Bien, ¿qué tal? Buenas tardes. Buenas tardes en casa. ¿Qué tal? ¿Alguna pregunta antes de comenzar? Porque vamos a empezar por el tema 11, la legitimación. Esto no lo vimos la semana pasada, ¿verdad? No, ok. Pues vamos a hablar de la legitimación. Bueno, condiciones para que se estime una pretensión por el órgano es necesario, además de tener o de que se cumplan con los presupuestos procesales del órgano, es decir, os acordáis que ya hemos hablado de, como presupuestos necesarios del órgano, era la jurisdicción y la competencia, tanto objetiva como funcional como territorial. Y luego, además, dentro de los presupuestos procesales de las partes, hablábamos de la capacidad de parte y capacidad de actuación, la capacidad de postulación y la conducción. La conducción es un plus de legitimación, pero luego lo veremos, ¿eh? Ya lo habíamos hablado, es un plus a esa legitimación. En esa relación material que hay entre la relación jurídica y la pretensión es lo que hablamos de la legitimación, es decir, la cualidad o la condición que debe reunir una persona para poder actuar en un determinado proceso. Es decir, ¿por qué? Pues porque tiene una vinculación con el objeto, ¿en base a qué? En base a esa relación jurídico-material. Si yo puedo interponer una demanda contra usted, ¿por qué me debe 5.000 euros del contrato que hemos suscrito los dos? Y debemos legitimación activa el actor y pasiva el deudor. Pero lo que no puedo hacer es reclamarle ese dinero a un tercero que no tiene nada que ver con la con esa relación jurídico material entendido por eso es la legitimación la cualidad que han de reunir los litigantes en base a esa Vinculación jurídico material que hay entre ellos y la pretensión por lo que lo mismo entre ellos y el objeto de litigios bueno la legitimación por tanto es la actitud de una persona para poder ser parte en un proceso como demandante o como demanda la estimación activa en el acto legitimación pasiva en el demanda Esto le va a configurar un estatus de parte a uno al actor demandante parte activa al deudor demandado parte pasiva y esto el fundamento de la legitimación lo podemos encontrar en el acto a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de la indecreción es decir que el objeto sería evitar que se condene a alguien que no es la auténtico o la auténtica parte titular del derecho en cuestión ojo muy importante con la legitimación la legitimación va a fundamentar la pretensión por lo tanto Se decidirá si hay legitimación o si no hay en la sentencia por lo tanto producirá efectos de cosas juntadas porque se habrán dado en el fondo de la la legitimación es importante que se cuenta es un presupuesto en el cual si se cumple o si no se cumple se verá en la sentencia no se verá antes si el demandado alegra falta de legitimación pasiva o se alega falta de legitimación activa, esto se verá junto con la prueba y se decidirá en la sentencia. Por lo tanto, esa sentencia tendrá efecto de cosa juzgada respecto a la legitimación de las partes en cuanto al fondo del asunto. ¿Entendido? Por ello, la legitimación determinada por la titularidad de un bien o interés jurídico no siempre va a actuar como presupuesto procesal, ya que, como he acabado de decir, su falta no va a impedir que se tramite el procedimiento. Se va a tramitar y se va a decidir en la sentencia. Y esta sentencia, por lo tanto, entrará en el fondo del asunto. Si aquí digo que se examina la sentencia antes del fondo, quiere decir que sería en los casos de conducción procesal, es decir, cuando el procedimiento te exige un plus de legitimación, si vamos a presentar una demanda de retracto o si vamos a presentar una demanda de alimentos o si vamos a presentar una demanda de reconocimiento de impugnación de la filiación, habrá que aportar con la demanda un principio. Un principio de prueba. Esos supuestos del artículo 266 son los que van a determinar la conducción procesal. Si yo no aporto ese principio de prueba junto con la demanda, lo que va a ocasionar es una sentencia absolutoria de instancia. Es decir, que no va a entrar en el fondo del asunto. Habrá una inadmisión, o sea, un plazo para subsanar, y si no se subsana, un auto de inadmisión. ¿De acuerdo? ¿Entendido? ¿Alguna pregunta está aquí? Diferencia de, la diferencia para darnos cuenta al inicio del proceso, cuando tú vas a presentar una demanda, el objeto de esa demanda que es lo que integra el petitum de la demanda, lo que tú pides, habrá que ver si la ley a la hora de pedir eso que tú quieres pedir te exige aportar algo más. Además de lo que son los documentos procesales, esto lo veremos también más adelante. Con la demanda, cuando subimos la demanda, veremos que hay una serie de documentos que se aportan por la demanda, los aquellos que dan lugar, por ejemplo, a la representación procesal en el caso de que sea necesaria y luego habrá unos documentos, los documentos que también van al origen del fondo de la pretensión, pero esos son documentos que los del fondo los puedo presentar o no, eso es una cuestión mía. Si los aporto, puede que gane. Tengo más opciones de ganar y si no los aporto, pues puede que tenga más opciones de perder, pero no es un requisito con la demanda en la que yo aporte el contrato de compra-venta o el que no lo aporte. No pasa nada. Ahora, cuando es de la representación procesal, sí, es necesario, porque la capacidad de postulación procesal, ya vimos que es un presupuesto necesario de la parte, el cual ha