Bueno, pues lo he dicho. Buenas tardes, estamos ya en ello. Eso, que luego os vais incorporando. Vamos a guardar un minuto de cortesía que creo que todavía no es la hora. Y ya está. Buenas tardes. Bueno, pues nada, espero que vayáis estudiando. Hoy mi intención es hablar de los capítulos 10, 11 y si podemos meternos un poquillo en el 12, pues incluso mejor. Bueno, pues vamos situándonos en el capítulo 10, que se titula la extinción de las obligaciones. Venga, pues vamos a ver. Capítulo 10, la extinción de las obligaciones. O sea, estamos viendo esta teoría general de las obligaciones, hemos visto ya muchas cosas. Y ahora toca en esta clase ver cómo se extinguen y cómo se modifican. Bueno, extinción de las obligaciones. Mirad, el artículo 1156 del Código Civil tiene una numeración de causas de extinción. Claro, la primera y principal es el pago o cumplimiento. Estructuralmente es la forma normal de que termine una obligación, que termine bien, pagándola. Pero hay otras formas de extinción de las obligaciones. Por ejemplo, pérdida de la cosa debida, condonación de la deuda, confusión de los derechos de acreedor y deudor, compensación, innovación. Son cinco causas más de extinción. Les voy a explicar en qué consiste cada una de ellas. Bueno, pérdida de la cosa debida. El código la llama seno en 1156, pero en otros artículos nos da una idea más amplia. Es, en definitiva, la imposibilidad de la prestación. La prestación de bien imposible. Características, primero, carácter sobrevenido, claro, nosotros ya sabemos que si la prestación es imposible de inicio, la obligación es nula, porque el objeto de la obligación tenía requisitos de ser posible, lícito y determinado. Aquí estamos hablando no de una imposibilidad original, sino de una imposibilidad sobrevenida. La obligación era posible cuando la constituimos, pero no lo es ahora. Bueno, da igual que el origen de esa imposibilidad sea físico o jurídico. Es verdad que el Código en algunos artículos habla de pérdida de la cosa, pero en otros ya habla de imposibilidad legal o física de la prestación. Bueno, esas circunstancias que hacen imposible la prestación, da igual que sean. De origen fáctico que jurídico. Aquí por ejemplo, o sea, si yo te iba a vender un cuadro de Goya y resulta que se incendia mi casa, pues es una imposibilidad de origen fáctico. Pero si es que ese cuadro de Goya es declarado bien de dominio público y no puedo venderlo, es una imposibilidad de carácter jurídico. O si un juez dice que no era mía. Bueno, carácter objetivo de la imposibilidad. O sea, realmente, que la prestación devenga imposible es con independencia de las... características subjetivas del deudor. Excepto las obligaciones personalísimas. En las obligaciones de hacer, que yo he contratado con una persona por sus peculiares características, sí que es verdad que hay la imposibilidad que es subjetiva. O sea, si contrato a Messi y se parte una pierna, pues... Bueno, la imposibilidad puede ser total o parcial. Realmente se plantea el problema. ¿Qué pasa si la prestación deviene imposible solo en parte? Pues bueno, deben ser las partes los que deciden el efecto. Bueno, los presupuestos de su eficacia extensiva. Para que la imposibilidad de cumplir la prestación extinga la obligación... Hace falta cosas. Primero, que el deudor no tenga culpa, culpa ni dolo, porque si el deudor ha incumplido por negligencia o por mala fe, pues entonces ahí se genera su responsabilidad, la obligación no se extingue. Hace falta también que el deudor no esté constituido en mora, porque ya sabemos que si el deudor está constituido en mora va a responder incluso de los casos propuestos. Hace falta también que si es una obligación genérica, tiene que ser una obligación específica, porque si es una obligación genérica, que no es nunca impedida. Aunque la cosa resulte, se destruya o resulte imposible, siempre podremos cambiarla por otras cosas y que la cosa específica no proceda de delito o falta. El ejemplo es, a mí me condenan por haber robado algo. Entonces, aparte de la responsabilidad penal que tenga, como responsabilidad civil me obligan, a devolver lo robado y indemnizar, pero devolver lo robado. Entonces, si la cosa procede de delito, yo tengo que devolver lo robado, pues en ese caso el deudor tiene que devolver la cosa o si no, pagar su precio. No vale decir la pérdida de la cosa debido a que se ha destruido y extingue mi obligación de entregarla. Si no puedo entregar la cosa, pagaré su precio. A menos que ofrecido la cosa por el deudor al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado o aceptado. Bueno, esta sería la primera causa, la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Segundo, la condonación o remisión de la deuda. Condonar significa donar y en este contexto significa perdonar la deuda. Es decir, la obligación se extingue si el acreedor se la perdona al deudor. Condonar equivale a perdonar. Y puede ser intervivos o notificados, o sea, intervivos es eso, oye, yo te perdono la deuda, amor, que está, o sea, yo en mi testamento digo, oye, esto que me debes no me lo... Bueno, se discute si la condonación es unilateral o bilateral. O sea, si es algo que realiza únicamente el acreedor o si hace falta intervención del deudor. La condonación, vamos a ver ahora, es una especie concreta de donación y de hacer una liberalidad en favor de alguien. Y en nuestro ordenamiento, lo veremos en el segundo cuatrimestre, la donación es un contrato bilateral. Exige voluntad del que da, pero también aceptación del que recibe. En la condonación el esquema es el mismo. Igual no hace falta que el deudor haga una aceptación expresa, pero está claro que nadie puede ser obligado a aceptar una donación si no quiere. Ningún deudor puede ser obligado a aceptar una condonación. El acreedor le puede querer condonar la deuda, pero si el deudor va y la paga, pues la paga. Y si no se la quiere cobrar, siempre podrá conseguirla. O sea, que hace falta en definitiva para que la condonación sea plenamente eficaz, que el deudor quiera, acepte la condonación. Es bilateral en ese sentido. Bueno, régimen normativo básico. Mira, a la condonación le ponemos... Le ponemos los mismos límites que a los testamentos. Dice en 1187 que la condonación está sometida... Perdón, que nadie podrá condonar, dice el 636, nadie podrá condonar más de lo que puede dar por testamento, siendo inoficioso a la condonación en todo lo que exceda de esta ley. O sea, en 1187, sobre condonación, remite al 636 sobre donación. Yo no puedo donar más de lo que podría dar por testamento. ¿Vale? Un concepto de derecho sucesorio que se atlanta. En el régimen del Código Civil, yo, testador, tengo un límite a mi libertad de testar, que son las legítimas. Por lo menos dos terceras partes de lo que tengo deben ser para mis descendientes. Con el otro tercio puedo hacer lo que quiera. Entonces, en testamento solo puedo dar un tercio. Si no vas a favor de mis descendientes. ¿Vale? Pues, en donaciones, yo solo puedo donar lo mismo que podría dar por testamento. Es decir, si yo hago una... Abonación. en favor de un extraño, de un bien que vale más de una tercera parte de mi herencia, estoy perjudicando la ley. Pues de la misma forma como la condonación es una clase de donación, yo no puedo condonar más allá de lo que podría dar porque está bien. Imaginad que mi patrimonio está formado por un SEAT Pamba viejo, mil euros en una cuenta y un derecho de crédito que tengo contra un señor que me debe 100.000 euros. Bueno, pues yo no puedo perdonarle esa deuda, no puedo condonarle esa deuda por la misma razón que no podría donarla o que en testamento no podría dejársela a otra persona porque tengo que respetar la legítima de mis hijos. Bueno, clases de condonación. Tenemos una condonación expresa, cuando de forma clara y explícita se dice que te condono