Hola, buenas tardes. En la tutoría de hoy voy a exponer los aspectos más relevantes del capítulo 4 del programa. Este capítulo 4 del programa trata sobre el principio de legalidad y el sistema de fuentes del derecho tributario. Es el típico tema de fuentes de toda asignatura de derecho que normalmente se suele situar entre el primero y el segundo tema, como un tema introductorio a la materia de la asignatura, pero que en este caso ocupa el cuarto lugar. Por lo tanto, al ser un típico tema de fuentes, muchos de los conceptos que se desarrollan en este capítulo os van a sonar, vais a conocerlos por el estudio de otras asignaturas. Esto significa que a la hora de estudiar este capítulo 4, tenéis que tener en cuenta sobre todo aquellos aspectos en los cuales el sistema de fuentes del derecho tributario supone una especialidad en relación a otras disciplinas jurídicas. Está claro, prestar especial atención a esas cuestiones, a esas cuestiones en las cuales el sistema de fuentes del derecho tributario se separa. En algunas consideraciones, en algunos matices... de lo que sería el sistema general de fuentes del ordenamiento jurídico. Hecha esta advertencia entramos ya en materia. Capítulo cuarto, principio de legalidad y sistema de fuentes. ¿Qué son las fuentes del derecho? Pues hay un doble enfoque de las fuentes del derecho. Por un lado estaría la vertiente material, que se refiere a aquellos poderes públicos con potestad de dictar las normas jurídicas, que por ejemplo en este caso serían las Cortes Generales para poder dictar disposiciones legales. El Parlamento Europeo, toda la normativa referida al ordenamiento europeo en materia tributaria y el Gobierno en cuanto titular de la potestad reglamentaria. Y hay otra vertiente del sistema de fuentes que es la que se refiere al aspecto formal, las fuentes formales del derecho, que en definitiva viene a ser aquellos tipos de normas jurídicas en los cuales se materializan las normas del ordenamiento jurídico. Y sería el estudio de la ley, las directivas, reglamentos, etc. Pues bien, partiendo por tanto de esta distinción entre fuentes materiales y fuentes formales, en este capítulo cuarto lo que se estudia son las fuentes formales del sistema tributario. Bien, ¿qué es lo que dice la ley general tributaria en relación a las fuentes del sistema tributario? Bueno, pues que los tributos se regirán en primer lugar por la Constitución, en segundo lugar por lo expuesto por los tratados o convenios internacionales que contenga cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, dentro de estos tratados o convenios internacionales por los convenios para evitar la doble imposición internacional. En tercer lugar, por las normas del derecho comunitario, las normas que dicte la Unión Europea u otros organismos internacionales o supranacionales en esta materia, en materia tributaria. En cuarto lugar, la ley. ¿Eh? La ley. La ley general tributaria, como ley general que regula los aspectos generales de la relación jurídica tributaria, así como las leyes que regula cada una de las distintas figuras tributarias y las demás leyes referidas a esta materia. Y, en quinto lugar, estarían las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las disposiciones legales. Y, como cláusula decía... Cierre este artículo 7, en su apartado sexto, dice que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales de derecho administrativo y dos perceptos del derecho común. Bien. Pasamos al principio de legalidad. En cuanto a la anexis del principio de legalidad se abordan cuatro cuestiones distintas, la denominación, la naturaleza, la finalidad y el fundamento. En cuanto a la denominación, pues esto es una discusión doctrinal entre aquellos que propunan que más que un principio de legalidad habría que hablar de un principio de reserva de ley por considerar que la reserva de ley es una concreción de lo que sería el principio de legalidad frente a otro sector doctrinal que lo que defiende es que hay que hablar propiamente de un principio de legalidad. Lo cual es más acorde con el constitucionalismo actual. Bien, al manje de estos debates doctrinales quizás tiene más importancia la naturaleza de este principio de legalidad que es la denominación por la cual se inclinan los autores del manual así como la finalidad del mismo. a su naturaleza jurídica, en realidad el principio de legalidad es un principio de atribución de poder. ¿De atribución de poder a quién? Al poder legislativo, al poder legislativo en cuanto órgano representativo de todos los ciudadanos. Y en cuanto tal exige que el establecimiento de los tributos sea