Hola, buenas tardes. Esperemos que se solucionen los problemas técnicos y que me podáis ver y oír correctamente. Bien, comenzamos por lo tanto esta tutoría. Esta tutoría... Nora parece que ve, ¿no? Vale, pues muchas gracias. Bien, comenzamos esta tutoría en la cual, en la parte expositiva teórica, voy a tratar el apartado relativo a las ganancias y pérdidas patrimoniales, mientras que los casos prácticos, la solución de los casos prácticos, hoy vamos a resolver los casos prácticos 4 y 5, que os facilité anteriormente. Bien, ganancias y pérdidas patrimoniales, el concepto. Se definen las ganancias y las pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición y asimismo que no se califiquen como otro tipo de rendimiento, es decir, que no se califiquen como rendimientos de trabajo, del capital o de actividades económicas. Por lo tanto, tres características. Variación en el valor del patrimonio. En segundo lugar, que esta variación, en el valor del patrimonio del contribuyente, sea debida a una alteración en su composición. Y en tercer lugar, en tercer lugar, que no se califiquen como rendimientos ni de trabajo, ni el capital, ni de actividades económicas. Bien, ¿dónde está regulado esto? El artículo básico aquí es el artículo 33. Es un artículo clave que los tenéis que tener marcado con un poste. Bien. El artículo 36, por lo tanto, define las ganancias y las pérdidas patrimoniales y asimismo establece que es otra de las tónicas de la regulación del IRPF. Hay una definición general y después vienen aquellos supuestos que son unas excepciones a esa regla general. Y en este caso se considera que, aunque formalmente se produce una variación en la composición de los elementos patrimoniales, sin embargo, hay una serie de supuestos u operaciones que no constituyen una ganancia o una pérdida patrimonial. Que son las que se indican en el apartado 3 del artículo 33. Aquí están, se incluyen, en primer lugar, las reducciones de capital con unos supuestos determinados, las transmisiones por causa de muerte del contribuyente, lo que se domina como plusvalía, es decir, cuando una persona fallece, obviamente se produce una transmisión de su patrimonio a sus herederos. Esa transmisión del patrimonio a sus herederos podría dar lugar a una ganancia o una pérdida patrimonial en la medida en que se produce una alteración, una variación en el valor del patrimonio derivada ¿de qué? Pues derivada de una alteración en su composición. Es decir, de la transmisión de esos bienes patrimoniales del contribuyente a sus herederos. Sin embargo, no se sujetan a tributación. Se considera que, aunque formalmente hay una variación en la valoración de ese patrimonio y se ha producido una ganancia patrimonial, sin embargo, no se someten a tributación, no constituyen una ganancia patrimonial. Se llama popularmente la plusvalía del muerto. En tercer lugar, las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones que gozan de una bonificación del 95% en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, que comprende fundamentalmente las empresas familiares. En tercer lugar, adjudicaciones que se produzcan por la extinción del régimen económico matrimonial de desaparición de bienes, acortadas eso sí por los dirigentes de la Comisión de Administración, por una imposición legal o por una resolución judicial, siempre y cuando esa disolución se produzca por una causa distinta a la pensión compensatoria entre los cómplices. Y finalmente, las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidas a favor de personas con discapacidad. Todos estos supuestos que he indicado anteriormente recogidos en el artículo 33, en su apartado tercero, se considera que no dan la posibilidad de discapacidad. El segundo requisito, que apuntábamos la asistencia de una ganancia o pérdida derivada de una alteración en la composición del patrimonio. Sin embargo, hay tres supuestos en los cuales la propia ley, en el artículo 33, es el mismo artículo muy importante. En esta materia, aparte de la definición, se contemplan todos estos supuestos que o no hay valoración o variación en el valor del patrimonio, o se considera que no se ha producido tal alteración en su composición. Pues bien, se consideran que no hay alteración en la composición del patrimonio en aquellos casos en los cuales se procede a la división de una cosa que se mantiene en común de forma proindiviso. En segundo lugar, en el caso de disolución de la sociedad de gananciales y la extinción del régimen económico matrimonial de participación. Y en tercer lugar, en el caso de la disolución de una comunidad de bienes o la separación de los comuneros de una comunidad de bienes. ¿Por qué? Porque se considera que en realidad no hay una enajenación, no hay una transmisión, sino una especificación. De los derechos. Está claro. En el supuesto de una liquidación, sí, de una sociedad de gananciales, en realidad lo que hacemos