Pues nada, buenas tardes. Novena clase de este asuntillo. No sé si tenéis alguna duda de lo que hemos ido viendo hasta ahora, alguna cuestión sobre los conceptos de lo que es un fuero y eso, porque eso lo vamos a ver hoy justamente. ¿Y luego cómo se elabora? ¿Aparece sobre el fuero de ese puente? ¿Y qué tienes que desarrollar? ¿Cómo se formó? ¿Cómo terminó? A ver, en la PEC te viene la misma descripción del asunto y si no me equivoco tú tienes que hacer un análisis de X elementos que te aparecen ahí contenidos. Un rollo hablar sobre justicia, hablar sobre gobierno, hablar sobre... Lo que sea, abastecimientos de la villa. Entonces tú eso lo tienes que ir poniendo, claro, lo tienes que ir desarrollando. De todas formas, si sigues con ello, mándame un correo y mañana te lo extiendo con la PEC delante y lo miramos. Vale lo que os decía. Entonces, si no hay ninguna otra duda, continuamos donde lo dejamos el otro día. Si os acordáis, habíamos estado viendo el derecho este... ¿Qué? Ciudadanos. El derecho frutal catalán, bueno, el derecho frutal y luego el derecho frutal catalán. Estoy moviendo la mesta, estoy moviendo las ventrías y todo este rollo. Y dijimos que ahora nos íbamos a meter en los dos momentos en que dividimos el derecho medieval. El derecho medieval propiamente dicho, que sería el derecho alto medieval, podríamos decir, y la recepción del derecho común. Seguramente nos dé tiempo, no sé si a verlo un poquito, a ver el principio o a dejarlo orientado. ¿Vale? Recepción del derecho común, ya lo digo, a partir del siglo XII. Más o menos. Entonces nos vale la vieja esta distinción entre alta edad media y baja edad media. Porque además nos va a valer porque la distinción que se hace entre alta edad media y baja edad media con el tránsito de una sociedad más rural a una sociedad más urbana, de una sociedad más desestructurada a una sociedad más desestructurada, explica también la necesidad de aparición de este derecho común europeo. ¿Vale? Entonces, a nivel mental... Nos vale. De todas formas estábamos hablando del derecho medieval. El derecho medieval entendido como derecho alto medieval. Y si os acordáis, lo último que vimos el otro día fue cinco características de este derecho. Que básicamente ¿cuáles eran? Bueno, que es un derecho constitucional. Y lo otro era ir dando vueltas a los mismos. Un derecho basado en la constructividad. ¿Vale? Entonces, lo dejamos el otro día y os dije, vais a ver que lo primero que hablamos en la siguiente clase es el comentario sobre las tesis. Otra vez aparecen aquí los germanistas y los romanistas. ¿Vale? Los mismos de las ideas estas de las dos teorías que hay en el... respecto a los códigos visigodos. ¿Vale? Igual que con respecto a los códigos visigodos os dije que había una de esas dos teorías que era la correcta y otra no. ¿Os acordáis, no? Y os dije, bueno, en el examen ponéis las dos, pero hay una que... Aquí no lo podemos decir. A mí hay una que me parece más lógica porque... Nuevamente, la segunda. Otra vez los romanistas me parece que dan un salto mortal. Pero, como es indemostrable... ¿De acuerdo? Lo de los visigodos decíamos que era demostrable, ¿no? Porque teníamos los documentos y tal y había que prácticamente negar los documentos. Aquí no tanto. ¿Vale? Dos tesis sobre la naturaleza del derecho medieval. La tesis germanista y la tesis romanista. ¿Tesis germanista? ¿Qué nos dice? Nos dice que la naturaleza del origen del derecho medieval está en una pervivencia del derecho consuetudinario, de la costumbre germánica, que llega de forma directa desde los visigodos. ¿Vale? Y que esa pervivencia, esa costumbre germánica, se irá moldeando a partir de la recepción del derecho común. Insisto, ya veremos lo que es. Esta tesis germanista no niega la influencia romana. Porque nos está diciendo esta costumbre de carácter germánico, esta pervivencia del derecho consuetudinario visigodo, aparece en derecho privado. ¿Vale? En derecho mercantil, en derecho civil, en derecho de familia. En derecho público, esta tesis germanista defiende que seguimos, o que se sigue, en época alto medieval, nociones de carácter romano, de carácter de derecho romano. ¿Por qué? Porque seguimos con lo mismo que andaban los visigodos, y los visigodos también habían adoptado parte del derecho romano, si os acordáis. ¿Vale? Entonces, tesis germanista nos dice continuidad en las costumbres de tipo germánico, con cierta influencia del derecho romano. Tesis romanista. ¿Qué nos dice? Nos dice la única fuente a la que se inspira el derecho alto medieval es el derecho romano. ¿Vale? Estos son otra vez los mismos romanistas de la otra vez. García Gallo, Álvaro II, esta gente, ¿no? Y nuevamente, vienen, se enfrentan a una incongruencia que salvan dando un salto frontal. ¿Cuál es la incongruencia? Dices, oye, y entonces, ¿cómo explicas? Si solamente nos fijamos en el derecho romano, ¿cómo explicas que haya instituciones que en el siglo X sean exactamente