¿Qué tal? Buenas tardes. Bien, vamos a continuar con la clase. Hoy lo hacemos desde una perspectiva online, puesto que salen obras en el centro de aquí de Palma. Y bien, dicho esto, ahora cuando conectéis los alumnos, hoy no hay alumnos en el servicio de la gente porque soy del domicilio, por el tema de las obras. Y vamos a continuar con lo que nos quedamos la semana anterior. Vimos la reconvención y recordad que el tema de los problemas, que eso es muy común, los problemas que nos podemos encontrar o problemas derivados de la ampliación de la demanda y de la reconvención, sería que durante la fase inicial del proceso debemos de definir bien, de manera correcta, de qué trata el caso. ¿Por qué? Porque no podemos modificar las alegaciones una vez definido el caso. El petito, recordad los efectos de la dispendencia. Ahora bien, hay algunas excepciones en las que se permiten estas ampliaciones o cambios. Las excepciones las encontraríamos en el artículo 412 de la ley, en el cual se establece que se puede modificar la demanda solo en ciertos casos como si queremos añadir nuevas acciones y en el caso de que se pueda modificar si queremos corregir o ampliar la demanda, si han ocurrido hechos nuevos o de nueva noticia. Entonces, con respecto a las alegaciones complementarias, y ahora entraríamos en el tema de la audiencia previa, que es el tema que tenemos para hoy, las partes podemos realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa, acordad esto, lo normal es que fijemos el... El petitum es la demanda, pero si no es así, podemos realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa sin alterar la pretensión principal de la demanda o de la condescencia. Podríamos también aclarar puntos secundarios o también añadir peticiones complementarias, pero solo si la parte contraria está de acuerdo. Si hubiera oposición, en este caso el tribunal decidiría si admite o no la adicción porque entenderá o no entenderá si perjudica el derecho de defensa. Si ocurren hechos nuevos o se descubren hechos relevantes después de la demanda o de la contestación, las partes recordad que lo pueden alegar en la audiencia previa. Y también... Y también podemos presentar documentos adicionales o dictámenes para justificar estas alegaciones. Aquí, en este supuesto, el tribunal podría requerir aclaraciones o algún tipo de precisión. El procedimiento sería básicamente en el que las pruebas adicionales deberían cumplir con lo que prevé el artículo 267 y 268 de la ley. En este caso, el tribunal podría requerir de aclaraciones. Y si no se hacen estas aclaraciones... Pues podría considerar que las partes aceptan las alegaciones contrarias. Si el tribunal rechaza las alegaciones de estos hechos nuevos o de nuevas noticias y no acredita debidamente o bien no se han presentado en el momento procesal oportuno... Y también habría un rechazo de esas alegaciones de hechos nuevos cuando el tribunal detecte mala fe o discusión. Aún así, en estos casos, podéis imponerle también a esa parte una multa que puede ir de 120 euros hasta los 600 euros. Por tanto, recordad, ya entraríamos en el tema de la audiencia previa, que lo que se pretende asegurar a la hora de añadir hechos nuevos o de nueva noticia, por lo que sea, no lo sabíamos antes de la demanda o de la contestación, lo que se procura es asegurar el derecho de defensa. Bien, pues vamos a ver ahora qué es esto de la audiencia previa. Estamos dentro del juicio ordinario, porque en el juicio verbal esta fase de la audiencia previa no existe, aunque todo lo que estudiemos ahora con respecto de la audiencia previa se hace en el verbal no en una fase predeterminada como tal, sino al inicio del juicio. Ya sabéis que el juicio verbal tiene demanda, contestación y juicio, diligencias finales y sentencia. En el... En el juicio ordinario hay una... Hay un trámite más, que es demanda, contestación a audiencia previa, juicio, diligencias finales y sentencia. Bien, pero todo lo que vamos a estudiar de la audiencia previa, que es textual del juicio ordinario, sería de aplicación por analogía en el juicio verbal, pero al inicio del juicio. Bien, el plazo... Hola Josep, ¿qué tal? El plazo de convocatoria es de una vez que... Vamos a... Referirnos al juicio ordinario, ¿eh? Una vez que estamos dentro del juicio ordinario y una vez que hemos contestado la demanda, o bien la reconvención, o también que hayan transcurrido los plazos correspondientes para ello, el letrado de la detención de justicia, dentro del tercer día, tiene que convocar a las partes a una audiencia previa, o también llamada una audiencia... preliminar que habrá de celebrarse en el plazo de 20 días desde que se conmocó luego una vez termine esta audiencia previa vendría el juicio y el juicio ha de celebrarse en el plazo de un mes después de que haya concluido la audiencia quien señala este acto a nivel bueno si lo queréis saber el acto del juicio lo va a señalar el juez o el secretario dependiendo de que si es en el momento sea si la fecha del juicio se señala dentro de la audiencia previa lo hará juez y si es en un momento posterior lo hará el secretario o también llamado el estado recordad eso sí que la audiencia previa deberá de celebrarse dentro de los 20 días siguientes a la convocatoria bien y durante esta convocatoria habrá de informarse a las partes sobre la posibilidad de recurrir a métodos alternativos de resolución de conflictos como podría ser la negociación o la mediación y las partes también deben de indicar en la audiencia su decisión sobre esas alternativas