Venga, pues ya estamos. Vamos a intentar ver hoy los capítulos 8 y 9. Accede después. Bueno, venga, si recuerdas el capítulo 7 anterior hablamos del pago. ¿En qué consistía el pago? Que es el cumplimiento de la obligación. En este capítulo 8 vamos a ver formas equiparables al pago. Algo parecido al pago o relacionado con el pago. Venga, vamos a hablar primero de la imputación de pago. El supuesto es, yo de Endor con mi acreedor le debo tres obligaciones. Es decir, le debo porque me prestó un dinero, le debo porque me tenía alquilado su casa y un mes de renta y le debo porque le estropeé una cosa y se la tengo que pagar. Tengo tres deudas, ¿no? Y un buen día le entrego 500 euros. Pero no digo a cuál de las tres deudas hay que imputar esos 500. De ese problema estamos hablando. Eso es la imputación de pagos. Cuando un deudor tiene varias deudas con un acreedor y le hace un pago parcial, le hace un pago a cual de esas deudas se imputa. Bueno, presupuestos de esta figura. Que un deudor tenga varias deudas respecto de un solo acreedor, que las deudas sean de una misma especie o naturaleza. Si en una deuda te debo una obligación de hacer, en otra te debo 100 botellas de vino y en otra te debo dinero, si te doy 50 euros, pues tendría que ser imputada de dinero. Eso está claro. Pero el problema es cuando son deudas de la misma especie. Bueno, y fundamentalmente deudas peculiares, deudas de dinero. Y quedas obligado. Las deudas peculiares, claro, se encuentran vencidas y sean, por tanto, exigibles. Porque si tengo contigo tres deudas, pero vencida solo es una, pues lo que yo te pague es 100x imputadas. Bueno, esto. Que si hago un pago parcial y tengo tres deudas contigo, las tres de dinero y las tres vencidas, ¿a cuál se impute? Pues mira, artículos 1172 a 1174 del Código Civil. Primera regla. Decide el deudor el que paga. El deudor podrá declarar. Alquiler. En el tiempo de hacer el pago, ¿a cuál de las deudas debe aplicarse? Esto es una manifestación de este principio general del derecho y obligaciones del que hablamos desde el principio de las exposiciones, que es el favor de vitorios. Si no se dice otra cosa, elige el deudor. Y esa decisión del deudor obliga al acreedor. También cabe la posibilidad de que el deudor no diga nada. Entonces, puede ser el acreedor. Es el epígrafe 1.4. Si el deudor acepta del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación de pago, no podrá reclamar contra esta. Los contratos se pueden anular por error, por coacción, pero si no concurre ninguna de estas causas, cabe que el deudor no ha hecho la imputación, no ha dicho cuál de las deudas imputa el pago que ha hecho, y el acreedor, al emitir un documento diciendo que ha recibido este dinero, hace la imputación. Bueno, pues si el deudor lo acepta, se entiende que es el acreedor el que ha hecho la imputación. Y esto de emitir un recibo, pues mirad, no es una hipótesis así rara, sino que precisamente la legislación en materia de consumo establece imperativamente que uno de los derechos que tiene el consumidor es que a cualquier pago que haga, el acreedor le entregue un recibo. por aquí en otra pequeña, incluso derecho a recibir factura en papel. Y que si tiene que ser electrónica hace falta consentimiento expreso del consumidor. Bueno, imaginemos que ni el deudor ha hecho la imputación ni el acreedor ha emitido el recibo. Entonces el código, la piedra C15, da unas reglas supletoras. Primero, habrá de entenderse satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el deudor. La palabra onerosa significa gravosa, perjudicial, que supone una carga mayor para el deudor. Claro, aquí todos tendemos a pensar en el interés. Si yo tengo una deuda al 8 de interés y otra deuda al 2 de interés, pues entiende que la del 8 es más gravosa. Pero fijaos, la jurisprudencia más que en el interés, si solo hay interés, se fija en el interés. Pero sobre todo se fija en las garantías. Entiende que una deuda con garantías, pues una prenda, el aval que me presentó mi padre, la hipoteca, es una deuda con garantías. Y la deuda que tiene este tipo de garantías es más onerosa, es más gravosa a estos efectos que la deuda que no tiene garantías. Y dentro de las deudas con garantías se entiende más gravosa, más onerosa, la deuda que tiene una garantía real, una garantía sobre bienes concretos, por ejemplo... antes que las deudas que no tienen garantía personal, por ejemplo, el aval de mi padre ese no recae sobre bienes concretos las garantías reales, las que recaen sobre bienes concretos, por ejemplo, la hipoteca se consideran más gravosas que las que tienen garantías reales perdón, garantías personales, las que no recaen sobre bienes concretos y no tomen patrimonio de un señor, por ejemplo, el aval de mi padre vale, y finalmente la cláusula de cierre del código si no ha habido imputación del deudor, si el acreedor no ha emitido recibo y si todas las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, ese pago se imputará a todas a prorata, es decir, en proporción bueno, seguimos con formas especiales del pago, del cumplimiento nos vamos al epígrafe 2 pago, pues atracción en pago y cesión de bienes para pago mirad, aquí la sarte introduce un concepto coloquial que es el de negociar un crédito el deudor ve que no va a poder cumplir, entonces antes que llegar al incumplimiento absoluto y condenar a la creadora, tiene que iniciar una declaración judicial, le dice oye, vamos a arreglarnos, ese vamos a arreglarnos, es negociar el crédito, y entonces dentro de esa negociación es muy habitual, la atracción en pago, es decir, oye, acéptame otra cosa a cambio que tenía que dar 100.000 euros, pues te doy mi apartamento de la playa. O decirle, eso sería la dación en pago. O bien decirle, oye, te cedo la posesión de un bien mío, no la propiedad, eh, la posesión, para que lo vendas y con lo que saques, te coges. Pues de esas dos figuras vamos a hablar, ¿vale? Vamos a ver, primero, la dación en pago. Acordamos que en vez de pagarte con la prestación que habíamos convenido, vamos a cambiar la prestación. En vez de darte, venderte mi, en vez de darte los 100.000 euros que me prestaste, te doy mi apartamento de la playa. Eso sería la dación en pago al banco. En vez de pagarte los 80.000 euros que me prestaste, te hago la dación en pago de mi casa, que te tengo en garantía, ¿vale? Bueno, entonces, la dación supone que el deudor, con consentimiento del acreedor, esto no se lo puede imponer al acreedor, realiza una prestación distinta de la convenida, pero que no obstante las partes acuerdan que eso supone extinguir la obligación. Bueno, el Código Civil no la regula expresamente, pero sí que la presupone en muchos artículos, ¿vale? Bueno, la dación en pago la jurisprudencia tiene declaradísimo que es lícita, frecuente, que bueno, de hecho es que se da mucho en la práctica. Ahora, la jurisprudencia insiste... En que la dación en pago no es cambiar el objeto de la prestación dejando viva la obligación. No, no, la dación en pago consiste en que cambiamos el objeto de la obligación, pero en el momento de extinguir la obligación. ¿Vale? O sea, dice el Tribunal Supremo, debe haber acuerdo entre las partes de dar por extinguida la obligación sustituyendo la prestación inicialmente establecida por otro. O sea, en la clase que viene, cuando estudiemos la modificación de las obligaciones, modificar