es especificar de esos bienes que antes eran gananciales, que eran comunes a ambos cónyuges, producida la solución, cuáles pasan a ser al patrimonio de un cónyuge y cuáles pasan a ser. El patrimonio del otro cónyuge, pero de hecho, antes también era propiedad de ambos cónyuges esos bienes. Por lo tanto, no hay enajenación propiamente dicha, sino una especificación de derechos. Esos derechos que tenían sobre los bienes que forman parte de las sociedades gananciales ahora se concretan y se especifican en unos bienes determinados. El tercer grisito. Bien. Y ya apuntamos que la ganancia o pérdida patrimonial no se califique tributariamente ni como rendimiento de trabajo, ni como rendimiento de capital, ni como rendimiento derivado de actividades económicas. Se regulan asimismo una serie de exenciones, exenciones, que son las siguientes. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de donaciones efectuadas. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transición de las entidades en el sector de la historia. En este caso, la ganancia patrimonial es promulgada por parte de la ley de Menezeazgo, la ley 99-2002, o a las fundaciones y al resto de entidades o asociaciones declaradas de utilidad pública. También, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual por parte de personas mayores de 65 años o por personas en una situación de dependencia. Apuntar algunas de las más importantes. Esto también está en el artículo 33 y lo tienes que tener señalado con ese poste. Bien, pasamos ahora a la cuantificación. ¿Cómo se cuantifican estas ganancias o pérdidas patrimoniales? Y aquí lo mismo, lo que es un patrón de toda la regulación del IRPF. Nos encontramos con unas reglas generales y después unas reglas especiales. Esto es importante que lo tengáis en cuenta porque es casi común a todas las materias. No os quedéis nunca, no os quedéis nunca exclusivamente con las reglas generales. Identificar cuando se os plantea cualquier supuesto para resolver un caso práctico, identificar qué tipo de rendimiento de ganancia patrimonial o de imputación se renta, se trata. Pero ojo, una vez identificado, una vez establecido la regla general, continuar, seguir para adelante. Vienen en ese artículo los siguientes para ver si existen algún tipo de reglas especiales en los cuales tenga encaje ese supuesto concreto. Muy bien, el artículo 34, se establece la regla general de cuantificación. Por un lado, las ganancias o pérdidas patrimoniales que deriven de transmisiones onerosas y lucrativas y, por otro lado, los demás supuestos. En las transmisiones onerosas y lucrativas, la ganancia o pérdida patrimonial viene determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de imputación. Y, por otro lado, el valor de transmisión, con carácter general. Y en los demás supuestos, es decir, en los supuestos en los cuales las ganancias o pérdidas patrimoniales no derivan de una transmisión. Después veremos un caso práctico. Muy bien, en este caso, la ganancia o pérdida vendrá determinada por el valor de mercado del bien o del derecho. No os voy a entrar en más detalles porque después lo vamos a ver. Vamos a ver mejor con un caso práctico. Bien, 34, 35. El artículo 35 establece ya los criterios, concreta los criterios de cuantificación de las ganancias patrimoniales en el caso de transmisiones onerosas. Y establece los criterios para determinar el valor de adquisición y el valor de transmisión. El valor de adquisición será la suma del importe. Real satisfecho del coste de las inversiones y mejoras que se han introducido en el bien patrimonial. Y, en tercer lugar, de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que sean satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses. Por lo tanto, esos serían los tres conceptos que se incluirían en este valor de adquisición, al cual se minoraría, en su caso, con las ganancias patrimoniales. De este valor de transmisión, pues se deducen los gastos y tributos inherentes a la transmisión y que haya satisfecho el transmitente. Bien. Está claro. En las transmisiones lucrativas, artículo 36, el procedimiento es el mismo. Es el mismo. Solamente que aquí, a efectos de la valoración de los bienes, se tiene en cuenta la aplicación. De los bienes que resulten de acuerdo con lo regulado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Bien. Artículo 36, las transmisiones lucrativas. Artículo 37, otro artículo importante y que lo tenéis que marcar con un post-it. ¿Por qué? Porque este es el que establece las normas especiales de valoración. Insisto en lo que os decía antes. De un supuesto que vosotros lo identifiquéis como una ganancia o pérdida patrimonial, no os quedéis en los artículos anteriores, sino que, por si acaso, ir al artículo 37, donde se establecen, además de forma muy numerosa, determinadas normas especiales de valoración. Bien. Por señalar algunas. Por ejemplo, en el caso de valores