de cumplirse sus sanaciones, un efecto subsanable, y si no, pues, que inamite el arma. Hay otro tipo de documentos, como son los propensales, no que se refieren al fondo del asunto, sino los que la ley condiciona como requisito previo a admitir la demanda, que son los del artículo 266. Te pasas ese artículo y verás qué tipo de documentos te exigen dependiendo qué tipo de pretensión. ¿Entendido? Bien, seguimos con la legitimación. Bien. He dicho que hay una legitimación activa y una legitimación pasiva. La activa es la capacidad para reclamar e interponer esta demanda. Coincide con el demandante, con el actor, por el cual el actor está afirmando que tiene esa titularidad de ese derecho subjetivo para poder reclamar contra el demandado. Es decir, que tiene esa titularidad asociada a esa relación. Es decir, que tiene esa titularidad asociada a esa relación jurídico-material que le une con el demanda. Eso parece una chorrada, pero no lo es, porque demandar a alguien que no ha de demandarle, eso va a ocasionar que, en principio, te inamita, o sea, el pleito se resuelva hasta la sentencia, te condenen en costa y no hayas hecho nada más que perder el tiempo y el dinero. Un ejemplo muy típico que suele suceder es en la LOE, en la Ley de Ordenación de la Edificación, en la cual, no sé si os suena la responsabilidad decenal en el Código Civil por defecto de la Construcción, bueno, pues la LOE ahí no te habla de la responsabilidad decenal de 10 años, sino que te habla de que para determinadas averías o determinados desperfectos, esa sería la palabra, para determinados desperfectos es responsable o el arquitecto, o el arquitecto superior, o el arquitecto técnico, o el constructor, o la, no sé, hay, digamos, secciones en esa ley que te dice quién es responsable de cada uno. ¿Sí? Si tú demandas a un aparejador, bueno, un arquitecto técnico, se llaman ahora arquitectos técnicos, si tú demandas a un arquitecto técnico para, de un bici, de una obra, de la cual, de acuerdo con la LOE, no es responsable él, sino el arquitecto superior, lo que es el arquitecto de toda la vida, o es el constructor, o es quien sea que no sea él, eso ocasiona que te condenen en costo. Y eso, las cosas, pues esto está... Si tú estás reclamando una pretensión de una cuantía, que te digo yo, de 20.000 euros, pues las cosas, lo normal es que sea un tercio del principal, por el momento vas a tener que pagar unos 10, unos 10.000 o 9.000 euros de costa, eso, por lo bajito, ¿eh? Entonces, en estos casos, a quien conviene demandar, si os leís la LOE, es al promotor, ¿por qué? Porque el promotor tiene una... Tiene una responsabilidad solidaria, cuando hay... Cuando en la deuda hay responsabilidad solidaria, da igual a quien le mande, no pasa nada. lo normal es demandar a todos ¿por qué? porque si yo demando a uno y luego resulta que este uno no tiene dinero yo no puedo ejecutar esa sentencia contra alguien que yo no haya demandado entonces lo normal es que se demanden a todos la cuestión de la legislación activa y pasiva no es valadía es una cuestión muy importante, no en el caso de la competencia del juez es distinto porque la competencia del juez hablando de competencia objetiva competencia funcional y territorial son presupuestos cuya vulneración provoca o bien la nulidad o bien la anulabilidad, si yo pongo una demanda ante un juez que no tiene competencia objetiva, lo que va a ocurrir es que el juez me inadmite a esa demanda, o bien me diga ante quién tengo que interponerla eso ocasiona un incidente y ese incidente conlleva costa lo que pasa que esto es muy rápido cuando yo presento la demanda ante el juez y no tiene competencia territorial, imagínate que yo voy a demandar por las prácticas colusorias que hubieron con el tema de los vehículos de coche, yo pongo una demanda imagínate contra el concesionario que tengo yo, Opel aquí en Palma cuando la responsable no es la concesionaria de la Opel, sino que es él, la marca Opel cuya sede está en Barcelona pues si yo pongo la demanda a los jueces de Francia o de los mercantiles, mejor dicho de Palma me la van a seguramente la otra parte interpongo una declinatoria por falta de competencia territorial y se tengan que inhibir a Barcelona eso es lo que ocasiona un incidente ese incidente conlleva unas costas que obviamente tendría Si no se está legitimado, no es que se anula. Si no tienes legitimación para reclamar, conllevará que se dicte sentencia y ahí en esa sentencia se determine que no tienes legitimación activa o pasiva, en el caso que sea. Y eso ocasionaría las cosas. Pero la legitimación se resuelve en sentencia. ¿Entendido? Vale, seguimos. Actúa en nombre propio, pero que defiende derechos ajenos. O que interviene en nombre ajeno y también defiende derechos ajenos. Aquí encontraríamos, por ejemplo, por sustitución procesal o por representación. En nombre e interés propio sería el ministerio fiscal, pero que ejerce intereses ajenos a él. El ministerio fiscal interviene cuando en el asunto interviene... Sean parte menores o discapacitados o personas con medidas de apoyo. En estos casos, el Ministerio Fiscal intervendrá, pero en nombre propio como Ministerio Fiscal y defendiendo intereses ágeis. Son supuestos de legitimación extraordinaria. La ordinaria, solo las partes principales, quienes son demandante y demanda. Bueno, aquí os he puesto la legitimación por sustitución, para que veáis un poquito más de... No confundáis la legitimación por sustitución