y también las razones que motivan a acudir a estas altas anterior y en el caso de que el juicio no haya sido realizado en el momento anterior y asegurar el desarrollo adecuado del proceso judicial eliminando todas aquellas trabas que podrían encontrarse de ahí luego las finalidades porque tiene varias tiene la primera es intentar intentar que las partes lleguen a un acuerdo si las partes no llegan a este acuerdo pues examinar todas aquellas cuestiones procesales que se hayan podido alegar la contestación a la demanda y haya de resolverse en esa audiencia previa, una vez resuelta fijaríamos con precisión el objeto procesal, es decir, y los puntos de hecho o de derecho sobre los que existe la controversia y por último sería la de proponer y admitir la prueba si es necesario para resolver la controversia digamos que la audiencia cumple hasta cuatro finalidades distintas ¿para qué? pues para esto, para llegar a un acto de juicio en el que no haya de suspenderse, pues porque haya una licispendencia que no se ha valorado, pues porque haya una cosa juzgada que no se ha decidido ir a una celebración de juicio en el que no quepa ninguna causa que pueda suspender en cuanto a la comparecencia de las partes es decir, quién tiene que comparecer en esta audiencia preliminar vamos a ver que tanto el abogado como el juez como el procurador y las partes a veces van a ser necesarias o a veces no ya os hablando que la asistencia obligatoria es decir, las partes tienen que asistir a la audiencia acompañadas de un abogado además todo aquello que sean por videoconferencia ya sabéis que todo bueno, con la última reforma que hubo es necesario si el tribunal así lo considera que las partes puedan ir o puedan celebrar el acto mediante videoconferencia. Ahora con todo el tema que ha habido por el COVID y toda la informática como se ha llevado al tema del procedimiento judicial, pues hace en el sentido de que a veces con el abogado pues se puedan realizar esta audiencia preliminar mediante videoconferencia o bien si no se posee de sistemas que garanticen la reclusión de la imagen y del sonido pues se pueden usar otros medios electrónicos según lo que dispone el artículo 137 bis de la ley de enjuiciamiento civil. Pero esto sí, cuando el tribunal lo acuerde de oficio o instancia de alguna de las partes porque el letrado, la asistencia del letrado, es súper obligatoria, si el letrado manifestase la imposibilidad de comparecer por alguna de las causas que establece el artículo 1800 o el artículo 183 pues el juez debe de suspender mediante resolución oral suceder. Como ya digo, la asistencia del abogado es obligatoria. ¿Y qué pasa si no va el abogado? Pues lo mismo que si no va, ojo, la parte portuguesa. Que la parte, tanto demandante como demandado, o van ellos o van sus procuradores. Entonces, el que no puede faltar es el abogado. Pero si el demandante no quiere ir, tendrá que ir su procurador. Y si el demandado no quiere ir, tendrá que ir su procurador. Así que la asistencia de la parte la podemos conmutar con el procurador. Pero el abogado siempre tiene que estar. Si el abogado del demandante no comparte, Es como si no compareciera el demandante o el procurador del demandante en el caso de que no estuviera el demandante, ¿vale? En este caso, el demandado puede alegar que el procedimiento continúe porque alegue un interés legítimo y que necesita que el pleito continúe hasta que se dicte sentencia y que se resuelva sobre el fondo del mismo. Por tanto, que si el abogado del demandante no va, el proceso, por lógica, se va a sobreseer a menos que el demandado consienta, autorice a que el procedimiento continúe hasta el final. ¿Y por qué puede pasar esto? Pues porque puede haber un demandado que esté cansado de que el demandante continuamente le vaya, digamos, intimidando en el poner, te voy a poner una frase, te voy a poner una demanda, te voy a poner una demanda, desisto, pongo la demanda, desisto, pongo la demanda, así es. Entonces llega un momento que el demandado puede decir, no, no, quiero que esto ya se resuelva de una vez por todas, ¿vale? O sea, que si no va el demandante o no va el abogado del demandante, el procedimiento se ha de sobreseer a menos que el demandado alegue un interés legítimo en que se continúe con el proceso para que se dicte sentencia. ¿Y qué ocurre si no va? El abogado del demandado, es decir, si no comparece, pues que la audiencia tiene que continuar con el demandante y esta incomparecencia no equivale a allanamiento, es decir, que el actor deberá de probar, como luego veremos en el acto del juicio, todos aquellos elementos de hecho que haya alegado en su demanda. ¿Cómo ha de comparecer el procurador? Si las partes no comparecen personalmente, entonces tiene que ir su procurador y este procurador tiene que contar con un poder suficiente para poder renunciar a llenarse transguerido, con un poder especial para estas cosas. Y si las partes no asisten y tampoco otorga poder al procurador, se entenderán por no comparecidas y los efectos van a depender si es del actor o si es del demandado. ¿Qué ocurre si no va ninguna de las partes? Si no va ni el actor o su abogado, el demandado y su abogada. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia preliminar, lo que ha de hacerse es levantar un acta con el secretario y el tribunal, sin más trámite, dictará un auto de sobreseguimiento. Es decir, un auto que no va a producir los efectos de cosa juzgada material. ¿Por qué? Pues porque no va a entrar en el fondo del asunto. Y con este auto de sobreseguimiento se ordenará el archivo del procedimiento. En el caso de que no comparezca el demandante, bien, pues aquí podría el demandado, optar por la fórmula, tanto la misma fórmula que si no hubiera ido el abogado del demandante, que sería alegar que tiene un interés en continuarlo y, por lo tanto, continuar el pleito hasta que se dicte ese hecho. O bien, no alegar ningún interés en continuar, lo cual ocasionaría que se dictase por el juez un auto de sobreseguimiento. Y si solo comparece el demandante, aquí, fijaos que el artículo 4, 413, y el artículo 4, bueno, mejor, el artículo 414, dice que el juez... dispondrá mediante una resolución oral la celebración de la audiencia exclusivamente con el actor es decir, que la audiencia se va a efectuar inaudita parte demandada pero no el resto del procedimiento ya que la simultánea comparecencia y contestación a la demanda impide declarar la rebeldía ojo, que aunque no vaya el demandado a la audiencia previa no quiere decir con esto que la audiencia amén obviamente si no va el demandado la audiencia previa solamente se va a sustanciar con el actor pero el resto del procedimiento como el demandado por no ir a la audiencia previa no es rebelde ¿por qué? ¿por qué no es rebelde? porque ha contestado a la demanda en el plazo establecido ¿os acordáis cuando hablábamos de la contestación? las opciones que tenía comparecer y no contestar no contestar ni comparecer que es cuando se le declara rebelde y luego comparecer y contestar entonces como la no asistencia a la audiencia preliminar no equivale a rebeldía en el demandado pese a que la audiencia se va a ventilar inaudita parte demandada esto no pese a que el resto del procedimiento haya de sustanciarse con ambas partes ojo, no confundir el defecto en la personación con la incomparecencia del demandado son dos cosas distintas Que eso ahora lo veremos también. Y esto pasa en la audiencia previa. Una cosa es que el demandado perfectamente personado no vaya y otra cosa es que se haya personado mal. Si hay un defecto de esa personación, sí que provocará, si no se subsana en la audiencia preliminar, que se detenga en rebeldía. ¿Vale? ¿Alguna pregunta? ¿Alguna pregunta en casa? Obviamente en clase no, porque no estamos en clase, pero ¿en casa hay alguna pregunta? ¿Se oye bien? Bien. Bueno, pues vamos ahora a hablar de las finalidades que ha de cumplir la audiencia preliminar. La primera dijimos que era intentar un acuerdo o transacción de las partes que pongan fin al proceso. En realidad, hay dos. Hay dos intentos de poner fin al proceso mediante la audiencia previa. Uno al inicio, en el que el juez está obligado a exhortar a las partes a que lleguen a un acuerdo, es decir, en el momento en que se ven las puertas y se sientan, el juez tiene que decir ¿hay intención de llegar a algún acuerdo entre las partes? ¿Sí o no? Está obligado a preguntarlo. Las partes pueden decir que sí o pueden decir que no. Si dicen que no, pasaremos a la segunda finalidad. La primera de la audiencia previa que será la de examinar las cuestiones procesales que pudieran optar a que el proceso continuara por suspensión o por cualquier bache que pudiera encontrar. de examinar las posibilidades procesales y darle solución a esta con tal finalidad que sería la de tener un proceso resuelto mediante una sentencia que haya entrado en el fondo del asunto, ¿vale? Eliminar todas las piedras del camino, por así decirlo, ¿vale? ¿Vale? Luego, una vez que se han examinado todas estas, la veremos ahora con detenimiento, una vez que se han examinado todas estas excepciones procesales en la audiencia preliminar, pasaríamos a fijar con precisión el objeto procesal. De tal manera que veremos, o a saber, se verá si hay controversia o no hay. O si simplemente no hay hechos controvertidos, por si no hay hechos controvertidos, no cabe prueba y, por tanto, habría una sentencia inmediata en 20 días, una vez concluida la audiencia preliminar, porque no hay hechos controvertidos. ¿Por qué? Pues que posiblemente lo que estemos en desacuerdo es cómo ha de interpretarse el contrato, en cómo tenemos que interpretar la ley, o sea, todo tema interpretativo. O porque las partes estén de acuerdo. ¿Vale? Estos son los hechos y estoy de acuerdo con los hechos del actor. ¿Vale? O sea, cuando no hay controversia, fijamos con precisión el objeto y el proceso y también veremos los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista la controversia, que puede no haberla como ya os he dicho. Si hay hechos controvertidos, será necesario proponer y practicar, perdón, será necesario proponer y admitir o denegar. Porque el juicio, para lo único que sirve, es para practicar la prueba. Por lo tanto, si no hay prueba, no hay juicio. O si es lo mismo, si no hay hechos controvertidos, no hay prueba y por lo tanto no hay juicio. ¿Me entendéis? ¿Sí? Bien, una vez que las partes, y vamos a hablar, por ejemplo, de la primera finalidad, ¿no? Una vez que las partes han comparecido, el tribunal tiene que declarar abierto el acto y verificará si subsiste o si no subsiste el litigio entre las partes. Si las partes, o sea, por ejemplo, cuando el juez les exhorta a que lleguen a un acuerdo, si las partes llegan... ...a ese acuerdo, o bien muestran disposición de alcanzarlo, tienen varias opciones. Por ejemplo, pueden desistir del proceso judicial si las partes han llegado al acuerdo. También puede solicitar que el tribunal homologue el acuerdo alcanzado. Aquí habría de solicitar una homologación judicial de ese acuerdo. O bien... ...suspender