admitidos a negociaciones, en los mercados oficiales, la ganancia se computa por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. El valor de transmisión se determina ¿por qué importe? Por el importe que resulte de la cotización oficial en el correspondiente mercado organizado en la fecha de transmisión o el precio pactado, en aquel caso en que este precio pactado, sea superior al de cotización. En los valores no admitidos a cotización, bueno, aquí el procedimiento es similar, pero obviamente aquí no tenemos un valor de cotización para establecer el valor de transmisión, con lo cual se establecen unas reglas especiales. El valor de adquisición se minorará, por el importe obtenido a la venta de los derechos de suscripción preferente, pero ojo, esto en el caso de que se hubieran vendido estos derechos de transmisión de suscripción preferente con anterioridad al 1 de enero del 2017. ¿Por qué? Porque a partir de esta fecha, la venta de estos derechos de suscripción preferente tributa como ganancia patrimonial en el momento en que se proceda a la venta de los mismos, lo mismo que los valores que cotizan en mercados organizados. El valor de transmisión, ojo, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho corresponde al de mercado, en el sentido de que sea el valor, que habrían convenido partes independientes en condiciones de mercado, salvo eso es supuesto que se acredite eso, no puede ser inferior al mayor de estas cantidades. O bien el valor teórico que resulte del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, o bien el que resulte de capital. ¿Por qué? Porque el valor de la venta de los mismos es igual al valor que se presenta en el momento en que se procede a la venta del impuesto. Bien, no vamos a entrar en más detalles porque yo creo que esto lo vas a entender mejor en algunos supuestos concretos cuando resolvamos los casos prácticos que tenemos para resolverlos en esta sesión. Bien, con lo cual, yo creo que lo mejor es que pasemos ahí. Vamos a ver, voy a ampliar esta imagen. Si me deja el ordenador. Bien, empezamos con el caso práctico número 4. Pedro Aguirre desea conocer la tributación en el IRPF de los siguientes hechos actos y negocios. Y aquí, porque esto tiene su trascendencia, hemos introducido también la edad de Pedro Aguirre. ¿Por qué va a tener influencia? Esto es importante también que lo tengáis en cuenta. Si en cualquier supuesto que se os plantee en las pruebas de evaluación se introduce un dato como este, como el de la edad, mucho cuidado porque es posible que la edad tenga incidencia en el tratamiento fiscal de los supuestos que se os plantean. Como este es el caso, como veremos a la hora de resolver uno de los supuestos. Está claro, normalmente todo dato que se os facilite aunque os pueda resultar a primera vista superfluo es importante, es importante que lo valoréis. Bien. El primer supuesto, Pedro Aguirre ha constituido junto a otro socio una sociedad anónima que no cotiza en ningún mercado organizado y a la que ha aportado un local de oficinas que compró el año 2000 por 200.000 euros. Percibiendo a cambio, en el momento en que se hace esta aportación, tiene un valor nominal de 300 euros cada una de ellas y desea saber si esta operación tendrá alguna trascendencia en el IRPF y en caso afirmativo, si se generará algún tipo de rendimiento, imputación o ganancia patrimonial. Bien. Primero, primera reflexión que tenéis que hacer a la hora de abordar cualquier supuesto práctico. Es la calificación jurídica de la operación. Fijaros que aquí se trata de una aportación no dineraria a la constitución de una sociedad. Aportación no dineraria. Se aporta a la constitución de la sociedad no un capital metálico, sino que se aporta un bien que es un local de oficinas que se compró el año 2000 y se pagó por él 200.000 euros. En definitiva, esta aportación no dineraria, ¿qué supone desde el punto de vista fiscal? Supone una transmisión de un bien inmueble. Se transmite un bien inmueble y a cambio, ¿qué se recibe? No se recibe dinero, sino que lo que se recibe en contraprestación son las acciones de una sociedad. Tenemos que se pagó por la compra de este bien 200.000 euros y en el momento en que se hace esta aportación al capital de la sociedad para su constitución se reciben acciones por un valor de 300.000 euros. Bien, ¿cómo calificaríais esta operación desde el punto de vista fiscal? Bueno, pues sería una ganancia o pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 30. No, no es que sea una ganancia patrimonial en especie, sino que lo que aquí se hace es transmitir efectivamente un inmueble. Se transmite un inmueble y lo que se percibe no es efectivamente dinero, sino unas determinadas acciones que importan ese valor de 300.000 euros. Sin embargo, de ello no se deriva ni un tipo de rendimiento en especie, sino simplemente que se recibe como contraprestación unas acciones que tienen esa valoración