que las instituciones consuetudinarias germánicas? ¿Vale? Y ellos dicen, porque no están influenciadas por el derecho germánico, sino que ante idénticos problemas, las sociedades humanas llegan a idénticas soluciones. ¿Veis que es otra vez dar un salto, no? Dices, oye, ¿qué es más fácil? ¿Pensar que nosotros tenemos una continuidad histórica desde los tíos que nos precedieron? O pensar que ha habido un corte absoluto, nos hemos quedado todos en bragas y hemos dicho, no, como nosotros estamos aprovechando los montes desde un punto de vista comunal, pues siempre que se aprovechan los montes desde un punto de vista comunal se hace de una forma parecida. ¿Vale? Esto es lo que dicen los romanistas. Nos dicen, hay una ruptura total y absoluta, el único derecho que vale en época alto medieval proviene del derecho a la creación de los tíos. ¿Vale? Y ellos dicen, pero no son creaciones nuevas que no vienen de los visigodos, sino que son una respuesta idéntica a la que dieron los visigodos a problemas parecidos. ¿Veis la jugada, no? Insisto, con los códigos visigodos yo decía hay una cosa que es cierta y hay una cosa que no. Con esto no podemos decirlo porque es indemostrable. ¿Vale? A mí si me preguntan me parece que es dar un salto así o hacer una cinta y dar muchas vueltas para algo que es más fácil. O sea, es una cuestión de tiempo. ¿Vale? Entonces, en los reinos cristianos alto medievales, ¿qué sistemas jurídicos hay? ¿Vale? De primeras, hay sistemas jurídicos en un espacio chiquitito al norte, ¿no? En una franja al norte que cada vez es mayor. Pensad que mientras estamos hablando de esto están los musulmanes con su propio sistema jurídico. ¿Vale? ¿Vale? Entonces, ¿qué sistemas jurídicos hay en los reinos cristianos alto medievales? Fundamentalmente dos espacios, dos tradiciones. ¿Vale? La zona oriental, los condados catalanes, los primitivos condados pirenoicos que acaban siendo los condados catalanes. ¿Vale? Allí hay una pervivencia definida del liber judicium. ¿Por qué? Porque es derecho aplicable directamente durante el periodo de dominación francesa. Oye, Marcos, pero no nos has contado que durante el periodo de dominación francesa había derecho feudal y tal, conviven. ¿Vale? Y porque además existe una tradición de copias del liber judicium que se van realizando en monasterios, en monasterios de zona montaña. Aquí viene otra cosa. Cuando hablamos del liber judicium en época alto medieval, o sea, cuando hablamos de la tradición de la tradición de la tradición de la tradición, cuando hablamos del liber judicium en el siglo X, por ejemplo, ¿estamos hablando de lo mismo? No. Estamos hablando de un liber judicium que, primero, seguramente se aplicase de forma parcial, cogeríamos lo que nos interesa, y segundo, se aplicaría modificado con interpolaciones y con actualizaciones. Porque evidentemente tú vas copiando cosas y aunque sea, como digo yo siempre, aunque sea actualizar las multas, tienes que cambiarlo. ¿Vale? Eso es una zona, la zona oriental. Y al otro lado, la zona occidental, en León y en Castilla. Tradicionalmente se pensaba que el liber judicium únicamente se aplicaba en lo que acabó siendo el reino de León y que no se aplicaba en Castilla. Sabemos que el reino de León sí, se aplicaba por unas figuras que eran los llamados tribunales del libro, del libero. ¿Vale? Los jueces que aplican el liber judicium. Y tradicionalmente, insisto, se pensaba que en Castilla no. ¿Por qué? Porque Castilla tiene un surgimiento posterior, tiene un surgimiento ya como entidad independiente, primero un condado y luego un reino, a la altura del siglo X, principio del siglo XI. Y se pensaba que para diferenciarse de su padre, de lo que fue su padre, que es el reino de León, no se aplicó nunca el libero. Hoy en día hay estudios de García López, por ejemplo, de Díaz Mier, que nos dicen que se aplica el liber judicium. Nuevamente, ¿se aplica todo el liber judicium? No. ¿Se aplica el mismo liber judicium? Tampoco. Las copias del liber judicium que se van realizando y que se van traduciendo posteriormente, van pasando del latín a un latín más imperfecto y a un latín cada vez más imperfecto y a un latín cada vez más imperfecto hasta pasar, en lengua romance, a todo esto se les acaba llamando el fuero juzgo. ¿Vale? El fuero juzgo. ¿Vale? A esto hay que sumar el régimen de fazañas. ¿Qué es la fazaña? El precedente judicial. ¿Os acordáis cuando vimos el día de las prácticas y os dije, lo primero que decimos es si es fuente de creación o fuente de conocimiento? Y dijimos, fuente de creación, ¿cuál puede ser? Pues va a ser normalmente una ley, algo que dice el monarca, alguna historia así. Y os dije, y también puede ser la jurisprudencia. La jurisprudencia es fuente de creación del derecho. Tanto en Roma, ¿os acordáis en Roma? Que había juristas que eran fuente de creación del derecho, pero que ellos decían iba a pasar a ser ley. Y os dije, tanto en Roma como en la Edad