el acto para someterse a mediación. Esto viene en el artículo 19 de la ley, que puede suspender el proceso durante un plazo máximo de 60 días. Es decir, que las partes también pueden solicitar la suspensión de ese proceso para someterse a mediación. Y el tribunal debería de examinar si las partes tienen la capacidad jurídica y el poder de disposición necesario para poder llegar a este acuerdo. El acuerdo homologado judicialmente va a tener los efectos de una transacción judicial y, por lo tanto, se podrá ejecutar mediante los trámites previstos. para la ejecución de sentencia establecido en el artículo 517 y siguientes de la Ley de Encuentramiento Fiscal. El acuerdo homologado también puede ser impugnado, siguiendo las causas y el procedimiento que se aplica a la transacción judicial, como podría ser un viceconsentimiento, etc. Esto es un caso de que haya acuerdo, pero es posible que vayamos a la segunda finalidad porque no haya acuerdo. Si las partes no logran llegar a ningún acuerdo o no se muestran dispuestas a llegar a alcanzarlo en esa suspensión de procedimiento que en el artículo 19 sería unos 80 días, pues la audiencia tiene que continuar de acuerdo al resto de finalidades que están establecidas, para que sea la segunda. Bueno, el examen de las cuestiones procesales que vamos a ver ahora entraría, bueno, en el sistema primero, y muchos abogados lo hacen mal, pero lo hacen, es alegar motivos o acciones que dan lugar a la falta de competencia o a la falta de jurisdicción del tribunal. Cosas que tenían que haber hecho antes mediante la declinatoria. ¿Vale? Es decir, que esto sucede mucho, ¿vale? Y ya digo que no se puede hacer en la audiencia previa. Por tanto, lo que vamos a examinar y lo que vamos a resolver son cuestiones procesales con exclusión de las cuestiones procesales. de las relativas a la jurisdicción y a la competencia que ya tuvo que haber hecho el demandado mediante la declinatoria en los 10 primeros días que tenía para contestar la demanda. Ahora bien, el tribunal, como puede apreciar de oficio hasta el mismo momento de dictar sentencia la falta de jurisdicción y la falta de competencia, pues no. No es que tú solo puedes hacer ver al tribunal, pero el tribunal te puede pegar la promesa diciendo, oiga, usé haberlo hecho mediante su declinatoria. Pero está claro, el tribunal no va a entrar a conocer un asunto cuando se da cuenta en ese momento que tiene falta de jurisdicción o de falta de competencia. Él de oficio lo puede evitar. ¿Vale? Entonces, dicho esto, pasaríamos a resolver por un orden las cuestiones procesales. Primero, incluir... Incluiríamos las de falta de capacidad del litigante cuando exista o el demandado haya alegado cosa juzgada o licis pendencia, falta del debido licis consorcio, inadecuación del procedimiento bien por materia o bien por cuantía o defecto en el modo legal de proponer la demanda. El orden es este, ¿vale? El plazo o el examen está escogido. Las cuestiones, si no se resuelven en la audiencia, si se pueden, se resolverán en la misma audiencia, pero si no se pueden resolver porque son complicadas y demás, entonces es posible que el tribunal las resuelva por auto en los cinco días siguientes, pero sin suspender la audiencia previa. Es decir, podemos ver que hay un defecto del licis consorcio y el tribunal dice, bueno, pues no lo tengo muy claro si falta o no falta el licis consorcio pasivo o necesario, ¿vale? Bueno, pues pasaríamos al tercer punto, ¿vale? Pasaríamos a la cosa juzgada o al defecto de modo de proponer la demanda, que el que se aprecie una dificultad respecto a los defectos de capacidad o representación, que sería lo primero que hay que valorar, no quita en el que el tribunal resuelve en los cinco días siguientes, ¿sí? Mediante un auto y pasemos, acto seguido, a resolver sobre la indebida acumulación de acción, ¿vale? Entonces, los defectos de capacidad o de representación, si son subsanables, se corregirán en el acto. Y si no son subsanables, porque pues no hay motivo de subsanación, ¿no? O sea, si son subsanables, en el acto. Y si no fuese subsanable, en el acto, pero sí, en el tiempo, se le va a conceder un plazo no superior a diez días, ¿vale? En ese caso, la audiencia quedaría suspendida, porque va a subsanar, ¿vale? Va a subsanar, ¿entendéis? Diez días. En el caso de que no sean subsanables, o no hayan sido corregidos en esos diez días, se concluirá la audiencia y se va a dictar un auto poniendo fin al proceso. Ojo, en el caso de que ese defecto no subsanable, o ese defecto no subsanado, incumba al actor, porque si ese defecto no subsanable, o no subsanado, le compete al demandado, lo que os dije antes, un defecto de representación. Eso provoca... La rebeldía del demandado. Pero oiga, es que el demandado ya ha contestado. Bueno, pues se quita de los autos su contestación como si no hubiera contestado. Y el tribunal no puede tener en cuenta en sentencia eso que se ha quitado de los autos. Porque este señor, este demandado, ha sido declarado en rebeldía. ¿Por qué rebeldía? Porque tenía un defecto de capacidad o de representación no subsanable o que no haya sido subsanado en esos días. ¿Entendido? Bien, pasamos a la siguiente excepción. Después de resolver sobre la falta de capacidad o representación, pasaríamos a resolver sobre la indebida acumulación de acciones. Es decir, si la demanda... Si hubieran acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera puesto de manera motivada a esta acumulación, el tribunal tiene que oír previamente al actor en esa misma