de 300.000 euros. Pero lo que tiene trascendencia fiscal es la transmisión del inmueble. De un inmueble que costó una determinada cantidad y que en el momento en que se transmite a la sociedad tiene otra valoración. Estamos ante unas ganancias patrimoniales. Recordad la definición del artículo 33. Se produce una variación, está claro, efectivamente, se produce una variación en el patrimonio contribuyente como consecuencia de qué? De una alteración en su composición, de la transmisión del inmueble. Está claro, estamos ante las ganancias patrimoniales. Artículo 33. Estamos en una transmisión de carácter oneroso. En principio podríamos acudir al artículo 35 cuando establece el criterio general para la valoración de estas ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones onerosas. Sin embargo, lo que os he dicho antes, mucho cuidado y si hay una regla especial para la valoración de esta ganancia patrimonial acudir siempre ante la duda al artículo 37. Y en este caso si acudimos al artículo 37.1d nos encontramos donde se establecen criterios de valoración específicos para las aportaciones no dinerarias a las sociedades. Está claro. Bien, ¿y qué es lo que dice este artículo 37.1d? Pues este artículo 37.1 en su letra d dispone que la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición y la cantidad mayor de las siguientes. El valor nominal de las acciones recibidas en este caso serían 300.000 euros. El valor de cotización de los títulos recibidos en este caso serían 300.000 euros. Entonces, decíamos que se trata de una sociedad que no cotiza en ningún mercado organizado luego no tenemos este valor. Y en tercer lugar el valor de mercado del bien o derecho aportado. Bien, no se nos ha facilitado ese dato. Pero si se nos hubiera facilitado ese dato podríamos valorar cuál es el mayor de estas valoraciones. Si el valor nominal de las acciones recibidas es superior al valor de mercado del bien o derecho la ganancia patrimonial vendría determinada por la diferencia entre el valor nominal de esas acciones esos 300.000 euros y los 200.000 euros del coste de adquisición. ¿Está claro? Bien, seguimos adelante y pasamos al segundo de los supuestos de este caso práctico. El año 2002 adquirió acciones de Iberdrola por un importe total de 10.000 euros. Acciones que después las ha vendido en el mes de enero de 2024 por 4.000 euros para adquirirlos nuevamente y por el mismo importe en el mes de febrero de este año. Y lo que se os pregunta es que indiquéis los efectos que tendrán estas operaciones de venta y compra de acciones en el IRPF. Bien, lo mismo análisis que tenéis que hacer en la actualeza jurídica de la operación. Nos encontramos con una venta de acciones y posterior compra de las mismas en un intervalo de un mes. Las acciones corresponden a una entidad que cotiza en un mercado de valores. Iberdrola cotiza en un mercado de valores y por tanto un mercado organizado. Las acciones son valores que representan la participación en fondos propios de una entidad. Luego su transmisión de acuerdo con lo expuesto en los artículos 33.1 y el 37.1a criterios específicos de la transmisión de valores sometidos que cotizan en mercados organizados nos dará la valoración de esta ganancia o pérdida patrimonial. Bien. ¿Qué consideráis? ¿Que aquí se ha producido una ganancia o una pérdida patrimonial o que esta posible pérdida patrimonial no estará sometida a tributación o no se calificará como tal pérdida patrimonial? ¿Cómo lo veis? En principio, si nos paramos en este artículo con esos criterios específicos de valoración del artículo 37.1 nos encontramos con que es efectivamente muy bien se ve muy agudo, exacto, muy bien. En principio, formalmente podríamos considerar que ha habido una pérdida que ha habido una pérdida patrimonial ¿Por qué? Cuando compró las acciones tuvo que pagar los diez mil euros y ahora que las vende pues ha cobrado solamente cuatro mil euros. Sin embargo, sin embargo no se contabiliza como tal pérdida patrimonial. ¿Por qué? Porque lo dispone así el artículo 33 nuevamente vamos al artículo 33 en su apartado 5 letra F donde se dispone que no se computará como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones de valores admitidas a negociación en mercados de valores cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. Por lo tanto, al procederse a la compra de los mismos valores al mes siguiente no se computa como pérdida la derivada de los valores vendidos en enero de 2024. Bien esto que os puede resultar extraño sin embargo tiene una justificación muy evidente. ¿Por qué? Porque lo que con esto se trata es de evitar lo que se domina la aplicación de títulos que en caso contrario posibilitaría el poder imputar fiscalmente una pérdida cuando en realidad el patrimonio sigue siendo el mismo al volver a comprar esas mismas acciones y por el mismo importe y al cabo de un mes. Está claro. Imaginaros que Pedro