procesal, luego lo veremos otra manera, con la sucesión procesal, que estudiamos en el tema C. Bien, ¿cómo se trata procesal? ¿Cómo se trata procesalmente la legitimación? Bueno, el tratamiento procesal, según el tipo de legitimación, si es una ordinaria o una extraordinaria. Extraordinarias son cuando intervenimos en nombre ajeno y en interés ajeno o en nombre propio e interés ajeno. La legitimación ordinaria es cuando intervenimos en interés propio y por nombre propio, los que son actores, demandantes y demanda. Por esto, la legitimación ordinaria no se puede examinar de oficio, sino a instancia de parte mediante la excepción procesal, o mejor dicho, mediante la excepción material, en la contestación a la demanda. El demandado alegará defectos, ojo con eso también, el demandado cuando contesta a la demanda deberá alegar si él carece de legitimación pasiva, es decir, el demandado dirá... No soy yo el deudor, el que le dejó el dinero no fue a mí, sino fue a Pepito. Por tanto, yo no tengo nada que ver en esta relación jurídico-material. Esa excepción la hará el demandado en su contestación y se resolverá en la audiencia previa, si estamos en el juicio ordinario o al inicio del juicio verbal, en el caso de que estemos delante de un juicio verbal. Por tanto, legitimación ordinaria no se examina de oficio, sino a instancia de parte. Y la legitimación extraordinaria se asimila a la capacidad procesal. Estos vicios pueden ser examinados de oficio o también a instancia de parte en la contestación. En fin, si la comunidad de propietarios se interpone una demanda en la cual ella no es la comunidad de propietarios de donde está el... ...deudor o donde reside el actor, pues obviamente esta legitimación, esta ordinaria cae en ese sentido. Se podría revisar tanto de oficio por el juez como a instancia de parte por el demandado. Cuando hablamos del examen de oficio, hay una cuestión muy importante que a mí me gusta resaltar. En la ley del 1861, la anterior ley, distinguía cuando hablaba de la legitimación... ...no distinguía cómo lo hace ahora. La duda que habla de legitimación y conducción procesal era más... era una forma más clara. Hablaba de capacidad para ser parte y la legitimación activa ad causa o legitimación activa ad proceso. Y esto era muy sencillo de entender. ¿Por qué? Porque cuando hablaba de legitimación activa ad causa... Se examinaba de oficio y afectaba al orden público procesal. Los casos relacionados con capacidad de conducción procesal podían ser, o como ahora, podrían ser examinados también de oficio en cualquier instancia, porque cuando la ley te dice que esta demanda la tienes que acompañar con este tipo de documentos, si no, no aporta, pues el examen de oficio que hace el juez te va a inadmitir, si no subsan, si el trato que te ve en el trato se va a tener que inadmitir. Pero sí que te distingía entre la legitimación a la causa y la legitimación al proceso. La legitimación a la causa es lo que hoy mismo llamamos legitimación activa. ¿Tú tienes relación público-material? Sí, por lo tanto puedes demandar. Pero la legitimación al proceso era lo que antiguamente, o bueno, antiguamente era la legitimación al proceso y lo que hoy entendemos como legitimación. ¿Tú tienes capacidad para ser parte? Es decir, ¿un defecto insubsanable o se tiene capacidad para ser parte al inicio de interponer la demanda o no se tiene? ¿Quién tenía capacidad para ser parte? Las personas físicas, siempre y cuando, por ejemplo, hayan sido, preguntan los requisitos del artículo 30 del Código Civil. Pues bien, si en el momento que interpone la demanda esa persona tiene esa condición de persona, puede interponer la demanda. Si no, no, porque la capacidad para ser parte es un defecto insubsanable. O se tiene o no se tiene. Y eso antiguamente se entendía, lo que ahora es capacidad para ser parte, antiguamente, por la ley de 1861, se entendía como la legitimación al proceso, legitimación al proceso. La legitimación a la causa vendría a ser la legitimación activa y la legitimación al proceso sería como su capacidad jurídica para ser parte de la demanda. Aquí lo he puesto, legitimación a la causa, facultad que corresponde al sujeto para actuar en un proceso, en relación material al que usted está con el derecho en que se ejercita, ¿vale? La causa es la legitimación activa y al proceso, condición que debería reunir el sujeto para ser parte en un determinado proceso. Es su capacidad para ser parte. Defecto insubsanable. Hoy en día la legitimación es un defecto subsanable porque si a mí se me requiere para que aporte un documento, lo puedo aportar. Pero ojo, que la legitimación activa. Y pasiva, como es una condición que se va a examinar a instancia de parte, el abogado del demandado probará en juicio todo aquello que sea necesario para determinar que él no tiene legitimación pasiva. Y así puede tener una sentencia absolutoria. Ojo, el demandado lo que no puede negar es... Su capacidad procesal, que no es lo mismo. Si yo pongo una demanda contra usted, usted puede decir en su contestación que usted no tiene legitimación pasiva, que yo no tengo legitimación activa, que yo no tengo la condición para poder demandarle a usted porque carezco de representante procesal necesario. Está claro. Pero lo que no me puedes negar tú en tu contestación es que tú careces de capacidad procesal. ¿Entendido? Bien, otro supuesto sería la legitimación de carácter especial que establece el artículo 