me dona. Bueno, en la adquisición derivativa puede haber un cambio de sujeto, que estoy en el epígrafe 6. Puede haber una transmisión inter vivos o mortis causa. La transmisión de un derecho puede ser en vida, que lo doy ahora, o mortis causa, al discutirlo de jodidencia. La transmisión puede ser también gratuita o onerosa. Pues yo te transmito un bien gratis o te lo transmito a cambio de precio. Esos son los dos. O puede ser una sucesión a título universal o particular. Bueno, yo te transmito un bien concreto o imaginar una empresa que por absorción absorbe a otro. Entonces adquiere no bien esos derechos concretos, sino la totalidad, la masa patrimonial entera del exigente. Sería una sucesión a título universal. Modificación objetiva a la subrogación real. Bueno, en una relación jurídica, me interesa. En un caso de derecho, a veces puede ocurrir que lo que cambie no sean los sujetos, sino que cambie el objeto. Mirad, el ejemplo es la ley que regula las hipotecas. Dice que si yo hipoteco mi casa en garantía de un precio, si por ejemplo la casa se pierde como consecuencia de un siniestro o de una expropiación, pues me van a pagar una indemnización. Ya sea la compañía de seguros, ya sea la administración que me expropie. Pues la ley dice que si yo hipoteco mi casa, me van a pagar una indemnización. Y si yo tenía una hipoteca sobre mi casa y mi casa se pierde y me pagan una indemnización, o mi casa la expropia y me pagan una indemnización, la garantía que el acreedor tenía sobre mi casa pasa a recaer automáticamente sobre la indemnización que me paga. Ese es un caso de subrogación. Es decir, de cambio del bien, subrogación real. Real en el sentido de res rey, de cosa. Cambia la cosa sobre la que recaía la relación jurídica. Pero la relación jurídica es la misma. Yo tenía hipotecada mi casa. Se ha incendiado. La compañía de seguros me ha pagado una cantidad. El banco tiene derecho a cobrar. Ha habido una subrogación, un cambio de objeto de la relación. Pero no es una relación nueva. No hemos tenido que hacer una hipoteca nueva. Simplemente es que cambia el objeto porque la ley así lo previa. ¿Extinción y pérdida de derechos subjetivos? Extinción significa que el derecho desaparece. Por ejemplo, los derechos de crédito. El ejemplo que os ponía de que tengo derecho a que me devuelvas los 1.000 euros que te presté. La manera normal de que se extinga es el pago de lo que se debe. Aunque hay otros casos. En los derechos reales, sin embargo, que se extinga el derecho de propiedad que tengo sobre mi apartamento. Pues, hombre, ya no se hace pensar en destrucciones, en incendios, en cosas así. Esto en cuanto a la extinción. Y en cuanto a la pérdida, la pérdida hace más bien referencia a que yo tenía un derecho y ya no lo tengo. Es decir, hace referencia más bien a la transmisión. Bueno, un particular modo de extinción del derecho es la renuncia del derecho. Se pide la fe 8-2. Yo puedo renunciar a los derechos de que soy titular. A un derecho del que soy titular. Lo que pasa es que hay unos límites. Mirad, por ejemplo, jurisprudencia ya clásica de 1989. Un derecho aún no nacido no puede ser objeto de renuncia. El Código Civil prohíbe que yo, por ejemplo, renuncie a la renuncia de mi padre que todavía vive. Podré renunciar cuando ha fallecido, pero la renuncia de mi padre no puedo renunciar. Otro límite. Las potestades tampoco pueden ser objeto de renuncia. si yo tengo la obligación de velar por mis hijos no puedo renunciar a eso el juez, si ve que no puedo cumplir, me puede quitar la patria pero yo no puedo renunciar, no está en mi mano más límites tampoco pueden ser objeto de renuncia las facultades inseparables del derecho subjetivo, por ejemplo que la propiedad tiene muchas facultades que la integran yo tengo el derecho de propiedad o no lo tengo no puedo decir, adquiero una propiedad con las facultades 1, 3 y 5 pero no con las 2, 4 o 6 bueno, fuera de estos límites cabe la renuncia de derechos pero mirad lo que dice el artículo 6.2 del código civil la renuncia de derechos solamente es válida cuando no contrarie el interés o el orden público o no perjudica a terceros es decir, yo puedo renunciar a derechos pero no si me lo prohíben si hay una norma que vela por el interés público y me lo prohíbe, por ejemplo yo como consumidor, la ley prohíbe que yo renuncie absolutamente a mis derechos como consumidor es decir, yo me compro este coche, este ordenador, este piso y pacto que renuncio totalmente a mis derechos como consumidor ese es un caso de renuncia que no es válida porque contraría el interés o el orden público tampoco puede la renuncia perjudicar a terceros ¿qué pasa con la renuncia de herencia? os imaginad que yo soy llamado a una herencia yo soy un señor que tengo mogollón de deudas no voy a poder pagar a mis acreedores estoy desatendido siguiendo mis compromisos y resulta que un buen día fallece un tío mío riquísimo que me ha nombrado a mí como heredero bueno, pues yo en principio puedo renunciar a la herencia, la ley me lo permite pero claro, esa renuncia va a perjudicar a mis propios acreedores que están esperando frotándose las manos para poder cobrar lo que yo les debo con lo que voy a quitar entonces, ese caso de renuncia que perjudica a terceros, pues la ley no lo admite Considera que mis acreedores van a poder aceptar