la deuda, o una condonación tácita, que es cualquier actuación o hecho concluyente de la creedora. A veces se habla también de una condonación presunta. Hay dos artículos del Código Civil que entienden que se ha condonado la deuda. O sea, dirás, por ejemplo, imagina que yo firmo un pagaré, te debo 15.000 euros, te firmo un documento privado, te debo 15.000 euros, toma este documento, cuando quieras me lo reclamas. Os dice el código que la entrega del documento privado justificativo de un crédito hecha voluntariamente por la creedora al deudor implica la renuncia de la acción. Y se presumirá que ese documento se ha entregado voluntariamente. O sea, yo te firmo el pagaré, toma, te daré 15.000 euros, te lo doy. Y andando el tiempo, ese pagaré aparece en mi poder, en poder del deudor. Pues se presume que es que la creedora me ha condonado la deuda. O sea, no, se prueba otra cosa. Pero lo ha entregado voluntariamente. Obligación de accesoría de prenda. A mí me presta el banco 10.000 euros y me dice que en garantía tengo que llevar una colección de monedas que tengo yo. Se la doy en prenda. Eso es un derecho real de garantía. El banco va a poder, si yo no le pago, vender esa colección y cobrarse. Bueno, pues lo que dice es que si yo al banco le entrego esa prenda y posteriormente andando, el objeto aparece en mi poder, otra vez el poder del que ha entregado la prenda se entiende que el banco me ha condonado, ojo, no la deuda, no el préstamo principal, sino la obligación de dar una prenda, ¿vale? La obligación accesoria de prenda es lo que se entiende condonado cuando las cosas dadas en prenda aparecen después en poder de quien las entregó Bueno, efectos de la condonación La condonación puede ser total o parcial según se refiere a toda la deuda o a parte El efecto de la condonación es que extingue la obligación Claro, vamos a ver ahora siempre si se extingue la obligación principal se extinguen las obligaciones accesorias, pero no al revés Bueno la confusión La confusión es la situación que se produce cuando acreedor y deudor llegan a ser la misma persona Esto puede ser, por ejemplo, porque una empresa absorbe a otra, imagina dos empresas una le debe dinero a otra, se produce una fusión y la empresa acreedora se come, o sea, absorbe a la empresa deudora, ahí lo que ocurre es que hemos llegado la misma persona, en este caso la misma empresa pasa a ser acreedora y deudora la obligación se extingue Lo mismo por vía de sucesión mortis causa Yo le debo 10.000 euros a mi padre porque me los prestó fallece mi padre y yo soy su único heredero Bueno, pues entonces yo he llegado a ser deudor, que ya lo era, y acreedor porque asumo la posición jurídica de mi padre, pues ahí se produce la confusión y se extingue también la obligación Bueno, régimen jurídico básico de la confusión No se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal Para que exista confusión tiene que haber una absorción de patrimonios Es decir, mira, introduzco otro concepto de derechos de sucesión Herencia aceptada a beneficio de inventario Dice el código civil que si yo acepto una herencia asumo tanto los bienes como las deudas Claro, esto es peligroso porque puede ocurrir que una herencia tenga más deudas que bienes, y yo no lo sepa en el momento de hacerla Y si acepto sin más, me estoy, entre comillas, comiendo todas las deudas. Si no son suficientes los bienes de la herencia, responderé con mi propio patrimonio. ¿Forma de evitar eso? Aceptar la herencia a beneficio de inventario. O sea, yo condiciono mi aceptación. Haga así un inventario de bienes y de deudas y solo en el caso de que los bienes superen a las deudas, se entiende que he aceptado. Vale, pues lo que nos está diciendo es que para... Os decía, se produce la confusión cuando yo heredo a mi padre. O sea, yo deudor heredo a mi padre que es acreedor. Pero claro, una vez que yo haya aceptado definitivamente la herencia, mientras estamos a beneficio de inventario, mientras se está haciendo ese inventario, todavía no se han mezclado, todavía no se han confundido mi patrimonio con el de mi padre. Entonces, durante ese tiempo, en que yo podría decir, ojo, que no acepto la herencia, pues entonces no se ha producido la extinción de la obligación por confusión. Bueno, seguimos con el régimen de la confusión. En caso de existir obligación... Obligaciones accesorias, pues lo de siempre. La extinción por confusión de la obligación principal no implica la de la accesoria y viceversa. Y en el supuesto de haber varios acreedores, varios deudores y producirse la confusión parcial, se aplicarán las reglas de las obligaciones mancomunadas y solidarias. O sea, en el caso este... Pues a ver, imaginar que tenemos tres acreedores y un solo deudor y se produce la confusión entre uno de los... Tenemos un acreedor y tres deudores, por ejemplo. Se produce la confusión porque... Con uno de los deudores. Uno de los deudores llega a ser heredero del acreedor. Si la obligación es mancomunada, se extingue el tercio de aquel en cuyo favor opera la confusión. Pero sigue la deuda de los otros dos deudores. Dos tercios de deuda había. En el caso de que la obligación sea solidaria, pues aunque aquí parezca que el efecto es muy diferente, en el fondo es el mismo. La relación externa con el acreedor se extingue. Pero luego ese heredero que se ha identificado con el acreedor podrá pedir las dos partes de los otros colegios. Bueno, la compensación. Mirad, es la situación que se produce cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores. O sea, es verdad que yo te debo 10.000 euros, pero es que tú a mí me debes 3. Si los compensamos, yo tendré que darte 7. Bueno, eso es la compensación. Se entiende de una manera muy intuitiva. Primero, requisitos para que se produzca la compensación. Requisitos en el código. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. O sea, reciprocidad. Los dos tenemos que ser acreedores y deudores. Por derecho propio. No hablamos de que estemos avalando a nadie, sino deudas entre nosotros. Segundo, que ambas deudas consistan en dinero o en cosas fungibles. Es decir, que las deudas sean equivalentes. No podemos compensar automáticamente. Podemos compensar si nos ponemos de acuerdo. Pero automáticamente no se va a producir la compensación de una obligación pecuniaria con una obligación de construir un garaje. Porque no son homogéneas. Hace falta homogeneidad de las prestaciones. Tercer requisito, que las dos deudas estén vencidas. Si una de las deudas ya es vencida, ya es exigible, y la otra no, todavía no podemos compensarlas. O sea, que las dos deudas estén vencidas. Por la misma razón, que sean líquidas y exigibles. Y por la misma razón, que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas. O sea, si yo tengo una deuda contigo y tú la tienes conmigo. Entonces compensamos. Pero si la deuda que yo tengo contigo no está claro que yo sea el acreedor, estamos litigando sobre quién es el acreedor ante un juez. Todavía no podemos compensar esa deuda. Bueno, no cabe la compensación en algunos casos concretamente prohibidos por el Código Civil. Por ejemplo, no cabe compensar las obligaciones del depósito. Estudiaremos en el siguiente cuatrimestre qué es el depósito. Pero mirad, el código es de 1889. Todavía no había banca en el sentido moderno, se estaba asentando en España, funcionaba mucho el prestamista privado y la gente no confiaba del todo en los bancos, todavía. Decía, bueno, yo voy a elevar mi dinero y lo que sé es si el banco luego me lo devolverá. Entonces el código lo que quiere es suscitar la confianza en los bancos. Tienes que leerlo así entre líneas, ¿no? Cuando dice el código pues lo digo yo. O sea, traiga usted su dinero al banco, confíe en nosotros que se lo vamos a devolver seguro, aun en el caso de que usted le deba dinero al banco. Bueno, ni siquiera