Media. En la Edad Media ver. Esto lo hay tanto en la zona oriental, donde se llaman judicias, como en la zona occidental, que son las fazañas. Estas fazañas, estos precedentes judiciales, se acaban recogiendo en diferentes colecciones de fazañas y son efectivamente, son como si fueran leyes. Con el paso del tiempo, estos precedentes judiciales lo que servirán es para ir introduciendo entendiendo poco a poco el derecho común en los distintos reinos peninsulares. El derecho común, os estoy lanzando ideas para que ya nos vaya sonando. Una idea chula que tenéis que tener en la cabeza es que al derecho común le cuesta entrar, porque a los poderosos no les mola. Al rey sí, pero a los poderosos por debajo del rey no les mola. Entonces tenemos por un lado... Decíamos, zona catalana aragonesa, con el nivel judiciero. La zona astur-leonesa castellana, también con el nivel judiciero. En ambas zonas tenemos el régimen de fazañas. Y luego, también desde época alto medieval, aunque esto se va a extender casi hasta la Edad Moderna y con otros nombres incluso después de la Edad Moderna, tenemos el llamado régimen de fueros, lo que decíamos antes. ¿Qué es un fuero? En tres palabras, además contadas. Derecho privilegiado local. ¿Os acordáis cuando decíamos lo que es un fuero? Que os definí lo que era estar aforado y tener fuero y tal. Y decíamos, no, eso no es un fuero vasco, ni es estar aforado. A ver, siempre un fuero, estar aforado significa que tienes un derecho privilegiado. Los fueros medievales son derecho privilegiado local. Otra vez, como casi siempre que doy una pregunta, ¿qué es una definición? Es tan ambigua que es como no decir nada. Entonces, vamos a hacer otra definición un poquitín más extensa. Y vamos a hacer una definición un poco más extensa con comillas, ¿vale? No nos vale para ponerla explícitamente, pero vais a ver que la entendemos muy bien. Un fuero es un texto que concede a una villa, a un pueblo, a una ciudad, a una villa, a un burgo, pero no a un valle, no a una regla. No a un territorio. Un fuero es un texto que concede a una villa, la persona con poder para ello, normalmente el monarca va a ser, aunque si estamos en un sitio de señorío será el señor, que puede ser el conde o puede ser una iglesia, o bueno, el monarca, en el cual a esa villa inicialmente se le conceden privilegios y con el paso del tiempo se acaba estructurando toda su vida jurídica. ¿Toda su vida jurídica qué significa? Que los fueros terminan siendo pequeñas constituciones, porque son documentos que hoy en día transcritos, algunos pueden llegar a las 200 páginas. Entonces, ya no es que des privilegios, no es que digas por vivir aquí pagas menos impuestos o por estar aquí tienes exceso. No es esta ventaja fiscal o cualquier otro tipo de ventaja. No, no, es que organizas jurídicamente el territorio. Cómo se escoge al alcalde, entre comillas lo del alcalde y no se llama así, cómo tiene que actuar entre comillas otra vez el ejército de policía, dónde se ejecuta lo juzgado. ¿Vale? Todo, absolutamente todo. ¿Vale? De primeras, ¿por qué concede el monarca? Vamos a centrarnos en el monarca. Derecho privilegiado. Nuevamente, ¿por qué el monarca cede parte de sus beneficios o de su poder o de su preeminencia a una ciudad, a una villa por ejemplo? Pues igual que hablábamos con los señoríos, ¿no? Por razones variadas. Lo más normal es que el monarca quiera que esa villa crezca y puede querer que esa villa crezca. Insisto, normalmente, hay veces que son pajas esto, ¿vale? Hay veces que el monarca concede fuera una villa donde estuvo de pequeño y guardó muy buen recuerdo. Dice él. O concede fuera una villa donde se casó en su iglesia y guarda recuerdo porque casó muy bien y no se divorció ni nada y se le concede así. ¿Vale? Pero normalmente lo que quiere el monarca es que la villa crezca. Crezca en tamaño. Por dos razones. Primera, y normalmente se van a entrelazar las dos razones. Primera, por paz. Segunda, por un tema militar, por un tema de defensa. ¿Vale? Entendemos que si tú tienes una villa, si tú eres el malo, entre comillas lo del malo, y tienes que conquistar una villa de cinco mil habitantes, que ya es una villa superpotente en la época, te va a costar más que conquistar una villa de un mil habitantes. ¿No? En Cantabria tenemos un muy buen ejemplo de esto. En Cantabria tenemos cinco fueros concedidos. Hay otros dos que son falsos que no los contamos. Hay uno que no nos conviene para esta explicación, que es el de Santiago del Mar, así que alegremente nos olvidamos de él. Pero luego tenemos los cuatro fueros de las cuatro villas de la costa de la mar. ¿Vale? Que se conceden desde finales del siglo XII hasta... Segunda década del siglo XIII. Dices, entonces los cuatro fueros de las cuatro villas de la costa de la mar son los de Santander, Laredo, San Vicente de la Barquera y Castro de Aves. Y son cuatro fueros que lo que buscan es... Son fueros muy beneficiosos para la burguesía, son