11 de la ley, la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, y luego también la legitimación para la defensa de los derechos a la igualdad de trato y la no discriminación. Aquí, en el caso de la legitimación... ...para defender los derechos de los consumidores y usuarios, vemos que el artículo 11 va a diferenciar entre si estos consumidores están perfectamente determinados o son determinables y si no lo son. En el caso de que sea difícil determinar, esta legitimación exclusivamente correspondería a las asociaciones de consumidores que, conforme a la ley, tengan el carácter de representantes. En cambio, si esos deudores son determinados o perfectamente determinables... la legitimación correspondería a las asociaciones que estén legalmente constituidas y tengan entre sus fines la defensa y protección de estos grupos de afectados, ¿vale? Y luego, en caso de la defensa de la igualdad de trato y la no discriminación, lo mismo. También veremos que la ley, si la persona afectada es una publicidad indeterminada, se le conferirá representación a todos estos y, en caso, si la persona afectada son determinadas, pues, si le puede dar legitimación a la hora de interponer la pretensión a cualquiera de esos. ¿Vale? Va a depender un poco tener en cuenta el caso de la determinación. Son supuestos especiales de legitimación. Aquí lo tenéis un poquito más desarrollado. Y ahora hablemos de la sucesión procesal. La sucesión se refiere a aquellos casos en los que va a producirse un... ...cambio en las partes debido a varios motivos. Porque haya una sucesión en caso de muerte, porque haya una sucesión en caso de transmisión del objeto litigioso, o bien porque haya una sucesión, como es el caso de la litis denunciación. Vamos a ver cada uno de ellos. Voy a poner un ejemplo. Si un supuesto por causa de muerte, artículo 16... Las partes principales, demandante y demandado Cualquiera de ellos puede fallecer ¿Y qué ocurre con el proceso? ¿Se transmite a sus heredos? Pues va a depender Va a depender quién haya fallecido Si ha fallecido el demandado Y sus sucesores no quieren comparecer Y hacerse cargo de ese pleito En su posición de demandada Entonces quedaría en rebeldía Tanto si son conocidos los sucesores Como si conocidos no quieren personarse ¿Entendido? Por lo tanto, es un supuesto de rebeldía Del demandado que haya sucedido En su condición de demandado Al titular principal En esa parte Ahora Si el fallecido es El demandante Va a suceder dos cosas distintas Que no conozcamos A los sucesores Entonces habrá un desistimiento O Si los conocemos Y no quieren Seguir demandando Al demandado Entonces habría una renuncia ¿Lo entendéis, no? Renuncia si sabiendo Quién tiene que suceder al actor No quiere continuar Es una renuncia Si no conocemos Quién es el sucesor del actor Pues desistimiento Y mientras dura el plazo de desistimiento Mientras que no caduque la acción Pues volvería O podría volver A interponer la pretensión Si esa condición de fallecido Será en el demandado Pues su sucesor Tanto quiera como no quiera Si no quiere Y seguir con la pretensión Rebeldía. Si no conocemos quién es el sucesor del demandador, también rebelde. ¿Entendido? El otro supuesto es transmisión del objeto litigioso. Cuando, por ejemplo, se ha transmitido el objeto litigioso, el adquirente puede solicitar ser que se le consiguiera parte en el juicio acreditando esa transmisión. En ese supuesto, el letrado suspendería las actuaciones y otorgaría un plazo de 10 días a la otra parte para que alegue lo que era su derecho conveniente. Y si no se opone, entonces el adquirente ocuparía la posición del transmitente, sea demandante o sea demandado. Si en el caso hay una oposición al entrar el adquirente por parte de la otra parte, es decir, que si la otra parte se opone, el tribunal, el juez, debería... ...debería resolver por auto lo que considerara legalmente. Y el otro supuesto de sucesión serían los casos de intervención provocada, lo que es la litis denunciación. En estos casos, si el demandado considera que debe ser sustituido por un tercero, entonces podrá pedirlo. El caso más típico es el supuesto de emitir... ...deficción, ¿no? El vendedor merecido en juicio. Cuando hay un vendedor y un comprador, bueno, pues cuando el comprador, alguien está reclamando la titular de lo que se le ha vendido, lo que va a hacer es que ese titular llame a juicio al que le ha vendido. 22 de esta manera os he puesto algunos ejemplos que los podéis consultar como vamos a decir la falta de legislación lo que hemos dicho en la contestación a la demanda el demandador deberá denunciar la falta de destinación tanto activa como pasiva excepciones el examen de oficio en apelación o en casación pero sólo en casos especiales en el tema de recursos el demandante tiene la carga de aportar documentos que justifiquen su legislación material el título contato pero es una carga si os acordáis de primero del derecho hablamos de cargas y posibilidades profesionales la carga no es un requisito si yo quiero aportar el título sino no estoy obligado a ello lo único que ocurre es que muy difícilmente voy a poder probar la relación político-material que me une a mí con el demandado no tiene sentido y todo lo que es documental siempre hay que aportarla en demanda y en contestación ojo con la prueba documental y la pericial esto ya más adelante también lo veremos pero cuando vayamos a interpretar una demanda todo lo que sea de documentos que