Aguirre en este ejercicio 2024 hubiera tenido unas ganancias patrimoniales derivadas, por ejemplo de la venta de un inmueble en un local comercial. Como esas ganancias patrimoniales las puede compensar con unas pérdidas patrimoniales del mismo ejercicio lo que podría hacer Pedro Aguirre era esta operación yo vendo ahora que la cotización está a la baja esas acciones de Vertrola que me costaron 10.000 euros las vendo por 4.000 euros y esa pérdida patrimonial lo que hago es compensarla con la ganancia patrimonial que he obtenido por la venta del local comercial. Sin embargo lo cierto es que al volver a comprar esas acciones en el mes de febrero en realidad el patrimonio de Pedro Aguirre sigue siendo el mismo está claro el 1 de enero tenía unas acciones que cotizaban en 4.000 euros y en febrero en marzo después de dar las vueltas a comprar sigue con el mismo patrimonio sigue teniendo en su patrimonio esas acciones que tienen un valor de cotización de 4.000 euros no se le permite que pueda contabilizar esa pérdida como tal pérdida patrimonial de las acciones que hizo en el mes de enero. En definitiva lo que hace además la propia regulación del IRPF es que el cómputo de la pérdida en su caso se va a diferir al momento en que realmente se considere producido, es decir cuando se efectúe una transmisión de los títulos que en este caso se pretende con la única finalidad de buscar ficticiamente una pérdida patrimonial para compensar con las ganancias patrimoniales que haya podido obtener en ese ejercicio. ¿Está claro? Muy bien, no se considera pérdida exacta. No veis lo importante que es no quedaros con la simple definición de una ganancia o una pérdida patrimonial sino que ahondar en el análisis. ¿Qué es lo que se dice más adelante? ¿Qué especialidades se presentan los distintos supuestos que se puedan? Bien, tercer supuesto de este caso práctico ha transmitido un local comercial que había adquirido el año 2000 por un importe de 100.000 euros a cambio de una renta vitalicia de 8.000 euros anuales. Y desea conocer si tanto de la venta como de la renta que va percibiendo se generará algún tipo de rendimiento o ganancia patrimonial en el IRPF y en caso afirmativo de qué naturaleza y cuál será su valoración. Lo de siempre la misma metodología calificación jurídica ante qué tipo de operación nos encontramos. Ante la constitución de una renta vitalicia mediante un contrato en el cual a cambio de la transmisión de la propiedad de un bien inmuebles el adquirente se obliga a abonar una renta vitalicia. En definitiva podemos decir que fiscalmente aquí tenemos dos operaciones que son esas dos operaciones sobre las cuales se nos pregunta cuál es la trascendencia fiscal que tendrán estas operaciones. Por un lado tenemos la transmisión del inmueble se transmite un inmueble ese local y a cambio se va a percibir una renta vitalicia para el contribuyente para Pedro Aguirre por un lado se va a producir una transmisión de un inmueble y por otro lado periódicamente, mensualmente va a percibir una renta vitalicia. Bien, vayamos por partes el primer análisis es el de la transmisión del inmueble ¿Qué trascendencia tendrá esto en el IRPF? Se trata de una operación una transmisión de un bien patrimonial y por lo tanto dará lugar a una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF en la medida que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 1 las ganancias patrimoniales, son ganancias patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición y obviamente se ha producido una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente ha transmitido la propiedad de un inmueble Bien vayamos a ver ahora cómo se valora, cómo se cuantifica esta ganancia o esta pérdida patrimonial lo cual nos lleva nuevamente analizar esas posibles reglas especiales que se puedan aplicar en este caso concreto y así en cuanto a la valoración tenemos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley del IRPF en las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia en el caso de una renta vitalicia la ganancia o la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos es decir el Pedro Aguirre va a percibir periódicamente una renta vitalicia pues lo que se hace para determinar cuál sería el valor de transmisión sería hacer el valor determinar, es un cálculo actual que obviamente no vais a tener que hacer, eso es plantear con saber que hay que hacerlo suficiente entonces se trataría de determinar cuál es el valor actual actuarial el cálculo actual de esa renta vitalicia es un cálculo matemático que obviamente se hace en función de la edad del que va a percibir la renta esa renta de 8000 euros con carácter vitalicio indudablemente tiene un valor inferior para una persona de 80 años que para una persona de 20 años esos cálculos actuales los cuales se tiene en cuenta la esperanza de vida pues obviamente la persona joven de 20 años la esperanza de vida será