por mí, para decirlo también aquí matizado esto un poco. ¿Me comprendéis? O sea, la renuncia de derechos vale, pero con estas limitaciones que hemos explicado y con las dos últimas limitaciones del 6-2. No puede contraria al interés o al orden público ni puede perjudicar a terceros. Capítulo 7 El ejercicio de los derechos Epígrafe 2 Extrínsecos, o sea, vienen de fuera. ¿Qué límites eran esos? La colisión con los derechos de otras personas y la cotitularidad. Primero, la colisión con derechos de otras personas. Imaginad que hay derechos contrapuestos, pertenecientes a diferente titular. Está por un lado el derecho a la privacidad, que tengo yo y que veremos en la clase que viene, y está por otro lado la libertad de información que tiene un medio de comunicación. Está claro que esos derechos pueden llegar a colisionar. Esto lo estudiaremos en la clase que viene. Bueno, y en caso de colisión de derechos, ¿qué pasa? Pues a ver, la doctrina ha generado una serie de soluciones, pero vamos. Dice, por ejemplo, a ver, si pugna un derecho que protege intereses generales y otro que protege solo intereses privados, debe prevalecer los intereses generales. O sea, por ejemplo, pugna entre mi derecho de propiedad y la facultad de expropiación. ¿Qué tiene la administración? Que me quita mi casa para hacer una calle más ancha. Pues debe prevalecer el interés de la colegio. Por eso prevalece la expropiación. Tienen que pagar un justo precio. Pero, ¿comprendéis? O sea, ahí hay una colisión entre el interés público y mi derecho de propiedad privada. Pues ahí prevalece el interés público. Si tenemos un conflicto entre derechos fundamentales y derechos que no lo son, pues derecho contra la vida y derecho contra la propiedad, pues prevalece el derecho contra la vida, claramente. Y ya, si tenemos derechos puramente patrimoniales, ¿cómo se establece la jerarquía entre ellos? Pues ya aquí hay muchos criterios. ¿Prevalecerá el derecho más antiguo? ¿El de superior titulación? Bueno, aquí ya hay, no sé cómo decir, hay criterios, habrá que ver en cada caso. Bueno, por tanto os digo que un límite extrínseco al ejercicio de mis derechos son los derechos de los demás. Otro límite extrínseco son las situaciones de cotitularidad. De cotitularidad. Como propiedad. Imaginad que mi celebérrimo apartamento del que os vengo hablando es mío y de mis hermanos, no solo mío. Bueno, pues está claro que yo no puedo comportarme con ese apartamento como si fuese de mi exclusiva propiedad. No puedo realizar actos de disposición como me parezca, tengo que contar con los demás miembros. ¿Veis? Pues ahí la cotitularidad es otro supuesto en que el ejercicio de los derechos está limitado. Vale, estos serían los límites extrínsecos. Límites extrínsecos. Límites que vienen de fuera. Pero el derecho, epígrafe 3, también, el ejercicio de los derechos, también tiene límites intrínsecos. Es decir, en el propio concepto del derecho, en la propia esencia de un derecho, está que no puede ser ejercitado de una manera arbitraria y excesiva. Un derecho tiene que ejercitarse según su significado. Es decir, si yo tengo un derecho de propiedad, pues tengo que comportarme como un propietario, no como un testigo. Bueno. El primer límite intrínseco, la buena fe. Hoy el Código Civil dice que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Esto se origina en la jurisprudencia francesa del siglo XIX. Hoy esto sería imposible porque las normas urbanísticas se prohíben, pero en aquella época todo era pasada. Hay dos fincas colindantes de dos aristócratas. Uno de ellos se lleva en fatal. Uno quiere fastidiar al otro y sabe que ese otro hace los grandes saraos, los banquetes, los actos sociales en una parte de la finca que linda con la suya. Acumulas el fiemo de tus establos, acumulas el estiércol allí para que huela. Ese es un caso de la jurisprudencia francesa que empezó a decir que, hombre, tú tenías un derecho de propiedad y podés hacer lo que quieras en tu finca, pero estás ejercitándolo no de acuerdo con la buena fe, sino que estás ejercitando de tu derecho para dañar a alguien. Bueno, hoy el artículo, en esa reforma del título preliminar de los años 73-74, que os decía la clase pasada, que técnicamente ha sido muy elogiada. Pues ya se dice, 7.1, que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. O sea, hay como un canon de lealtad. O sea, tienen que ejercitarse de una manera real. La buena fe es un principio general del derecho, pero en este caso es un principio normativizado, en el sentido de que, acordad, decíamos fuentes del derecho, ley, costumbre y principios generales del derecho. La buena fe es un principio general del derecho, pero que al recogerlo, una norma, el artículo 7.1, ahora ya es ley también, es norma. Bueno, y a partir de aquí, pues la ley de enjuiciamiento civil habla de la buena fe procesal. Hay muchas normas ya administrativas que hablan de la buena fe. Y bueno, pues os quiero decir que ahora ya hablamos de la buena fe. Por ejemplo, aquí en letra pequeña hay una sentencia del Supremo del año 2007, que es un edificio en propiedad horizontal, en el local de planta baja se pone una churrería, hacen una salida de humos, hacen unas obras para evacuar humos, y luego las ordenanzas. Y la comunidad de propietarios, ocho años después de que la churrería esté