en ese caso, que usted le deba al banco por otra vía, el banco va a poder compensar. Fijaos, pues, tampoco se permite la compensación, obligaciones del comodatario. Estudiaremos el cuatrimestre que viene, el comodato es un préstamo de uso de un bien moderno, gratuito. O sea, yo te dejo mi coche para que vayas a buscar a tu madre al aeropuerto. Te presto mi coche. Eso es un comodato. Entonces, ya que es una mera liberalidad mía porque no te puedo cobrar, si te cobro ya no es comodato, es arreglamiento, es otra cosa. Claro, yo no te cobro, te presto mi coche. Bueno, pues luego tú tampoco puedes, tampoco puedes compensar lo que yo te deba contra mi coche. Y tampoco se puede compensar la obligación de alimentos a título gratuito. Es decir, si yo me quedase en situación de indigencia, de necesidad, mi padre o mis hijos me tendrían que prestar alimentos, subsistencia básica. Ese derecho que yo tengo todavía no tiene un valor económico. Es algo asistencial. Yo no puedo negociar con ese derecho, no puedo vendérselo a otro, no puedo compensarlo como lo es porque es un derecho con el que yo no puedo negociar. Es mi subsistencia básica, no puedo disponer de ello. Bueno, efecto de la compensación. Pues la extinción o liquidación de las deudas en el importe concurrente. O sea, insisto, que si yo te debo 10 y tú me debes 3, pues yo te pagaré 7 si extingue la deuda. Total o parcialmente, lo normal es que sea parcial. Mirad, la jurisprudencia lo que ha señalado recurrentemente es el carácter automático de la compensación. Si se cumplen todos estos requisitos, si yo te debo 10 y tú me debes 3 con todos estos requisitos que hemos visto no hace falta el consentimiento de nadie la compensación se produce de forma automática yo te deberé 7 no tienes que estar de acuerdo lo que pasa es verdad que en la práctica la compensación del juez no la conoce sino se la alega o sea, ¿cuándo se pone de manifiesto la compensación? si yo te debo 10 y tú me debes 3 la compensación se pone de manifiesto cuando tú me demandas y me pides 10 es entonces cuando yo le tengo que decir al juez, ojo, que él me debe 3 o sea, entenderme, la compensación como tal es automática si se cumplen los requisitos pero es verdad que el favorecido por ella tendrá que alegarla bueno aplicación de las reglas de imputación de pago, ¿vale? imagina que yo te debo diferentes deudas con la misma persona por una determinada razón te debo 4 por otra razón te debo 5 y por otra te debo 3 y tú a mí me debes 2 bueno, ¿a cuál de esas 3 deudas vamos a aplicar lo que tú me debes? esa extinción parcial de la obligación que lleva consigo la compensación ¿a cuál de las 3 deudas que yo tengo contigo vamos a imputar? pues el código se remite a la regla de imputación de pago es decir, si las partes no dicen otra cosa se entenderá extingida la obligación más onerosa. Bueno en el epigrafio 5.5 se habla de la compensación voluntaria convencional, mirad el tema es que pueden no concurrir todos los requisitos de la compensación pero aún así las partes pueden acordar esa compensación mirad, vamos a compensar pero no se puede automáticamente porque una de las deudas todavía no es líquida por las partes podemos ponernos de acuerdo saltarnos ese requisito y acordar que se compense aunque todavía no sea líquida. Esto es un verdadero contrato entre las partes pero admisible porque hay un principio general de libertad de contratación de autonomía de voluntad que nos permite hacer todo lo que no sea contrario a las leyes a la moral o al orden público y por tanto esto valdría La compensación judicial, pues lo mismo. Es decir, faltan requisitos para poder aplicar la compensación, pero el juez decide saltarse alguno de esos requisitos. Dice, bueno, usted le debe a este señor y a este señor le debe a usted. Es verdad que la deuda todavía no es fictiva, por eso. Pero aún así, yo digo que se compensa. Bueno, la innovación. Innovar significa hacer nueva. Y el Código Civil habla de la innovación de las obligaciones de dos maneras. Como causa de extinción de la obligación y como causa de modificación de la obligación. O sea, según qué artículos leamos, el código maneja dos conceptos. Hay una innovación que es extintiva, extiende la obligación, y una innovación que es modificativa. Mirad, modificativa significa que estamos cambiando algo de la obligación, pero que la obligación subsiste. Es la misma. De manera que si hay un tercero que... O sea, yo contraigo una obligación. Con el señor A. Y luego contraigo una obligación con el señor B. Si se entiende que la obligación con el señor A, hacemos una innovación extintiva, automáticamente hemos extinguido la deuda. Hemos perdido la preferencia respecto de la creadora. Pero si entendemos que la innovación que hago con el señor A es una innovación meramente modificativa, mantenemos el rango. Nuestra obligación es preferente a la del señor B. ¿Comprendéis esto, verdad? Bueno. Es que la que se presume es la innovación modificativa. Seguramente por este efecto que os digo de mantenimiento del rango, de la prioridad. Se presume que la innovación sin A es modificativa. Salvo que conste claramente que es extintiva. Mirad. Artículo 1204. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminante. O que la antigua y la nueva obligaciones sean de todo punto incompatibles. O sea, salvo que se manifieste... Se manifieste expresamente o haya una incompatibilidad manifiesta. Se va a entender que la innovación es modificativa, no es extintiva. Bueno, cualquier innovación modificativa o extintiva puede afectar a los sujetos, podemos cambiar los sujetos alrededor del deudor, entonces se llama innovación subjetiva, o podemos cambiar el contenido de la obligación, entonces se llama innovación objetiva. Bueno, los requisitos de la innovación extintiva pues los ves, pero sobre todo que sea así de forma expresa o tácitamente, pero porque las dos obligaciones sean incompatibles, que haya voluntad innovatoria de ambas partes, una obligación solo se innova si ha creído el deudor, ¿están de acuerdo? Y que la obligación original sea válida. Y el efecto de la innovación extintiva es extinguir la obligación, decimos lo de siempre, si extinguimos la obligación principal se extinguen las actividades. Y que las obligaciones accesorias, salvo oscuro artículo 1207, podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento, o sea, yo le debo dinero a una señora porque voy a entrar a vivir en su casa, esa señora me dice que tengo que adelantar seis meses de renta y avalarle, bueno, tengo que avalar seis meses de renta, tengo que presentar un aval bancario, los bancos cobran, viven de prestar avales, me están cobrando a mí una comisión. ¿Vale? Yo voy a esta señora, tengo una deuda con ella, entro a vivir en su casa, le presto un aval bancario de los primeros seis meses y andando el tiempo esta señora y yo decidimos no valer esa obligación. La hemos extinguido y estamos diciendo que la extinción de la obligación principal determina la extinción de la obligación accesoria, pero en este caso creéis que el banco se va a dejar, creéis que yo deudor que he sacado un aval voy a decirle, oye, como esto era para garantizar una obligación que la hemos dejado sin efecto esta señora y yo, creemos no va, definitivamente, pues claro, ya la obligación accesoria es nula porque ha quedado ineficaz la obligación principal, pues también la accesoria. Banco, no me cobres más comisiones. No. Este es el caso. Es decir, la obligación accesoria, que en este caso es el aval que me presta el banco, es una obligación accesoria que aprovecha un tercero, que es el banco. Entonces, aunque la obligación principal se extinga por innovación, esa obligación accesoria se mantiene. Eso es lo que dice el 1.207. Bueno, modificación de las obligaciones, capítulo 11. Se trata de modificar la obligación. Sería una