podamos tener al inicio de la demanda siempre habrá que aportarlo luego veremos que hay unos supuestos muy concretos de aportación a declaraciones nuevas de hechos nuevos o de nueva noticia que me podría amparar en esto para poder aportarlo algún documento posterior un hecho que hace ese momento no conociéramos o una factura que hasta ese momento sabemos que existía y demás hechos nuevos o de nuevo pero si yo tengo el documento y no lo aportó ya no voy a poder llevarlo a la prueba. Ojo con la documental y la pericial, echadlo ahí. Y como hemos dicho al principio de la clase, el examen se hará en la sentencia, es decir, que la legitimación va a requerir una actividad probatoria y por tanto esto se examinará en la sentencia para evitar una denegación injustificada del derecho de tutela judicial efectiva. Ojo, legitimación. Ojo, conducción procesal. La conducción procesal, esos títulos que se exigen como documental aportarlos junto con la demanda, si no los aportó el plazo para sustanar por seguridad pública y economía procesal. Pero si no los aportó, inadmisión. Autos de inadmisión. ¿Entendido? En cambio, la legitimación es una carga, ojo con esta palabra, es una carga que tiene el actor de aportar a su demanda. Si no la aporta, pues lo único que va a ocurrir es que, bueno, pues sea muy difícil de demostrar, de probar esa relación jurídico-medial que viene con el demandado. Y ahora os hago una pregunta. ¿Qué es mejor? ¿El juicio? ¿La verdad? ¿O la prueba? Está claro que las partes tienen que acudir con buena fe. El mentir... Está castigado con multa por mala fe procesal o por abuso del servicio público de justicia. Pero por mucha razón que tengamos, exactamente, o llevamos un buen principio de prueba, o difícilmente podremos ganar esa demanda. esa contestación depende en el puesto que nos pide porque si tú has aportado un documento en el que me une a mí contigo yo puedo tener otro documento en el qué rompes es el vínculo por ejemplo y acreditar la deuda con otra persona sería un documento que contabilidad contabilizaría e al al momento en el contrario y ahora ya para el último punto que nos queda por ver sería la capacidad de postulación la asistencia letrada y la representación procesa es necesario abogado y procurador a veces sí y a veces no esto es el artículo 27 21 si no recuerdo mal entonces y a la vez igual del procurador y en cuales yo aquí os lo sé resumir el apoderamiento del procurador cuando hagamos poner a un procurador en aquellos casos en que obviamente sea necesario estar asesino con procurador será necesario un poder general para frente más un poder general pero ojo que muchos letrados de la interés de justicia antiguo secretario tiran para atrás muchos apoderamientos porque porque para renunciar transigir desistir a ganarse o someterse arbitraje para ejercer facultades que el poderante hubiera excluido al poder general o en los demás casos que determine la ley se necesita un poder especial para play si hacemos el poder como determina ahora la normativa un poder telemático Dentro del desplegable que hay en sede judicial electrónica, habrá que señalar poder especial y luego decir para qué concedemos poder especial. Porque si yo digo un poder general y el procurador luego quiere desistir o llegar a un acuerdo, él no va a poder. Necesitará que nosotros vayamos a juicio y ratifiquemos lo que ha pedido el procurador el sueldo. Es un encorgo, es un acorgo y un encorgo. Es necesario que cuando se extienda un poder, se diga para qué se extiende. Si nos queremos evitar de lío, hacemos poder general y además, en ese mismo papelito, poder general y además poder especial para todos. Eso nos evitará tener que desplazarnos a fuga. Bien, ¿en qué casos no es preceptiva la asistencia del procurador? En los juicios verbales, cuya cuantía establecida por la demanda no exceda. Sabemos que el procedimiento verbal se puede decidir o bien por materia o bien por cuantía, que es el 250.2. Bueno, pues cuando yo me acoja al verbal por cuantía 250.2 y la cuantía sea menos de 2.000, no me da falta ni abogado ni procurador. Si yo voy a interponer una pretensión de monitoreo, no me hace falta ni abogado ni procurador, sea la cantidad que sea. Ahora, si soy el demandado y estamos en un monitoreo y... ...la cuantía del monitoreo excede de los 2.000 euros, entonces ese demandado del monitoreo sí que tiene que contestar a la pretensión del monitoreo con abogado y con procurador. Cosa que al peticionario del monitoreo no le hace falta, sea la cantidad que sea. Pero eso es un poco absurdo. ¿Por qué? Porque si yo te pongo contra ti... un monitorio de 15.000 euros, vale que yo la pretensión inicial no me hace falta ni el uno ni el otro, pero en el caso de que tú no contestes y el letrado dice un decreto, ese decreto, para poder ejecutarlo, ya necesitaría abogado y procurador. Por lo tanto, me puedo ahorrar un trámite, eso sí, igual la petición inicial del monitorio de un abogado y un procurador y me cobran 150 euros. Bueno, si tengo que desdramar 15.000, pues me puede dar igual un poco, ¿no? No sé, si no te molestas en ir al juzgado a coger el formulario o me ir a algo, aquí va. ¿Entendido? Bueno, en los juicios universales tampoco se necesita la asistencia del procurador o juicio universal como sería un concurso, pero, por ejemplo, ha de limitarse a la comparecencia o a la presentación de títulos de crédito solo para eso, para cualquier otra cosa, sí que haría falta el procurador. Y