funcionando, decide demandar al churrero y decirle que tiene que, bueno, que no tenía consentimiento para hacer esas obras, tiene que destruir. Bueno, pues el Tribunal Supremo dice que la comunidad de propietarios no ha obrado de buena fe, porque si ha permitido durante ocho años ejercitar esa actividad sin decir nada, no puede ahora decirlo. Eso me lleva a la epígrafe 5. Que, seguimos hablando, ¿eh?, de que los derechos deben ejercitarse de acuerdo con la buena fe. Pues una consecuencia concreta de eso es la prohibición de ir contra los actos propios, la doctrina de los actos propios. Esto lo ha creado el Tribunal Supremo. No está formulada normativamente, pero es una consecuencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos. Dice, claro, un señor titular de un derecho que ha venido ejercitándolo de una determinada manera, ahora no puede, se considera que es desleal, se considera que va a... ...contra la buena fe, cambiar su manera de ejercitar el derecho para perjudicar a otro. El ejemplo no es civil, pero es muy bueno. El Tribunal Constitucional, año 81, un grupo de diputados que habían votado a favor de una ley, meses después, promueven un recurso de inconstitucionalidad contra ella. Dice el Tribunal Constitucional, por supuesto, que un parlamentario tiene derecho, con los requisitos de la ley, a promover la inconstitucionalidad de una ley. Un parlamentario que la ha aprobado previamente. Eso sí, el control... Bueno, por tanto, primer límite intrínseco, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena. Segundo límite intrínseco al ejercicio de los derechos, epígrafe 6, es que en nuestro ordenamiento se prohíbe el abuso del derecho. Bueno, la construcción del abuso del derecho en principio fue jurisprudencial, el Código Civil no lo ha regulado. Sentencia del año 44, hoy con las normas medioambientales esto sería imposible, pero os lo explico para que os hagáis una idea. Tenemos consorcio de la zona franca de Barcelona, es decir, la entidad pública que gestiona el puerto y las playas de Barcelona. Se pone a extraer arena de la playa y provoca que entre el agua del mar y cause daños inunde una central eléctrica que había un poco tierrada. Esto genera un pleito impresionante porque la central eléctrica era de capital extranjero, primero el límite de daño en los años del franquismo, actuación muy autoritaria del puerto de Barcelona. Entonces generó realmente una sentencia muy importante, entonces creó el Tribunal Supremo la teoría del abuso del derecho. Dijo, hombre, por supuesto que un propietario puede hacer lo que quiera en su finca, por supuesto que una autoridad pública puede coger el dominio público de hacer lo que quiera. Pero claro, si tú te pones a excavar causando, o sea, yendo más allá de lo que es el ejercicio normal de tu derecho y causando un daño a tercero, debes responder. Esto se considera abuso del derecho, ¿vale? Hacer un ejercicio excesivo, anormal del propio derecho. A partir de ahí, el concepto abuso del derecho empieza a aparecer en leyes concretas, por ejemplo, en materia de arrendamiento. Y así llegamos a esa reforma del título preliminar del Código Civil del año 73, donde se introduce el artículo 7.2, que nos da una definición de abuso del derecho. Dice, lo equipara, dice que es el ejercicio antisocial del derecho. Entonces dice, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero, eso es el abuso del derecho. Entonces, acción u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho y cause daño a tercero. ¿Qué consecuencia tiene eso? Pues dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. En el caso del consorcio de la zona franca, el Tribunal Supremo dijo, vale, estás excavando arena, es tu derecho, pero estás abusando de tu derecho. Entonces, primero, indemniza los daños causados a la central y luego... Primero, hidroeléctrica y segundo, paraliza las obras. No puede ser. Yo recuerdo cuando estudiaba en civil, me dio alguna clase el profesor Latruz, aún vivía y el hombre ya estaba como joven iglesias, había hecho la vida todo y venía a dar como clases magistrales. Entonces, a mí lo que más me gustaba de él eran los ejemplos que ponía. Entonces, dice, mira, imagínate que yo le debo a un amigo 100 euros que me ha prestado y es verdad que se los tenía que haber devuelto ayer y no se los he dado. O sea, es verdad que yo estoy en pecado, que le debo 100 euros a mi amigo. Entonces, mi amigo coge y como mañana yo me caso. Entonces, al banquete de bodas me manda al cobrador del fondo. O sea, imagínate, o sea, a Pantera Rosa. Allí yo maqueado con mi señora, con todos los clientes, los amigos en una ceremonia y este porque le debo 100 euros viene a avergonzarme publicamente. Bueno, pues eso es un acto que por las circunstancias en que se realiza sobrepasa manifiestamente los límites normales en el ejercicio del derecho. O sea, yo podría conseguir que cese esa perturbación y además que me indemnice daños y perjuicios porque igual el perjuicio público a mi fama, a mi honorabilidad que me ha causado es superior a los géneros que me tengo. Presupuestos o requisitos del abuso del derecho, acción u omisión de carácter abusivo y consecuencia dañosa para un tercero. Esto es importante. Si esa conducta abusiva no produce un daño a tercero, falta un requisito, no se aplica la regla del código 5. Bueno, 