mayor y la valoración actuarial de esos 8000 euros será mucho más elevada que la valoración actual de 8000 euros de una persona de 80 años ese valor actual financiero sería que determinaría el valor de transmisión y por otro lado el valor de adquisición de los elementos no, vamos a ver es importante lo que he dicho un dato importante aquí os he incluido dentro de este supuesto la edad hemos dicho que se trata de una persona de 50 años ¿por qué esto es importante? porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.3 si el transmitente constituyente por lo tanto y contribuyente es una persona mayor de 65 años el artículo 38.3 dispone que podrán excluirse de gravamen esta ganancia siempre y cuando el importe obtenido por la transmisión de un bien patrimonial sirva para constituir o se destine en el plazo de 6 meses en constituir una renta vitalicia asegurada a su favor está claro, es decir que si en este caso el contribuyente, si pero Aguirre hubiera tenido más de 65 años esta ganancia o pérdida patrimonial estaría asentada por eso es importante todos los datos que figuran en el supuesto derecho en este caso he incluido esa edad de 50 es una persona de 70 muy bien por eso es importante que estos pequeños detalles que puedan parecer insignificantes pueden tener su trascendencia a la hora de resolver por ejemplo en este caso la edad bien por lo tanto este no es un impuesto de exención está sujeto y da lugar a una ganancia patrimonial o pérdida patrimonial en función de lo que resulte de ese valor de transmisión y de ese valor de adquisición la primera cuestión y la segunda la renta vitalicia que va a percibir periódicamente Pedro Aguirre como se calificaría tributariamente a efectos del IRPF pues sería un rendimiento de capital mobiliario pero ojo donde lo incluimos el rendimiento de capital mobiliario recordar como había dentro del artículo 25 había 4 apartados el 1, 2, 3 y 4 lo incluiríamos en el apartado 3 constituye un rendimiento de capital mobiliario en aquella cuantía que venga determinada por los porcentajes que se apliquen sobre las rentas percibidas atendiendo a su edad el momento ese en que se constituyó la renta y el carácter inmediato o diferido de las mismas es decir, los rendimientos derivados de la constitución de estas rentas periódicas o vitalicias tienen la calificación de rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado 3 del artículo 25 bien, seguimos adelante y pasamos al caso práctico número 5 bien, se trata de un matrimonio que desea conocer la trascendencia en el IRPF de los siguientes actos, primero el marido ha participado en un concurso televisivo por el que ha recibido como premio un coche cuyo valor de mercado es de 30.000 euros habiendo efectuado la cadena de televisión un ingreso a cuenta de 5.700 euros que no ha sido repercutido al concursante y las cuestiones que se plantean son las siguientes primero, indique qué tipo de rendimiento o ganancia o pérdida patrimonial se derivan en su caso de la entrega de este premio, primera cuestión la segunda cuestión la imputación personal de este premio se imputa solamente al marido o se imputa a los dos cónyuges y la tercera cuál será cuatro cuestiones, cuál será la valoración íntegra de esta ganancia o pérdida patrimonial y la cuarta la integración en la base imponible bien primera cuestión tipo de rendimiento o ganancia patrimonial de qué se trata cómo calificaríais esto efectivamente muy bien, se trataría de un incremento patrimonial pero ojo que no deriva de una transmisión patrimonial el premio del coche supone un incremento obviamente en el valor del patrimonio pero que no tiene su causa en una transmisión de un bien o derecho, simplemente en una participación en un concurso de riesgo y de otra parte no tiene la calificación de rendimiento, no es un rendimiento de trabajo aunque algunos concursantes en unos concursos pues parece ser que se dedican profesionalmente a esas actividades, no participan en concursos vamos pues en principio no es un rendimiento de trabajo o deriva de una actividad económica o de capital por lo tanto se calificaría como una ganancia patrimonial una ganancia patrimonial no derivada de una transmisión de un bien o derecho, y cuál sería la imputación personal imaginaros que este no se dice ahí pero que el matrimonio está casado en un régimen de gananciales cuál sería la imputación personal bien pues se imputaría exclusivamente al marido, en cuanto a la imputación personal de los rendimientos, recordad lo que veíamos en su momento en relación al artículo 11 que es el que regula esta cuestión y ya os indicaba en aquel momento que la imputación personal no tiene por qué coincidir con la calificación de los rendimientos desde el punto de vista del derecho civil del código civil en definitiva bien vamos en primer lugar al tratamiento que tiene esta obtención de este premio en el concurso traditivo desde el punto de