exclusivamente de naturaleza constitucional. Por lo tanto, siendo la reserva de ley indisponible para el legislador. No puede delegar esta función. En cuanto a la finalidad de este principio de legalidad, pues por un lado lo que se trata es de limitar al Ejecutivo, asegurando que toda la actividad administrativa desarrollada por el Poder Ejecutivo quede superitada o subordinada a lo dispuesto en las normas legales dictadas por el Poder Legislativo. Está claro. Toda la actividad, por lo tanto, de aplicación, de ejecución de esas legislaciones de carácter tributario, quede condicionada, está claro. Se delimitará, por lo que, por las leyes de naturaleza tributaria que apruebe el Poder Legislativo. Y por otro lado, lo que trata es de atribuirse al Parlamento de forma imperativa todas las decisiones que afecten al establecimiento de los tributos. Porque así además lo recoge expresamente la Constitución en su artículo 31.1 y en el artículo 133. En definitiva, como os decía, este es un principio constitucional que está recogido En el artículo 31, recordad, era el artículo de la Constitución donde se recogen los principios tributarios, fundamentalmente en el 31.1. Pues bien, en el 31.3 se establece expresamente que las prestaciones patrimoniales de carácter público serán establecidas con arreglo a la ley. En este apartado tercero, por lo tanto, del artículo 31 es donde reside este principio de legalidad o de reserva de ley. Y más específicamente, más adelante, la Constitución en su artículo 133 dispone que la potestad originaria para establecer tributos le corresponde en exclusiva al Estado mediante ley. El principio de legalidad. Por lo tanto, estos son los dos artículos claves de la Constitución donde está recogido expresamente este principio de legalidad. Dentro del análisis del principio de legalidad, más importancia, más relevancia tiene este segundo apartado, donde se aborda el ámbito material. Es decir, el contenido y el alcance del principio de reserva de ley o principio de legalidad. Y aquí se trata de dar respuesta a tres grandes preguntas. En primer lugar, ¿qué hay que entender por establecer prestaciones patrimoniales? Decíamos en el artículo 31.3, se dice que el establecimiento de las prestaciones patrimoniales de carácter público se deberá realizar conforme a la ley. En cuanto al concepto de establecer, del mitad de este concepto, hay que decir que la interpretación unánime, tanto por parte de la doctrina como por parte de la jurisprudencia, es que establecimiento no hay que interpretar solamente en un sentido restrictivo de creación de las figuras tributarias, sino que además tiene que comprender la determinación de los elementos esenciales del tributo. Por lo tanto, cuando se atribuye... Cuando se atribuye al legislativo la potestad, la potestad del establecer los tributos, establecer en primer lugar con un concepto más amplio, como podemos ver, las prestaciones patrimoniales de carácter público, en realidad no se trata de limitar única y exclusivamente a la creación es novo de figuras tributarias, sino a la de regular, regularlos pero en sus elementos esenciales. Segundo lugar, una cuestión que ya se abordó en el capítulo primero, el principio de legalidad del artículo 31.3, como hemos indicado, se refiere a las prestaciones patrimoniales de carácter público. Bien. ¿Qué son estas prestaciones patrimoniales de carácter público? Pues tal y como decíamos ya al estudiar el capítulo primero, son aquellas que vienen determinadas o calificadas por la coactividad. Es decir, que se imponen de forma coactiva a los ciudadanos. Y también veíamos cómo dentro de estas prestaciones patrimoniales coactivas había unas que eran tributarias y otras no tributarias. Por lo tanto, el principio este de legalidad no abarca solamente a las prestaciones patrimoniales tributarias, sino también a las no tributarias. ¿Cuáles son? Y así recordamos un poco lo que veíamos en el capítulo primero. ¿Cuáles son las prestaciones patrimoniales tributarias? Pues serían los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. ¿Cuáles son las prestaciones patrimoniales no tributarias? Pues aquellas prestaciones patrimoniales que se imponen coactivamente a los ciudadanos y que no son calificadas como tributarias. Es decir, que no son ni impuestos, ni tasas, ni contribuciones especiales. Veíamos en ese capítulo primero cómo comprendían, por un lado, lo que eran las tarifas reguladas en la disposición adicional primera de la ley general tributaria y, por otro lado, otro conjunto bastante variopinto de las prestaciones patrimoniales públicas que no encajaban dentro