Hola, ¿qué tal? Buenas tardes. Buenas tardes en casa. Bien, buenas tardes. Vamos a continuar hoy en esta teoría 11. Vamos a ver, bueno, terminamos temario, hoy terminaremos todo el temario y dejamos la clase de enero, la última que tenemos ya el día, la última clase, que es después de Reyes, ¿no? El día 15 creo que es, el segundo martes de enero, el día 6, el día 14, el 14 de enero sería la última clase en la cual haríamos todos los casos prácticos de esa segunda parte. Tema de contratos que hemos hecho bastante poco, ¿vale? Hemos hecho un tema de contratos, entonces lo hago así y es mejor de cara luego al repaso que ya tenemos a la semana siguiente. Exacto, entendido. Entonces, hoy vamos a ver todo lo que nos queda de temario. Es bastante sencillo, no es muy complicado, lo veremos hoy. Dudas que tengáis y las queráis exponer, la podéis exponer, os solveremos toda la última duda. Y ya sabéis que en enero, que será la última clase, haremos solo casos prácticos y si hay alguno que venga a clase y quiere tener exámenes de ejercicios de exámenes anteriores, pues también lo podemos solucionar. ¿Vale? Vamos a hablar hoy de la formación del contrato. Esto nos quedó. Lo que era la igualdad de partes y la formación del contrato. Decíamos que dentro de... Vamos a ampliar un poquito. Dentro del liberalismo y dentro de lo que es el tema de la política contractual, ningún artículo dentro del Código Civil dispone que los contratantes son iguales para contratar. Y, por tanto, van a tener la misma capacidad económica para llevar a cabo una negocia. La formación del contrato es importante porque cuando damos lugar a una formación del contrato es cuando este mismo contrato va a desplegar sus efectos. Y, para el Código Civil, un asunto entre particulares que son iguales ante la ley y, por lo tanto, tienen que procurar la satisfacción de esos intereses de una manera... ...personal e individual sin reclamar la intervención arbitral, judicial. Eso es lo mejor, ¿no? Los pactos son para cumplirse, el contrato está hecho para cumplirse y, dentro de ese esquema codificado de formación del contrato, el Código Civil responde, por lo común, a la formación del contrato personalizada. La intervención del Estado se ha hecho necesaria... ...dentro de la autonomía privada de las partes. ¿Por qué? Porque los particulares han dejado de actuar de una manera individual para organizarse como grupo o grupos en defensa de sus intereses. Dice la Constitución que los poderes públicos tienen que garantizar la defensa de los consumidores y usuarios. Y la ley de consultería de usuarios, la cual quedó derogada por el Real Decreto Legislativo y modificada muy recientemente por la normativa europea, ahí va a estar en la normativa, respecto a los derechos, y más con el tema de cláusulas suelos, cláusulas bancarias o derechos bancarios, todo esto que ha habido más. Bien, pues, importante a la hora de formalizar un contrato. Es el paradigma de la oferta y de la aceptación. Hay consentimiento contractual y se va a manifestar ese consentimiento. ¿Para qué era importante el consentimiento? Para que se perfeccionara el contrato. ¿Y por qué perfeccionar? Porque a partir de esa perfección surgen los efectos y las consecuencias. Y las vinculaciones que derivan de ese propio contrato. Entonces, en el artículo 1262 establece que ese consentimiento contractual se va a manifestar por el concurso de una oferta y de una aceptación. Alguien oferta algo y el otro acepta. La propuesta contractual se realiza una persona oferente y la acepta otra persona, el aceptar. Con esto se lleva a cabo. La celebración del contrato o lo que es lo mismo, su perfección. Hablábamos de contratos reales que se perfeccionaban. ¿Con qué? Con entregar el bien. Hablábamos de contratos que se perfeccionaban simplemente con el consentimiento. Hablábamos de contratos que se perfeccionaban cuando se daban los requisitos de forma que establecía ese contrato. Entonces, todo esto conlleva que entendamos que para hablar de un contrato en sí tiene que haberse perfeccionado. ¿Y esto qué es? Que haya un consentimiento en el contrato. Un consentimiento que va a estar manifestado, si queremos hacerlo así, va a estar construido con una oferta y con una aceptación. Ejemplo, si yo... Y esto ha pasado, ha pasado. Si yo tengo una publicidad en la que digo que... Vendo libros, coches más reales. Tengo un concesionario de coches y como oferta se venden coches por 1.800 euros el modelo XYZ. Y tú coges la publicidad, te vienes a mi concesionario y dices, ¿quiero el modelo XYZ? Sí. Pues ahora, quiero uno. ¿Cuánto? 