6.3. Expansión y retroceso del abuso del derecho. Bueno, expansión porque se vio que esto del abuso del derecho es una cosa que está bien, como vinita al ejercicio de los derechos y entonces desde el derecho civil se exportó a otras ramas. La jurisdicción laboral, la contencioso administrativa, el derecho procesal hablan del abuso del derecho. En ese sentido, expansión. Pero al mismo tiempo luego retroceso porque el propio Tribunal Supremo fue consciente de que se estaba... abusando del abuso del derecho. Es decir, el abuso del derecho la ley no lo compara. Pero que se abuse a la hora de invocar como argumento jurídico el abuso del derecho tampoco era correcto. Muchas veces, pues en vez de invocar normas concretas que prohibían determinadas conductas, se decían, esto es un abuso del derecho. Entonces dice el Tribunal Supremo, ojo, vamos a hacer un pequeño... lo que hemos avanzado vamos a retroceder un poco. Tampoco se puede acudir indiscriminadamente al argumento del abuso del derecho. Para eso hay que tener especial cuidado, atender a las circunstancias. Solo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable. Si te acusas otra norma no puedes acudir al abuso del derecho. Y desde luego no lo va a apreciar el juez, sino que tiene que ser alegado, solicitado por quien invoque su aplicación. Ya sea el demandante... o el demandado que interpone una excepción. Sea por vía de acción o por vía de excepción, el abuso del derecho debe ser alegado e invocado. No lo va a aplicar el tribunal en sí. Bueno, los límites temporales a la ejecución de los derechos, ya hemos hablado de esto, de la vigencia temporal de las normas, creo que fue el tema 5. A ver, la protección de los derechos. Mira, para proteger mi derecho yo tengo tres mecanismos. Primero, la defensa privada. La defensa privada es que yo mismo me lío la manta a la cabeza y defiendo mi derecho. La autoputela, se le llama así, es de los derechos. Pues hay que decir que eso, en principio, el ordenamiento jurídico no lo hace. Lo admite, pero con carácter muy residual, cosas muy concretas. Por ejemplo, artículo 592. Si las raíces del árbol del vecino se meten en mi finca, puedo colgarlas. Pero las raíces, no las ramas. Es una excepción, porque normalmente el código no te permite tomarte la justicia por tu mano. Lo que tienes que hacer es ir a los tribunales. No obstante, hay que decir que en materia de discapacidad, que nuestro ordenamiento desde el año 2021 ha sufrido una gran reforma, sí es verdad que se contempla lo que se llama los poderes de autoputela. O sea, sí se contempla que un señor capaz, en previsión de que pueda llegar a la justicia, puede llegar a la justicia. Si llega a padecer alguna discapacidad, otorga una disposición en la que dice qué medidas quiere que se tomen cuando no esté plenamente capacitado. Por ejemplo, incluso que se le nombre un curador. La autopuratela. Es decir, yo designo a las personas que quiero que sean mis curadores para el caso de que yo tenga alguna limitación en el ejercicio de mi capacidad. Esto, sin duda, es un caso de autotutela. Eso es lo que os quiero decir. Que la autotutela no se admite en general salvo cosas concretas y, no obstante, en materia de discapacidad intentad una revitalización. en estas previsiones de autotutela. Bueno, la protección de los derechos, primero hemos dicho la autotutela. Segundo, la tutela judicial, pues poco hay que decir aquí. Tenemos la posibilidad de acudir a los tribunales sin defensa de nuestro derecho. Y esto es un derecho fundamental, artículo 24 de la Constitución. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Otra forma de defensa es el arbitraje. El arbitraje es una alternativa al juzgado, a la defensa judicial. El arbitraje es un verdadero contrato en el que varias partes, dos partes normalmente, deciden que cualquier controversia que surja en una relación jurídica que les vincula, en lugar de resolverla yendo a los tribunales, se comprometen a pasar por la decisión de uno o varios árbitros. Yo, pues no sé, contratamos entre dos empresas un suministro de gas, por ejemplo. Bueno, pues en este contrato de suministro, cualquier discrepancia que haya, no vamos a los tribunales. Nos comprometemos a que lo va a resolver una. De hecho, hay una ley de arbitraje de los militares. El arbitraje se estudia, lo estudiaréis en Civil I, en el año que viene, en Civil II, perdón, en las legaciones. Diferente del arbitraje es la mediación. La mediación surge, epígrafe 8.5, primero en el ámbito familiar. Las comunidades autónomas aprueban leyes de mediación para ayudar en materia relacionada sobre todo con divorcio, ruptura de convivencia de los padres. A partir de aquí, epígrafe 8.6, en 2012 aparece una ley estatal que generaliza la mediación no sólo para los temas de ruptura de pareja o familiares, sino para cualquier asunto civil o mercantil que tenga un sustrato económico. Mira, la principal diferencia entre el arbitraje y la mediación es que el árbitro, Crea una solución. Las partes se han comprometido a pasar por lo que diga el árbitro y el árbitro dicta una resolución y la impone. Resuelve el tema. Le da la razón a uno, a otro o a ninguno. Sin embargo, en la mediación el mediador no resuelve nada. El mediador pone en marcha una serie de técnicas que tiene por objeto acercar a las partes para que las partes eliminen barreras que les impiden negociar y lleguen a un acuerdo. Pero, insisto, el mediador no dicta una resolución. No da la solución. La solución ha tenido que alcanzar las partes gracias a la actuación del mediador. Bueno, capítulo 8. La prescripción y la caducidad. 