fueros muy beneficiosos para el comercio, y lo que buscan es que ingresen más esas villas. Pues sí, pero también y sobre todo que sean espacios de defensa más preeminentes, porque entendemos que somos frontera marítima, ¿no? Pero es que además en ese tiempo, fijaos he dicho Castro de Aves, Laredo, Santander y San Vicente. Es que además en ese tiempo Castro de Aves y Laredo eran fronteras también terrestres, porque de aquella estaba integrado el territorio del Reino de Castilla, San Vicente de la Barquera era frontera con el Reino de Asturias, Castro de Aves era frontera con el Señorio Vizcaya. Entonces, os digo, la próxima vez que vayáis a Laredo, perdón, a Castro de Aves o a San Vicente, os fijáis. Os digo, estos fueros son de finales del siglo XII, principios del siglo III, ¿vale? 1170 y algo me parece que es el de Castro, 1210 el de San Vicente de la Barquera. Vamos a San Vicente de la Barquera primero. Lo tenemos en la cabeza, todos hemos estado, ¿no? San Vicente de la Barquera, el pueblo viejo es la Puebla Vieja, lo que está en alto. Porque en la Edad Media nadie era tan idiota como para tener la casa al vuelo de la mar, porque te la llevaban. ¿Vale? La Puebla Vieja, si os fijáis, es un territorio amurallado que tiene a un lado un castillo y al otro lado una iglesia. Insisto, he ido un día, ya que además en invierno mola mucho más, que no hay gente, y pasearlo. Y fijaos cuándo sale el castillo de San Vicente, cuándo se edifica. Siglos XII, principios XIII, a la vez que el fuero. Es una construcción militar. Vamos a Castruyales. ¿La iglesia de Castruyales la tenemos en la cabeza? La iglesia de Castruyales es una muralla, macho. No, no, fijaos dónde está. Fijaos dónde está. La iglesia de Castruyales, ¿qué hace? Te defiende de la mar, pero a la vez te permite escapar por la mar. ¿Cuándo se edifica la iglesia de Castruyales? Siglos XII, principios XIII, a la vez que el fuero. La idea es exactamente esa. Hay otros sitios donde hay otras cosas. Yo os digo, puede ser para un incremento de carácter puramente mercantil, puramente comercial, pero lo normal es que juegues con esas, que juegues con ambas. ¿Vale? Hay otros sitios que tienen interés político. Decía Santillana del Mar, ¿por qué? Pues porque se la concede el fuero con la idea de que sea la capital de un territorio que acabará siendo la meditada de las asturias santillanas, o sea, con una intencionaria política. O cuando eliges capital de un país a una ciudad y empiezas a levantar edificios para que quede más chula y tal y cual. Esto es exactamente igual. ¿Vale? Primeros fueros, principios del siglo IX. El primero, reconocido como tal por Gonzalo Martínez Díez, que es el tío que más sabe de esto, es el puro de Brañosera, 824. ¿Vale? Para mí el puro de Brañosera es una carta de población. Es una cosa de estas, como unos beneficios de estos para que te vayas allí. ¿Os acordáis que lo vimos? No. Y yo decía, ¿qué es Brañosera? Pues es el primer puto pueblo que encuentras según baja la cordillera cantabria. Según pasa la cordillera cantabria. Vale, menos. Vale, bueno. Y luego, pues aparecen fueros por toda, por todos los territorios. ¿Vale? Por todos los reinos cristianos. Penisulares. ¿De acuerdo? Insisto, siempre tenidos como derecho de carácter local. O sea, el puro de Castruviales se aplica en Castruviales y aquí es lo que diríamos hoy en día el municipio de Castruviales. Pero no se aplica, yo qué sé, en Balmaceda, ni en Carranza, ni en Ramales de la Victoria. ¿Vale? Derecho local y derecho privilegiado. Un fuero que puede ser, pues que no pagues impuestos. Un fuero que puede ser, que tengas, yo qué sé, posibilidades a nivel pastoril mejores que en otro pueblo. Un fuero que puede ser, mirad, un ejemplo muy fácil, lo vamos a entender. Tenemos en la cabeza más o menos el mapa de Cantabria y las cuatro villas, ¿no? El de Santander, Laredo, Castruviales. Y entre esas cuatro villas, los fueros de esas cuatro villas, a cada una de ellas les da monopolio sobre un espacio de la costa. Para que solamente puedan pescar allí los barcos que estén matriculados en dicha villa. ¿Vale? Cubre prácticamente toda la costa de Cantabria, queda un espacio muy chiquitito que además era un, era la zona de Suánces, que además era de Señoría. ¿Vale? Entonces, esto es muy fácil, ¿no? Imaginaos que yo soy un tío de comillas y yo quiero pescar. Yo no puedo pescar. Enfrente de mi casa. O sea, puedo pescar, pero me tengo que dar de alta en una cofradía de San Vicente la Barquera. ¿Sí? Porque lo tengo prohibido. Entonces, ¿qué está provocando esto? Está provocando que San Vicente la Barquera se forre y que San Vicente la Barquera aumente de población. Porque lo más normal es que el tío de comillas diga joder, pues me cambio. Me cruzo de hambre y a tomar por... y voy para allá. ¿Vale? Esos son los fueros. Insisto. Hay otros con otro tipo de ventajas. Os puse el ejemplo de lo de tomar las de Villadiego. ¿Os acordáis que lo