vista del código civil en cuanto a su integración o no como bien ganancial del matrimonio, tenemos que el artículo 1351 del código civil califica como gananciales los obtenidos por cualquiera de los cónyuges del juego o los procedentes de otras causas que eximen de la restitución en este caso es un premio obtenido en un concurso traditivo y por lo tanto se integraría en las sociedades gananciales, sería un bien ganancial sin embargo nos tenemos que olvidar del tratamiento civilista de este premio y tenemos que buscar el tratamiento fiscal de la imputación personal el tratamiento fiscal de la imputación personal en el IRPF se encuentra regulada en el artículo 11 y el artículo 11 relativo a la individualización de las rentas determina que las adquisiciones de bienes y derechos que no deriven de una transmisión previa como las ganancias en el juego se consideran ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente en este caso quien ha ganado directamente ese premio es el marido que es el que ha participado en el concurso televisivo por lo tanto, con independencia de que este coche se integre con un bien ganancial en las sociedades gananciales del matrimonio con independencia de eso fiscalmente este rendimiento se le imputará exclusivamente al marido ¿está claro? bien, primera o segunda cuestión solucionada vamos a ver si la imputación personal bien, la valoración íntegra ¿cómo se valora esta ganancia patrimonial? bien, vayamos a los criterios de valoración esta es una ganancia patrimonial que no deriva de una transmisión onerosa y tenemos que el propio artículo 34.1b y el 37.1b se establece que habrá que valorar estas ganancias patrimoniales no derivadas de una transmisión por el valor del mercado del bien, ya que además se os indica el valor del mercado del bien que es de 30.000 euros por lo tanto, en principio habrá que partir de ese valor, no obstante como estamos ante un bien en especie y los bienes en especie la regulación que es común, ojo común para todo tipo de rendimientos y ganancias patrimoniales se contiene en los artículos 42 y 43 de la ley normalmente, los rendimientos en especie se dan en relación a los rendimientos de trabajo sin embargo, se pueden dar en cualquier otro tipo de rendimientos, también los del capital por ejemplo, cuando os hacéis una imposición en una entidad de crédito a plazo y en lugar de los intereses os entregan un televisor, pues eso sería un rendimiento de capital en especie, por lo tanto ¿cómo se valoran los criterios de cuantificación? pues están en el artículo 42 y 43 de la ley en el artículo 43 en concreto, lo que establece es la obligatoriedad de efectuar un ingreso a cuenta en este caso, un ingreso a cuenta que aquí se os dice que es de vamos a ver, es el que ha hecho la cadena de televisión con un importe de 5700 euros si este ingreso a cuenta se le ha repercutido en este caso al que ha obtenido ese premio, pues obviamente en ese caso no se incrementaría con ese importe la valoración integral ahora bien, como es la cadena de televisión la que lo ha soportado o la que ha efectuado el ingreso y no lo ha repercutido al concursante en ese caso, a esa valoración dada al premio, a esos 30.000 euros habría que adicionar el importe del ingreso a cuenta efectuado por la cadena de televisión a los efectos de determinar la valoración integral por lo tanto, la valoración integral vendría determinada por esos 30.000 euros del valor de mercado del coche más los 5700 euros del ingreso a cuenta no repercutido al concursante serían los 35.700 euros está claro no sé si en su momento os comenté esto de los movimientos en especie, pero es importante estén marcados con post-it artículos 42 y 43 bien, y hay una cuarta cuestión también que se os plantea cómo se producirá la integración en la base imponible es decir, esta ganancia patrimonial ¿en qué base imponible se integrará? ¿en la base imponible general o en la base imponible del ahorro? ¿lo veis? bien se integra en la base imponible general muy bien, este es otro elemento diferencial que tenéis que tener muy en cuenta las ganancias patrimoniales que no deriven de una transmisión se ingresan se integran en la base imponible general, las que derivan de una transmisión se ingresan en la base imponible del ahorro, muy bien, correcto bien, y pasamos al último supuesto que está relacionado con la compensación e integración de las bases este matrimonio han vendido un paquete de acciones de Iberdrola que le han generado una pérdida de 10.000 euros y desea conocer si pueden compensar esta pérdida con las ganancias y rendimientos derivados del premio del coche, del concurso televisivo, de los rendimientos de trabajo percibidos en el ejercicio o los 1.000 euros percibidos por los dividendos repartidos por Iberdrola bien y así a resolver este caso vamos a entrar un poco de análisis de la forma en que se integran y se compensan los distintos rendimientos