innovación modificativa. Puede ser subjetiva, si afecta a los sujetos. Objetiva, si afecta al contenido. Bueno, los cambios de acreedor, la transmisión de créditos. Es el primer supuesto de innovación, bueno, sí, de modificación, o sea, modificación equivale a innovación modificativa. Entonces, el primer supuesto de mera modificación de acreedor es la transmisión del crédito. Es decir, el acreedor A le transmite su crédito al acreedor B, el señor B. De manera que, a partir de ahora, el acreedor va a ser B. Bueno. Entonces, se llama cesión de crédito. Y la principal idea que debéis retener es que no es necesaria la intervención del deudor. Es conveniente, pero no es necesaria. Es decir, el negocio por el cual el señor A, que es el acreedor, le cede su crédito al señor B, es válido y eficaz sin intervención del deudor. Bueno, esto tiene mucha importancia en la práctica, diréis, con esto de ceder los créditos. Los bancos están constantemente cediéndose, por ejemplo, el crédito hipotecario. Si lo vendemos a un fondo WIT, o nos lo luego... O se fusionan dos sociedades y una de ellas absorbe a la otra. Todo eso son cesiones de créditos. Un pequeño comerciante que dice, oye, yo tardo meses en cobrar mis facturas. Entonces, las voy a descontar en el banco. ¿Sabéis lo que significa eso? Que yo, que tengo un crédito a favor de mis clientes, porque se presta un servicio, voy al banco y le digo, oye, adelántame el importe de esta factura. El banco dice, vale, te adelanto todo menos un 3%, por ejemplo. Eso me lo quedo yo, bueno, o sea... Si la factura es de 100, yo te doy 97 y el banco ya cobrará los 100 a su vencimiento. El banco será 3. Y a mí me va muy bien porque me adelanta el dinero. Bueno, pues lo que estoy haciendo es cederle al banco mi crédito. Bueno, créditos intransmisibles. En principio todos los créditos se pueden transmitir con alguna esencia. 1.112, que se puede pactar lo contrario, o sea, que sea intransmisible. También son intransmisibles los derechos personalísimos, pues por ejemplo el derecho a cobrar una pensión o el derecho a, pues no sé, el derecho a cobrar una pensión es personalísimo. No pueden cederse créditos si... Ah, ya, el juego. El Código Civil regula la cesión de créditos en sede de compraventa, porque muchas veces los créditos se venden a cambio de precios, lo normal. Pero realmente se puede ceder por otro título, ¿verdad? Lo que pasa es que hay determinados preceptos de la compraventa que se aplican. Mira, cuando estudiamos la compraventa hay determinadas personas que no pueden comprar los bienes que tienen a su cargo, porque se lo prohíbe la ley. Un funcionario, por ejemplo un juez, que esté conociendo de un bien litigioso, hay tres señores discutiendo quién es dueño de una ciudad. Esa finca no puede comprarlo. Esa finca no puede comprarlo, aunque se la venda. Lo mismo un funcionario. El concejal de urbanismo no puede comprar un solar sobre el que está decidiendo en el ayuntamiento. Un mandatario, es decir, una persona a quien yo le he hecho un encargo, por ejemplo, véndeme mi apartamento de salón, que ya no voy. Él no puede comprar para sí, porque lo tiene prohibido, salvo que yo lo autorice, ¿vale? Entonces, eso es lo que quiero que entendáis. Hay determinadas personas que por la misma razón que no pueden comprar determinados bienes, tampoco pueden ser cesionarios. O sea, adquirir. Cedentes de determinados créditos. Aquí en el libro, cedente es el acreedor que cede su crédito y cesionario es la persona que lo adquiere y que va a pasar a ser el nuevo acreedor. Bueno, relación entre cedente y cesionario. Entre el señor que cede el crédito y el señor que lo recibe y va a pasar a ser nuevo acreedor. ellos llevan un negocio, entre ellos ese negocio de cesión es válido con el consentimiento de los dos no hace falta el consentimiento del deudor para que la cesión exista y sea eficaz. Lo que pasa es que el conocimiento del deudor va a ser decisivo para dos cosas Mira, insisto, que el señor A ceda su crédito al señor B, no exige la intervención del deudor pero primero, hasta que no le notifiquemos al deudor la cesión del crédito el deudor se va a liberar de la deuda pagando al señor A pagando al primer acreedor. Si no le notificamos al deudor la cesión y el deudor paga al primitivo acreedor ya ha pagado. Claro, el cesionario, el señor B dirá, oye, me has vendido un crédito y no me ha pagado el deudor pues a ver si lo notifica él. El deudor sale de la deuda apáñate con el señor A, que se apañe en cedente y cesión Por tanto, como digo, no es requisito imprescindible el conocimiento, consentimiento del deudor pero con el conocimiento del deudor tenemos un primer efecto es que hasta que no se le notifiquemos al deudor el hecho de la cesión, el deudor se libera pagando al primitivo acreedor Segundo requisito, la compensación Imaginemos que el acreedor es acreedor del deudor, pero que el deudor también tiene un crédito contra él. Hemos visto que se producía la compensación Ahora ese acreedor cede a un cesionario ¿Le podrá el deudor oponer a ese cesionario la compensación? O sea, en el caso inicial, yo te debo 10, tú me debes 3 ¿Vale? Mi crédito que tienes contra mí por 10 se lo cedes a otro. Bueno, pues hasta que no me comuniques que se lo has cedido, yo, deudor, voy a poder oponerte la compensación. Voy a poder compensar esos 3 Claro, en el momento en que me comuniques ya que hay un nuevo deudor, que es el cesionario ya no voy a poder a él compensarle lo que tu primitivo acreedor me debía saber. Por eso os digo que no es esencial el consentimiento del deudor ¿Vale? La responsabilidad del cedente frente al cesionario. A ver, un señor cede un crédito a otro. Si se lo regala, no responde de nada, porque nada tenía el cesionario, pues si te jodiste ese crédito, pues nada, pierdes. Ahora, en el caso de que sea una cesión a título oneroso, es decir, en el caso que os decía de que el cesionario paga, por ejemplo, el banco, el paga. Bueno, ahí hay que distinguir. Mira, si hay un cedente de malazo y el banco y cesionario no puede llegar a cobrar, el cedente responde de todos los daños y perjuicios que hay en el caso. Ahora, si el cedente tampoco es un estafador, o sea, simplemente no ha ido de mala fe, la buena fe se presenta. En general, un cedente de crédito responde de dos cosas. De que el crédito existe, la existencia y legitimidad del crédito, dice el código, y responde, pero no responde de la solvencia del delito. O sea, yo soy un cedente de crédito de buena fe, oye, pues respondo de que el crédito existe y es legítimo, pero no respondo. O sea, no respondo de que el delito sea sordente. Eso, no obstante, se puede calcular. Por ejemplo, podemos ni siquiera responder de la existencia y legitimidad del crédito. Imagínate que te cedo el crédito como el inicioso. Te digo, mira, yo cedo este crédito porque estoy hasta las narices de él. Estamos de pleitos constantemente para ver de quién es el crédito. Te lo cedo, pero te lo cedo ya que sepas que esto es así. Seguramente lo tendremos en cuenta en el precio, que será menor. Por tanto, la responsabilidad del cedente puede verse atenuada. Podemos decir, o sea, ni siquiera respondes de la existencia y legitimidad del crédito. Pero también puede verse agravada. Es decir, en principio no respondías de la solvencia del deudor, pero podemos pactar que sí, que respondas de la solvencia del deudor. Eso pasará cuando lo pactemos o cuando la insolvencia del deudor sea notoria anterior a la cesión. Bueno, efectos de la cesión. Pues es un caso de innovación modificativa. Por tanto, el crédito subsiste con otro titular, pero exactamente igual que el crédito inicial. Es el mismo crédito. Ha cambiado el acreedor. Pero las garantías del crédito, si estaba garantizado con una hipoteca, con una prenda, con una fianza, pues subsiste exactamente. Vamos a ver