dije? En un momento, la expresión esta, tomar las de Villadiego. ¿Por qué? Porque el fuero de Villadiego establecía condiciones muy favorables o menos desfavorables para los judíos. Entonces, los judíos cuando veían que había un poguermo en algún sitio, tomaban las de Villadiego y ahí viene. Derecho local y derecho privilegiado. Lo cual significa que todo lo que está fuera de esa localidad es derecho desprivilegiado. ¿Vale? Claro, eso es un problema. Es un problema para el monarca. ¿No? Porque el monarca, en el fondo, con lo que se encuentra, es con que no tiene un derecho sobre el reino. No tiene un derecho territorial sobre el reino, sino que tiene mogollón de islitas con mogollón de derechos que además son muy distintos. ¿Eh? Entonces, las ideas de los monarcas siempre van a ir orientadas a, de forma altera y sin lina, intentar extender ese derecho concedido a las villas a otros sitios. ¿Vale? Y se va a hacer de dos formas eso. La primera forma es creando lo que se llaman las familias de los fueros. Una familia de fueros que nosotros tenemos un fuero original y ese mismo fuero le concedemos sitio. Mutatis mutandino, cambiando lo que haya que cambiar. Ponga el nombre de su villa sobre la línea de puntos. ¿Vale? Entonces, ¿con eso qué conseguimos? Conseguimos, en primer lugar, uniformizar el derecho por lo menos en dos villas. Normalmente va a ser en muchas más. Las familias de fueros cubren docenas de fueros en ocasiones. ¿Vale? Entonces vamos a tener docenas de sitios importantes con el mismo derecho. Lo cual está muy chulo. Y en segundo lugar, vamos a conseguir implantar en sitios parecidos soluciones que ya sabemos funcionan. ¿Vale? Por ejemplo, a Santander le conceden el fuero que se me ha ido ahora mismo, que yo creo que es el fuero de la 20. ¿Vale? Bueno, hay una villa en León. ¿Vale? Que está dedicada fundamentalmente al comercio. Que tiene un poder religioso muy potente que ejerce señorío no sobre la villa sino sobre pueblos de alrededor. Y un poder civil muy potente que lógicamente choca con ese poder religioso. Lo vemos, ¿no? Hay un poder civil que gobierna la villa. Hay un poder religioso que no gobierna la villa sino los pueblos de alrededor. Y es una villa mercantil. Entonces el monarca en un primer momento concede un fuero que favorece al poder civil. Y se queja el poder religioso. Remoza el fuero y favorece más al poder religioso. Y se queja el poder civil. Y al final concede un tercer fuero unificando todo este ruido. ¿Vale? Como equidistante. Entonces... Cuando toca conceder un fuero a Santander, el monarca, el Punso VIII, se acuerda de eso. ¿Vale? ¿Por qué? Porque Santander es una villa orientada fundamentalmente al comercio. Que tiene un poder civil muy poderoso y que tiene un poder religioso muy potente que gobierna el señorío jurisdiccional pero no la villa de Santander sino los espacios de alrededor. ¿Os acordáis lo que decíamos? Que la banda de la abadía de Santander ponía al alcalde en argol. En Azoños, en Escobedo... ¿Vale? Entonces el monarca dice, lo que funcionó, insisto, creo que es en Benavente, o sea, o sea, bueno. Lo que funcionó en otro sitio funciona en Santander. ¡Vaya! ¿Vale? Esto es una familia de fueros. Este sería el hijo. Pero es que además sin salir de Cantabria tenemos un nieto. ¿Por qué? Porque el fuero de Santander se concede después a Santillana del Mar. Que es una villa exactamente así. Que es una villa exactamente así. Que es una villa exactamente así. Que es una villa exactamente así. Exactamente igual. Lo que pasa es que es más chiquitita. Pero es lo mismo. Una villa orientada al comercio con un poder religioso muy fuerte pero que gobierna fuera de la villa y con un poder... Exactamente lo mismo. Entonces el monarca que está consiguiendo que haya un mismo espacio, un mismo derecho en muchos sitios. El monarca siempre quiere unificar el derecho. ¿Vale? Esa es una forma. Y luego hay otra forma que es, valga la redundancia, dictando normas de carácter local que sean de aplicación territorial. Dictando lo que sería una ley orgánica de las bases del régimen local. De la época. ¿Vale? Esto se hace, por ejemplo, con el fuero de León. Del fuero de León conservamos únicamente dos copias. ¿Vale? O dos códices, mejor dicho. Un códice portugués y un código... Y un códice obetense. El portugués está en Braga. O sea, se descubre en Braga. ¿Vale? El código obetense... Códice, perdón. Obetense tiene 48 capítulos. Tiene 34 que son régimen local solo de Oviedo. Perdón, régimen local solo de León porque es el fuero de León. O sea, se copia en Oviedo. Está en Oviedo la copia pero es el fuero de León. Régimen local solo de León pero tiene 14 capítulos que son... Son de aplicación territorial. Es régimen local a todos los sitios del reino de León. ¿Vale? Esto es del siglo XI. Y directamente el códice de Braga, de Brácara, solamente tiene esos 14 capítulos. En aquella época todavía estaba todo el norte de Portugal inserta en