180.000 euros. No, no. En la publicidad pone que son 18.000 o 1.800. Ah, no. Es que esto es un error de imprenta. No, no, no. Pues si es un error de imprenta, lo siento mucho, pero yo me llevo el coche por el precio que dice la oferta. ¿Por qué? Porque se ha dado ese concurso de oferta y de aceptación. Ya hay contrato. Ahora, si en la letra pequeñita pone que han excluido errores tipográficos de imprenta y demás o hasta fin de existencia, se suele poner esto. Muchos sí, pero en otros muchos no se pone. Si pone esa letra pequeña, entonces podrá alegar que es un efecto de imprenta, que es un error tal o que ya no le quedan existencias de esos mismos. Pero si no lo dice, tendrá que darte ese vehículo. ¿Por qué? Porque se ha producido la oferta y la aceptación. Es decir, se ha producido el consentimiento con tal cual, lo que ha dado origen a que se perfeccione el consentimiento. Otra cuestión distinta. Si yo te oferto este libro por 100 euros, te lo vendo por 100 euros y tú me dices, vale, te lo compro con 100 euros, pero además me tienes que dar este otro libro. ¿Eso me obliga a mí? No. ¿Por qué? Porque no podemos decir que se haya perfeccionado el contrato, porque tú me estás haciendo una contraoferta. Me estás contraofertando. Es decir, la oferta contractual para ser nuevamente tal requiere que se mantengan condiciones iniciales. Si varían, si se modifican las condiciones de la oferta y se hace una nueva oferta o una contraoferta, para que pueda hablarse de perfección, se ha tenido que estimar o de admitir esa nota. ¿Entendido? ¿Alguna pregunta? Bien, la perfección del contrato en el tema de ausentes. Vemos hoy en día mucha contratación electrónica, mucha contratación a distancia. Cuando los contratantes están llevando a cabo negociaciones en la distancia y no tienen un medio que de forma inmediata les permita concluirla, pueden haber incógnitas en relación a en qué momento se ha perfeccionado el contrato. Por lo tanto, la ley del 2002 del comercio electrónico que ha modificado el Código Civil y el Código de Comercio dice que hay consentimiento desde que el oferente conoce o debió de conocer, conforme a la buena fe, la aceptación. Si tú me estás ofertando por la web, que sea una web, no voy a la publicidad, una web que sea, y me estás diciendo que me ofertas algo por 20 euros y yo le doy al botoncito y compro. Cuando he comprado, tú ya no puedes alegar, o sea, digamos que el contrato ya se ha perfeccionado. ¿Por qué? Porque hay consentimiento desde que el oferente o quien tiene la página web conoce, puede que no haya conocido al momento, pero debió de conocer, conforme a la buena fe, que yo acepté. ¿Entendido? Muchas veces, esto no sé si os ha pasado, a mí sí, que he comprado una botella de, no sé, perfume o de lo que sea. Y cuando, por un precio, y cuando me llega a la contestación me dice, no hay producto de esas características. entonces es característica hay que ir al condicionado del contrato y ver qué te puede decir hasta fin de existencia entonces no puedes hacer nada pero si realmente no lo pone él está obligado a proveer ese producto y si no pues puede causar daños y perjudices bueno pues ya lo compro en otra página de 20 euros o 80 usted para él y debido a que dentro del comercio electrónico y el comerciante ausente en el que no nos vemos las caras hay con un sentimiento y por lo tanto perfección los contratos desde que el oferente conoció o debió de conocer de estar la buena fe que yo que la otra parte hace y en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la acepta máquinas de avión y dentro de el paradigma formativo entre la oferta y la aceptación todo esto viene precedido de unos