ahora, epígrafe 4, la subrogación del crédito y el pago con subrogación. Ahora son supuestos en los que cambia la creadora, pero cambia la creadora no como consecuencia de que cedente y cesionario se pongan de acuerdo, sino como consecuencia de que hay un tercero que paga. Ya vimos el pago por tercero, no sé si os acordáis. Pues en este caso hay un tercero que paga y va a asumir la posición de la creadora para luego pedir al deudor que le restituya lo que ha pagado. Bueno, hemos visto que en determinadas ocasiones el pago del tercero implica la subrogación del solvens, o sea, del que paga, en la posición de la creadora. Hay dos tipos de subrogación convencional y legal. La subrogación convencional es un acuerdo de todo. Es decir, todo. Nos ponemos de acuerdo. El antiguo acreedo, el que va a ser a partir de ahora, a partir del nuevo acreedo y el deudor celebran un negocio diciendo claramente que va a haber un cambio de acreedo. Esa es una posibilidad. Esa sería la subrogación convencional. Nace de un acuerdo de todo. Sin embargo, me interesa más casi detenerme en la subrogación legal. Hay ciertos casos en los que el pago de tercero va a suponer que el tercero... que el tercero se coloca en la posición de la creadora automáticamente. Mirad, aquí hay que tener en cuenta la actitud del deudor. Va a cambiar. Porque mirad, si el deudor está de acuerdo en que un tercero pague y se ponga en la posición de la creadora, ahí se produce la subrogación. Ese tercero que ha pagado va a asumir la posición de la creadora con todas sus garantías. Y te pegas prendas todo. Sin embargo, si el deudor no consiente... Ese pago por tercero. Claro, el tercero aún así puede pagar, el pago es válido, pero al deudor no le va a poder reclamar, no se subroga en la posición. Únicamente tiene derecho a que le reembolse lo que ha pagado. Pero no hay subrobación, no asume la posición jurídica de la anterior acreedor con todas sus garantías. Bueno, hay tres casos en el artículo 1210 de pago por tercero en los que se presume, o sea, salvo que se pacte lo contrario, se entiende que hay subrobación, que ese tercero que paga asume la posición jurídica del antiguo acreedor con todas sus garantías. Esos casos son, primero, cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. A ver, esto de las preferencias lo entendemos, por ejemplo, con las hipotecas. Imaginad un folio del registro de la propiedad, ¿vale? Aparece ahí la propiedad de fulanito sobre una finca. Ese fulanito hipoteca esa finca con el banco 1. El banco 1 le presta un dinero. El banco 1 le presta un dinero y tiene un derecho de garantía sobre esa finca. Pero el valor de la hipoteca es muy superior, perdón, el valor del bien es muy superior al préstamo que ha dado el banco 1. Entonces este señor va al banco 2, que el banco 2 dice, oye, pues yo te doy otro préstamo con garantía del mismo inmueble porque tiene valor suficiente para cubrir el préstamo 1 y el préstamo 2. Bueno, pues imaginad que así hago un préstamo 3 y un préstamo 4 y un préstamo 5. Claro, realmente el préstamo 1 tiene... Tiene la preferencia, en caso de impago, para instar la venta de ese bien en subasta y cobras. Y los demás cobrarán si sobra. Bueno, pues imaginad que el banco 4, el acreedor número 4, dice, oye, yo en vez de estar en la posición 4, que es francamente una porquería, voy a intentar estar en la posición del banco 1. ¿Cómo? Le pago al crédito al banco 1. Le pago lo que se le debe al banco 1. Este sería un caso del 1210-1. Hay un tercero que se le debe al crédito al banco 1. El banco 4, el banco que no es preferente. es un acreedor que paga a otro preferente. El banco 4 paga al banco 1. Pues se entiende, salvo que se diga otra cosa, que lo hace para subrogarse en la posición del banco 1, para seguir primero en la cola a la hora de realizarlo. Otro caso de subrogación legal, cuando un tercero pague con aprobación expresa o tacita del deudor. Ya sabemos ahí que ahí se produce la subrogación. Si el deudor no da su consentimiento, no, es mero remunso. También hay subrogación cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación. Pues imaginad que me avala un amigo. Pide un préstamo al banco y me avala un amigo. Y ese amigo le paga al banco. Bueno, pues ese tercero que ha pagado tenía interés en el cumplimiento de la obligación. Era balista. Si no pago yo, pagaba él. Entonces ahí se entiende que ese pago le permite subrogarse en la posición del banco. Bueno, pues estos serían los tres casos. Y habría que añadir uno, pasó el epígrafe 4.4, que es el artículo 1211. Mirad, el artículo 1211 nació en el Código Civil arrastrado del derecho francés. En una coyuntura en la que los intereses de los préstamos bajaron de golpe, significativamente. Que es la misma coyuntura que tuvimos en España a principios de los 90. Empezó el boom inmobiliario y bajaron los intereses. Durante los años 90, primeros 2000. Claro, fijaos. Fue una opción de política legislativa. O sea, yo tengo concertado un préstamo al 5%, y de repente los intereses se ponen al 2%. Y yo le digo al banco, oye, bájale el interés. Y el banco dice, ah, lo firmaba y queda. No te bajo nada. Pues en ese caso, la ley articuló un procedimiento para legalmente conseguir dinero de otro banco, liquidar con el banco primero y quedarnos debiendo al banco segundo. Sin intervención del banco pego. Eso es lo que se llama una subrogación bancaria. Bueno, artículo 1211, lo leemos. El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor. O sea, podrá cambiar de acreedor sin consentimiento del acreedor. primer acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero en escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. O sea, tienes que hacer un documento en escritura pública diciendo que has tomado un préstamo de otro acreedor, de otro banco, para liquidar una primera deuda y cuando pagues la primera deuda expresas que ese dinero que has utilizado es el del segundo préstamo. Pues insisto, que esto que está en el Código Civil, porque sucedió en Francia en el siglo XVII, es calcado lo que pasó cuando se promulgó la ley del 94 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que es un desarrollo de este artículo 1.211. O sea, yo ahora mismo tengo un préstamo con un banco donde me están aplicando un interés que no me gusta, el banco no me lo quiere mejorar y tengo el derecho de buscar otro banco que me haga una oferta y esa oferta se la traslado porque lo hice así, esa ley. ¿Qué es lo que se hace? Se la traslado al primer banco por si quiere mejorar, pero si no me quiere mejorar tengo el derecho de cambiar de banco. Para eso pido un préstamo con el que cancelo el crédito. Bueno, pues este es un caso claro de subrogación, ¿vale? Que el segundo banco se subroga en la posición del primer banco, sin intervención de ese primer acreedor. Bueno, efectos del pago con subrogación, pues la subrogación transpira al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, pues eso, con las ordenaciones accesorias. Bueno, pues ya estaría aquí que si... Si el acreedor acepta algún pago parcial, originará una subrogación igualmente parcial. Cambio del deudor, transmisión de deudas. Mirad, meteos a fuego, ¿vale? Igual que un cambio de acreedor, una cesión de crédito, no es necesario el consentimiento del deudor, es común, pero no es necesario, en la transmisión de deudas sí que es necesario el consentimiento del acreedor. Si yo te he prestado dinero a ti porque tú me hubieras subregionado, si yo te he prestado No me vale que me cambies de deudor, que le excedas a otro la deuda, si yo no estoy de acuerdo, porque igual ese nuevo deudor a mí no me suscita ninguna confianza. No es lo mismo que me deba dinero a Anzio Ortega que que me deba dinero a un indigente de la Porta del Sol. Pues no lo es. ¿Vale? Puede hacerse sin el conocimiento de este, del deudor primitivo, pero no sin el consentimiento de la creedad. Eso siempre lo necesitamos. Bueno, el artículo siguiente dice en 1906, la insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido afectado por el acreedor no hará revivir la acción de este contra el deudor primitivo. O sea, si se produce una cesión de crédito, perdón, una transmisión de deuda, si se produce la transmisión de la deuda y el acreedor está de acuerdo. El acreedor ya no va a poder reclamar el primitivo. Ahora, si el acreedor, generalmente un banco, no está de acuerdo, imaginad que el deudor dice, oye, yo esta deuda te la cedo a ti, tú me debes dinero, tú coja esta deuda y acéptala. Entre nosotros ese pacto puede ser válido. Pero si el banco no lo acepta, yo, primitivo deudor, no me libero. Lo que tenemos va a ser dos deudores. Eso se llama asunción cumulativa. Asunción cumulativa de deuda. Vamos a ser dos deudores en vez de uno. Bueno, eso lo ha dicho, por ejemplo, el Tribunal Supremo, sentenciado en 2015. Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consiente el acreedor. Cuando no es consentida por el acreedor se constituye una asunción cumulativa de deuda. Tenemos dos deudores. Bueno, formas de transmisión de la deuda. Mirad, esto es según la intervención del deudor. ¿Vale? La expromisión es un pacto entre todo deudor, es decir, el primer deudor que encuentra un segundo deudor y ambos aceptan transmitirse la deuda. Y encima el acreedor también consiente. Esa sería la expromisión, el pacto a tres partes. Vale, después tenemos la delegación. Aquí no interviene el primer deudor. Aquí hay un señor que decide asumir la deuda. Es que me estoy liando, ¿vale? O sea, la expromisión es un pacto entre el acreedor y un tercero, el nuevo deudor, liberando al deudor primitivo. Me he equivocado. Es decir, en la expromisión no interviene el primer deudor. Esa es la diferencia, ¿vale? En la expromisión hay un pacto entre un señor que quiere asumir la posición de deudor y el acreedor. Se libera el deudor primitivo. Ahora bien, la delegación es cuando hay iniciativa del primer deudor. El primer deudor presenta a una persona. Va a ser un nuevo deudor y le pedimos el consentimiento al acreedor. Pero yo insisto, todo depende de qué iniciativa asume el primer deudor. Pero el consentimiento del acreedor, que es el deudor por supuesto, siempre va a ser necesario. El efecto de la transmisión de deuda es que, lo de siempre, es decir, al transmitir la deuda... Bueno, lo de siempre no. Es decir, ¿qué pasa con las obligaciones accesorias? El deudor A, con el consentimiento del acreedor, transmite su deuda al deudor B, que va a ser nuevo deudor. Le transmite también todas las garantías. ¿Garantías y accesorios? No. Las garantías y accesorios de la obligación principal se extinguirán a consecuencia del cambio de deudor. Solamente subsistirán las obligaciones accesorias que aprovechen a terceros. O sea, el tema del aval bancario, que os explicaba antes. Bueno, la cesión de contrato. Hasta ahora hemos hablado de ceder un crédito o una deuda aisladamente considerados. Pero imaginad que lo que cedemos es una entera posición contractual. Hay dos personas que tienen un contrato entre sí. Y tienen obligaciones y derechos recíprocos. Y lo que vamos a acceder, insisto, no son créditos o deudas aisladamente considerados, sino una entera posición controlada. El ejemplo de Keyes es bueno. Mira, ahora te compras una vivienda nueva y no es llegar la pago a tocateja y ya está, sino que igual tienes que hacer una reserva antes de que la vivienda la empiecen a construir. Luego haces un documento privado donde entregas ya un poquito más de ello. Luego ya tienes que entregar un poco más. Se hace escritura pública, te entregas el resto. Ese proceso igual dura dos años. Pues imaginemos que entre tanto te cambian el destino en tu trabajo y tienes que ir a vivir a otra provincia. Y ya no te interesa esa vivienda. Entonces tú te encargas de buscar otro comprador a quien sí le interesa esa vivienda. Esto sería una cesión de contrato. La posición contractual que tiene el comprador, que está formada por derechos y obligaciones, hay unos compromisos de pago pero también te van a dar la propiedad de una vivienda. Por lo que estás cediendo al nuevo contratante al que se pone en tu lugar, le cedes la entera posición contractual. Eso es una cesión de contrato. Entonces no se regula en el código, pero es admisible por ese artículo 1255 que dice que caben todos los contratos que no sean contrarios a la ley. La jurisprudencia dice que es perfectamente posible. Ahora, requisitos. Para que se pueda producir eso tienen que ser contratos bilaterales, o sea con obligaciones para ambas partes y derechos para ambas partes, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas. Tienen que ser contratos que se dilaten en el tiempo y que todavía no hayamos cumplido. La otra parte del contrato, en este caso sería la constructora. Lo que se llama el cedido, el contratante cedido. Que es la otra parte del contrato acceda o consienta a la cesión. Y entonces lo que tenemos es un negocio jurídico trilateral. Normalmente la cesión del contrato supone que el primitivo contratante, el que cede su posición y se va, ese sale de la obligación. Pero puede pactarse que no sea así. Otro ámbito muy habitual de las cesiones de contrato, por ejemplo, son las exigencias. Son los traspasos. yo tengo un bar y tengo una serie de contratos de suministro con el que me trae la bebida, con el internet, con las máquinas recreativas, tengo un montón de contratos, entonces yo cedo traspaso el bar a otro, ese otro entra y en principio asume imposición pues puede ser que el suministrador de cerveza, por ejemplo, le diga oye, vale, acepto la cesión, pero durante un tiempo, tú cedente, no te libres, es decir, yo me fie de ti y contigo hice el contrato, ahora tú me presentas a otro, vale yo en principio me fío, pero durante un tiempo por si acaso tú sigues es lo que digo, que la cesión del contrato supone que el contratante que cede su posición en principio sale del contrato, salvo que se falte otra cosa y no es tan infeliz bueno, quiero adelantar en un último cuarto de hora el capítulo 12 sobre las garantías del crédito mirad sabemos lo que es una obligación sabemos lo que es un derecho de crédito, miremos desde el punto de vista de la creedur vale el acreedor dice, vale, yo tengo derecho a que me entreguen una cantidad que me hagan una prestación bueno, pero y si el deudor no cumple eso ¿qué mecanismos tengo yo los que me da la ley en general o los que podemos crear concretamente en este contrato, en esta obligación? ¿qué mecanismos tengo para asegurar que el deudor cumplirá su obligación? Esas son las garantías del crédito, vale cualesquiera mecanismos o recursos previstos en la ley o previstos por las partes para asegurar al acreedor que verá satisfecho su crédito bueno, aquí hay una clasificación de estas medidas de aseguramiento, de estas garantías algunas son generales la responsabilidad patrimonial universal del deudor o la ejecución forzosa, ya veremos lo que es o sea, en nuestro ordenamiento todos los deudores responden de sus deudas con todo su valor porque lo dice la ley y si no cumplen cabirá un juez a que cumpla la obligación de manera forzosa eso es una garantía, es un medio de aseguramiento pero no hay que hacer nada específico esto el ordenamiento lo permite por eso dice que son medios generales Luego tenemos medios específicos. Por ejemplo, para asegurar el derecho de crédito, podemos hacer una garantía personal. Una fianza, un aval, que me vale mi padre. Es una persona que justapone su responsabilidad a la vida. Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, o sea, afectar determinados bienes al cumplimiento de esa obligación. Otorgar, bueno, a veces el derecho dice que determinados créditos son preferentes. Por ejemplo, el crédito de pagar a los trabajadores es preferente al crédito del fontanero que me instala don Jacuzzi en mi apartamento de verano. Porque lo dice la ley, ¿eh? Otra garantía es el derecho de retención. Hablaremos de ella, la cláusula penal, las arras. Y luego hay medios específicos, bueno, que los prevé el ordenamiento. No se trata tanto de asegurar el crédito, sino de mantener la fortaleza patrimonial del deudor. Si yo soy acreedor y veo que el deudor se está debilitando económicamente, el ordenamiento me permite... ejercitar ciertas acciones que veremos en la siguiente clase. Acción subrogatoria, directa y paulina. Bueno, hay más garantías, ¿eh? El pacto de reserva de dominio, por ejemplo, es muy habitual. Yo te vendo un bien, con precio aplazado, pero pactamos que hasta que no me termines de pagar, vale, yo te cedito a la posesión del bien, pero el dueño sigo siendo yo vendiendo. Hasta que no me termines de pagar. Pues eso es una garantía también que hay que pactar. Bueno, hablamos de un derecho de retención. Vale, empieza a lazarte muy bien, o sea, en vez de un taller, tú llevas el coche al taller, o llevas el ordenador a reparar, o llevas un vestido a arreglar. Bueno, pues pone un cartel y dice hasta que no pague totalmente el trabajo, no se podrá llevar el dinero. Eso es el derecho de retención. Es una facultad, no es un derecho autónomo, es una facultad que concede el ordenamiento a determinados acreedores, o sea, esto no es general, tiene que reconocerlo expresamente. Facultad que concede el ordenamiento a determinados acreedores para retener un bien del deudor. ojo, retener no quiere decir quedárselo en prenda no quiere decir me lo quedo y si no me pagas me lo quedo, o lo vendo en subasta y me cobro simplemente puedes retenerlo, es una medida de presión hasta que no me pagues, no te voy a dar el vestido que me has traído a retener, pero eso no quiere decir que yo me pueda quedar en vestido, distinguirme bien entre derecho de retención, que es la mera facultad de retener como forma de presionar al deudor de la prenda, la prenda significa que me quedo es que viene en prenda, que si no me pagas me cobro con él es un derecho real de garantía que estudiaréis en civil entonces el derecho de retención es la facultad que tiene el acreedor en los casos concretos en que se lo permite la ley de retener un bien del deudor hasta que le pague supuestos legales de derecho de retención, pues aquí se numeran pero voy a empezar por el del medio, por el número 3, que es el más importante derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obra, un trabajo en cosa mueble mientras no le sea abonado todos los ejemplos que os he puesto, llevar el coche al taller llevar el ordenador a reparar, encargar que me hagan un vestido y los que se os puedan ocurrir todos esos ejemplos facultan al acreedor, a quien le debemos ese servicio a retener nuestro bien los otros casos hacen referencia a contratos concretos que estudiaremos en el segundo cuatrimestre o a derechos reales que estudiaremos en civil 3, la posesión, pues yo poseo un bien durante un tiempo, no soy dueño pero lo poseo y por ejemplo hago unos gastos para mantener el bien, que son necesarios no son de lujo, es que si no gasto en reparar la puerta de entrada pues roban la puerta entonces yo, bueno, pues eso, el poseedor que ha hecho gastos necesarios hasta que no se los remolsen, puede retener el bien el usufructuario, que en principio solo tiene disfrute hay otros señores que son propietarios el usufructuario que haya hecho también reparaciones extraordinarias o sea, todo lo que se le haga a la gente que no se lo haga a la gente es del uso normal, las reparaciones ordinarias las tiene que pagar el usufructuario Pero las reparaciones extraordinarias, esas van ligadas a la propiedad, las tendrían que pagar los propietarios. Pero claro, el usufructuario es el que vive ahí, el que está disfrutando del día. Entonces, el usufructuario puede adelantar el importe de esas reparaciones extraordinarias. Pues lo que está diciendo el código es que hasta que no se las reembolsen, puede retener el día. Bueno, lo mismo en el 4, la facultad de retener de mandatarios y depositarios. Bueno, mandatarios, yo te hago un encargo para que hagas una gestión en mi nombre. O te digo, por ejemplo, oye, pues no sé, cómprame un apartamento en Medellín, toma y tienes el dinero. Y dice el mandatario, vale, oye, pero he tenido que estar tres días, he tenido que incurrir en tales gastos hasta que no me reembolses. Y yo retengo la posesión del bien, yo te lo doy. Bueno, pues insisto, el ordenamiento tiene que contemplar expresamente el derecho de retención, si no, no lo hace. Bueno, problema fundamental, el derecho de retención de origen convencional. A ver, el derecho... De hecho, el Código Civil establece algunos casos en los que el acreedor tiene derecho de retención. Vale, fuera de esos casos, ¿pueden las partes libremente pactar un derecho de retención? Allí donde el ordenamiento no lo prevé, pero tampoco lo prohíbe. ¿Pueden las partes pactar ese derecho de retención? Vale, la respuesta es que en principio sí, porque el 1255 es el principio de autonomía general en materia de contratos y de obligaciones. Pero claro, el principal problema... Epigrafio 2.4, es si el derecho de retención tiene eficacia erga óptima, si le podemos oponer a un tercero un derecho de retención. Este. ¿Cómo se diría yo? O sea, yo llevo a reparar el ordenador. El que me lo repara tiene el derecho de retener el ordenador hasta que yo le pague. Es que en ese caso habría derecho de retención... Bueno, sí, vamos a seguir con ese ejemplo. Vamos a seguir con este. Yo llevo el ordenador, ¿vale? A que lo repares. Hasta que no te pague, no me devuelves el ordenador. Pero pensemos que yo, entre tanto, soy insolvente. Tengo otros acreedores a quienes les debo mucho dinero. Y, de hecho, es que no voy a tener dinero suficiente para pagar a todos. Entonces, esos otros acreedores que tienen el legítimo derecho a cobrarse con mis bienes y que tienen un derecho incluso preferente anterior al del taller que me ha reparado el ordenador, a esos, el dueño del taller les puede decir, oye, te opongo mi derecho de retención. Ergaon es frente a todos. Es decir, yo tengo derecho de retención, pues me da igual que tú tengas un derecho preferente y que no haya dinero para pagar. De este bien lo que tengo. Mira, la solución a esta cuestión es que, si el derecho de retención es de origen legal, entonces parece que, en principio, sí que el acreedor que tiene derecho de retención puede oponerlo a otros acreedores y puede conseguir retención. Pero si el derecho de retención es de origen convencional, claro, es que la posibilidad de chanchullo, es decir, la posibilidad de decir, oye, como me van a embargar todos mis bienes, te llevo el coche al taller, tú me lo reparas y ahí lo retienes. Y si vienen mis acreedores a cobrar, tú diles que no, que el coche te lo quedas. Vale. O sea, el derecho de retención es un mal ejemplo del taller porque ese es legal. O sea, lo que estamos diciendo es, si fuera de los supuestos previstos en la ley, se puede crear un derecho de retención. La respuesta es sí. Pero ese derecho de retención creado por los particulares donde la ley no lo prevé, no es oponible a otros acreedores. Esa es la idea. De hecho, hay un artículo muy importante, epígrafe 2.5, que es el artículo 154 de la ley concursal. Dice que una vez declarado el concurso, el ejercicio del derecho de retención quedará suspendido. Es decir, el acreedor dejará de retener los bienes hasta que concluya el concurso. ¿Qué quiere decir esto? El concurso es la situación que se produce cuando un señor no tiene suficientes bienes para pagar sus deudas. Entonces hay que liquidar su patrimonio, hay que venderlo y pagar a los