luego, para realizar actos de comunicación, los procuradores también van a ostentar capacidad de certificación y van a disponer de credenciales necesarias, porque los actos de comunicación en un jurado tanto suelen realizar un auxilio judicial como un procurador, pero siempre te lo harían solicitar. Lo único que ocurre es que estos gastos que ocasione el que un procurador detenga, que notificar algo, eso no lo puede cargar en costa. Eso es porque él quiera. Él será más rápido que el procurador vaya y notifique o cite o emplace a que tenga que esperar a que la comisión judicial señale, etcétera. Lo hace un poquito para la celeridad. Bien, y luego la intervención no preceptiva del abogado en juicios verbales y monitoreos, como hemos dicho antes, y también en los escritos que tengan por objeto personales en juicio judicial. solo quitar medidas urgentes o pedir la suspensión urgente de vistas o de actuación. Estos supuestos, en la parte, por ejemplo, si estamos en un tema de familia y queremos pedir unas medidas provisionalísimas, que son de carácter urgente, pues el niño se lo llevan de viaje y automáticamente quiere pedir unas provisionalísimas. Pues lo puede realizar el padre o la madre, ¿no? La persona física sin abogado ni procurador. Pero luego le va a hacer falta, para todo escrito, también de poste. Pero ese primer escrito, como si hubiera tenido una medida cautelar, que es algo urgente, no necesita de abogado, ¿vale? Luego, tener en cuenta que cuando no sea necesario la asistencia de abogado y de procurador, si fuera el demandado el que pretende valerse de estos medios, imagínate que el demandante ha presentado su demanda sin abogado ni procurador, porque no está obligado a ello. Pero el demandado quiere ello. ¿Por qué? Porque el demandante no quiere que no sea obligado, no quiere decir que tú no puedes ir si te da la gana. Entonces, si el demandado quiere ir con esos profesionales, lo tiene que comunicar al tribunal dentro de los seis días siguientes. ¿Para qué? Pues para que se le ponga en conocimiento del actor por si él quiere ir luego a juicio con abogado y procurador. En el caso del demandado es muy fácil, porque si la demanda se ha presentado con abogado y procurador, es muy sencillo, ¿verdad? Ya se sabe que va a ir con él. El que no lo va a saber va a ser el demandado, mejor dicho, el que no va a saber va a ser el demandante, cuando el demandado ha contestado a esa demanda con abogado y procurador. Bien, vamos al tema 12, a las diligencias preliminares y actos previos al proceso. Y también veremos la anticipación y el aseguramiento del apoyo. Una diligencia preliminar, como dice el artículo 256, son actividades previas al proceso que solicitan a un órgano jurisdiccional para preparar el juicio principal. Una diligencia preliminar, su palabra lo indica, hay que ir a esa diligencia porque me falta algo. Veremos los motivos y los documentos, pero me falta algo para poder interponer la pretensión de una manera coherente y factible. Si yo voy a poner una demanda contra el seguro y no tengo el documento del seguro, y el seguro no me lo quiere dar porque ya he ido 10 veces a la compañía del seguro para que me den la póliza y no me la quieren dar, imagínate, no me queda otra que poner una diligencia preliminar al juzgado diciendo que requieran aseguramiento. la finalidad es obtener la información necesaria para facilitar al actor preparar el proceso. Y en la solicitud de diligencia preliminar se deberán expresar los fundamentos con referencia circunstancialmente. Pues me ha roto el cristal del escaparate. Yo voy a demandar al menor, pero el demandor no tiene capacidad procesal. Tengo que demandar a su padre, que es el responsable civil del menor. Pero como yo no sé quién es el padre, tengo que requerir como diligencia preliminar que lo abrigue, ¿no? Entonces, ¿me entienden? Son varias las diligencias preliminares. Por ejemplo, declaración o excepción de documentos para que la persona a quien se dirija la demanda declare bajo juramento sobre hechos relacionados con su capacidad, representación o legislación. O bien que exhiba los documentos. ¿Vale? Sería para que el juez dirija hacia la persona que yo digo, pues que preste juramento sobre si es el padre de ese niño. O bien que aporte los documentos para que haya nacimiento, lo que sea necesario. Otro tipo de diligencia preliminar sería la exhibición de las cosas litigiosas. Es la solicitud para que el demandado exhiba la cosa que tenga en su poder y sea objeto de juicio. Normalmente va esto en función de los legados, ¿no? Cuando vamos a poner un juicio de testamentaría, bueno, de disolución de la herencia, pues, y no sabemos si esa persona tiene el legado que a mí me dijeron que me iba a dar, pues tenemos que retener para que lo exhiba a ver si lo tiene porque si no. Imagínate que a mí me dice una persona X, Vicente, cuando yo fallezca ese caballón te lo voy a alegar a ti porque sé que te gusta mucho. Yo no he estudiado muy bien, etcétera, etcétera. Entonces cuando fallece... Me voy a leer el libro. Oye, tu padre no me ha dejado ni el caballo. Y me dice, no, que se lo ha bajado a mí y todo como una herencia universal. Entonces le pediré que me exhiba el acto de última voluntad. Porque claro, ¿cómo voy a demandar yo a él, al heredero, por algo que yo creo? No lo sé. ¿Por qué? Pues como le estoy pidiendo el testamento para ver si hay algún legado a mi sabor y no me lo quiere dar, y yo no lo puedo