audiencia y también el tribunal resolverá de manera oral sobre la procedencia o improcedencia de esta acumulación. Así que la audiencia y el proceso seguirán su curso respecto... ...de la acción o de acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso. Esto viene en el artículo 419. No podíamos admitir acciones que sean incompatibles entre sí. ¿Cómo se revisaban esas acciones? Al principio dijimos que se resuelve de oficio por el letrado. Una vez se presenta la demanda y hay varias acciones, el primero que le echa el ojo es el letrado. En caso de que no aceptara el actor lo que le ha dicho el letrado, pues le quedaría resolver al juez el tema de la acumulación de acciones, cuáles entran y cuáles no entran. Es decir, que el tribunal tiene que resolver sobre la admisibilidad de la acumulación de acciones una vez escuchado al actor, pero el proceso continúa y continúa según las acciones que hayan sido admitidas. Recordad que también en el 2024, bueno este año pasado, 23-24, se modificó la ley de enjuiciamiento civil. En el sentido de cuando habían dos acciones que eran para que haya una acumulación de acciones, uno de los requisitos es que el tribunal tuviese competencia objetiva para conocer de las mismas. ¿Verdad? Bien, recordad que ahora esto la jurisprudencia ya se iba admitiendo y de hecho modificó la ley en este sentido que venía sosteniéndose por la jurisprudencia. Es decir, que cuando haya disidencia competencia jurídica. Perdón, disidencia competencia objetiva. Civil y mercantil, el mercantil absorbe al civil. ¿Vale? Tanto para acumular acciones como para acumular procesos. Si hay una acción que tiene que ir al civil y luego amplió demanda con una acción que tiene que ir de mercantil o amplió demanda con otra acción. Que sea mercantil, me da igual. El mercantil absorberá al civil. ¿Entendido? Vale. Bueno, pues después de haber pasado por esta indebida acumulación de acciones y haberse resuelto. en la audiencia, oralmente, por el juez, qué acciones quedan dentro y cuáles quedan fuera, pasaríamos al tercer punto que sería resolver sobre la falta de litigios consorcio necesarios. Al demandado le va a corresponder formular esta excepción cuando contesta la demanda, como cualquier otra, ¿vale? Y es posible también ser apreciada de oficio por el tribunal la falta de litigios consorcio. Esto lo dice la jurisprudencia, que compete al tribunal de oficio poder ver, valorar, bueno, pues el tema de la falta de litigios consorcio necesaria. Ahora, una vez que se alegue por el demandado, la ley de juventud indiocivil distingue según el demandante la acepte o la rechace. Si la falta de litigios consorcio pasivo necesario alegada por el demandado es aceptada por el actor, el actor podrá en la audiencia presentar con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considera que son los suyos. Y también tenían que haber sido demandados por ser sus litigios consorcios. Y si el tribunal estima procedente esta falta de litigios consorcio, tiene que declararlo así y ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda en el plazo de 20 días. Obviamente, si el tribunal acepta que efectivamente hay una falta del debido litigio consorcio pasivo necesario. motivará que se suspenda la audiencia hasta que todos contesten. Esta resolución que dicta el tribunal será oral y también es impugnable por plena conformidad de ambas partes. El tribunal dictará providencia admitiendo las nuevas demandas y dará traslado de ellas a los demandados para que las conteste en 20 días. Esto en el caso de que el demandante asienta o acepte que efectivamente había una falta del debido litigio consorcio. Pero, ¿y si el demandante no está de acuerdo y se opone a esa petición del demandado? Pues, en este caso, el tribunal debería de oír a ambas partes sobre este punto y cuando la dificultad o complejidad determinará en qué caso lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá de editar en un plazo de 5 días, pero no se suspende la audiencia previa para el resto de finalidades como por ejemplo sería la ley de expendencia, la cosa juzgada, la inadecuación del procedimiento o el efecto legal de proponer la demanda, etc. ¿Entendéis? Bueno, en este caso, que no se suspende por motivo de oposición del demandante pues si el tribunal entiende que procede el litigio consorcio pues concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo que no puede ser inferior a 10 días. Y una vez transcurrido el plazo, que se le da al actor para constituir este litigio consorcio y no haya aportado las copias de la demanda, se va a proceder al archivo definitivo de la exactuación. ¿Alguna pregunta? No. Bien, el siguiente punto sería ver o decidir en esa audiencia previa sobre la litispendencia o cosa juzgada. Recordad que el efecto negativo de la cosa juzgada cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de una resolución firme sobre un objeto idéntico a la tripa de finalidad, la tripa de identidad, mejor dicho, objeto sujeto y fundamento, pues dará por finalizada la audiencia y dictará un auto de sobresalimiento en un plazo de cinco días siguientes a que dé por finalizada la audiencia. En el caso de que el tribunal aprecie que efectivamente ya hay un procedimiento con sentencia judicial firme. ¿Por qué? Para que aprecie la cosa juzgada tiene que haber un procedimiento firme, una sentencia. Si la sentencia no es firme, que es definitiva, no puede apreciar la cosa juzgada, sino que tenía que apreciar la litispendencia porque la litispendencia y la cosa juzgada básicamente