acreedores. El ordenamiento, como no hay para todos, establece primero una preferencia. Hay determinados créditos que son privilegiados, créditos a trabajadores, a compañías de seguro, créditos fiscales. Luego el resto, pues hay que ver, hay créditos que tienen un privilegio, por ejemplo, porque están garantizados con una hipoteca. Tienen preferencias sobre el seguro. Y luego al final el resto de los créditos, si queda, pues se reducirá a la prorata. O sea, está claro que en el concurso no cobran todos, no cobran todos totalmente. Vale, pues la cuestión es, en ese contexto, cuando un señor no tiene suficientes bienes para pagar todas sus deudas, ¿cabe que el del taller retenga el coche? Y diga, oye, no, no, no, me da igual que tú tengas un crédito 10 años antes de la mía. Me da igual. Me da igual que este coche esté hipotecado con un banco, porque la mitad de la hipoteca demueve. Me da igual, me da igual, yo tengo un derecho de retención y esto va a misa y yo me quedo en el coche. Pues no, porque lo que nos está diciendo es que cuando una persona es declarada en concurso, automáticamente decae el derecho de la retención. El del taller tiene que devolver el coche. Entonces el juez del concurso ya lo considera como un bien más y ya va pagando a todos o condicionando. Bueno, retención y prenda, lo que os explicaba, ¿vale? Que no es lo mismo, que la retención es una facultad, en ciertos casos que prevé la ley, de retener un bien como medida de presión para que el doldor me pague. Pero no me permite apropiarme del bien, ni venderlo en subasta y cobrar. Eso es la retención. En la prenda sí que hay un derecho real de garantía. Sí que cuando te entrego una cosa en prenda, en garantía de que cumpliré la obligación, sí puedes ejercitar lo que se llama el juiz distraente, es decir, el derecho de venderlo y cobrar. Cláusula penal o pena convencional. Es otra forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Sabemos, bueno, si no os lo diré, que el incumplimiento de una obligación determina El deudor tiene que indemnizar al acreedor todos los daños y perjuicios sufridos. Bueno, esto está bien en línea de principio, pero claro, a veces determinar el importe de los daños y perjuicios puede ser un lío, puede generar un procedimiento bastante farragoso con muchas medios de prueba. Entonces, a veces, los propios contratantes dicen, oye, vamos a cuantificar de antemano los posibles daños y perjuicios derivados de un incumplimiento y establecemos una pena convencional o cláusula penal. Vale, mirad, la pena en principio es sustitutiva. Nos dice el artículo 1152.1 que en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios. Si otra cosa no se hubiese pactado. O sea, si no se pacta otra cosa y pactamos una cláusula penal, oiga, si usted incumple me tendrá que dar 10.000 euros. Vale, pues eso se entiende si no se dice otra cosa que eso sustituye a la indemnización de daños y perjuicios. Cabe pactar lo contrario. En el caso del epigrafio 3.3, la pena acumulativa, si pactamos otra cosa, quiere decir que tú me pagarás esa pena convencional y además la indemnización de daños y perjuicios que se pueda fijar. Pero para qué? Para que se acumulen ambas cosas. Hace falta pactarlo expresamente. Ya un cabri, bueno esto es muy habitual, dice aquí en los contratos de obra. En los contratos de obra se suele poner que tienes que hacer la obra antes de que me haces una casa, antes de tal plazo. Y si no cumples habrá por ejemplo 100 euros de multa por cada día de retraso. Pues este sería el caso. En este caso, esto es además de la indemnización de daños y perjuicios. Porque se ha pactado expresamente. Bueno, la multa penitenciaria. Fijaos lo que dice el artículo 1.153, reconoce la posibilidad de que la fijación de una pena o multa se lleve a cabo para permitir a una de las partes desentenderse de una relación. O sea, pactamos que si tú, una de las partes, no quieres cumplir, pues me pagarás 10 millones. Fijaos que hasta ahora las dos clases de cláusula penal que habíamos visto eran estímulos al cumplimiento. Se acumulaba o no la indemnización de baños y perjudicios, pero era un estímulo, era algo que tenías que pagar sin cumplir. El objetivo era forzarte a cumplir. Ahora en la multa penitencial el objetivo es permitirte desligarte, permitirte desligarte de la obligación. La finalidad, por tanto, insisto, no es incitar al cumplimiento, sino todo lo contrario. Utilizando la terminología de la segunda clase sería una obligación con cláusula facultativa. Es decir, tú tienes que cumplir, salvo que en un momento dado te desligues cumpliendo algo en lugar de. Esa es la multa penal. Bueno, moderación judicial de la pena. Hay un artículo muy importante en el código, el 1154. Dicen que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiese sido en parte. O irregularmente cumplida por el deudor. O sea, este artículo está diciendo que si el incumplimiento es parcial, es decir, si el deudor no es que no cumpla en absoluto, sino que cumple defectuosamente, hemos previsto la cláusula penal. Pero el juez la podrá moderar por equidad. Es decir, esto me parece excesivo. Atendemos a su equidad, a su criterio subjetivo, de lo que considera justo. Vale, eso es lo que dice el código. Pero la jurisprudencia matiza. Por ejemplo, mira, no cabe esta facultad de moderar la pena si las partes precisamente han pactado la cláusula penal para ese mismo tipo de incumplimiento parcial. O sea, si el incumplimiento es parcial, el juez modera la pena. Dice la jurisprudencia. Salvo que precisamente hayamos establecido la pena pensando en un incumplimiento parcial. Si expresamente lo hemos hecho así, no hay moderación probable. Otra cosa. La facultad de moderación judicial queda excluida en los casos de incumplimiento total, eso ya lo dice la ley. Si el incumplimiento es total y absoluto, aquí sí que tampoco cabe moderación. Y otra cosa, en los contratos en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral, la pena no puede ser objeto de moderación. Es decir, si estamos ante una multa penitencial, esa pena que pagándola me desligo de la obligación, esa tampoco la podemos pagar. Bueno, la cláusula penal como obligación accesoria y subsidiaria. Que es una obligación accesoria significa que está dependiendo de la obligación principal. Y por lo tanto ya sabemos, si la obligación principal no es válida, la obligación accesoria de cláusula penal tampoco lo será. Pero no al revés, puede no ser válida la obligación accesoria de cláusula penal, pero sin embargo ser válida la obligación principal. Eso significa que es una obligación subsidiaria, perdón, accesoria. ¿Y qué es una obligación subsidiaria? Una obligación subsidiaria significa que solo es exigible la cláusula penal si se incumple la obligación principal. Hasta que no se incumpla la obligación principal, no se puede exigir la cláusula penal. Bueno, seguiremos la próxima clase con las arras. Que os adelanto, es lo parecido a la cláusula penal, es una garantía del cumplimiento. Pero así como en la cláusula penal simplemente pactamos lo que tendremos que pagarnos por un cumplimiento, pero de momento no nos entregamos nada. Las arras tienen la misma función, pero es un dinero que ya nos entrega. Ya nos entregamos, ¿vale? Es un poco la diferencia. Le dice el deudor al acreedor, tomas este dinero, tomas este dinero en garantía de que voy a cumplirlo. ¿Vale? Es la diferencia. No es que pagaré un dinero si incumplo, sino toma por delante este dinero. Pero las funciones son las mismas, como ya vimos. Bueno, reanudaremos entonces el próximo día en el epígrafe 4, las arras o salida. Venga, os emplazo para la siguiente clase que creo que va a ser ya después del puente de la Constitución. O sea que, bueno, que paséis buenos días y que os dé tiempo de estudiar mucho, ¿vale? Venga, hasta luego. Adiós. Hasta luego.