una obligación se llama novarla, hacer una novación. Tú puedes cambiar, novar una obligación cambiando el objeto. Iba a vender mi apartamento de la playa, pero te vendo la casa del pueblo. Bueno, pero si la obligación subsiste, si nos ponemos de acuerdo en cambiar el objeto de la obligación, pero dejando viva la obligación, eso es una novación. La dación en pago no es eso. La dación en pago es que cambiamos el objeto de la obligación, pero además la extinguimos. ¿Vale? Y por eso el segundo requisito o presupuesto que exige la jurisprudencia es transmisión o entrega simultánea del objeto, porque si no sería una simple novación. Bueno, mirad, un problema que plantea de siempre el clásico la dación en pago es que el Tribunal Supremo, bueno, mira, si yo te vendo un bien en la compra-venta, yo vendedor te vendo un bien, Tengo que garantizar dos cosas. Tengo que prestar saneamiento por evicción y por vicios ocultos. O sea, tengo que garantizar que lo que vendo es mío, eso es la evicción, y que no tiene cargas o defectos no declarados. Entonces, en la compra-venta el vendedor cuando vende un bien tiene que responder de la evicción y de posibles vicios ocultos. Entonces, la jurisprudencia ha declarado en muchísimas ocasiones que cuando yo te doy alguna dación en pago, tengo que responder también de que el bien que te entrego es lo mismo que en la compra-venta. Tengo que responder de evicción y de vicios ocultos. O sea, que es mío y que no tiene defectos no declarados. Entonces, claro, hay quien ha dicho, oye, pues entonces la dación en pago, su naturaleza jurídica, su esencia, es que es una compra-venta en la que cambiamos el precio por la deuda que extinguimos. De todas formas, la doctrina entiende que no. Una cosa es que a la dación en pago, ante la falta de regulación legal, se le apliquen algunas cosas propias de la compra. Y otra cosa es que la dación en pago sea una compra-venta. De hecho, la compra-venta es un contrato que transmite la propiedad, mientras que la dación en pago es una forma de extinguir obligaciones. No es exactamente lo mismo. Bueno, y el verdadero tema... La acción en pago hoy está muy en boga precisamente a raíz de la crisis financiera, la crisis de las hipotecas de las últimas dos décadas, en la que es una aspiración de los deudores que tienen hipotecada su vivienda habitual poder desligarse del préstamo hipotecario entregando el bien de a un gado. No es así, es decir, eso hay que pactarlo expresamente porque si no se pacta otra cosa y los bancos jamás aceptan otra cosa, si yo al banco le debo 100.000 euros pues aunque mi casa la hubieran tasado en 120 y el banco hubiera admitido una hipoteca de mi casa yo no me libero, no me libero dejando la casa en pobre del banco. Es decir, si yo le debo al banco 80.000 euros y el banco en la subasta del bien hipotecado saca 50 le seguiré debiendo 30. No me libero entregando el bien y con eso se cancela la deuda. No es así salvo que el banco lo acepte. Pero claro, insisto, con esta crisis de las hipotecas en las últimas dos décadas de este siglo, pues lo que ha habido es como un clamor ciudadano de que los bancos acepten la dación en pago. Si tasaron mi casa en 120 y me prestó 100, pues ahora que le debo 80, que acepte mi casa y me deje en paz. Los bancos no quieren eso, lo que quieren es que yo pague los 80 enteros. Entonces, bueno, ha habido como ese clamor, mira, de algunos sitios. Tenemos una ley de 2013 que introduce el código de buenas prácticas, es decir, el Estado quiere fomentar que los bancos acepten la dación en pago, pero no se les puede dar. Entonces, dice, bueno, creamos un código de buenas prácticas. Los bancos voluntariamente pueden adherirse y aceptar la dación en pago cuando afecte a la idea del banco. Pocos bancos se han adherido. Luego hay una ley de 2015, que es la ley de segunda oportunidad. En la segunda oportunidad, pues en el ámbito concursal, los deudores de buena fe, o sea, aquellos a quienes les han ido mal los negocios y han perdido todos los bienes, pues hombre, entregando lo que tienen, se pueden liberar con ciertos requisitos. O sea, que sí que hay como una evolución legal que no impone la dación en pago, pero que sí que es sensible hacer la dación en pago. Por ejemplo, en 2020 se reforma la ley concursal, la ley que regula la situación de concurso, cuando un señor tiene más deudas que bienes y hay que liquidar su patrimonio. Entonces, por ejemplo, dice, bueno, dentro del procedimiento... Dentro del procedimiento concursal, si tú tienes un bien con privilegio especial, o sea, si tú tienes una ley garantizada a favor del acreedor con un derecho sobre un bien tuyo, por ejemplo, una hipoteca, ahí el juez del concurso puede aceptar la dación en pago. Dentro del procedimiento concursal... del juez, claro, se puede decir yo tengo muchas deudas pero una de ellas es que tengo mi casa hipotecada con Bank Inter bueno, pues si el juez así lo determina, ya que Bank Inter tiene ese privilegio especial, el juez puede aceptarla de hacer el pago, es una forma dentro del procedimiento concursal, pero insisto es un deudor que ya no tiene bienestar a pagar todas sus deudas, como el banco vea que si tienes bienes no va a aceptar eso y luego tenemos un decreto ley del año 22 que lo que quiere es aumentar la implantación del código de buenas prácticas entonces, por ejemplo, lo quiere extender ya a deudores vulnerables afectados por la subida del tipo de interés hay como una tendencia del legislador a animar a que se siga la dación en pago pero que los bancos no es obligatorio bueno, esto sería la dación en pago, acordamos que en vez de hacer la prestación en vez de entregar el bien que habíamos pactado inicialmente acordamos en el momento de pagar que se puede entregar otro y se extinga el otro vamos a ver ahora la cesión de bienes para pago esto es diferente yo te cedo un bien pero no en propiedad te lo cedo en posesión para que tu acreedor puedas venderlo Y con el dinero que saques, pues apliques ese dinero a cancelar la deuda. Pero en cuanto la deuda siga viva, se cancela solo la parte que has conseguido cobrar, ¿sabes? O sea, si yo te debo 100, te entrego mi apartamento en la playa para que lo vendas y sacas 70, la deuda se cancela en 70, pero se mantienen los otros 30. Bueno, eso, el deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de sus bienes, o sea, entre alguno de ellos, para que lo liquiden y apliquen el precio obtenido al pago. La cesión no equivale al cumplimiento, sino que lo facilita. Esa es la diferencia, ¿vale? La acción en pago equivalía al pago, extinguía la obligación. La cesión de bienes para pago facilita que te puedas cobrar, pero en el momento en que te cedo el bien, no te estoy pagando todavía. Bueno, el artículo 1175 alude a esa cesión, da una regulación incompleta, pero bueno, nos da la pauta, ¿vale? La cesión solo libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, lo que te digo. Si te devoce, y te cedo mi apartamento para que lo vendas y te cobres con el producto de la venta, pero de esa venta sacas 70, los otros 30 que te debo siguen vigentes. Se puede pactar lo contrario, claro, con estos dispositivos. Bueno, el artículo 1175 está dando, por supuesto, o está pensando en que sea cesión para pago, se haga dentro de un procedimiento concursal, o sea, se haga dentro de un procedimiento, como os digo, en el