el reino de León. ¿Vale? Que no es tu León eso como queráis o como queréis llamarlo. Entonces, lo que os digo. Lo de Santander es Sahagún. Perdón, ¿eh? Que trabajo ahí a dos niveles. El fuero original de Santander era Sahagún. ¿Vale? Entonces lo que os digo. Esta es otra forma de extender el derecho. Que es decir, bueno, tú tienes tus rollos particulares, ¿no? Como ciudad o como villa o como queráis llamarlo. Pero aparte vamos a poner unas normas básicas del régimen local para todos los sitios. ¿Vale? Se extiende el derecho. ¿Vale? Entre paréntesis. Aquí solamente hablamos o solamente habla vuestro manual de ciudades gordas, de sitios grandes y potentes. Lo cual es normal, ¿no? Porque es lo más importante a nivel demográfico, a nivel económico y todo lo que queráis. Si bajamos a los pueblitos, seguimos teniendo... Bueno, ya no fueron, porque ya no se llaman fueros, pero sí ordenanzas concejiles total y absolutamente distintas unos de otros hasta el siglo XIX. Hasta el siglo XIX. ¿Vale? Y no nos llevamos las manos a la cabeza. Al margen de los matices que puede tener el gobierno municipal y la administración municipal entre distintos municipios hoy en día, vivimos en Cantabria y tenemos... tenemos unidades de medidas distintas entre distintos sitios. ¿No? El carro de tierra no vale lo mismo en un sitio que en otro en Cantabria. O sea que no nos vamos a flipar, que seguimos todavía con estas... con estas cosas. ¿Vale? Bien. Estos son fueros locales. Hay diferentes tipos, hay diferentes... diferentes familias. Están los fueros de las Extremadura, que son los fueros de la zona de fronteras, son los fueros más favorables. Están los llamados fueros de Francia, que son los fueros de toda la zona del Camino de Santiago, de lo que se llama el Camino Francés de Santiago, que son fueros sobre todo muy favorables para el desarrollo de tipo burgués, el desarrollo de tipo económico, etcétera, etcétera. ¿Vale? Hay diferentes fueros. Y luego... ya más adaptado, ¿eh? A la altura de los siglos XII-XIII con una... redacción definitiva en el siglo XIV, surgen... dos textos que se llaman fueros, que son de aplicación territorial en toda la corona de Castilla y que... tienen como contenido derecho local. ¿Vale? Son recopilaciones de derecho local castellano. Son el libro Los fueros de Castilla y El fuero viejo de Castilla. Ambos comparten características. Ambos son anónimos. Ambos están escritos ya en castellano. De ambos tenemos las primeras copias en el siglo XIII. Insisto, seguramente fueran un poco anteriores. Y las copias definitivas en el siglo XIV. Y lo que es más importante. Fijaos, ¿eh? Siglos XIII y XIV y nos quedamos con esto. Fueron... Fueron viejos de Castilla, fueron de los castellanos, todo este rollo. Nos quedamos con esto. Es derecho local. ¿Vale? Recopilación de derecho local. Pero es un derecho local muy marcado. Muy marcado hacia qué o hacia quién. Es derecho local muy favorable a los señores jurisdiccionales. Muy favorable a los señores jurisdiccionales. El libro de Los fueros de Castilla y El fuero viejo de Castilla. Y esto lo dejamos aquí aparcado, ¿vale? Lo tenemos aquí en un compartimento de la memoria y lo vamos a relacionar... cuando veamos la recepción del Derecho Común. ¿Vale? Cómo... Oye, mira, cuando estamos intentando meter en Castilla el Derecho Común resulta que surgen estos fueros muy favorables a los señores jurisdiccionales. Insisto. El Derecho Común siempre va a ser visto con mucho cariñito por parte del monarca porque a él le da más poder y con menos cariñito por parte de los señores jurisdiccionales porque a ellos les quita poder. Esto es un equilibrio. Si el monarca tiene más, nosotros tenemos menos. No podemos ampliar todos. Salvo en una opción que hubo ahí muy loca con Alfonso X el Sabio que no acabó de salir bien. Ya lo veremos, ¿vale? El tema este de los fueros es importante, ¿eh? Lo hemos visto un poco rápido porque en vuestro manual, si os fijáis, se hace una descripción de un montón de fueros y yo tampoco tengo... O sea, no considero necesario ir uno por uno con sus características porque no nos saca nada al final. Si tenéis alguna duda, lo que quiero es que sepáis lo que es un fuero. ¿Vale? Y que sepáis para qué sirve y para que sepáis cómo y por qué surgen en cada momento histórico. ¿Vale? Insisto, se tiene que conceder, ¿eh? Una ciudad no será a sí misma un fuero. Se tiene que conceder. Y siempre el derecho privilegiado. Y el derecho privilegiado mola si solo le tenemos unos pocos. O sea, el derecho privilegiado mola cuando hay derecho desprivilegiado. Si todos tenemos derecho privilegiado, todos somos iguales. De ahí, ¿qué? No se quisiera la generalización. Nivel. Un fuero, al ser una pequeña constitución... Sí. ¿Un fuero se podría independizar? No. No, eh... A ver... Cuando yo digo que es una pequeña constitución me refiero a los últimos fueros, los del siglo XII, XIII, XIV... Ya tienen unas previsiones totales de