de esas tarifas. Podríamos incluir ahí, por ejemplo, las cotizaciones a la Seguridad Social, por ejemplo, por su carácter. Coactivo. Bien, segunda cuestión, segunda pregunta. ¿Cuáles son los elementos del tributo que deben estar sometidos al principio de reserva de ley? Bien, aquí caben dos planteamientos. O bien, interpretar esta reserva de ley con un carácter absoluto, de tal manera que absolutamente toda la materia relacionada con los tributos tiene que ser regulada necesariamente mediante ley, que sería la reserva de ley de carácter absoluto. O bien, hacer una interpretación de este principio de reserva de ley. La ley menos estricta y considerar que el principio de reserva de ley tiene un carácter relativo, es decir, que no comprende toda la materia relacionada con los tributos, sino única y exclusivamente los elementos esenciales. De tal manera que quedarían sometidas a la regulación necesariamente mediante ley lo que son los elementos esenciales del tributo. Pues bien, frente a estas dos posibles interpretaciones, el principio... El principio de reserva de ley con carácter absoluto o un carácter relativo, hay que decir que tanto la jurisprudencia constitucional, la emanada del tribunal constitucional, como la doctrina científica están de acuerdo en que la interpretación tiene que ser del carácter relativo. Es decir, el principio de reserva de ley solamente afectará a los elementos esenciales del tributo. Bien, ¿y cuáles son estos elementos esenciales del tributo? Pues en principio cabría decir que son los siguientes. La determinación del hecho imponible. En segundo lugar, la determinación del sujeto pasivo y de otros obligados al pago del tributo, como pueden ser los responsables. Bien, en tercer lugar, los elementos de cuantificación de la deuda, la determinación de la base imponible y el tipo impositivo. En cuarto lugar, los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado, por establecer además así expresamente el artículo 133.1 en sus apartados 1 y 3. Bien, aunque aquí, ¿qué hace esta precisión? Bien, aunque la Constitución expresamente solamente mencione a los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado, obviamente habría que interpretar que también se encuentra incluido dentro del principio de reserva de ley el establecimiento de beneficios fiscales por parte de los otros entes territoriales con competencias en materia tributaria, como son el caso de las comunidades autónomas. y las entidades locales. Y en quinto lugar, las infracciones y las sanciones. Si bien aquí esto está recogido no en el artículo 31, porque el artículo 31, como decíamos, afecta a materia tributaria, sino que todo lo referido a las infracciones y sanciones viene recogido en la Constitución en su artículo 25. Bien. Está claro, por lo tanto, cuál es la interpretación que se le da al principio de reserva ley, con un principio de carácter relativo, que afecta no a toda la materia tributaria, sino única y exclusivamente a lo que serían los elementos esenciales del mismo. Bien, elementos esenciales. A veces el determinar si un determinado elemento... ...de la relación jurídica tributaria es esencial o no, es realmente bastante dificultoso. Este es el motivo por el cual la ley general tributaria, en su artículo 8, enumera en 12 apartados aquellas materias relacionadas con la materia tributaria que tienen que regularse necesariamente mediante ley. 12 apartados. Bien, en relación a estos 12 apartados, a esta regulación... ...de elementos esenciales que necesariamente tienen que regularse mediante ley, la doctrina ha hecho las siguientes consideraciones. En primer lugar, que se trata de una lista meramente interpretativa. de lo que se tiene que entender como establecimiento de los tributos. ¿Esto por qué? Porque en realidad este artículo 8 dice, en todo caso, se regularán mediante ley. En todo caso, es decir, lo que está claro es que esos elementos que se indican en ese artículo 8 tienen ese carácter esencial y se tienen que regular necesariamente mediante ley. Pero no significa que sean los únicos elementos esenciales que deban de regularse mediante ley. Por lo tanto, la lista se considera que es incompleta. Es más, la doctrina ha señalado como grandes ausencias el que no se indique o no se incluya, por ejemplo, la garantía del crédito tributario. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones formales, aunque pueda resultar discutido también, debería estar sometido al principio de reserva de ley y no figura en esta relación del artículo 8. Que repito, no es cerrado. Por otra parte, y esto es de agradecer, la ley general tributaria recoge, con buen criterio, no solamente el establecimiento, sino también la modificación, prórroga y supresión de los beneficios fiscales. Está claro. En definitiva, la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que lo que realmente expresa este artículo 8 es aquellas materias que no deben regularse en un reglamento. Pero no significa que sean las únicas que requieran su regulación mediante ley. Bien, seguimos adelante. Adelante, la reserva de ley y las potestades de los entes territoriales. Bien, ¿cómo funciona? ¿Cómo se aplica este principio de reserva de ley en los entes territoriales? Es decir, en las comunidades autónomas y en las entidades locales. En el ámbito de las comunidades autónomas, recordar, lo veíamos en el tema anterior, las comunidades autónomas pueden tener tributos cedidos por el Estado y Pueden también regular sus propios tributos. Pues bien, en primer lugar, en relación a los tributos cedidos no hay ningún problema. ¿Por qué? Porque previamente esos tributos cedidos han sido establecidos por una ley estatal. Por ejemplo, cuando las comunidades autónomas tienen una participación en la recaudación del IRPF, del 50% de la recaudación del IRPF, naturalmente el principio de reserva de ley, de reserva ley, en principio de legalidad, se cumple ya porque la ley que regula ese tributo y cuya parte de reclamación se cede a las comunidades autónomas ha sido aprobada por una ley, ha sido aprobada por el Estado mediante una ley. Por lo tanto, con relación a los tributos cedidos no hay problemas para el cumplimiento del principio de reserva de ley. ¿Y qué pasa en relación a los tributos propios de las comunidades autónomas? Bien, pues en relación a los tributos propios de las comunidades autónomas es una ley también de carácter estatal la que da soporte y garantiza el cumplimiento del principio de reserva de ley. ¿Cuál es esta ley? Pues será la ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas, en la cual, entre otras cuestiones, se establece la... prohibición de doble imposición por parte de las comunidades autónomas. Recordad, esto también lo veíamos en la lección anterior. Las comunidades autónomas pueden establecer sus propios tributos, pero en ningún caso pueden incurrir en doble imposición. No pueden someter a grabarme hechos imponibles que estén grabados o bien por el Estado o bien por las comunidades autónomas. Bien, ¿y qué pasa con los tributos locales? Hay que tener en cuenta que los entes locales no pueden dictar leyes. No tienen potestad legislativa. No pueden legislar. Con lo cual, si se hubiera optado por el principio de reserva de ley de carácter absoluto, que significa que absolutamente todo lo relacionado con los tributos tiene que estar regulado mediante ley, indudablemente las entidades locales no tendrían una capacidad para poder establecer sus propios tributos. Bien. No obstante, en la medida en que la interpretación mayoritaria, como decíamos anteriormente, es la de considerar que el principio de reserva de ley tiene un carácter relativo, esto significa que es el Estado el que puede regular los tributos locales en lo que se refiere a los elementos esenciales de los mismos. ¿Está claro? Y estos elementos esenciales fijados por la ley o por el Estado en una ley prueba previa, que en este caso es la ley de haciendas locales, después pueden ser desarrollados por las entidades locales a través de sus correspondientes ordenanzas fiscales. Por lo tanto, la reserva de ley relativa va a permitir que el Estado fije los principios y elementos. Esenciales de los tributos y que después estos puedan ser desarrollados por las entidades locales. ¿Cómo lo hace? Bueno, pues en primer lugar, la ley de haciendas locales. de haciendas locales, establece unos impuestos con carácter potestativo, que los municipios pueden establecerlos o no. ¿Cuáles son estos? Pues son el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, popularmente conocido como un impuesto de plusvalía. En relación, por lo tanto, a estos dos impuestos regulados en esa ley de haciendas locales, los ayuntamientos gozan de autonomía para incorporarlos o no en su propio sistema tributario local. Y en segundo lugar, con relación a los tributos obligatorios, que serían los otros tres restantes, es decir, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre actividades económicas, y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en estos lo que hace es establecer unos límites máximos a los tipos impositivos y en ocasiones unos límites mínimos a determinados elementos de cuantificación de las entidades locales. Entonces, ¿qué es