1.2. El cómputo del tiempo conforme al artículo 5 del Código Fiscal. Vamos a comentar un importante artículo que es el fin. Siempre que no se establezca otra cosa en los plazos señalados por días a contar de uno determinado. Quedará este excluido del cómputo. El cual deberá empezar al día siguiente. O sea, en el ámbito civil yo te doy 10 días para que me pagues lo que me debes. Pues sí. Mando un requerimiento en ese sentido, los 10 días se empiezan a contar no desde hoy, sino desde mañana. El día siguiente. Si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Es decir, hoy es 22 de octubre. Te presto un dinero para que me lo devuelvas en un año. Pues entiende que me lo tienes que devolver. Tal día como hoy del año que viene. O sea, 22 de octubre. Aquí no se empieza el día siguiente, sino que vamos de fecha a fecha. ¿Qué pasa si te doy el plazo de un mes? Te lo digo, el 31 de enero, me lo tienes que devolver en un mes. No hay 31 de febrero. Pues entonces, cuando en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira en el último del mes. O sea, el 28 de febrero. En el cómputo civil de los plazos, ¿son los mismos plazos que en Derecho Administrativo? No, porque en Derecho Administrativo, vamos a ver la diferencia ahora, se excluyen en principio los días ináviles. En Derecho Civil no. ¿Vale? Mira, dice, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días ináviles, pues lo que te decía. Se pueden excluir, ¿eh? O sea, en Derecho Civil las partes pueden pactar que se excluyan los días ináviles, pero si no se dice nada, no se excluye. Bueno, esto de que en los plazos civiles se empiezan a contar desde el día siguiente tiene una excepción, siempre se ha dicho, artículo 240, que incluye completo el día del nacimiento a fecha de determinar la mayoría. O sea, si yo nací el 1 de mayo, mi cumpleaños cuando es el 1 de mayo. Pero no hay que esperar a que pase el 1 de mayo, sino que el primer segundo del día 1 de mayo se considera que ya es mi cumpleaños. ¿Por qué? Porque contamos entero el día del nacimiento, no empezamos a contar a partir del día siguiente. Pero bueno, es una excepción. Ya dice el artículo 5 que esto de que los cómputos empiezan a contar desde el día siguiente es si no se dispone otra cosa. En este caso, artículo 240, la ley dispone otra cosa. Bueno, lo que os decía, el 1. ¿Qué es el cómputo del tiempo en otras disposiciones legislativas? Pues lo que os decía, que en el ámbito del derecho administrativo, procesal, donde intervienen entidades públicas, se suelen excluir los días sin ánimas. Mientras que en el ámbito civil hay que excluirlos expresamente porque si no, se incluyen. La prescripción. Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida de un derecho, la prescripción es la pérdida de un derecho por no usarlo durante un determinado tiempo. Esa es la prescripción. Gracias por ver el video. Realmente en derecho hablamos de prescripción extintiva, que es esto, se extiende un derecho por no usarlo en plazo, y se habla también de prescripción adquisitiva, que es lo contrario, adquirir un derecho por usarlo durante un determinado plazo, o que tú no seas el directo. La prescripción adquisitiva tiene un ámbito diferente. Igual se puede perder cualquier derecho por no uso, es decir, la prescripción extintiva se aplica a cualquier derecho. Sin embargo, la prescripción adquisitiva solo a los derechos susceptibles de posesión. Si yo no soy dueño de un bien, pero lo empiezo a poseer, acabaré haciéndome dueño. Pero en un derecho que me implique posesión, en un derecho de crédito, no. Por mucho que yo me comporte como tu acreedor, si realmente no lo soy, nunca adquiriré ese crédito. Por eso, la prescripción adquisitiva se estudia, como solo se puede adquirir por el uso de los derechos reales, los derechos sobre cosas que implican posesión, se estudia en civil. Aquí vamos a hablar de la prescripción extintiva, la pérdida de un derecho por no usarlo, y esto es aplicable a cualquier tipo de derechos. Presupuestos de la prescripción. A ver, primero, que estemos ante un derecho susceptible de prescripción. Claro, el derecho que yo tengo a votar como ciudadano, ese no es susceptible de prescripción. ¿Bien? Los derechos de contenido patrimonial son los que prescriben, los derechos de contenido personal no. Yo puedo estar toda mi vida sin casarme, que eso no significa que no me pueda casar cuando tenga 90 años. Bueno, segundo requisito de la prescripción, de la pérdida de un derecho por no uso, que el titular del derecho permanezca inactivo. Que transcurra el plazo señalado por la ley. Ojo, sin interrumpir ese plazo, ahora hablaremos de eso. Y también es verdad que para que la prescripción... Hombre, pues hay que alegarla. O sea, ¿cómo funciona procesalmente la prescripción? Pues funciona que el titular del derecho actúa como si el derecho no se hubiese extinguido y lo reclama. Y entonces el demandado alega la prescripción. Dice, no, no, no me puedes pedir esto porque ha prescrito. Entonces eso, la prescripción hay que alegarla. ¿Qué