tratos preliminares muy importantes para luego tema que no vamos a explicar pero que dice ahí el tema de la interpretación y de la integración del contacto estos son muy importantes por qué porque cualquier oferta en cualquier aceptación seguro todas se viene o se ve percibido en la práctica de una serie de conversaciones tú lo tiene información adelante de condiciones conductuales que se conocen por el nombre de tratos preliminares y esto no supone una aplicación definitiva de una oferta contactual pero si la realización de actos preparatorios del contrato Los tratos preliminares son los que nos van a llevar luego a formalizar el contrato, que de cara a esos tratos preliminares los podemos formalizar, ¿no? Pero son muy importantes a la hora de, y lo tienen derecho así establecido, porque pueden ayudar o coadyuvar a la interpretación del contrato y en determinados casos de ruptura pueden dar origen a responsabilidad. O sea, la ruptura de los tratos preliminares no conlleva consecuencia alguna. Pero cuando estos tratos preliminares han sido llevados a cabo por una de las partes sin la observancia en el principio de la buena fe para luego provocar injustamente la ruptura, daría lugar a lo que se llama responsabilidad precontractual. Puede decir, mira Vicente, ¿ves cómo han visto esos solares? Que cuando los tengan los compradores, yo te los compro todos para montar aquí una multidirección. Internacional de lo que sea. Y yo, ese es un trato preliminar, tal que luego tú y yo formulemos un contrato de compra-venda con respecto de lo mismo, ¿no? Si yo voy comprando todo eso como trato preliminar para luego la formación de un nuevo contrato y luego tú te tiras para atrás, yo te puedo demandar por incumplimiento precontractual, por dar ese perjudicio que me ha pasado a mí, o sea, el compra-venda. No porque ese sea incumpliendo. No porque ese sea el trato preliminar, sino por daños y perjudicios que me conlleva a mí en que no podemos formular el nuevo contrato. Y tú podrás decir, es que nunca quedé contigo en nada. Por eso es importante esos tratos preliminares. de poder aportar o de poder conservar o de poder guardar para luego probados bueno luego el esquema codificado con la crisis lo que es la génesis clásica de segundo como visto anteriormente viene se rompe cuando hablamos de unos contratos en masa Que son contratos Para subir lo que trata son de suministro sumisión de bienes o servidor aquí hay una posición contralante que es la más fuerte y está por esta parte fuerte o parte dominante tiene que velar por los intereses de los económicamente más débiles de los consumidores y un cual en el esquema codificado rompe está esa autonomía de la voluntad aparte negociar el contrato y se imponen unas cláusulas la parte fuerte en perjuicio se imponen con respecto a la parte más los consumidores y donde contamos este tipo de contacto en condiciones generales de contratar y con datos de adhesión que lo aquí en los contratos de cualquier contrato de suministro de luz agua gas de lo que sea o también otra menos de De aviación de transporte ahí hay una crisis de paradigmas de la voluntad de la parte aquí lo que espera es la condición general de contratar y Contratos o entidades que imponen o predisponen unilateralmente el contenido del contrato y el cliente no le queda otra que aceptarlo o no. Es decir, o firma el contrato o no lo firma. No puede negociar las clausulas. Es decir, que el clausulado contractual de aplicación general asumida por la entidad financiera se denominaría condiciones generales de contrato. Desde la perspectiva del consumidor o usuario, lo único que nos queda es asentir si firmamos o no firmamos el contrato. Distintas normativas que tenemos que tener en cuenta en contratos celebrados con el consumidor y usuario, por la eficacia obligatoria, las condiciones generales en el derecho español, la ley de contrato de seguro, y para la defensa del consumidor y usuario, bueno, aquí os he puesto todas las leyes que vienen en el libro, que son las que tenemos que tener en cuenta. No las van a preguntar, pero simplemente, para que sepáis un poquito cada