lo que pueden hacer las entidades locales? Pues pueden concretar estos tipos impositivos dentro de esos márgenes, dentro de esos tipos impositivos. Másimos o mínimos que les autoriza la ley de haciendas locales. Y asimismo, las entidades locales pueden establecer unas bonificaciones potestativas previstas. en la Ley de Haciendas Locales. En este sentido, hay que indicar que el Tribunal Constitucional ha indicado que el ámbito de colaboración normativa en el caso de los municipios y en relación a los tributos locales es mayor que la que corresponde en general a las normas reglamentarias. Es decir, que cojan una mayor autonomía a la hora de desarrollar la Ley de Haciendas Locales para establecer su propio sistema tributario local. ¿Y esto se debe a qué? Pues se debe fundamentalmente a dos razones. En primer lugar, a que las ordenanzas fiscales las aprueban un órgano representativo que es el Pleno del Ayuntamiento. Es decir, no es un órgano administrativo, no es un órgano ejecutivo, sino que es un órgano representativo de todos los ciudadanos que habitan el correspondiente municipio. Por tanto, al ser un órgano representativo se le da esa mayor confianza de autonomía. Y por otro lado, por la garantía que merece la autonomía local en esta materia. Es decir, si la Constitución de hecho reconoce el derecho a la autonomía local, pues el Estado tiene que dar los medios para que, los municipios puedan ejercer esa autonomía dentro de los márgenes establecidos como es este caso en una ley, en la ley de haciendas locales ¿está claro? Bien, continuamos pasamos al derecho de la Unión Europea bien, aquí recordar lo que os decía anteriormente yo sé que muchas de estas cuestiones que nos vamos a plantear sobre todo a partir de ahora ya las se estudian en otras materias, en otras asignaturas el derecho de la Unión Europea aquí también pues no sé pararos a estudiar en aquellas cuestiones que os puedan parecer, que suponen alguna singularidad respecto a otras materias la verdad es que por ejemplo en el derecho de la Unión Europea pocas singularidades bien esta materia del derecho a la Unión Europea rigen dos principios en primer lugar el principio de la primacía del derecho de la Unión Europea ¿esto qué significa? significa que el derecho emanado de la Unión Europea es de aplicación prioritaria frente al derecho interno y esto en lugar el principio de eficacia directa que significa que las normas comunitarias no necesita que sean ratificadas por el Estado miembro sino que son aplicables desde el mismo momento de su publicación en el diario oficial de la Unión Europea bien, si bien esto con ciertos matices como vamos a ver a continuación en relación a las directivas Bien. Dentro del derecho de la UE, y esto también nos sonará, hay que distinguir por un lado lo que sería el derecho originario o primario, que son los tratados, el tratado de la Unión Europea y el tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y por otra parte el derecho derivado o secundario, que son aquellas normas jurídicas que emanan de las instituciones de la Unión Europea. Pues bien, dentro de este derecho derivado o secundario, pues cabe destacar los reglamentos, que estos sí que son vinculantes y de aplicación directa, sin necesidad de ningún acto de recepción, por parte del ordenamiento interno, es decir, que una vez publicados en el ritmo oficial de la Unión Europea son ya aplicables. Especialidad de lo que os decían en materia tributaria, bueno, pues fundamentalmente se aprueba mediante reglamentos todo aquello que afecta al régimen de aduanas, las exacciones por importaciones y exportaciones de bienes, fundamentalmente, obviamente, con relación a terceros países. Las directivas, las directivas que en el ámbito tributario, pues normalmente contienen normas de armonización fiscal entre los sistemas tributarios de los distintos países. Hay que decir aquí que la armonización en el... En el ámbito de las figuras tributarias afecta fundamentalmente a la imposición indirecta y en concreto arriba, siendo más pequeña en relación a los impuestos directos como puede ser el IRPF o el impuesto sobre sociedades. Bien, aquí están los matices que decíamos sobre la aplicación directa. ¿Por qué? Porque las directivas lo que hacen es obligar a cada Estado miembro fijando un resultado a conseguir, pero no los medios. Los distintos países miembros son libres para establecer los medios para cumplir esos resultados. Es decir, si no hay nada de materia, la tienen que regular mediante una ley, mediante... Un real decreto o simplemente mediante una orden ministerial. En definitiva, es el resultado