pedir en gerencia, en la certificación, en el documento de última voluntad, porque no soy parte legitimada en ello. Por tanto, no me queda otra que el heredero me lo enseñe. Si no me lo quiere enseñar, tendré que poner una licencia preliminar al juzgado para que lo requiera. Entonces, cuando aporta el testamento, yo veré si hay un legado o no. Si no hay, si lo hay, podré poner la demanda contra él, reclamándole mi parte, ese legado que me dejó en gerencia. Que no me ha dejado nada, por igual, pues lo siento mucho, y pagaría la cuantía como daños y perjuicios que se había podido, por ejemplo, establecer. ¿Vale? Que aquí tenemos todas las diligencias preliminares. También importante con la diligencia preliminar es que en base a la que esté pidiendo, hay unas consecuencias importantísimas si la parte se niega a dar cumplimiento. Vemos que, de todas las que hemos puesto, hay exhibición de cosa, litigiosa de objeto, exhibición de documentos, exhibición de contratos seguros, petición de historiales clínicos, es decir, hay varias, hay doce, ¿no? Varias diligencias preliminares. Pues bien. Como decimos, esas... 12 ocasiona dos cosas primero que la demanda la tengo que interponer en base a la diligencia que estoy pidiendo la futura demanda la tengo que interponer en base a la gente que estoy viendo y esa diligencia preliminar la tengo que poner veremos en el juzgado por ejemplo competencia general el de primer instante o mercantil según corresponda del domicilio pero si yo estoy reclamando de los pasos 6 al 9 es decir para que me entendáis que si no si yo tengo que poner de aquí hasta aquí tengo que interponer la diligencia preliminar ante el futuro juzgado que tenga que conocer de la demanda principal y si yo tengo que poner una preliminar solo hasta aquí de la 1 a 5 la tendré que dirigir juzgado a los foros generales del domicilio del departamento y luego por antecedentes la demanda deberá de ir al juzgado que conoció de la diligencia preliminar es que si la diligencia preliminar más gente las cuatro ha tocado a distancia número bueno mercantil número 3 oa distancia número 3 a que sea luego la demanda una vez cumplimentada la diligencia preliminar la demanda que tiene un plazo de caducidad para interponerla la tendría que interponer ante el jurado que conoció de la diligencia es decir con esta diligencia vamos a solicitar ofrecimiento de caución que le debemos al juez que nos imponga una calzada Una caución por los posibles daños y perjudicios que pudiéramos ocasionar al futuro demanda, ¿vale? La caución se perdería si pasa un mes desde que finalizó la diligencia y no hemos interpuesto la demanda, ¿vale? La demanda la dirigiremos dependiendo si estamos ante la 1.05 o de las 6 hasta el año. En el caso de, por ejemplo, no se admitiría la declinatoria, cuando interponemos la declinatoria no se puede revisar de oficio su competencia. Es decir, mejor dicho, el demandado no puede oponer declinatorias por falta de competencia en territorio, pero eso sí, el juez la va a examinar de oficio. ¿Se le puede pasar? Sí. Y no quedaría más. Me arrepiento que se quede con la competencia. El supuesto sería de anulabilidad cuando alguien con los cadáveres que no tiene competencia en territorio, el motivo es de anulabilidad, no de inmunidad. Pero yo digo que no se va a admitir declinatoria por falta de competencia territorial. Pero esto no empece a que el tribunal examine de oficio su competencia. Contra el auto que acuerda. Con las diligencias no cabe recurso, obviamente, porque si yo pido una diligencia y se acuerda, no cabe recurso. Y contra el clave nega cabe el recurso de acta. Bueno, aquí tenemos el procedimiento de cómo se opera ante la, bueno, lo que es el trámite de la diligencia. Y la negativa, ¿qué ocurre en el caso de negativa por parte del demandado a incumplir con este mandato judicial? Pues que el tribunal podrá acordar cuando resulte proporcionado las siguientes medidas. Esto es el auto que dicte, auto. Obviamente, concediendo y que no cabía recurso a recordar, pues declaración afirmativa, si se solicita declaración de incapacidad, etcétera, etcétera. Entro y registro, si se pide la excepción de título. Exhibición de bienes, si se solicitó la excepción de una cosa. Dependiendo del motivo, yo os he resumido ahí lo que es. Consecuencias, números 1 y 4 permiten considerar ciertas las preguntas que se intentan formular. 2, 3 y 5, facultaría del juez el acceso. Y luego, además... Eh... También, el acceso a esos lugares, incluso utilizando la fuerza pública. Podría ser auxiliar de la policía para poder hacer una entrada en ese lugar. Sobre la caución, bueno, apelación, etcétera. ¿Vale? Esto sería el caso de la negativa. Os he puesto un tema de procedimiento para que lo veáis. Bien, y ahora vamos con la anticipación de la prueba y el aseguramiento de la prueba. La ley permite la anticipación de la prueba cuando, y esto es la definición, exista un temor fundado de que los actos de prueba no puedan realizarse en el momento procesal oportuno. ¿Vale? O sea, hay un temor fundado. Por ejemplo, hablamos del tema del testigo. Un testigo que se tiene que ir de viaje, un testigo que se está muriendo o lo que sea. Una tesis fiscal que o lo hacemos ahora o corremos el temor fundado de que llegado el momento procesado oportuno no se va a poder hacer. Eso es una anticipación de prueba. Su palabra lo dice, la prueba es de practicarse en juicio. Si hay que hacerla antes será porque la