pasa? Bueno, cómputo del plazo de prescripción. Hemos dicho que se basa en el transcurso de un plazo en el que no usas el derecho. Bueno, pues se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga a otra cosa. En reglas especiales, por ejemplo, imagina una obligación que consiste en pagar periódicamente rentas, pues entonces comienza a contarse la prescripción desde el último pago. ¿Qué pasa? Bueno, obligaciones determinadas por sentencia. Pues joder, hasta que un juez no la declara no es exigible esa obligación, pues desde ese momento empieza a contar la prescripción, aunque la hayas contraído antes. Obligaciones de rendición de cuentas. Pues el tutor tiene que rendir cuentas de cómo ha ejercido su tutela, pues el plazo empieza a contar desde que cesan sus cargos, no antes, porque se entiende que puede tapar la gestión de lo que ha hecho. Bueno, interrupción del plazo de prescripción. Esto es muy importante. Vosotros, si sois abogados el día de mañana, ahora vamos a verlo. A ver, tenéis un plazo de tres años para cobrar vuestros honorarios profesionales. Si en tres años no los reclamáis, prescribidlo. Podéis interrumpir la prescripción. Si vosotros en el año dos le decís al deudor, oye, que me deros este dinero, habéis interrumpido el plazo y se vuelve a reanudar desde el principio. ¿Cómo se puede interrumpir la prescripción? Primero ejercicio judicial, es decir, interponiendo una demanda. Aquí se citan una serie de actos procesales equivalentes. A una demanda, a estos efectos. Son actos que en definitiva implican que estás queriendo hacer efectivo tu derecho. Pues igual no demandas al interesado, pero le propones una conciliación. Bueno, no sé. Cualquier acto procesal que equivale a la reclamación de tu derecho se considera que interrumpe la prescripción. También cabe interrumpirla extrajudicialmente. ¿Cómo? Pues un requerimiento notarial o cualquier otra forma, o sea, no tan formal, pero que genere un justificante que se pueda aprobar. Pues un burofax, un telegrama, un fax, un correo. ¿Ok? Otra forma de interrumpir la prescripción es que el propio deudor reconozca la deuda. Imaginad que el deudor que no te paga en tres años, pues cuando falta un mes para vencer, reconoce que te debe de ir. Pues ya se ha interrumpido la prescripción. Volveríamos otra vez desde el principio. Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Pues incluso, imaginaos una deuda con intereses y nos paga los intereses. Pues si me ha pagado los intereses, reconoces que hay deuda. La reclamación del principal, pues ya no prescribe. Hay que empezar otros tres años. Interrupción y suspensión de la prescripción. Bueno, la interrupción de la prescripción supone esto. Para de contarse el plazo y comenzamos a reanudarlo desde el principio. La suspensión supone que se interrumpe un momento, se para un momentito el cómputo del plazo y luego lo reanudamos donde lo habíamos dejado. Esto es propio de las moratorias, por ejemplo, se lo dijo con el COVID, pero no es lo nuevo. Alegabilidad y renuncia a la prescripción. Primera idea, mirad. Los tribunales no pueden apreciar de oficio la prescripción. Hay que pedirla. Hay que alegarla. Si yo abogado reclamo mis honorarios, que hace cuatro años que se devengaron y no los he reclamado, y el deudor no alega la prescripción, el tribunal no la va a apreciar. Por eso mismo, claro, en el fondo, la prescripción es algo que queda un poco en el poder de disposición del deudor. El deudor puede no alegar la prescripción y pagar. Puede renunciar a la prescripción. Lo que dice el código es que puede renunciar a la prescripción ganada, pero no al derecho de prescribir en el futuro. O sea, el deudor puede decirle a la señora abogada, pues es verdad que usted no me reclamó en tres años sus honorarios, que han pasado cuatro, pero yo renuncio a la prescripción ganada y le pago. Lo que no cabe es que me pongan un papelito y para cualquier caso que se pueda plantear en un futuro, renuncio también a la prescripción. Puedes renunciar a la prescripción que ya has ganado, no a las que puedan suceder en un futuro. ¿Qué son los principales plazos de prescripción? Hemos dicho que se pierde el derecho por no usarlo durante un tiempo. ¿Qué tiempo es este? Los derechos reales sobre bienes inmuebles, por ejemplo la propiedad, se pierden por 30 años. Si yo estoy 30 años sin usar mi apartamento, perderé el derecho. Salvo la acción hipotecaria. La hipoteca es un derecho real. El derecho que tiene el banco si yo no le pago a subastar mi casa, eso es la hipoteca, pues ese no prescribe en 30 años, prescribe en 20. Si en 20 años el banco no ejercita la acción hipotecaria... 