lo que obliga. Lo que obliga a conseguirlo mediante la transposición de esas directivas al ordenamiento interno, pero de acuerdo con los criterios de producción normativa de cada uno de los Estados. Y además no de una forma inmediata y automática. Sino que además se les da un plazo para que procedan los Estados miembros a la transposición de esas directivas a su ordenamiento interno. Bien, por lo tanto hay ese matiz en cuanto a la aplicación directa de las directivas. Están previas las decisiones. que son dirigidas a destinatarios determinados y que son obligatorias en todos sus términos, pero no para todos los estados de la Unión Europea, sino simplemente para los destinatarios de esas decisiones. Finalmente, las recomendaciones que no tendrían carácter vinculante. Bien, los tratados internacionales, bueno, pues tampoco vamos a entrar en detalle, o sonará, sabréis por otras asignaturas, que es un tratado internacional. En relación al Ordenamiento Jurídico Español hay que decir que hay dos tipos de tratados. Aquellos que requieren la autorización de las Cortes Generales mediante una ley orgánica y los que requieren simplemente una previa autorización de las Cortes por afectar a cualquiera de las materias. Contempladas en el artículo 94.1, y hemos dicho dos, pero cabe decir que son tres, que serían aquellos en los cuales, que no están incluidos ninguno de estos dos grupos anteriores, en los cuales las Cortes simplemente tienen que ser informadas. Bien, en materia tributaria, y esto es lo importante, lo que os decía, fijaros siempre en este tema, en aquello específico, la materia tributaria. Pues bien, en materia tributaria tenemos, dentro del primer grupo de tratados, es decir, aquellos tratados que tienen que ser y autorizados por las Cortes mediante una ley orgánica, pues estarían los tratados internacionales de la UE, el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Eso que llamamos el derecho originario o derecho primario. En el segundo grupo, pues estaría la mayoría de los tratados que afectan a esta materia, que son fundamentalmente tratados para evitar la doble imposición internacional o para evitar la evasión fiscal. Bien, pasamos a las normas con fuerza de ley. Aquí, esto es importante, muy importante este epígrafe. Las leyes ordinarias con especial referencia a las peculiaridades de las leyes de presupuesto. La ley ordinaria es fuente propia del derecho financiero y puede regular cualquiera de los aspectos relacionados con las relaciones jurídicas tributarias o con los distintos elementos de las figuras que constituyen el sistema fiscal. Es decir, por lo tanto, mediante ley se puede regular bien la regulación específica de todas y cada una de las filas tributarias o bien cuestiones de la ley. Que están relacionadas con lo que sería la relación jurídica tributaria. Bien, dentro de esta ley ordinaria, por lo tanto, cabría incluir en la ley de presupuestos la ley general tributaria, que es esa ley que regula la relación jurídica tributaria y las leyes que regulan cada una de las figuras del sistema. La ley que regula el IRPF, que regula impuestos sociales o el IVA por eje. Bien, dentro de estas leyes, sin duda, la más importante sería la ley de presupuestos generales del Estado. ¿Cómo podemos definir la ley de presupuestos del Estado? Como la expresión cifrada del conjunto, de la totalidad de los ingresos que se prevé recaudar y de los gastos a liquidar durante el ejercicio. Ejercicio por parte de todos los órganos que forman parte del sector público estatal. Fijaros, totalidad de ingresos y gastos. Hay que introducir aquí un pequeño matiz, que significa que en relación a los ingresos, obviamente se trata de una previsión. No se puede establecer con certeza cuáles son los ingresos que se van a obtener durante un determinado ejercicio, como consecuencia fundamentalmente de los tributos, sino que simplemente se puede establecer una previsión, utilizando para ello los datos que se tengan sobre la previsible previsión. La evolución de la economía, etc. Por lo tanto, frente a los ingresos, una previsión. Y en relación a los gastos, supone un límite máximo. Es una autorización para gastar, pero hasta es importe. Fijan, por lo tanto, el máximo que se puede gastar. ¿Está claro? Bien. ¿Cuál es la naturaleza de la ley de presupuestos? Se discutía antes que la ley de presupuestos no era una ley material, sino que era una ley meramente formal. Por lo tanto, que carecía de carácter normativo. Bien. Hoy en día se ha superado esta discusión y se considera que la ley de presupuestos... ...no solamente es una ley meramente formal, sino