gobierno. Todos los elementos de carácter jurisdiccional de gobierno y administrativo de la ciudad, tanto a nivel derecho público como a nivel derecho privado, están contenidos en ese fuero. ¿Vale? Pero todo esto siempre está concedido por el monarca. O sea, hay una ligazón porque es el monarca el que está arrancándose parte de su poder para darlo. O sea, no hay nada de independencia, ni la ciudad tiene... La villa tampoco tiene capacidad de modificar sus propios fueros, salvo que lo apruebe el monarca, etcétera, etcétera, etcétera. Están atados de pies y manos. Otra cosa es que los fueros vayan evolucionando. ¿Vale? Y muchas veces los fueros... Vuestro manual lo cuenta de una forma que si lo ves así es hasta gracioso, ¿no? Y te pone... ¿Qué acaba siendo un fuero tú? Aquí te conceden un fuero del año 1200 y tienes una copia del año 1400. Y dices, ¿esa copia qué contiene? Pues contiene normalmente el fuero original, contiene nuevas concesiones del monarca, contiene actualizaciones y contiene interpolación. ¿Qué es una interpolación? Pues cosas que metemos a ver si cuelan. ¿Vale? Donde nos pone que tenemos derecho a cogernos, yo que sé, a que... Nuestro radio de pesca son 5,6 leguas marítimas, pues nosotros ponemos 5,8. A ver si nadie dice nada. ¿Vale? Pero... Hasta ahí. No, si me lo ha dicho el monarca, mira, pues he puesto un 6... un 8 en vez de un 6. ¿Vale? Pero vamos, nosotros no podemos hacer nada porque nos lo está regalando el monarca. Esto es un regalito. Es un regalito. Por eso decíamos que hay dos fueros en Cantabria que no son... que no son realmente fueros. Hay uno que directamente es falso, es una falsificación. Tiene un origen histórico muy chulo, además, en Cervatos. Y hay otro que yo considero que no es un fuero, que sí se le llama fuero, el Fuero del Valle de Toranzo, y yo no lo considero fuero por aquí razones, y una de ellas es porque el monarca reconoce privilegios al Valle de Toranzo. No los concede. ¿Vale? Entonces el monarca está reconociendo algo anterior, que no tiene forma de fuero, de forma de privilegio, de libertades, de lo que sea. ¿Vale? ¿Alguna cosilla más sobre los fueros? Ya os digo, esto suele caer, ¿eh? Que suele caer. Es... con una cierta habitualidad. Vale, entonces, como os he mencionado, empezamos, damos dos o tres rasgos de el Derecho Común, la recepción del Derecho Común. Si os fijáis, hemos ventilado muy rápidamente el Derecho Alto Medieval por dos razones. Primera, porque del Derecho Alto, Alto Medieval así gordote, guay, tal, no tenemos mucha idea, y la poca idea que tenemos la vamos a ver después cuando analicemos los derechos específicos de cada país, del Reino Cristiano Peninsular, ¿vale? Hablaremos del Fuero de Jaca, el Fuero Huesca y todo este rollo, pero no tenemos mucha idea. Y en segundo lugar, porque la segunda parte, esto de los fueros, se va a mezclar cronológicamente con la recepción del Derecho Común. ¿Vale? Por eso os he dicho lo último, lo del Fuero Viejo de Castilla, el libro de los Fueros de Castilla y tal, os he dicho guardarlo en un sitio co... Porque vais a ver cómo se relaciona con el Derecho Común, y nos va a servir para comprender muchas cosas de esta dinámica, ¿vale? Vale. Derecho Común Europeo. ¿Qué es el Derecho Común Europeo o el Jus Comune? Nosotros vamos a ver la recepción del Derecho Común. El Derecho Común Europeo es un movimiento de carácter como su propio nombre indica, continental, que se extiende prácticamente desde la Hansa, o sea, desde la zona de lo que hoy en día es Letonia, de los países bálticos hasta el sur. ¿Vale? En un movimiento jurídico que aún no siendo idéntico sí es uniforme en sus principios y bases y que tiene como fuentes principales tres. El Derecho Público del Lombardo, lo que vimos el otro día, el Libri Feudorum, ¿os acordáis? El Derecho Romano Justinianeo, y ahora vamos a explicar por qué esto es Justinianeo. Y el Derecho Canónico. Esas son las tres bases de un movimiento que cubre desde la Hansa hasta prácticamente el Mar Negro y las columnas de Hércules. ¿Vale? Tiene otros elementos. De hecho me encanta el Derecho Marítimo, el Ojo del León, todas estas cosas. Pero fundamentalmente estos tres. ¿Vale? Vamos a hacer como si fuera una práctica. Delimitación cronológica del derecho común europeo empieza a extenderse en el siglo XII y se extiende hasta el XIX. La segunda parte de esta asignatura que se llama Cultura Europea en España pese a mis repetidas quejas anuales porque se debería llamar Historia del Derecho II y así sabríais lo que escogéis que sois alumnos de primero. Se llama Cultura Europea en España precisamente por eso. Porque vamos a ver la época de la recepción del derecho común europeo y otras cosas, pero bueno, había que poner un nombre chulo. Entonces esto va desde el XII hasta el XIX. Lo siguiente después de la recepción del derecho común europeo es el Código Civil y las constituciones. ¿Vale? O sea, fijaros lo que cuadra. ¿Vale? Segundo. Delimitación