20 años desde que pude ejecutarlo, o sea, desde que yo lo tenía que haber pagado. Pues el plazo son 20 años. ¿Derechos reales sobre bienes inmuebles? Pues tú estás 6 años sin usar la moto, pues acabas perdiendo el derecho sobre la moto. Los derechos de crédito personales, si no tienen un plazo más corto, prescriben en 5 años. El derecho que yo tengo a que me pagues una cantidad, pues si no hemos pactado otro plazo, prescribe en 5 años. El derecho a cobrar prestaciones periódicas, pues también 5 años. En 3 años, derecho a cobrar servicios profesionales. Esto os decía, aquí entráis vosotros, número 5, los abogados. Y finalmente, en un año, prescribe el derecho a reclamar la indemnización que nace de responsabilidad civil extracontractual. O sea, si yo te atropello, o si yo con un tablón te rompo el escaparate, por ejemplo, esto os ponía... Bueno, pues si yo hago eso... Salvo que haya normas concretas que para ciertos casos fijen otros plazos, en principio el derecho a reclamar es un año. Bueno, la caducidad. La caducidad es como la prescripción pero no puede ser interrumpida. No sé, le pido una F7-1, me voy al cuarto párrafo. Caducidad podemos conceptuar como extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. Esa es la idea. La caducidad no se puede interrumpir. Y mirad, son plazos más cortos. La caducidad es propia de actos procesales, de actos administrativos. Si a mí me dicta sentencia al juez de primer instante y no me gusta la sentencia, puedo apelar a la audiencia, pero tengo cinco días para apelar. Si en cinco días lo apelo, ya no es de nuevo. Y ese plazo no se puede interrumpir. O sea que la caducidad es propia de... Bueno, la acción de anulabilidad. Hay un contrato que es anulable. Tengo cuatro años de caducidad para reclamar. Si en cuatro años no lo hago, no lo hago. Si en cuatro años no lo reclamo, ya no puedo apelar. La caducidad es propia, como os digo, de los procedimientos, de los actos administrativos y procesales. Son plazos cortitos. No se puede interrumpir. 7.2. Diferencia con la prescripción. Por lo que os vengo diciendo. Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción. Los plazos de caducidad suelen ser breves. Y diferencia muy importante. La prescripción no podía ser aprezada de oficio por el tribunal. Había que alegarse. Sin embargo, la caducidad sí que puede ser apreciada. Y diferencia muy importante. La caducidad sí que puede ser apreciada de oficio por el tribunal. Porque su fundamento es el interés. Bueno, 8. Reconsideración. A ver, la ley no... El problema es que a veces la ley establece un plazo para ejercitar un derecho y a veces nos dice que es de prescripción o nos dice que es de caducidad. Pero otras veces no nos lo dice. Entonces es la jurisprudencia la que tiene que decidir si es prescripción o caducidad, con la importantísima consecuencia de que se puede interrumpir o no. También los particulares pueden darse plazos entre sí y decir si son de caducidad o de prescripción. Entramos un poquito en el capítulo 9, la persona. Bueno, hasta ahora hemos visto un gran bloque, que es el ordenamiento, la parte general del derecho civil. Ahora entramos con un segundo gran bloque, que es la persona, el derecho de la persona. Bueno, mirad, la persona significa titular de derechos y obligaciones. Todo ser que es apto para ser titular de derechos y obligaciones le llamamos persona. En principio, la persona es el ser humano. Esto le llamamos persona natural. Pero el ordenamiento, desde hace muchísimo tiempo, ha visto que es interesante, es eficaz, atribuir esa capacidad para ser titular de derechos y obligaciones a ciertas entidades, a ciertos colectivos, que se les llama personas colectivas. Yo soy una persona, soy titular de derechos y obligaciones, pero la hibercaja también. La hibercaja o el corte inglés son colectivos, son entidades, no son seres humanos. Pero el ordenamiento constitucional. El ordenamiento constitucional considera que es útil atribuirles derechos y obligaciones. Bueno, ¿qué es la personalidad? La personalidad es lo mismo, bueno, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Tradicionalmente, y hoy esto se mantiene respecto de los menores, se distinguían dos conceptos, capacidad jurídica y capacidad educativa. La capacidad jurídica equivale a la personalidad, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Un niño recién nacido puede ser titular. Un niño recién nacido puede ser titular de derechos y obligaciones, porque le da a su padre. Tiene personalidad, tiene capacidad jurídica. Lo que no tiene es capacidad de obrar. La capacidad de obrar es la aptitud para poder ejercitar esos derechos. Tú tienes capacidad jurídica, o sea, capacidad para ser titular de esos derechos, pero puedes no tener capacidad de obrar porque no puedes ejercitarlos. Tienes que actuar a través de tus padres o directores, ¿vale? La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones, o se tiene o no se tiene, y todos la tenemos porque equivale a la personalidad. Sin embargo, la capacidad de obrar sí que se va adquiriendo, por ejemplo, conforme vas creciendo. Bueno, respecto de los discapacitados, ya no se dice que, ya no se distingue entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. En el año 21 hubo una importante modificación en materia de discapacidad. Y entonces hoy, en los discapacitados, se prefiere decir que ellos siempre tienen capacidad jurídica y ya no se habla de capacidad de obrar. Lo que se dice es que a veces necesitan apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, pero no se les niega la capacidad de obrar. Bueno, la igualdad esencial de las personas, la proclama la Constitución. Tres, el estado civil de las personas. Mira, tradicionalmente, o sea, coloquialmente, el estado civil, cuando le preguntas a una persona por su estado civil... ...hace que le estás preguntando exclusivamente si está soltero, casado o divorciado. Sin embargo, en derecho civil tenemos un concepto más amplio. Llamamos estado civil a