que un deudor tiene muchos acreedores, no puede pagar sus deudas y se hace un procedimiento conjunto para permitir a este señor pagar sus deudas o para liquidar su patrimonio. Pero, desde luego, nada impide, nada impide, o sea, cabe pues que tú transfieras en bloque todos tus bienes a los acreedores para que hagan esto, vendan y se cobren, pero nada impide que haya cesiones de bienes concretos para pago. Eso el Código Civil no lo contempla expresamente, pero está claro que es perfectamente posible, ¿vale? Si haces una cesión de bienes judicial dentro del procedimiento concursal, pues nada, eso es un procedimiento más de los que se dan dentro de un concurso de acreedores que tiene su regulación especial. Si haces una cesión de bienes convencional, o sea, porque tú quieres, incluso la cesión de un bien concreto, mira, el verdadero problema que se plantea en situación del concurso, lo estudiaréis en mercantil, se basa en que un deudor no puede atender todos, todas sus deudas. Entonces el ordenamiento dice, bueno, como no pueden cobrar todos, vamos a ordenar las deudas. Entonces se establecen determinados créditos que son privilegiados. Por ejemplo, pagar a trabajadores, pagar a la seguridad social, pagar impuestos. Esos van primero. Hay otros impuestos que tienen un privilegio especial, por ejemplo, una hipoteca. Este crédito está garantizado con la hipoteca, pues ese también tiene preferencia. Y luego los demás créditos, las demás deudas, los que no tienen privilegio especial, los que no están establecidos en favor de un acreedor privilegiado, ahí se aplica la regla que se llama par conditio creditorum. La condición par, o sea, la condición igual de todos los acreedores. Es decir, que si después de pagar a todos los preferentes no hay... Si no hay dinero suficiente para pagar a todos, solo hay dinero para pagar el 60%, pues todos cobraremos el 60%. Eso es básicamente el concurso, ¿vale? Bueno, básicamente. La explicación se atreverá, pero va a que lo entendáis. Entonces, claro, se trata de que primero cobren los preferentes y los demás los sacrifiquemos igual. Imaginad, vuelvo ahora a la cesión de bienes para pago. Imaginad que yo que tengo muchos acreedores hago una cesión de bienes para pago en favor de alguno o alguno. Pues porque les quiero favorecer. y estoy cargando las normas imperativas que rige en el concurso. Eso es lo que os quiero decir. O sea, cesión de bienes para pago, si es dentro del procedimiento concursal, que es como la regla del código civil, perfecto, porque ahí el juez controla que no se perjudiquen los derechos de los acreedores preferidos. Pero si es fuera del juicio, fuera del procedimiento concursal, claro, yo, si solo tengo un acreedor, es perfectamente válido que le haga una cesión de bienes para pago. Pero como no tenga muchos, la cesión de bienes para pago solo será válida si no estoy vulnerando con ella las normas en materia de preferencia de créditos. ¿Vale? Yo debo a mucha gente y le voy a dar la cesión de bienes para que venden ese cobre a mi amiguete. Evitando que cobren con preferencia mis trabajadores o los acreedores privilegiados o los bancos que tienen hipoteca de mi casa. Eso no vale. Bueno, eso lo ha dicho Teo Gasol. Bueno, la cesión de bienes para pago realmente, si os fijáis, no es una verdadera transmisión de la propiedad. Yo te transmito la posesión y te doy como un mandato, como una autorización, un poder, para que tú puedas vender en mi nombre. Pero soy yo el que vendo a través de ti. Bueno, diferencias entre la adacción en pago y la cesión de bienes para pago. Pues lo que ya hemos visto. O sea, primero, la propiedad. Con la adacción en pago el deudor está transmitiendo la propiedad al acreedor. Con la cesión de bienes para pago no te estoy transmitiendo la propiedad, te estoy dando la posesión y una autorización para que vendas. Y la segunda diferencia es que con la adacción en pago se extingue el crédito en su totalidad. Es decir, tu acreedor has aceptado que vas a cobrar con este otro bien, pero ya me cancelas la deuda. Mientras que con la cesión de bienes para pago la deuda solamente se cancela en la cuantía que se pueda obtener con la realización de sus bienes. Bueno, epígrafe 3. La mona del acreedor. Fijaos, normalmente tendemos a pensar que el que se retrasa en el cumplimiento de la obligación. Esto vamos a hablar esta misma clase. Pero también puede ser que sea el acreedor. Es decir, que el deudor esté esperando para pagar, lo tenga todo preparado, pero el acreedor no quiera cogerle el pago, no quiera aceptarle el pago. Este es el caso. Es decir, tenemos un deudor que quiere cumplir y un acreedor que se retrasa. Bueno, supuesto es que por no encontrarse presente el acreedor o porque éste pretenda demorar, se produce una situación paradójica. Pese a que el deudor está dispuesto a cumplir, la obligación no puede llegar. Bueno, nuestro Código Civil no regula sistemáticamente la mora del acreedor, como sí regula la mora del deudor, pero sí que en algunos artículos se presupone esto, ¿vale? Y fundamentalmente en 1176, lo vamos a ver. O sea, si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa de dios. O sea, la mora del acreedor no exige culpabilidad del acreedor, ni mala fe, ni nada de eso, sino que simplemente que el acreedor no quiera o no pueda cobrar. Y la mora del acreedor no requiere... Vamos a ver, lo que requiere es... Lo que requiere es ofrecimiento del pago. Ahora vamos a ver eso. Mirad, para que... Epigrafia 3.2, la consignación como sustituto del cumplimiento. En el fondo, cuando el acreedor no puede o no quiere cobrar, lo que se le está permitiendo al deudor es que se libere poniendo los bienes, poniendo el objeto de la obligación a disposición del acreedor, consignándolo donde en un juzgado lo ante un votario. Y con eso, en principio, podría liberarse. Mirad. Para que el acreedor incurra en mora, la regla general es que hace falta darle una especie de última oportunidad. El ofrecimiento de pago. Hay que requerir, el deudor le tiene que decir al acreedor, oye, que te ofrezco el pago, cóbrame que si no vas a incurrir en mora. Básicamente es eso. Entonces, antes de proceder a la consignación, o sea, el deudor no puede consignar directamente, como regla general, sino que tiene primero que darle esa última oportunidad al acreedor. Tiene que hacerle el ofrecimiento de pago. Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado. Entonces, el deudor queda libre de responsabilidad mediante la consignación. Como digo, ante juez o ante notario, pero primero hay que hacer un ofrecimiento de pago. Bueno, es cuando el acreedor rechaza injustificadamente el ofrecimiento de pago cuando empieza la mora del acreedor. ¿Y qué consecuencias tiene la mora del acreedor? Pues mirad, el ordenamiento mira con disfavor al acreedor moroso y dice, joder, tampoco eres muy diligente. Entonces, primero, el retraso, o sea, la mora del acreedor impide que nazca la mora del deudor. ¿Vale? O sea, si la obligación no se paga. Porque tu acreedor no colabora. Pues el deudor tampoco le puedes decir luego que es moroso. Segundo, en caso de obligaciones pepuniarias cesará la generación de intereses. Es que mira, la principal consecuencia de la mora del deudor es que si yo deudor me retraso se devengan intereses. Claro, pero si yo deudor no te pago porque eres tú acreedor quien no quiere cobrarme o quien no puede cobrarme, pues no hay intereses para el deudor porque no hay mora del deudor. Y la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor opera en perjuicio del acreedor. Yo te tengo que entregar un caballo de carreras y tú no me lo quieres coger y yo te ofrezco el pago y tú no quieres y el caballo se muere, pues yo deudor he cumplido. Perderás tú acreedor. Y otra consecuencia de la mora del acreedor es que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa herida. O sea, no es ya que si se muere el caballo tu acreedor moroso ya no cobres nada. Es que encima todo lo que yo deudor he tenido que gastar en mantener al caballo desde que tú estás en mora me lo tienes que reembolsar. Bueno, hay algunos casos en que la ley permite consignar directamente al deudor sin hacer un ofrecimiento, sin darle esa última oportunidad. La ley permite consignar directamente al deudor sin hacer ese ofrecimiento. Vais a ver qué casos son. Casos en los que el deudor es que no sabe a quién hacer el ofrecimiento de pago. Por ejemplo, mira, acreedor ausente. O sea, acreedor está en situación de ausencia legal, pues el deudor no tiene sentido que haga un ofrecimiento de pago si no sabe dónde está. También en caso de acreedor impedido para recibir el pago. Impedido quiere decir que no puede recibirlo. Pues, por ejemplo, que está de viaje, estando la vuelta al mundo dos meses, que está en paradero desconocido. Tampoco hace falta ofrecimiento de pago cuando hay varias personas que pretenden tener derecho a cobrar. Claro, hay aquí seis personas que consideran que el crédito es de ellos, pues aquí tiene que hacer el deudor el ofrecimiento de pago a los seis. Ahí, cuando hay varias personas que pretenden tener derecho a cobrar, no hace falta ofrecimiento de pago. Tampoco cuando el acreedor sea desconocido. Cuando se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. Mira, hay veces en las que el acreedor es el que aparezca en un título, en una letra, en un pagaré, en un cheque. Entonces, claro, si se ha perdido ese pagaré, ese cheque, es que tampoco se sabe quién es el acreedor. Bueno, y en general no hace falta ofrecimiento de pago, sino que vale la consignación directa que libera al deudor en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables. Bueno, efecto de la consignación. O sea, hemos ofrecido el pago, el acreedor no ha querido cogerlo y el deudor se libera consignando. Y yo os decía, esto puede ser ante juez o ante notario. Pues hay diferencia, ¿vale? ¿Vale? Mirad, si hacemos la consignación ante notario, la diferencia es que el juez tiene jurisdicción, puede imponer una decisión. El notario, si hay oposición, ya no puede seguir adelante, ¿vale? Esa es la diferencia. Entonces, el notario va a un deudor y dice, señor notario, yo le debo esto a ese señor, pero el acreedor no quiere cogerlo. Entonces, le hacemos un ofrecimiento de pago y ahora voy a hacer yo la consignación. Entonces, viene el deudor y consigue. El notario notifica al acreedor para que en 10 días... Venga a recoger. Claro, si transcurrido ese plazo, el acreedor no retira la cosa, o sea, no acepta la consignación, el notario lo que tiene que hacer es devolver la cosa al deudor y decirle, vaya a sustituir al juzgado. Sin embargo, si la consignación al deudor la hace en el juzgado, es cuando produce efecto aunque el acreedor no colabe. ¿Vale? Esa es la idea. Y desde luego, los gastos generados por una consignación que reúne los requisitos legales son de cuenta del acreedor. Bueno, prestaciones susceptibles. De consignación. Pues mirad. La ley de jurisdicción voluntaria de 2015 cambió la norma porque hasta entonces se decía que la consignación era, utilizaba el verbo depositar. Entonces se decía, bueno, solo pueden ser objeto de consignación las cosas muebles que se pueden depositar. En el año 2015 cambia la ley y ya no dice que la consignación consiste en depositar, dice que consiste en poner a disposición del acreedor. Entonces dice, claro, poner a disposición abarca los inmuebles también. O sea, la idea es que hasta el 2015 se discutía muy seriamente que se pudieran consignar los inmuebles y sin embargo a partir de 2015 está claro que cabe la consignación. Yo te tengo que entregar un bien, tú no lo aceptas, no lo puedes depositar, pero yo puedo ponerlo a disposición tuya. Vale, de todas formas ya podéis imaginar que las consignaciones más habituales son de dinero, en efectivo, porque la mayoría de las deudas son en efectivo. Bueno, y otras formas especiales de pago. La ley del notariado, también modificada por la ley de jurisdicción voluntaria de 2015, crea un procedimiento, o sea, procedimiento notarial de reclamación de deudas literarias y no contradicciones. O sea, tenemos una deuda literaria. Entonces va el deudor, va, perdón, el acreedor, el acreedor, y le dice al notario, bueno, pues a mí el deudor no me cuida. Entonces, hay un procedimiento en el que el notario notifica al deudor y le dice, tienes un plazo, te requiero para que pagues a la creación. Que el deudor viene voluntariamente y paga, se cobra la deuda con la intervención del notario. Que el deudor no paga, se opone, pues entonces el notario ya no puede hacer nada. Cierra el acta y queda abierta la vía judicial. Todos estos procedimientos notariales, en el momento en que hay oposición, ya no van. Porque el notario no puede imponer una solución de forma autoritaria como sí puede hacer. Los procedimientos notariales valen en la medida en que no haya oposición de las partes. Bueno, vamos al capítulo 9, el incumplimiento de las obligaciones. Primera idea que debéis fijar a fuego candente. Cumplir una obligación dijimos que era llevar a efecto la prestación tal y como se conviene. En el momento en que te aparte... Si te apartas siquiera un gramo de cómo se combina, ya hay incumplimiento. ¿Vale? O sea, incumplimiento es no llevar a cabo de forma exacta la prestación debida. Lo que pasa es que a efectos doctrinales se puede distinguir. O sea, tan incumplimiento es el incumplimiento absoluto, que es ya la imposibilidad futura de ejecutar la prestación... Tienes que entregar tu caballo de carreras y se muere. Eso es incumplimiento absoluto. Como el incumplimiento relativo, que es el cumplimiento defectuoso, tardío, es decir, te entrego el caballo pero te lo entrego una semana después de lo que hablamos. Bueno, pues eso es incumplimiento tarde. A efectos de determinar luego la responsabilidad y el daño sufrido por el acreedor, sí que será un poco diferente un caso u otro. Pero incumplimiento es tanto no cumplir en absoluto como cumplir tarde o no cumplir totalmente con ese cumplimiento. Todo eso son incumplimientos. Bueno, el Código Civil es cualquier contravención de la obligación tal y como fue convenida se considera incumplimiento y da lugar a una indemnización de daños y perjuicios. Insisto en que el perjuicio, claro, ya. No es lo mismo. Si me cumples tarde, si me tienes que devolver mil euros que te presté, no es lo mismo que no me los devuelvas en la vida que que me los devuelvas con una semana de retraso. A efectos de cuantificar daños y perjuicios sí que será diferente. Pero incumplimientos son ambos. Bueno, fijaros, dice el artículo 1101 que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que de cualquier modo contravenirán el tenor de la sobredad. Contravenir el tenor de la obligación. Lo que sea, mínimamente se considera incumplimiento. Bueno, dos, la responsabilidad del deudor. Fijaros, hay ocasiones en las que el deudor no cumple y sin embargo no es responsable. Es caso fortuito y fuerza mayor. Ahora lo veremos. Son circunstancias no imputables al deudor. Y luego tenemos otros supuestos en los que el deudor sí responde. Dolo, culpa y mora. Ahora hablaremos de eso. Bueno, empezamos. El caso fortuito y fuerza mayor como causas de exoneración de las obligaciones. Dice el artículo 1105. Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. Caso fortuito son sucesos que no hubieran podido preverse. Un incendio forestal que impide que yo te entregue unas ramas, una leña que me había comprometido a entregar. Eso es un caso fortuito, suceso imprevisible. Suceso que se puede prever pero que es inevitable. Pues las inundaciones de la dama. Pues dice que va a ocurrir, pero es que no, ¿qué se puede hacer? O sea, aguantar la riada. Vale, eso sería caso fortuito cuando es imprevisible, fuerza mayor cuando, aunque lo puedas prever, es inevitable. Bueno, mira, desde un punto de vista estrictamente jurídico las podemos considerar sinónimos. Ya vemos que no significan exactamente lo mismo, pero es que el efecto jurídico es el mismo. Es la exoneración del deudor, ¿vale? Ya está. Ahora, el deudor se exonera, claro, pero un par de matices. Primero, el caso fortuito o fuerza mayor funcionan como excepciones en un proceso. O sea, el acreedor pedirá el cumplimiento de la obligación y es el deudor el que tiene que oponer el caso fortuito o fuerza mayor. De hecho, es el deudor que pretende librarse de cumplir el que tiene que probar que realmente ocurrió ese caso fortuito o fuerza mayor. Porque mirad lo que dice el 1183. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contra. O sea, lo que está haciendo este artículo es invertir o atribuir la carga de la prueba al deudor. Tú te libras por caso fortuito o fuerza mayor, pero la que te libras demuestra tú. Si es la de las inundaciones de La Habana, lo tienes más fácil, ¿no? Bueno, mantenimiento de la responsabilidad del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. O sea, hay casos, aunque nos pueda parecer esto un poco raro, en que a pesar de que la prestación sea imposible por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor responde aún así. ¿Qué casos son esos? Los expresamente mencionados en la ley y cuando expresamente lo declare la obligación. A ver, diréis, ¿cómo va a declarar la obligación que el deudor responde por caso fortuito o fuerza mayor? Pues ya, por ejemplo, el ejemplo más palmario es el contrato de seguro. A mí la compañía me asegura los daños que pueda tener si tengo un accidente con mi coche. Un accidente, por definición, es caso fortuito, no se puede prever. Y a veces es incluso fuerza mayor. Se puede prever, o sea, se puede prever pero es inevitable. Pues una carretera helada en la que yo me he visto atrapado. Lo que intento deciros es que, por supuesto, que las partes pueden pactar que el deudor responderá incluso en caso fortuito y fuerza mayor. Por ejemplo, insisto, el contrato de seguro. Se aseguran accidentes, se aseguran fallecimientos, se aseguran siniestros que en principio son imprevisibles. Eso es el día a día. Bueno, y luego decíamos que la responsabilidad a veces... Entonces, se mantiene contra el deudor la responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor en los casos legalmente determinados. Es que hay normas, hay veces en que las normas dicen que el deudor responde por caso fortuito y fuerza mayor. Claro, esto no es normal, no es general. El comodato, mirad. El comodato es el préstamo de uso de un bien móvil. O sea, yo te presto mi coche. Es eso. Si te cobro ya te estoy alquilando. El comodato es que te lo presto gratis. Préstamo de uso de un bien móvil. Te dejo mi coche. Pues mira, en principio, tienes aquí el deudor. El señor que recibe el coche lo tiene que devolver. Ahí se genera una obligación de edad. El acreedor es el dueño del coche y el deudor es el que lo ha venido utilizando que se lo tiene que devolver. Vosotros diréis, hombre, si se destruye el coche por caso fortuito, porque le cae un rayo, ¿tiene que cumplir el deudor? Bueno, pues mirad, solo en el supuesto de que el deudor haya utilizado el coche para un fin diferente al que se le dejó la vida. O sea, lo que está diciendo el Código Civil, que lo veremos luego en el segundo cuatrimestre cuando estudiemos el comodato. Lo que está diciendo el Código Civil es que si yo te presto gratuitamente mi coche para ir a buscar a tu madre al aeropuerto y tú lo utilizas para irte a Marbella de fiesta, si te cae un rayo, la culpa es de mí, del que se ha llevado el coche para otro fin. Esa es la idea, ¿vale? El deudor, que tiene que devolver el concepto, responde de caso fortuito y fuerza mayor cuando usó el bien para un fin distinto de aquel para el que se lo prestó. Este es un caso legal en el que el deudor responde de caso fortuito y fuerza mayor. Lo tiene que decir la ley. Otro caso, la mora. Cuando yo deudor me he constituido en mora, en retraso, en una obligación de dar o en una obligación de hacer, una de las consecuencias de constituirme en mora es que ya son de mi cuenta los posibles casos fortuitos o fuerza mayor. Yo me he comprometido a entregarte un SEAD Panda porque soy confesionario de coches. Tengo que darte un SEAD Panda. Y resulta que me retraso. Pues desde el momento en que yo estoy constituido en mora, si cae un rayo y destroza el SEAD Panda que te iba a dar, pues se tendrá que dar otro. Pero el caso fortuito o fuerza mayor va contra el deudor que se ha constituido en mora. También, bueno, recordad la regla que veíamos la clase pasada respecto de las obligaciones genéricas. Genus nunquam perit. El género nunca perece. Si yo tengo que darte 25 ladrillos o 25 sacos de cemento, pues si hay casos fortuitos y cae un rayo en tu almacén y se destrozan, pues se tendrían que dar otros, hasta que se produzca la concentración y especificación. Bueno, ya hemos hablado del caso fortuito. En principio el deudor no responde, pero tiene que probar, caso fortuito fuerza mayor, y no tenemos que estar en uno de los casos en los que la ley o el pacto expresamente dicen que el deudor responderá. Hablamos ahora de supuestos de incumplimiento que son imputables al deudor. En definitiva, el dono y la cumple. Epígrafe 4. Es decir, el deudor responderá en caso de dono, negligencia o morosidad, o cuando contravenga de cualquier modo el tenor de la obligación. Así lo dice el punto. O sea, dejando de lado el caso fortuito fuerza mayor, el deudor que incumpla con dono, negligencia o morosidad, o contravenga de cualquier modo el tenor de la obligación, tiene que responder. Vamos a ver, primero, la culpa o negligencia. Supone que el deudor... Lo cumple, no por caso fortuito fuerza mayor. No por mal hacer, sino por negligencia. Por negligencia. Porque yo tenía que entregarte una vaca de chera que me habías comprado y la he dejado toda la noche al raso, el ando bajo. No mucho de mala leche, pero es que me despista. Me pide fiesta y me despista. Bueno, dice el artículo 11041, la omisión, bueno, decir qué es la culpa, qué es la negligencia, nos da una definición en el primer párrafo de este artículo. Una definición, vamos a ver, objetiva. Dice la doctrina, culpa