cronológica. Delimitación territorial ya la hemos visto. ¿Vale? Delimitación material. ¿Por qué hablamos de derecho común europeo? Hablamos de derecho porque nos estamos refiriendo a una realidad jurídica. Vamos a hablar de normas, vamos a hablar de instituciones. ¿Por qué es común? A diferentes espacios y a diferentes tradiciones jurídicas y europeo porque es la zona que cubre. Y por último. ¿Por qué surge este derecho común europeo? Pues por lo que os dije antes. Os dije, nos vale lo mismo el paso del alto a la baja edad media porque los orígenes y las causas son las mismas. El paso del alto a la baja edad media, ¿de qué nos habla? Nos habla de una sociedad evidentemente rural o una sociedad, iba a decir evidentemente pero sería así, a una sociedad urbana. Nos habla del nacimiento de una nueva clase que es la clase burguesa, ¿vale? Otro nombre y tal y cual. Nos habla de un incremento una mejora de las comunicaciones y un incremento de las mercantilidades entre diferentes sitios. ¿De qué nos habla? De un mayor intercambio de personas e intereses y bienes si queréis, comercio y negocios que necesitan de una tradición jurídica que sea al menos en sus bases idéntica. ¿Vale? Lo cual se va a venir potenciado o se va a ver potenciado por dos ideas ¿vale? Una que pierde mogollo con el paso del tiempo y otra que no. La primera es este Derecho Común Europeo lo veremos la semana que viene el martes que viene, este Derecho Común Europeo se extiende se aprende y se difunde a través de un invento de esta misma época que son las universidades ya no es un derecho que se escriban códigos y tal las universidades. Y por lo tanto va a ser un derecho orientado a la práctica lo cual tiene lógica si lo pensáis porque si nosotros lo que queremos es entendernos con el tío de Hamburgo con el que estamos haciendo negocios lo que necesitamos es un derecho con menos parte dogmática y con más parte ¿vale? Eso es lo primero y lo segundo este derecho también se ve favorecido o esta idea de derecho también se ve favorecida por la idea del Sacro Imperio Romano Germánico un imperio un ius si nosotros entendemos y ya es mucho entender pero los reyes los imperadores del Sacro Imperio son muy de hacerse pajas mentales si nosotros entendemos que gobernamos sobre un territorio homogéneo tenemos que entender que ese territorio homogéneo tiene el mismo derecho ¿vale? Y si os fijáis, si nosotros somos emperadores del Sacro Imperio Romano Germánico que menos que introducir en este territorio nuestro un derecho que sea canónico por lo de sacro ¿vale? Que sea romano por lo de romano evidentemente y que hay más feudal que un imperio que un imperio medieval ¿vale? Insisto, esto es una idea que a priori mola mucho pero después no se manifiesta tanto y decíamos mecanismo de difusión las universidades mecanismo ideológico si queréis de difusión la idea del Sacro Imperio Romano Germánico y mecanismo no sé si de difusión pero sí de espejo la Iglesia la importancia de la Iglesia en la conformación del Ius Comus en el Derecho Común Europeo Ius Comun y Derecho Común Europeo lo mismo, si lo digo ¿por qué? por tres razones la primera evidente coño, si me estás diciendo que de tres patas una es el derecho canónico vamos a fijarnos en la Iglesia tiene mucha importancia porque la Iglesia legisla y la segunda y la tercera son las mismas si nosotros decimos que tenemos un derecho pensado en el Imperio la forma imperial más perfecta es la forma de la Iglesia no sólo eso sino que su organización interna se ha demostrado como la más perfecta hasta el día de hoy porque es la única institución que internamente sigue funcionando de forma que se permita la expresión idéntica a como lo hacía hace 1500 años y con efectividad insisto, que se permita la expresión saltando muchas ideas y porque además si nosotros estamos en el siglo XII coño, es que el Estado y nuevamente el Estado entre todas las comunidades del mundo el Estado con la administración más perfecta y con la estructura institucional más perfecta que existe en toda Europa, es la Iglesia Católica que es un Estado sobre el terreno porque el Papa reina pero que también es un Estado si queréis etéreo que se extiende hasta los últimos límites del continente bueno, pero a lo que me refiero es que es etéreo porque la Iglesia Católica los fundamentos jurídicos y legales de la Iglesia Católica tienen efectividad por ejemplo en el Reino de León aunque la Iglesia Católica no gobierne el Reino de León pero el Derecho Católico sí que tiene aplicación ahí, no sé si me explico más luego lo que hace el Papa en la zona de Lazio, en la zona romana y todo eso donde gobierna efectivamente vale, después el proyecto este de Aviñón y todo este asunto vale, lo dejamos aquí si queréis me habéis seguido o algo muy... vale, perfecto pues lo dejamos aquí y la semana que viene continuamos con esto del del Derecho Común Europeo mañana subo esto y lo podéis ver bien de color ¡Gracias!