situaciones estables que determinan la capacidad de obrar. O sea, los derechos y obligaciones que yo tengo dependen a veces de la situación personal que yo tenga. Situación primero, en cuanto al matrimonio, por supuesto, si estoy casado o si estoy soltero. Si estoy casado, igual no puedo vender alegremente un bien porque es de mi mujer también. También la filiación. Pues el hecho de que yo sea hijo de mi padre o no, determina que yo tenga una serie de derechos y obligaciones respecto de él. La edad es un estado civil, en el sentido de que se va adquiriendo capacidad de obrar progresivamente. La adopción de medidas de apoyo. Los discapacitados, respecto de ellos, se toman medidas de apoyo. Pues esa situación de discapacidad también es un estado civil. La nacionalidad, la vecindad civil. De todas estas cosas hablaremos en los próximos temas. Y todo eso se denomina estados civiles. El nacimiento. Vamos a ver. ¿Cuándo comienza la personalidad? Dice el artículo 29. El nacimiento determina la personalidad. O sea, empezamos a ser personas, a tener capacidad jurídica, a tener aptitud para ser titulares de derechos de obligaciones desde que nacemos. ¿Y qué es nacer? Artículo 30 del Código Civil. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del ser o materia. Si tú llegas a nacer vivo una vez que te desprenden de tu madre, se entiende que has nacido. Aunque mueras a las tres horas. Y ojo, que eso puede trastocar una herencia. El hecho de que a una persona consideremos que ha llegado a nacer o no. Antes se exigían otras cosas. Vivir 24 horas. Pero ahora no, ahora no. Ahora simplemente. Nacer con vida y estar enteramente desprendido del ser o materia. El momento de nacimiento, partos múltiples. Bueno, que en el caso de partos múltiples, el primogénito es el primer nacido. Y nada, esto hoy no tiene mucha trascendencia porque la primogenitura solamente se tiene en cuenta para la sucesión a la corona. De los títulos nobiliarios. El nasciturus, concebido pero no nacido. El que está siendo gestado por su madre. Bueno, el artículo 29 dice, al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente, que es el 30. O sea, siempre que nazca con vida y enteramente desprendido del celomato. El supuesto tradicional es una herencia. Bueno, un señor deja seis hijos, pero la vida está embarazada de un séptimo hijo. Bueno, pues lo que dice la ley es que ese nasciturus, si llega a nacer, será uno más. Aunque todavía no es persona, en el momento de haberse producido esa sucesión, esa herencia. Pero si llega a nacer, se pone la herencia en la administración, se paraliza la partición. Y si llega a nacer, con los requisitos exigidos, pues entonces esa persona será uno más. O sea, al nasciturus, si llega a nacer, se le considera también, para los efectos favorables, se le atribuyen esos servicios. Ahora, 4.4. Los non-dun concerti. O sea, los que todavía ni siquiera han sido concebidos. Claro, aquí la ley no puede paralizar las relaciones jurídicas hasta que nazcan. Porque su mera existencia es una entelequia, no están siendo gestados. Entonces, en principio, pues esos son personas que no han concebidas, no pueden ser titulares de ninguna posición jurídica, porque ni siquiera existen. Y lo que sí es verdad es que de forma voluntaria, en materia de sucesiones, se les pueden atribuir bienes con ciertos límites. Yo puedo nombrar heredero a mi hijo, que tiene dos años, y posteriormente a sus hijos. Luego la casa del pueblo, a mi hijo, y cuando él fallezca, a sus hijos. Esos sus hijos, mis nietos, si mi hijo tiene dos años, no existen aún. No es que no existan, es que no han sido ni encargados. Entonces, bueno, por vía de testamento, sí puedo, esto se llama sustitución fideicomisaria. Dejarle los bienes a uno para que al fallecer él pasen a otro, se llama sustitución fideicomisaria. Entonces, por vía de sustitución fideicomisaria, sí se pueden atribuir bienes a los non-dun concepti. pero no pero tiene que ser así por disposición voluntaria porque si no no hay un llamamiento a ellos general una equiparación al hecho de haber nacido como si tenemos con los más difíciles con los que ya están bueno la extinción de la personalidad la muerte aquí volveremos reanudaremos en la siguiente clase pues lo dicho sin todo haber empezado un poco tarde os agradezco os agradezco la asistencia cuantos días se vea la clase grabada pues hasta siempre de hecho yo tengo grabaciones de cursos pasados y veo que están accesibles yo de todas formas también aparte de en el grupo hago las relaciones luego pude editarlas configurando el grado de publicidad que quiero que tenga y siempre en la máxima es decir si entráis en una cosa que tiene la uned que se llama cadena campos que allí sale de todo si podéis por ejemplo por ejemplo mi segundo apellido que es bonaga que no es nada normal de buscador os saldrán mis tutoriales fijaros en la fecha porque aquel año pasado me refiero que si alguna vez por lo que sea no sale en el curso virtual tira esta cosa que se llama cadena campus que allí me puede ver o sea no hace falta ni ser alumno de la uned es porque a veces me han pedido grabaciones alumnos de otros lugares y ojo con lo más sencillo es darle la máxima publicidad bueno respondiendo tu pregunta quedará algo pasivo bueno pues nos vemos en la próxima clase vale que vaya muy bien chicos