estamos haciendo anticipadamente y anticipadamente puede ser en cualquier momento anterior al juicio. ¿Vale? La petición, cualquier persona que pretenda impuar un proceso judicial lo puede solicitar como prueba anticipada antes de iniciar o antes de presentar la demanda. ¿Vale? O una vez presentada la demanda antes de que llegue el momento procesado oportuno. Si yo he pedido una anticipación de prueba antes de presentar la demanda, antes de presentar la demanda y no presento la demanda en un plazo máximo de dos meses, lo que se haya acordado como prueba anticipada dejará de tener valor. Es decir, ya no se otorgaría valor probatorio a esa prueba anticipada porque ha pasado más de dos meses para yo interponer esa demanda. Y en otro caso, el aseguramiento de prueba, fijaos, si la anticipación se interpone por el temor fundado, el aseguramiento de prueba es para evitar conductas humanas o naturales que destruyan o altere esos objetos. litigiosos, imposibilitando la práctica de prueba. Aquí imposibilita. Es decir, o lo hacemos ahora o ya no se va a poder hacer. Aquí es un temor fundado en lo que era la anticipación. En el aseguramiento estamos dando por hecho una imposibilidad de practicar esa prueba. El aseguramiento de la prueba tiene una naturaleza de total medida cautelar. Si yo cojo y digo como aseguramiento de prueba que se le embargue el vehículo o que se le embargue la vivienda, que se cambie de depositario, estoy acordando, estoy solicitando medidas cautelar. Porque si yo no acuerdo con mi demanda como aseguramiento de la prueba, aseguramiento de prueba, que esa grabación, las gasolineras, ¿no? Las que están grabando y tienen un plazo máximo, por ejemplo, de 30 días, que aseguren esa prueba. Porque si no la aseguran, llegará el momento y borrarán, grabarán encima y borrarán lo que yo quiero llevar a juicio. Esta es historia, esto es lo que da lugar a la aseguramiento de la prueba. Si yo hago o pido un aseguramiento de prueba, tengo también un plazo para interponer luego la prueba. Un plazo máximo de 20 días. Si yo pasado 20 días me interponía la demanda, esta prueba quedaría con esa medida acordada, si es un embargo, si es una notación preventiva, sea lo que sea, pero ya os digo, es una medida cautelar. Esto quedaría sin vigilancia, quedaría sin efecto. ¿Vale? ¿Entendido? Y luego aquí tenéis los procedimientos, ¿eh? Si se acuerdan por providencia o por aquí tenéis todos los procedimientos. En el tema de aseguramiento de prueba, tanto puede ser con audiencia previa como es una medida cautelar, que para la próxima clase hablaremos de las medidas cautelares. Pero bueno, aquí ya para que os suene un poco, la cautelar puede ser con audiencia del demandado o inaudita. Aparte, lo que es lo mismo, sí, audiencia del demandado. Porque si yo notifico al demandado que el aseguramiento de prueba lo que va a hacer es coger el coche y destrozarlo. O lo que yo quiera asegurarlo va a destrozarlo. Lo mejor es que el tribunal lo acuerde sin darle audiencia. ¿Entendido? Por eso son varias cositas. Y bueno, luego el paso de los medios. La conciliación previa, otro supuesto que tenemos de cara a la ley de jurisdicción. La conciliación voluntaria se utiliza como un medio para intentar alcanzar un acuerdo autocompositivo y evitar los costes que puede ocasionar un pleno. Para poder solicitar la conciliación es necesario que haya un conflicto entre los particulares. Sin embargo, no es posible la conciliación en juicios que sean interesados menores o personas con medidas judiciales de apoyo. En juicios en los que estén involucrados el Estado, la Comisión Autónoma, entre locales. Procesos para reclamar responsabilidad civil contra jueces y magistrados. Prácticamente, porque los jueces, como ya dijimos, no tienen ese tipo de responsabilidad. Se les fue derogada la ley orgánica del Poder Judicial. Solamente tienen responsabilidad penal y disciplinaria. La civil ya no la tiene, por lo tanto, es absurdo que sea la ley. Y luego, materias que no sean susceptibles de transacción. No hay que confundir la conciliación con la mediación o el arbitraje. ¿Por qué? Porque en la conciliación se busca la autocomposición y en lo que es la mediación o el arbitraje son fórmulas heterocompositivas. O sea, el mediador pone la solución al conflicto o el arbitro pone la solución al conflicto. Es decir, hay una relación triangular sujeto-demandante, sujeto-demandado y aquí estaría el mediador o el arbitro. En cambio, en una solución autocompositiva como es la conciliación, no hay ninguna. O sea, no hay ninguna solución. Bueno, la competencia, en el caso de que esta conciliación vaya a la vía judicial, en este caso, si vamos a la conciliación como medida heterocompositiva, aquí entraría, digamos, el juez de paz o el letrado de los mercantes. La competencia, pero... El conciliador no impone la solución. Esto ha quedado claro. El conciliador no pone la solución al conflicto, sino que anima a las paredes a que ir en un acuerdo, a que mejor les convenga. Pero el de arriba, que no hay, no impone la conciliación, relación A y B en total horizontalidad. En la mediación y en la heterocomposición sí que hay un tercero que impone la solución al conflicto. Bien, pues... Hasta aquí la clase de hoy. Continuemos con la conciliación para la próxima semana. Y entraríamos ya, pues, con el tema 13 y 14. ¿Vale? ¿Alguna pregunta? No, bien. Pues muchas gracias por vuestra atención y hasta la próxima. Hasta la semana que viene.