una de ellas. Y contratos forzosos y normativos. Un contrato forzoso son aquellos supuestos en los que la ley, atendiendo a razones de interés general, limita la autonomía privada, en algunas de las partes, obligándola necesariamente a contratar, y esta obligación de contratar legalmente impuesta afecta la libertad de la autonomía del más fuerte. ¿Qué me decís? Por ejemplo, el tema de la aviación. Aunque yo a Iberia o a otra compañía le pongo una demanda por haber llegado al vuelo tarde y le hayan cuestionado pagarme 500 euros o 1.000 euros o 200 euros, Iberia no se puede llegar luego a venderme a mí un billete. ¿Por qué? Estamos hablando de contratos forzosos o lo que también podríamos decir contratos normales, cuando el conjunto de esos derechos y obligaciones se encuentra legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos. Están sometidos a una norma, siendo extraño a la voluntad de las partes. En la parte débil, el ciudadano o el usuario tiene esa libertad de contratar o no, pero lo que está clarísimo es que la parte fuerte está obligada o está forzada a contratar con la parte débil. Se le veta a ella, se le veta lo que es la autonomía privada de la parte. La gran mayoría de contratos normales, como os he dicho, son simultáneamente forzosos. O sea, un contrato normal es cuando todos los derechos y obligaciones están contenidos en alguna norma legal. Si están contenidos en una norma legal, seguramente sean forzosos. ¿Por qué? Porque va a generar una obligación de contratar la parte fuerte con la parte débil, siempre y cuando la parte débil quiera contratarlo. Pero la parte fuerte está obligada a contratar con cualquiera que sea. Como digo, los de suministro de gas, el alquiler obligatorio, hay ciertos contratos en los que son formados y a la vez son forzosos. En cuanto a calificar el contrato, es común que los contratantes confundan el nombre del contrato. Un contrato que es depósito o arrendamiento, este contrato que compra-venta o permuta, o que es donación, etc. Un contrato no es lo que la parte quiere que sea, sino que un contrato va a venir determinado por las correspondientes cláusulas que lo compone. Según el Supremo, los contratos no se revelan o no son por aquello que la parte le da el nombre. Yo puedo poner un contrato arriba en mayúsculas, bien grande. Contrato de depósito. Contrato de depósito, y te doy para que me guarden la moto, pero te permito que la utilicen. No es un contrato de depósito, es un contrato de arrendamiento. ¿Verdad? Pues esto, la calificación que le vamos a dar al contrato, va a venir de lo que realmente está regulando en sus cláusulas ese contrato, y no por el nombre que yo le he dado a ese contrato. Bien, los medios de integrar el contrato, no lo voy a explicar, porque no lo van a preguntar para hacer, pero esa integración es importante a la hora de poder saber qué tipo de contrato es. Si es un depósito, si es una permuta, al igual que los tratos preliminares que hemos hecho. Y otra cuestión importante que no quiero dejar de pasar, de darla, porque tenemos tiempo de sobra. Es la cláusula Red Bull sin extantivo. Lo he comentado alguna vez. En los contratos normados o en esos contratos en los que se rompe el esquema codificado y, es decir, contratos en los que estamos hablando de cláusulas de condiciones generales de contratación, en ese tipo de contrato subyace una máxima que es la cláusula Red Bull sin extantivo. Son supuestos de extraordinaria alteración de las condiciones o de las circunstancias que contiene ese contrato, pero que no son previstas por las partes. Ojo con esto. Es muy importante. Si yo contrato contigo algo y pongo en el contrato... Bueno, el supuesto de calamidad, supuesto, y excluyo mil supuestos, y luego pasa algo de ese supuesto, la parte perjudicada por ese supuesto no me puede alegar esa cláusula. Y si la alega, puede incumplir el contrato. Yo te alquilo esa planta baja para que puedas disfrutar de ella y puedas dar las clases que toque los días, tal, tal, tal. El precio de la misma mensual son... 1.500 euros. Y bueno, cada mes le vas pagando. Y no pongo nada más. Pongo una cláusula