que materialmente también es una ley. Porque contiene normas jurídicas que son vinculantes tanto para las administraciones públicas como para los particulares. En definitiva, establecen derechos y obligaciones tanto para las instituciones públicas como para los ciudadanos. Y por otra parte, es una ley que formalmente además requiere la intervención laboral. La participación de ambas cámaras para su aprobación. Bien. Es una ley ordinaria, pero tiene unas ciertas especialidades. ¿Cómo son? En primer lugar, las limitaciones que se establecen al debate parlamentario. Es una ley en la cual se limita a los derechos de enmienda para introducir modificaciones en las leyes de presupuestos. Y por lo tanto es una especialidad respecto a la forma normal de producción de las normas jurídicas. Por lo tanto hay una limitación en el debate parlamentario. Por otra parte, también es una ley peculiar en cuanto a su contenido. Es una ley cuyo contenido básicamente lo constituye esa previsión de ingresos y autorización para la realización del máximo de los gastos públicos. El contenido. Y esto es quizás lo más importante. El contenido de las leyes de presupuestos ha planteado las siguientes cuestiones. En primer lugar, si estas leyes de presupuestos pueden contener normas, aparte de normas de carácter normativo, normas o de carácter tributario, normas que no tengan tal carácter. Y en segundo lugar, las dudas que plantea el artículo. El artículo 134.7 de la Constitución a disponer que las leyes de presupuestos no pueden crear tributos, aunque sí pueden modificarlos, siempre y cuando una ley sustantiva lo prevé. Vayamos con la primera de las cuestiones. Esta cuestión de si las leyes presupuestas podían contener otras normas, además de las relacionadas directamente con los tributos, fue planteada en una sentencia ya lejana del 14 de mayo de 1992, donde estableció la doctrina siguiente. Primero, las leyes generales de presupuestos tienen un contenido mínimo, necesario e indisponible que hace referencia a esa provisión o previsión de ingresos y a la habilitación de gastos. Necesariamente tiene que tener ese contenido y eventualmente, y con carácter no necesario, pueden afectar a otras materias. Ahora bien... Bien, estas otras materias distintas, que son estrictamente ingresos y gastos, tienen los siguientes límites. En primer lugar, que la materia tenga una relación directa con los gastos e ingresos, o bien con criterios de política económica. O en tercer lugar, que su inclusión esté justificada por ser un complemento necesario para la efectividad. Y en tercer lugar, que la materia tenga una relación directa con los gastos y ingresos, o bien con criterios de política económica. Que en la ley de presupuestos se introdujeran normas que nada tenían que ver con previsión de ingresos y habilitación de gastos. Y que se introducían, digamos que por la puerta de atrás, aprovechando lo que les decía antes de que se trata de una ley donde hay limitaciones al debate parlamentario. Y por lo tanto se trataba de conseguir la aprobación de esas normas introduciéndolas en la ley de presupuestos ante el temor de que si se introdujeran en otra ley distinta, pues hubieran dificultades para su aprobación por el Parlamento. Bien, entonces justamente por ese motivo se recurrió a una ley de presupuestos y el Tribunal Constitucional estableció la doctrina. La doctrina que hemos mencionado. Bien. En segundo lugar, lo que os decía, la segunda cuestión que se plantea. Las dudas que plantea el artículo 134.7 al disponer que la ley de presupuestos no puede crear tributos pero sí modificarlos cuando una ley sustantiva lo provee. Bien. Lo que no ofrece dudas es que la ley de presupuestos no puede crear tributos. No puede crear, es nuevo, una nueva figura tributaria. Así lo dice, claro. No puede crear tributos. Ahora bien, ¿pueden modificarlos? ¿Qué tipo, con qué grado de modificación y qué es una ley sustantiva? Pues bien, esta cuestión también se aclaró por parte del Tribunal Constitucional en una temprana sentencia de 1981, donde se estableció primero en relación a esa posibilidad de introducir modificaciones. ¿De qué grado? Bien, las leyes presupuestarias pueden introducir modificaciones sustanciales y profundas en los tributos, pudiendo realizar además una adaptación del tributo a la realidad. Y lo pueden hacer aunque no cuenten con habilitación para ello. Está claro, modificaciones de la intensidad que se consideran. Bien, ¿qué es una ley sustantiva? En relación a la ley sustantiva, pues había tres posibles interpretaciones. O bien, considerar que la ley sustantiva es aquel