es lo mismo. La diferencia fundamental es que si aprecia la litispendencia es porque el pleito anterior todavía no ha finalizado o tiene sentencia definitiva que también da recurso y la sentencia no es firme. Y la cosa juzgada es porque el pleito primario ya finalizó con sentencia firme. A veces no está tan fácil, es decir, a veces el tribunal puede no tener claro sobre si esto está juzgado o si no está juzgado, si es crimen o no es crimen. Puede tener dificultad o complejidad de estas cuestiones de la indiferencia y de cosas juzgadas. Lo mismo que hemos dicho antes, si el tribunal algo no lo tiene claro, la audiencia continúa para el resto de finalidades y resolverá sobre esa cuestión mediante auto en un plazo de cinco días. Pero ¿qué pasaría si el tribunal viera que hay el efecto positivo? Porque la cosa juzgada tiene la… O sea, con la… Bueno, que no hemos estudiado la cosa juzgada. Bueno, la cosa juzgada… Voy a poner aquí en la pizarra. La cosa juzgada tiene la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Esto lo veremos en el último tutorial, pero os adelanto un poquito. La cosa juzgada formal viene a darse con la firmeza de la sentencia, porque hasta que no es firme no podemos decir que la cosa juzgada ha adquirido efecto positivo. Y el efecto material es el que tiene un efecto material positivo y un efecto material negativo. Bien, lo que estamos diciendo ahora es que cuando el tribunal tenga dudas sobre este efecto material negativo, resolverá por auto en cinco días y la audiencia continúa con el resto de finalidades. Pero ¿qué pasa si el tribunal aprecia esto? Si aprecia el efecto positivo… no va a sobreseer el proceso ¿por qué? porque habrá una sentencia que en base a ese efecto positivo lo vinculará es la prejudicialidad civil el efecto positivo de la cosa juzgada lo que ya se resolvió si ese contrato en el juzgado instancia 7 que se dictó la sentencia es y se dijo que era un contrato válido y luego yo quiero poner otro procedimiento en base a ese contrato no se me puede decir que ese contrato fue inválido porque ya hay una sentencia que dijo que ese contrato era válido ¿me entendéis? y otra de las cuestiones sería a debatir o a resolver la inadecuación del procedimiento de que independientemente del control que sobre la adecuación o inadecuación del procedimiento haya realizado el letrado de la justicia de oficio y el tribunal en el momento en que se admite la demanda artículo 254 bueno pues la inadecuación del procedimiento también se puede hacer ver por el demandado en su contestación y esa inadecuación de la demanda o del procedimiento es muy importante que estemos atentos a la hora de interponer una pretensión y cojamos un verbal o un ordinario o un especial cuando debemos de cogerlo es para que justamente no nos puedan alegar en la contestación inadecuación del procedimiento por la materia o por la cuantía en el caso de por la materia el tribunal tiene que oír a las partes en esta audiencia ¿no? y podrá decidir de manera motivada en este acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia deberá de proseguir con el resto de finalidades. Pero, lo mismo, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que estime procedente mediante auto en el plazo de cinco días siguientes, continuando la audiencia con el resto de finalidades. Y si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, estamos por materia, no confundir las consecuencias de la inadecuación por materia que por cuantía. Si el procedimiento adecuado es el verbal por materia y al declararlo así, por materia verbal, será enletrado el procedimiento. Que cite a las partes para la vista, salvo que la demanda resultase que ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad por razón de materia. Es decir, si yo estoy ante un, en el ordinario, pues un ordinario, un juicio ordinario, y el demandado me dice que Vicente se ha equivocado, que este procedimiento por materia que está... que estamos llevando en el juicio ordinario por materia, no es el del ordinario, sino que es el del verbal. Y entonces aquí el letrado nos tiene... El que puede lo más, puede lo menos, ¿no? Entonces, el letrado citará las partes para una vista. No es necesario ir al ordinario porque no cabe el ordinario. Hay que citarnos a una vista. Pero ojo, es posible... que yo cuando he interpuesto mi pretensión en el juicio ordinario y resulta que no es ordinario sino que es verbal cuando el letrado nos va a citar al juicio verbal se da cuenta que la demanda aparezca interpuesta fuera de plazo de caducidad por razón de la materia en el caso de verbal imagínate que yo estoy pidiendo un lanzamiento en los juicios sumarios de retención de la propiedad o de la recuperación sumaria de la posesión el plazo para interponer la demanda es un año de caducidad y no estaban sometidos ni a prescripción ni a suspensión ni nada que si yo he puesto una demanda de juicio ordinario cuando de ocupas para que me entendáis si yo pongo una demanda de ocupas a través de un proceso ordinario eso tarda un año y pico en que me convoquen a la audiencia previa en que te admite la demanda en que el otro contesta en que me señala la audiencia preliminar etc, etc ha pasado más de un año y luego dice ah no, si es que esto por materia no es ordinario es verbal letrado cita las partes al juicio verbal dice no porque el plazo para presentar la demanda de verbal por materia de ocupas es un año plazo de caducidad no sometido ni a suspensión ni a interrupción alguna por tanto se me acabó archivaría en el procedimiento y