normal de disfrute, lo que son los elementos esenciales del contrato, conseguimiento en tres causas, como legal. Y dentro de las cláusulas no digo nada más. O sea, no establezco supuestos de incumplimiento. en el caso de que se incumpla por este motivo la parte que estará obligada, o sea, en el momento que se dé este tipo de consecuencia, catástrofe en una condición, a lo largo de las condiciones ¿os acordáis? Hace dos clases, el tema de la condición, el tema del modo como elemento no seleccionado en el contrato como si se cumplen esas condiciones el contrato tardará en vigencia o no pasará y continuará siendo vigente Si ponemos esas cláusulas que daría lugar de cumplirse a que la parte ya pudiera dejar de dar vigencia al contrato no nos podrían alegar la cláusula remus inestantium es decir, esta cláusula de remus inestantium para que lo entendáis porque creo que estoy dando muchos puntos en cobertura y no estoy contestando ninguno la cláusula remus inestantium lo que significa es que yo pueda dejar de cumplir ese contrato sin ninguna consecuencia en el momento que se produzca una circunstancia que altere el equilibrio de las condiciones pero para eso, esa circunstancia no ha tenido que estar prevista en el contrato por las partes porque si esa circunstancia está prevista en el contrato no podríamos alegarla he tenido ahora de hecho el Tribunal Supremo la admite de una manera muy reticente porque como ya sabéis que la cláusula pacta su observanda, los pactos son para cumplirlo si el contrato es para cumplirse no me alegues la cláusula remus in estantibus diciendo que como os ha roto de equivalencia de condiciones pues que ahora vas a dejar de cumplir el contrato y que no te puedo demandar de cara al juicio o al cumplimiento obligatorio en 1907 ¿entendéis? entonces como el Supremo, el Tribunal Supremo la estima con celo con miramiento dice o exige que para que se pueda apreciar la cláusula remus in estantibus es necesario que se produzca una alteración extraordinaria, no simple alteración sino extraordinaria y yo dije hace antes del COVID, bueno cuando estaba con el COVID que al principio dábamos clase yo lo comenté, de hecho luego muchos alumnos que estaban contratando la aplicaron demandaron y ganaron o sea que fui uno de los primeros que pudo, o sea que apreció este sistema de incumplir un contrato de arrendamiento basándose en la cláusula remus in estantibus, ¿por qué? porque si yo te alquilo la casa, yo te alquilo el local de negocio para que tengas tu empresa y hay un estado de alarma que te prohíbe de salir de casa, obviamente no vas a dar las clases obviamente es una alteración extraordinaria con una desproporción exorbitante que no se puede remediar jurídicamente de otro modo, que ha sido imprevisible y el que la alega tenga buena fe y carácter público todo eso se va a dar con el tema del COVID el confinamiento pues esto es para poder incumplir un contrato sin consecuente pero yo digo que el supremo lo admite pero con mucha distancia de normal y ahora que hemos visto esta parte que quería verla vamos a ir ya directamente al tema que trabaja para hoy que era la ineficacia del con bien dentro del contrato recordar que el consentimiento de la causa eran considerados como elementos esenciales sin falta alguno de ellos el contrato que daría sería de validez sería el nudo de pleno derecho y luego bien otros elementos que se van a clientales que pueden estar o puede no estar no pasada la condición del término bien cuando hablamos de ineficacia contractual nos estamos refiriendo a dos supuestos de Estaba podrido, por así decirlo. ¿Por qué? Porque estaba nulo. Faltaba algún elemento esencial del contrato y, por tanto, no podemos decir que realmente había un contrato cuando algún elemento esencial no está o está viciado. Ahora, efectivamente, no podemos decir que existiera un contrato. ¿Lo veis? La existencia de circunstancias que son intrínsecas, propias de ese contrato o de cualquiera de sus elementos esenciales, hacen que no podamos decir que ha surgido un contrato que luego quedó nulo. No. Podemos decir que hay un contrato y que luego quedó ineficaz