en concreto. Es decir, para establecer cuándo mi conducta es negligente, es culpable, se fija en las circunstancias concretas del caso. Culpa es la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar. O sea, establece un sistema de culpa en concreto. Para saber cuándo ha habido culpa en un determinado supuesto, pues tenemos que ver las características de ese supuesto. Y muy particularmente la condición del propio deudor. No se exige la misma diligencia a un cirujano que a un señor normal. ¿Vale? Como especialista, por ejemplo. Vale, entonces, el 11041 establece un sistema de culpa en concreto. Para valorar si ha habido culpa o no en la diligencia imputable del deudor hay que ver las circunstancias concretas del supuesto y del propio deudor. El párrafo segundo de ese mismo artículo, sin embargo, fija un sistema de culpa en abstracto. abstracto. Dice, cuando la obligación no exprese la diligencia que hay de prestarse, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. No sé si veis la diferencia. En el párrafo primero nos están diciendo que para saber si hay culpa o negligencia, valoremos en concreto las características específicas de ese supuesto y en el párrafo segundo se está remitiendo a un modelo general de conducta, la diligencia de un buen padre de familia, abstracto. Bueno, hay autores que dicen que esto es una antinomia. Simplemente es que, primero, establece que es prioritario un sistema de culpa en concreto. Es solamente en el caso de que no se puedan valorar las circunstancias concretas cuando nos vamos supletoriamente a ese criterio abstracto de la diligencia del buen padre de familia. Bueno, vamos al dolo. El deudor responde si no cumple la obligación por dolo. A ver, ¿qué es el dolo? El código no lo define, pero el dolo es la El dolo es la mala fe, la voluntad consciente de no cumplir. El que incumple con culpa ha sido un negligente, un hombre poco cuidadoso. El que incumple con dolo es que tiene la voluntad de no cumplir. Es algo intencional. Bueno, no define el dolo, pero es una actuación consciente y deliberada del deudor que se resiste a cumplir, mala fe... No es necesario que el deudor tenga intención de dañar. Yo tengo dolor cuando en mi mente llevo que no voy a cumplir. No es que yo te quiera dañar, pero yo quiero no cumplir. Pues eso es dolor. La actuación dolosa es considerada por el ordenamiento de mayor gravedad que la culposa. Eso se puede entender. Cuando yo deudor y cumplo por dolor, el ordenamiento dice que ha tenido mala intención. Es más riguroso conmigo el ordenamiento que cuando cumplo por mera negligencia. Pues mirad, por ejemplo, yo soy negligente, culpa. Vale, pues yo tengo una responsabilidad que tengo que indemnizar. Pues hay un precepto del código que dice que al fijar la cuantía de esa indemnización, los tribunales pueden moderar. Pueden decir, hombre, pues igual esto vamos a quitarle un poco. Cuando soy culposo, cuando soy doloso, al establecer la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal no puede moderar. Tiene que valorar lo que es. No puede tener ese componente de, bueno, vamos a moderar un poco en función de cuánta negligencia ha habido. La responsabilidad por dolor se exige de interés. Bueno, por otro lado, el ordenamiento, eso que mira con disfavor, mira mal al dono, el acreedor prohíbe, perdón, el ordenamiento prohíbe. Que el acreedor renuncia anticipadamente a exigir la responsabilidad por doble. O sea, hemos visto que realmente se puede pactar que el deudor responde incluso por caso fortuito o por culpa de otro. Eso se puede pactar. Se puede pactar que si el deudor incumple por culpa no se le exija responsabilidad. Pero pactar que aunque el deudor incumpla por doble no se le exige responsabilidad, eso está prohibido por el ordenamiento. Es una norma imperativa, no se puede pactar por culpa. O sea, el deudor que incumple por doble siempre debe responder. Bueno, la mora del deudor. Habíamos visto la mora del acreedor. El acreedor que no quiere recibir el bien. Ahora vamos a ver la mora del deudor que es la mora de toda la vida. Es decir, el deudor que se retrasa. Eso sí, que se demora. Bueno, de entrada tenemos que ser conscientes que en los casos de término esencial, el cumplimiento en retraso, incumplimiento es todo. Pero decíamos, hombre, hay incumplimiento absoluto. Y relativo. Relativo es que cuando cumples tarde, pues hombre, algo estás cumpliendo. Pero debemos ser conscientes de que en los supuestos de término esencial, un incumplimiento tardío es incumplimiento absoluto. El ejemplo que os pongo siempre, el contrato al pianista para que toquen la boda de mi hija. Que se presente al día siguiente de la boda de mi hija no es simplemente un retraso, porque ese era un término esencial. Esto es un incumplimiento absoluto. Bueno, a ver, otra cosa. El código habla de que el deudor puede incumplir por mora, dolor o culpa. Pero, hombre, realmente culpa y dolor sí que son incompatibles. Tú has incumplido por negligencia o por mala fe. Ahora, la mora es perfectamente compatible con el dolor y con la culpa. Tú, como consecuencia de la culpa, como consecuencia de que has sido negligente, has cumplido tarde. O sea, la culpa es compatible con la mora. El dolor es compatible con la mora. Como has sido de mala fe, has cumplido tarde. O sea, no sé si me sabéis un poco que la mora realmente es perfectamente compatible con el dolor y con la culpa. Bueno, la mora entra en juego en las obligaciones positivas, la sarte considera que no en las negativas. Y para que comience la mora, la obligación ha de ser... ...exigible. Y en el caso, por tanto, de las obligaciones pecunias, tiene que ser líquida, es decir, tiene que estar valorada. Bueno, la constitución en mora. Fijaros, en la mora del acreedor decíamos, salvo excepciones, que las hemos visto, la mora no es automática. La mora del acreedor exige que le demos una última oportunidad. Y decíamos, el ofrecimiento de pago. El deudor le tiene que decir al acreedor que te quiero pagar. Cógeme la prestación que si no incurres en mora. Con el deudor pasa lo mismo, salvo casos que vamos a ver en que la mora del deudor es automática. La regla general es que el acreedor le tiene que dar una última oportunidad al deudor, le tiene que hacer una intimación, una interpelación, le tiene que decir, oye, págame que si no estás en mora. Bueno, para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Se lo dice el artículo 1.100. Y se habla de intimación o de interpelación. Esto es otra manifestación más del favor de Vitoris. Porque la mora tiene consecuencias muy malas para el deudor. Entonces, bueno, para que empiece la mora hay que darte esa última oportunidad, hay que interpelarte para que pagues. Bueno, la interpelación judicial. Vale, cuando la interpelación es judicial, que es lo normal, se plantea o subía un problema. Yo acreedor interpelo judicialmente al deudor, le digo págame. Claro, los pleitos van lentos. Yo acreedor interpongo una demanda, pero hasta que esa demanda se la trasladan al deudor y le dan un plazo, hasta que lo emplazan, puede pasar tiempo. Los intereses de demora que me permiten. Tiene que pagar el deudor desde cuando empiezan a contar. Desde que yo acreedor interpongo la demanda para reclamarle el pago. O desde que al deudor le fijan un plazo para que venga al tribunal y se cumpla ese plazo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 2009 dice que con la interposición de la ley, que lo que tarda el tribunal no es imputable a la creadora. Bueno, más cosas. Os decía que la regla general es que al deudor hay que interpelarlo, hay que darle una última oportunidad de pago. Como a la creadora, en la mora de la creadora había que hacerle el ofrecimiento de pago. Pero igual que en la mora de la creadora había supuestos de mora automática, no hace falta ofrecimiento de pago, también en la mora del deudor hay supuestos de mora automática, no hace falta interpelación. ¿Qué casos son esos? Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. Cuando la ley lo declaren así expresamente. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa fue motivo determinante. Vamos a ver. Primero, cuando la época es motivo determinante. Por ejemplo, encargo a un sastre un traje de invierno. Me encargo en octubre un traje de invierno y me lo entrega en junio. Se ha demorado. Se ha demorado porque en junio es de la noche. Aquí la naturaleza de la obligación nos hace ver que hay mora, sin necesidad, automáticamente, sin necesidad de interpelarla, porque eso es la propia naturaleza de la obligación, determina que ha habido un retraso. También hay mora automática, sin necesidad de interpelación, cuando lo establezca la propia obligación. Pues mirad, en la práctica contractual, sobre todo en la práctica de los bancos, es normal pactar que independientemente, o sea, que no hace falta interpelación, que basta que el deudor deje de atender el pago para que se le considere. Se puede pactar y de hecho se pacta, sí. Y también cuando la ley lo declare expresamente. O sea, hay casos en que la propia ley, pocos casos, porque la ley tiende a proteger al deudor, pero hay casos en que la propia ley dice, oye, basta que el deudor se retrase para que esté en mora, no hace falta interpelación. ¿Qué casos son esos? Pues mirad, las obligaciones mercantiles, como dice así el Código de Comercio, o también esas operaciones mercantiles. Recordad que hay una ley de 2004 que quiere luchar contra la morosidad de las obligaciones mercantiles. Esta vez un plazo determinado. Son 30 días para pagar las obligaciones, prolongable hasta 60, pero desde luego ya sin interpelación. Esas obligaciones mercantiles de la ley de 2004 se incurren mora por transcurso del plazo. Bueno. Y otro caso en el que la ley dice que no hace falta interpelación, que la mora es automática, son, artículo 1100, las obligaciones sinalagmáticas. No os acojonéis con el palazo. Quiere decir obligaciones recíprocas, en que la prestación de una parte está condicionada a la prestación de otra. O sea, yo te entrego la moto, te la vendo, porque tú me pagas 1.000 euros. Entonces, quedamos un día en un parque al lado de mi casa, tú traes la moto, yo debo 1.000 euros y nos cambiamos la moto. Bueno, resulta que tú bajas sin los 1.000 euros. Pues entonces yo no te entrego la moto. Entonces, en ese caso, mira, en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados se ocurre en mora si el otro no cumple. ¿Vale? Esa es la idea. Entonces, si nos comprometimos a que yo te daba la moto y tú me dabas los 1.000 euros, si tú vienes sin los 1.000 euros, yo, mi obligación de entregarte la moto, no incurro en mora. Ahora, dice, desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro. Yo he bajado con la moto, pues tú estás en mora. Los efectos de la mora. Mora del tributo. A ver, yo soy un deudor que me retrasa. Si la ley así lo exige, me van a interpelar. Estoy en situación de mora. ¿Qué efectos tiene para mí eso? Primero, el deudor moroso no se ha liberado de cumplir la obligación, sigue estando obligado a cumplir la obligación, pero es que además tiene que indemnizar los daños y perjuicios causados por su retraso. Pero ojo, insisto, tener que indemnizar los daños y perjuicios no me libera de cumplir la obligación. Si la obligación es pagar dinero, es una obligación pecuniaria, recordad la regla del 1108 que vimos en la clase pasada. Si la obligación consiste en el pago de dinero y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, si no se ha pactado otra cosa, consistirá en pagar intereses. ¿Qué intereses? Los que hayamos pactado y si no hemos pactado nada, el interés legal del dinero. Por tanto, primera consecuencia de la mora es que además de cumplir la obligación, el deudor tiene que indemnizar los daños y perjuicios. Segunda consecuencia de la mora, ya lo sabemos también, responde cuando el incumplimiento sea imposible, incluso por caso fortuito o fuerza mayor. Oye, es que la moto que me tenías que entregar no me la has entregado en tiempo y entre tanto se ha incendiado la nave donde la he guardado. Pues, chico, mala suerte. O sea, quiero decir, la culpa es tuya, deudor, que has estado en mora. Le tendrás que devolver al acreedor, le tendrás que comprar otra moto. Bueno, referencia a las moratorias. Mira, las moratorias es el nombre que se da al acuerdo entre acreedor y deudor que concurren circunstancias excepcionales y el acreedor decide alargarle el plazo al deudor. Pero de manera que el deudor no incurre en mora. Dice, oye, no, te voy a sentir ahora, por la circunstancia que sea, no vemos adecuado, no vemos justo, no vemos posible que cumplas, te doy tres meses más. Eso es una moratoria. Al decirte te doy tres meses más, eso quiere decir que durante estos tres meses no incurres en mora. Bueno, las moratorias son convencionales. Pueden ser convencionales porque nos ponemos de acuerdo. Eso es un poco de buena predisposición por parte del acreedor. Pero también hay moratorias legales. Hay veces que la ley dice, se paralizan todos los plazos de cumplimiento de las ordenaciones. Pasó con el COVID. Hoy suele tener que ver con catástrofes. Y seguramente pasará también con la gana. Bueno, los efectos del incumplimiento. Mirad, a ver, ¿qué pasa cuando el acreedor... Epígrafe 7 en adelante. Pues mirad, el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, puede reclamar el cumplimiento de la obligación O puede pedir que se resuelva el contrato. En ambos casos con indemnización de daños y perjuicios, ¿no? Pero el acreedor puede elegir. Esto es incumplido. Yo insisto en que cumplas o se resuelve el contrato. Imaginemos que el acreedor opta por exigir el cumplimiento. Imaginemos que la sentencia dice, tiene usted razón, acreedor, hay que cumplirlo. Aquí caben dos hipótesis. Que el deudor diga, bueno, venga, voy a cumplir lo que dice el juez. O que el deudor, pese a que hay una sentencia que le condena, se niegue a cumplirlo. Entonces, en ese caso, ¿qué es lo que procede? La ejecución forzosa. La ejecución forzosa significa que vamos a obligar al deudor a que cumpla. Pero, ojo, no cabe que el propio acreedor ejercite esa facultad. O sea, tiene que ir al juez. Necesariamente hay que recurrir a la autoridad judicial para que el deudor sea obligado a cumplirlo. Y esa ejecución forzosa puede ser de dos maneras. O sea, es la determinada al juez. El juez obliga a que se cumpla. Puede ser en forma específica o puede ser en forma genérica. En forma específica es el cumplimiento en natura. O sea, se cumple tal y como se pactó la obligación. Y en forma genérica es por equivalente peculiar. O sea, tú me tienes que pintar un fresco en mi chalet, no me lo has pintado, pues entonces... Yo no te puedo obligar con una