no podría ir al verbal porque ya ha pasado ese año de plazo de caducidad ¿me entendéis? eso es por materia por cuantía aquí lo mismo el tribunal tiene que oír a las partes en una audiencia que también lo va a resolver en el acto si no se diera acuerdo sobre el valor de la acusación litigiosa porque yo puedo estar reclamando en el ordinario 25.000 euros y el demandado decir que son 12.000 la diferencia de ir a juicio ordinario por cuantía o a juicio verbal por la cuantía el 2.2 o el 2.50.2 puede que haya un acuerdo sobre la cuantía o puede que no la haya si no hay acuerdo sobre el valor litigioso de la cosa, el tribunal en esa audiencia decidirá oralmente lo que proceda dirá, pues no es los 25.000 que ha dicho el demandante o no, son los 12.000 que ha dicho el demandante, él decidirá y si procediera a seguir los trámites del verbal, el juez pondrá fin a la audiencia y señalará fecha para ese juicio verbal, salvo que lo mismo que antes, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que por razón de la materia establezca la ley, lo mismo lo mismo que hemos dicho antes si es una demanda de ocupa o un desahucio en la que yo estaba reclamando tanto dinero por daños y perjuicios o por lo demás o me he equivocado de procedimiento y ese verbal estaba sujeto al plazo de caducidad por materia un año, caso que sea de su daño, pues se me hubiera pasado el plazo en ese caso, el juez declararía pues sobreseguido el proceso y siempre que él sea alamiento se puede hacer en el acto, lo haría el juez y si no, pues si lo tiene que hacer después pues tiene que hacer el letrado mediante un decreto o mediante la elegencia ¿entendido? es decir, que por cuantía o por materia pueda haber una inadecuación del procedimiento Cuando es por cuantía la alegación del procedimiento inadecuado, el tribunal deberá de decidir sobre el valor y la adecuación del procedimiento. Si esto llevara a que tuviera que ir a un juicio verbal, se señalaría nueva fecha o bien se sobreseiría la demanda en el caso de que esta demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de cáncer que por razón de la materia establecía la ley. ¿Vale? Y si es una adecuación del procedimiento por materia, pues... Igual, se resolverá en este acto si el procedimiento es o no es adecuado por materia y en el caso de que se decidiese ir al juicio verbal, lo mismo, nos citará una vista, salvo que el secretario apreciase que esa demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de cáncer que por razón de la materia establecía la ley. Bueno, ahora tenemos el último defecto que se apreciaría en el último lugar. Que sería el modo en el que hemos propuesto la demanda. Es decir, que si el demandado alegara en su contestación la falta de claridad o la falta de precisión en la demanda, de manera que hemos detenido de una manera rara a las partes o hemos enfocado de una manera mal o confusa las pretensiones. O también si el actor dice en la audiencia esos mismos defectos respecto... O de la demanda, de la contestación a demanda o de la reconvención. O también si de oficio el tribunal aprecia tanto unos como otros. Admitirá en el acto de la audiencia estas aclaraciones o precisiones que considere oportunas. La ley establece que sólo va a proceder el sobreseguimiento cuando no fuera en absoluto, ¿vale?, que no fuese posible en absoluto determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos se formulan las pretensiones. El efecto podrá quedar fácilmente subsanado mediante cualquier tipo de aclaración o precisión. Que en ese momento efectúe la parte a la cual se le está dirigiendo ese efecto legal en el modo de proponer la demanda, la contestación o la recomendación. La ley no contiene una lista cerrada de cuestiones procesales que se puedan suscitar en la audiencia previa. De hecho, la ley la llama circunstancias procesales análogas. O sea, que por medio de este mecanismo se pueden... O poner todo tipo de obstáculos, tanto de carácter procesal como, por ejemplo, los defectos en la legitimación que pudieran impedir el examen de la cuestión de fondo planteada en el proceso. Como, por ejemplo, los presupuestos específicos de la demanda, el artículo 403, en relación con el artículo 264 y 266, la caducidad de la acción, cuestiones prejudiciales excluyentes de carácter necesario. Como, por ejemplo, tenemos en el artículo... Como, por ejemplo, tenemos en el artículo 403, en relación con el artículo 244 o el artículo 43, la excepción de pendiente compromiso que se da en el arbitraje, etc. Es decir, que a través de este medio podemos oponer todo tipo de obstáculos de carácter procesal. ¿Vale? Al margen de los que ya me establece por sí misma la ley de acudimiento civil, en el artículo 414 y siguiente, 424 y demás. Es decir, que hay un orden el que hemos visto, el de capacidad representación, etcétera, ¿vale? Y luego al final, cuestiones procesales análogas, con lo cual me está diciendo la ley que no hay una lista cerrada de cuestiones procesales que se puedan suscitar en la audiencia. ¿Preguntas? Bien. Una vez que hemos examinado estas cuestiones procesales, pasamos a la tercera finalidad. ¿Os acordáis? Delimitar el objeto procesal. Bueno, pues en la audiencia, los litigantes sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas pretensiones podemos efectuar alegaciones complementarias en relación con lo que ha expuesto la parte contraria. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios, pero ojo, sin alterar estas pretensiones ni tampoco alterando los fundamentos de esas pretensiones. Esto se va a realizar a instancia de las propias partes, pero el tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las apelaciones que el tribunal estime oportunas. Aclaraciones, o mejor dicho, alegaciones complementarias y alegaciones aclaratorias. Pero si alguna parte pretendiera añadir alguna petición accesoria o complementaria una petición complementaria no es una alegación complementaria. Porque recordad, la alegación complementaria es en relación con lo que me dice el contrario. Si el contrario me dice a, yo le puedo decir a prima. O sea, una alegación complementaria a lo que él me dice. Pero si yo lo que quiero es añadir una petición accesoria, una petición complementaria de las que ya vengo formulado en mis escritos, se va a admitir siempre y cuando la parte contraria no se oponga. Si se opone, el tribunal deberá decidir sobre la admisión o no de esa petición complementaria o accesoria. ¿Entendido? Si después de la demanda o de la contestación ocurriera algún hecho de relevancia para fundamentar la pretensión, hubiera llegado a noticias de alguna de las partes. Estas alegaciones de hechos nuevos o de nueva noticia los podría alegar en la audiencia preliminar. El tribunal rechazará esta alegación. El tribunal rechazará la alegación de ese derecho a que haya sido con posterioridad si esta circunstancia no acredita cumplidamente, acreditada en el tiempo. ¿Vale? Que tiene que ser algo que haya venido después de la demanda y de la contestación y que tú no hayas tenido acceso a ello. En el acto de la audiencia las partes también pueden aportar documentos y dictámenes que justifiquen en relación a estas alegaciones complementarias. Y cuya alegación hubiera sido admisible. Si con esa alegación de hecho nuevo aporto este dictamen, bueno, si me admite la alegación y me admite ese dictamen. Si no me admite la alegación, difícilmente me va a admitir el dictamen. Y también en la audiencia cada parte se tiene que pronunciar sobre los documentos aportados por la parte contraria hasta ese momento, manifestando si los admite o los impugna o si los reconoce o si en su caso propone prueba acerca de su autenticidad. Puede pasar que hayamos presentado documentos públicos y documentos privados. La parte que ha aportado el documento público tiene la carga de traer a los autos, si fuera posible, el original, copia o certificación de ese documento. El cotejo o la comprobación del documento público con su original lo va a practicar el LAF, el letrado de administración de justicia, para lo cual se va a constituir enlaces. En el archivo o local donde se halle el original o matriz. También lo pueden hacer a través de sede, pero bueno, normalmente la ley nos dice que sean de constitución. Luego hay documentos públicos que no son susceptibles de cotejo, como las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo, documentos públicos que por su índole antiguos carezcan de original o de registro donde se puedan cotejar. Bueno, pues estos no son susceptibles de cotejo. Y en cuanto a los documentos privados, la regla general es que se deben de aportar los originales y las copias solo si el original no obra en poder del interesado. Es decir, que a diferencia de los públicos, en los privados, la carga de demostrar la autenticidad corresponde a que los ha aportado en el proceso. Bien, una vez que ya tenemos fijado el hecho controvertido y hemos delimitado el objeto, pues vamos a proponer y admitir la prueba, es decir, vamos a ir a la finalidad delimitatoria o delimitadora de la prueba. Aquí fijaremos los hechos controvertidos. Pero estuvieran conforme en todos los hechos y discrepancia que no haya hechos controvertidos. Si no hay hechos controvertidos, recordad que pasaríamos a una sentencia inmediata en los 20 días siguientes a que finalice la audiencia. ¿Vale? Si hay hechos controvertidos, deberemos de proponer y de practicar la prueba. La prueba se va a proponer de manera verbal. Sin perjuicio de la obligación de las partes. Las partes luego que tienen de aportar en el acto un escrito detallado de la misma. O sea, se dice oral, pero luego lo tienen que aportar por escrito en secretaría. ¿Qué ocurre si luego, esto ha pasado también, qué ocurre si las partes no aportan el escrito de la prueba? Pues, ojo, no es que no haya que admitir la prueba, sino que no se va a acordar sobre la prueba hasta que no aportes el escrito. Es decir, esto queda condicionado. A que el escrito se presente en un plazo de dos días. Si no presentas el escrito, no se va a acordar la prueba. O sea, tú la dices verbal en la audiencia, pero luego lo que ha dicho oral lo aportas por eso. Entonces, la carga de la prueba en aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia le corresponderá a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas que ha adoptado y de su proporcionalidad. Es decir, se invierte la carga de la prueba en aquellos casos. En los que la parte actora alegue discriminación. ¿Alguna pregunta? No, bueno, pues yo creo que con esto ya hemos visto toda la audiencia preliminar, ¿vale? Y nos quedamos para la semana próxima. Aquí tenéis todo lo que hemos hablado hoy, ¿vale? Un poco resumido, pero bueno. Luego nos quedaremos con el tema de prueba, más cositas que pueden el juicio y demás. Todo esto lo tenéis ya aquí. Entonces, luego... Lo veremos la próxima semana, ¿vale? ¿Alguna pregunta? No, mira, pues muchas gracias por vuestra atención y nos vemos la próxima semana. Ya en el centro, salvo que las obras no hayan concluido. Muchas gracias por vuestra atención. Hasta luego.