porque haya mutuo disenso. Un desistimiento o lo que sea. Pero un elemento, un documento que surge viciado ya de por sí con tachas de vicio del consentimiento, objeto ilícito, que no tenga causa al contrato, no hay contrato. Es decir, circunstancias intrínsecas que están deterioradas, que no existen o que están viciadas. ¿Vale? Cuando hablamos de ineficacia, vamos a hablar de un contrato que ha surgido perfectamente válido, perfectamente potente, perfectamente correcto, pero que, por circunstancias extrínsecas a él, deja de tener eficacia. ¿Vale? Esa es la diferencia entre una invalidez, lo que es nulo de pleno derecho, de lo que es una ineficacia. Un contrato que surge plenamente válido con todos sus elementos esenciales, de repente, al día siguiente, de repente o al momento, deja de tener vigencia porque hay un defecto que es extrínseco a él, no le pertenece, pero será en el que una parte quiera desistir o en el que los dos quieran desistir, lo que es el mutuo disenso, que suceda algo que le ponga fin al mismo. ¿Vale? ¿Entendido? ¿Alguna pregunta? Bien, los supuestos de ineficacia, y ahora vamos a ver cada uno de ellos, es el mutuo disenso, el desistimiento unilateral, si es bilateral, si son los dos que traemos en el mutuo, la resolución por incumplimiento, la rescisión, la revocación, el acaecimiento de la condición resultoria, como elemento activo que está en el contrato, o la falta de acaecimiento de la condición suspensiva. Eso es lo que ya vimos, hay un ejemplo, creo que la doctoría, está la doctoría 11, creo que la doctoría 8, sí, creo que la 8, vimos algo sobre el tema de las condiciones suspensivas y resolutorias. Si se da la condición suspensiva, hablamos de que se acaba el contrato, y si no llega nunca la condición, o sea, si damos la condición resolutoria, y si no llega nunca la condición suspensiva, pues hay una falta de acaecimiento de esta condición, y por lo tanto podemos hablar de una ineficacia. Todavía el contrato no sucede efectivo porque no se ha dado. Esa condición que hace que deje de estar suspenso el asunto. Vamos a ver cada uno de ellos. La nulidad del contrato. Hemos dicho que la nulidad es un supuesto de ineficacia o de invalidez. Es un supuesto de invalidez. Por lo tanto, es el supuesto más grave, aunque aquí, fijaos, la invalidez es la nulidad. No os confundáis con esto que os he puesto aquí. Obviamente, está claro que cuando estamos hablando de que un contrato es nulo es que es ineficaz. Pero la terminología que se utiliza viene en vez de decir que son supuestos de ineficacia, viene que son supuestos de invalidez. En lo que es la nulidad, los contratos nulos no tienen recogido ningún derecho. ¿Por qué? Porque realmente no ha nacido ningún contrato. Las causas de nulidad absoluta, sería la carencia absoluta de cualquiera de sus elementos esenciales del contrato. Por muy nulo que sea un contrato, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia, pero no hay un contrato. Está claro que si yo tengo un contrato con mi centro de consumimiento, claro, hasta que no se denuncie, pues ese contrato va desplegando efectos. Pero como es nulo y tenemos que contener ese contrato, ¿cuándo contenerlo? O tenemos contra esa apariencia contractual un derecho, una acción de nulidad es imprescindible. ¿Por qué? Porque hemos dicho que nunca ha habido un contrato. Hay una apariencia del contrato que obviamente está desplegando efectos. Pero en el momento en que decidamos utilizar nuestro derecho de acción de nulidad, déjala de tener eficacia. Esta acción de nulidad es imprescriptible y se puede ejercitar, o sea, la legitimación activa es cualquier persona interesada en deshacer ese contrato. Cualquiera puede interponer la acción, pero esa persona que esté interesada. Ahora, dice la ley que estas causas de nulidad son de derecho necesario y por tanto no son de naturalidad disponible. Por lo tanto, no son saneables por las partes para ir en contra de los derechos humanos. Un contrato que adolece de consentimiento o que ha habido coacción, etcétera, o que el objeto es ilícito, no se va a asustar. No se va a asustar. El objeto es ilícito