pistola a que lo hagas. El juez dice que tienes que hacerlo. Pero si no lo haces, tampoco me vale que lo haga otro. Porque yo te contraté a ti porque eres un artista. Entonces, en ese caso, se resuelve en ejecución en forma genérica. No vas a tener que dar el equivalente. Ahora, la ejecución en forma específica o innatura, esa sí que podemos hablar un poco más de ella. Porque, ojo, el juez obliga a cumplir, pero el propio deudor no quiere cumplir. Vamos a conseguir la ejecución innatura, pero recorriendo a terceras personas. Eso es el medio. Bueno, primero, por ejemplo, epígrafe 7.1. Imaginad que la conducta que tenía que hacer el deudor era otorgar una escritura. Es decir, oye, yo me vendiste el documento privado, ahora me tienes que hacer escritura notarial. Tengo derecho a exigirte, digamos tuya de éxito. ¿No quieres hacerlo? Pues yo te demando ante el juez. Aunque el juez te condena a otorgar la escritura, no quieres. Tampoco te vamos a llevar la mano. Entonces, es el juez el que otorga la escritura en tu nombre. Fijaros, es un cumplimiento innatura. Yo, acreedor, obtengo lo que quería. Que me firmen la escritura. Me la firmas tú. Me la firma un tercero. Eso es cumplimiento innatura. Bueno, el 7.2 también habla del cumplimiento pecuniario, el valor de la prestación, lo que hemos hablado. El 7.3 sigue hablando un poco del cumplimiento en natura. Siempre la idea es eso, lo regula el código civil pero quien cumple es un tercero y da reemplazo. Una obligación de dar, pues cuando se deba entregar una cosa determinada el acreedor puede compeler, o sea, obligar al deudor a que haga la entrega y si es indeterminada o genérica puede pedir que se cumpla expensas del deudor. En la obligación de hacer, si el obligado a alguna cosa no lo hace, se mandará a ejecutar a su costa. Cuando levantas el tabique en el puerto de baño, pues lo hace otro albañil y te pasamos a ti la falta. En la obligación de no hacer también podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho cuando la obligación consista en no hacerlo. Estas son formas concretas de conseguir el cumplimiento. Bueno, mirad, indemnización de daños y perjuicios. Siempre que hay incumplimiento de una obligación, sea absoluto o no lo sea, salvo que haya caso fortuito o fenomenal, siempre que hay un incumplimiento imputado en el deudor, el deudor tiene que indemnizar los daños y perjuicios causados. Es una prestación de carácter pecuniario que tiende a dejar indemnización, viene de que hay que dejar indemnidad al acreedor. Hay que resarcirle de ese perjuicio que ha sufrido para que económicamente, se quede como antes del perjuicio que se le ha causado. Bueno, la indemnización de baños y perjuicios y la responsabilidad extracontractual. A ver, la indemnización de baños y perjuicios procede siempre que hay incumplimiento de la responsabilidad extracontractual, ya sea una obligación que nazca de un contrato o de un premio pacto de las partes o ya sea una obligación que nazca sin acuerdo de las partes. La responsabilidad extracontractual la veremos en la última clase de esta actividad. Es, en definitiva, la responsabilidad que surge cuando no tenemos una obligación preconstituida, sino que una persona, que es el deudor, le ha causado un daño a otra, que va a ser el acreedor. Yo rompo un escaparate con un cabrón al darme la vuelta o mi hijo le pega un pelotazo a ese escaparate y lo revienta. Bueno, pues ahí no tenemos contrato entre yo que he causado el daño y el señor que lo ha recibido, pero aún así surge una obligación. Bueno, pues la obligación de indemnizar a baños y perjuicios también se aplica a ese tipo de obligaciones, con independencia de cómo nazca. Bueno, los componentes de la indemnización, daño emergente y lucro cesante, pues eso dice el Código 5. Para fijar el importe de la indemnización tenemos que fijarnos en dos cosas. En el daño efectivamente causado, pero también en el beneficio que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia de ese daño. Eso se llama lucro cesante. Bueno, presupuestos de la indemnización. Gracias. Mirad, a ver, la indemnización no se genera automáticamente como consecuencia del incumplimiento. Hace falta, primero, que el deudor sea responsable del incumplimiento. Si hay casos de pérdida de fuerza mayor, no hay indemnización. Que el acreedor demuestre que ha experimentado daños y perjuicios. O sea, hace falta que el incumplimiento sea imputable al deudor y que el acreedor realmente haya experimentado daños y perjuicios. Bueno, la jurisprudencia ha dicho cosas muy interesantes. Por ejemplo, tiene que haber un nexo causal entre la conducta del que ha causado el daño del deudor y el daño sufrido por el acreedor. Si, sobre todo, el lucro cesante. Es decir, he dejado de ganar mucho siempre, pero no ha sido por lo que yo he imprimido. Ha sido por otras cosas también. Vale. Más cosas. Los daños y perjuicios tienen que ser reales y efectivos. La jurisprudencia usa la expresión, tiene que ser ex re ipsa. O sea, de la misma cosa. Tiene que ser algo... El daño y perjuicio que resulte de la propia realidad. Que se vea, claramente. La necesidad de prueba es una gran importancia en relación con el lucro cesante. Claro, mira, el daño emergente, si tú tenías que arreglarme la cocina y yo te he pagado por ello y no has venido a arreglarla... pues el daño emergente es el valor de la prestación que habíamos contratado. Si tú me has hecho pagar 8000 euros, no has venido a arreglarme la cocina, pues el daño emergente son 8000 euros. El problema es el lucro cesante. El lucro cesante no deja de ser un poco una entelequia. Si me hubieras arreglado la cocina, hubiese podido alquilar mi vivienda en verano y sacarme 3000 euros. Si me hubieras arreglado la cocina, hubiese podido invitar a mi jefe, causar una chulísima impresión y me hubieran ascendido y hubiera ganado 20.000 euros más al año. A ver, insisto, el daño emergente es algo más objetivo, el lucro cesante pues tiene que ser algo razonable, dice el Tribunal Supremo. Es una cosa muy casuística, se es muy riguroso en la prueba del lucro cesante, el lucro cesante no incluye beneficios hipotéticos o imaginarios, sino que debe valorarse con criterios de probabilidad racional. Bueno, y hay una última regla, la de Epigraf 8.5, alcance de la indemnización de endor. Ya os digo que cuando el deudor que incumple actúa con dono, la cosa es más, el ordenamiento es más riguroso, ¿vale? Porque lo que nos está diciendo es que si el deudor que ha incumplido ha actuado con dono, ha incumplido con malaje, responde de todos los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Todos. Pero si el deudor ha incumplido con negligencia, estamos en el caso de la culpa, entonces, claro, dice no, responde desde los daños y perjuicios que se hubiesen podido prever, los imprevisibles. Bueno, pues ya estaría. Son capítulos muy densos y muy largos, avanzamos poco por eso. La siguiente clase, que es el 26 de noviembre, pues me parece que también veremos dos temas, pero que son muy largos. Y bueno, no os preocupéis que vamos bien. Venga, pues ya estaría. Hoy has estado tú solo, presente, o sea, voy a hacerse todo para ti y nada, pues que nos vemos la siguiente clase, ¿vale? Venga, pues adiós a todos y, bueno, a todos, adiós a ti y a los que se puedan conectar después, pues que aprovechen la tutoría. Que vaya bien, buenas tardes.