y las ganancias de los patrimonios recordar por un lado tenemos la base imponible general, base imponible general regulada en el artículo 45 del IRPF que se integra en esta base imponible general, pues se integran las rentas de trabajo las ganancias no provenientes de la transmisión según el artículo 48 la base imponible general estamos analizando estos supuestos los que hemos contemplado premio del coche rentas de trabajo dividiendo y la venta de las acciones luego de estos cuatro conceptos de rendimientos y ganancias o pérdidas patrimoniales en la base imponible general cuáles serían las rentas de trabajo y las ganancias no provenientes de la transmisión muy bien según el artículo 48 la base imponible general sería el resultado de sumar las dos cantidades siguientes en primer lugar el resultado de integrar y compensar entre sí y sin limitación alguna los rendimientos o imputaciones que forman parte de esta base imponible general que serían las rentas de trabajo las rentas del capital inmobiliario las rentas de capital mobiliario del apartado 4 del artículo 25 los rendimientos de las actividades económicas y las imputaciones de rentas en este caso dentro de este conjunto solamente tendríamos rendimientos de trabajo y por otro lado el resultado de integrar y compensar exclusivamente las ganancias y pérdidas patrimoniales que no formen parte o que no deriven de una transmisión patrimonial con lo cual en este segundo bloque exclusivamente tendríamos la ganancia patrimonial derivada del premio del coche logrado en el concurso televisivo por lo tanto no podríamos la pérdida derivada de las acciones que lo que se plantea aquí no se podría compensar con ninguno de los rendimientos o ganancias que forman parte de la base imponible general y esto porque pues obviamente porque esa pérdida derivada de las acciones supone una pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales por lo tanto que no forman parte de la base imponible general sino de la base imponible del ahorro pasamos entonces a la base imponible del ahorro como se procede a la compensación e integración la base imponible del ahorro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 sería el resultado de sumar los saldos siguientes grupo A sería el saldo positivo de los rendimientos de capital mobiliario de los tres primeros apartados del artículo 25 luego en esta partida en este caso se verían los rendimientos derivados de los dividendos los dividendos que son participación en fondos propios de entidades luego se integrarían por ser un concepto de capital mobiliario del apartado 1 del artículo 25 y en el segundo grupo estaría el saldo positivo resultando de integrar y compensar exclusivamente entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales y en este caso sí tenemos una pérdida tenemos una pérdida patrimonial derivada de la venta de las acciones luego tendríamos un saldo negativo como consecuencia de esa pérdida ese saldo negativo derivado de la transmisión de los elementos patrimoniales que forman forman parte de la base imponible del ahorro se podrá compensar solo y exclusivamente con los rendimientos que forman parte de la base imponible del ahorro son compartimentos estancos, base imponible general base imponible del ahorro en este caso sí que tenemos un saldo negativo derivado de la pérdida de la transmisión de las acciones y por otro lado tenemos un saldo positivo por la obtención de esos dividendos luego aquí sí que procedería la compensación pero ojo con los límites porque de acuerdo con lo expuesto en el artículo 49 de la ley del impuesto a la renta a las personas físicas el importe de las pérdidas se podrá compensar con el saldo positivo de la integración y compensación de los rendimientos de capital de capital mobiliario con el límite del 25% esto significa que los rendimientos de capital mobiliario eran de 1000 euros luego el límite máximo de compensación en este ejercicio será del 25% de esos 1000 euros serán de 250 que resulta que tenemos para compensar pérdidas patrimoniales un importe de 10.000 euros con lo cual en este ejercicio podremos compensar única y exclusivamente 250 euros y el resto lo podremos compensar en los cuatro años siguientes bien está claro no es realmente muy complicado tenemos que hacer con este esquema general diferenciar por un lado lo que es base imponible general y lo que es base imponible del ahora establecer los dos grupos que existen a efectos de compensación e integración en cada uno de estos tipos de base imponible y las posibilidades de compensación y sus límites bueno pues esto es todo con esto concluimos la exposición y la resolución de los dos casos prácticos que traíamos para esta sesión que dais muchas gracias a ti y además quedáis emplazados para la próxima sesión que será dentro de 15 días y en la cual resolveremos otros dos casos prácticos más del IRB un saludo desde entonces muchas gracias