conjunto de normas tributarias que se encuentran alojadas en un cuerpo legal, que no es una ley de presupuestos. O bien, que es la ley propia de cada tributo. O bien, considerar que, y esta es la... La postura adoptada por el Tribunal Constitucional, que son leyes tributarias sustantivas cualquier ley, cualquiera, exceptuando la de presupuestos que regule aspectos o elementos concretos de la relación tributaria. Bien, seguimos adelante. Leyes orgánicas no tienen mayor dificultad. Y pasamos a los decretos leyes. Bueno, ¿qué son los decretos leyes? Pues esto ya lo conoceréis, como os decía, por otras asignaturas. Pero vamos a recordar, el artículo 86.1 de la Constitución dispone que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos leyes. Y que no podrán afectar a unas determinadas materias, que son las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y obligaciones. Y libertades de los ciudadanos que están reguladas en el título primero, el régimen de las comunidades autónomas ni el derecho electoral general. Bien, por lo tanto, son disposiciones de rango legal, pero no dictadas por el Parlamento, sino dictadas por el Gobierno. Son de carácter provisional. ¿Provisional por qué? Porque requieren que sean convalidadas. Posteriormente, y en un corto plazo de 30 días, por parte del Parlamento. Se pueden dictar exclusivamente cuando concurran esas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad. Y asimismo hay unas materias que en ningún caso se pueden regular mediante decreto ley, que son las que afectan a instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes, libertades que firman en el título primero de la Constitución, el régimen de las comunidades autónomas y el derecho electoral heredero. Bien, ¿qué pasa con la materia tributaria? En la medida que el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas se encuentra incluido en el artículo 31 y por lo tanto en el título primero de la Constitución, cabría considerar que no se puede regular mediante decreto ley ninguna materia que sea referida al ámbito tributario. Bien, aquí las posturas mantenidas por la doctrina. Han sido las siguientes. En primer lugar, la postura, digamos que más restrictiva o restrictiva, que se basaba en una interpretación literal del artículo 86.1, negaba toda posibilidad de regular mediante decreto ley la materia tributaria. Hay una segunda postura que justificaría el uso del decreto ley, pero poniéndolo en conexión con el principio de legalidad. ¿Eh? De tal manera que... Quedaría excluida la regulación mediante decreto ley todas aquellas materias que... que estuvieran incluidas dentro del principio de reserva de la ley, es decir, los elementos esenciales del tributo. Interpretación que no tiene mucho sentido. ¿Por qué? Porque justamente para regular aquellas materias que no constituyen el elemento esencial del tributo están las disposiciones reglamentarias. Se puede hacer mediante un reglamento. Y en tercer lugar estaba la postura que admite el uso del decreto ley en el ámbito tributario, pero poniéndolo en relación no con el principio de legalidad, sino con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en un sentido amplio. De tal manera que, y esta es la admitida por el Tribunal Constitucional con ciertos matices, de tal manera que en aquellos casos en los cuales las innovaciones normativas introducidas por el decreto ley tengan relevancia respecto al conjunto del sistema tributario y que afecten de una forma intensa al deber de contribuir, en ese caso esas materias o esas modificaciones no se podrían introducir a través del decreto. Bien, esta doctrina obviamente se ha criticado, ¿por qué? Por su relativismo, a medida que afecta al principio de seguridad jurídica. Habría que entrar, según este planteamiento, por analizar caso por caso si esa innovación, esa modificación introducida en el decreto ley, pues tiene una incidencia muy grande sobre el deber de contribuir. Bien, bueno, con esto ya concluimos porque de lo que resta solamente yo creo que tenéis que prestar especial atención al reglamento. Al reglamento, pero ojo, lo que os decía antes, lo que os decía al principio de esta exposición, en aquellos aspectos en los cuales el reglamento, las exposiciones reglamentarias representan a una especialidad. Respecto al sistema general de fuentes en materia privada. Bueno, pues esto es todo. Con esto concluyo la exposición correspondiente a este tema 4 y sin más quedáis emplazados para la próxima tutoría que será dentro de 15 días y en la cual expondré el capítulo 5 del programa. Un saludo y hasta dentro de 15 días. Muchas gracias.