y es ilícito. Hombre, imagínate que hemos... Esto sería para estudiar también, porque si hemos dado el objeto marihuana, por decirte algo, y que en principio el objeto es ilícito, pero luego, al cabo de los dos días, se legaliza la marihuana con efecto retroactivo, ¿el contrato realmente podría volverse válido? Eso sería para estudiar. Yo entiendo que en principio sí, aunque el contrato... no tiene mucho sentido, ¿por qué? también lo digo, porque nunca vamos a decir que que hemos hecho que hemos contratado un objeto de edificio como es el tema de la droga bastaría porque una cosa que por lo civil pueda surgir efecto pero por lo penal, que no esté modificado el código penal por lo que sea y te pillen como delito de tráfico, de contrabando pero bueno, en lo que me refiero que algo que el objeto de edificio hasta ese momento podría luego, en lugar de cambiar alguna disposición con efecto retroactivo y dejar de ser ese contratado, podría quedar con malidad o de cierta manera bien, pero en principio son causas de nulidad absoluta todas aquellas cuando carezca absolutamente de cualquiera de los elementos esenciales del contrato, como es el consentimiento el objeto o la causa un contrato nulo no produce efectos hombre entre comillas mientras que no se declare la nulidad está desplegando efectos eso está raro pero cuando le hablamos del contrato nulo es porque ya hemos declarado su nulidad y desde el momento que declaramos su nulidad ya no va a producir efectos y la consecuencia de esa nulidad es la restitución que tiene que dejar las cosas en su status quo o sea, se deben de ya hay que dejar el contrato como estaba al momento de celebrarse y esto tiene que tener lugar en natura, y si ya no es posible pues habrá que restituir su equivalente pecuniario en dinero y ojo en lo supuesto de que el objeto del contrato sea ilícito hay que distinguir entre un ilícito penal que es imputable a ambos contantes, y la causa torpe, que es cuando no constituye el delito ni falta, pues, hablar de ajustarse a una serie de reglas. Eso es lo que me tocó, pero bueno, tampoco que esto mate el derecho, ¿eh? El ilícito penal o causa torpe. Yo creo que estaba contratando algo legal y luego era ilegal, pero bueno, todo el mundo sabe que no puede contratar con marihuana. Pero claro, ir con las semillas de marihuana realmente, pues contratar, porque eso es legal, pero no tiene que tener el HSTC, o sea, hay cierta normatividad que puede causar torpe contratar y no ser un ilícito penal. Bueno, en cuanto a la nulidad parcial, podemos hablar de una nulidad total porque el vicio afecta a todo, o una nulidad cuando el contrato tiene simplemente alguna cláusula ilegal, alguna cláusula que se ha podido obtener con vicio de constituyente mediante coacción por oficiales. Podemos declarar nulo todo el contrato o declarar nulo una parte del contrato, salvo que sea... La parte del contrato sea el objeto, el motor que motivó todo el contrato. Por lo tanto, en el tema de las clases a suelo de los bancos, sobre el tema del vencimiento, el caso de impago de tres letras que podía el banco tirar para atrás todo y cobrar toda la deuda de una vez. Hay cosas que cuando el contrato es nulo en general porque hay un vicio de algún elemento esencial, está claro que el contrato va afuera porque no hay contrato, hay una apariencia de contrato. Pero cuando la nulidad... Afectando a su contrato en sí, sino a alguna cláusula particular, la tenemos por no puesta como sería la cláusula de gasto, que corre a cuenta del comprador, cualquier cláusula de ese tipo que ya conocéis, la dejamos por no puesta como inexistente y se tiene por válida el resto. Es algo que, como digo, esa cláusula sea la que motivó todo el contrato en el cual podíamos dar lugar a la anulidad de todo el contrato. Luego tenemos la anulabilidad. Anulidad es una cosa y anulabilidad es otra. La anulabilidad sería aquel que pueda ser anulado o por el contrario seguir teniendo efecto. Perfecto. Anulado no es nulo. La anulabilidad es una cosa y la anulidad es otra. Causas de anulabilidad son vicios de consentimiento, error y alguno dirá, pero ese consentimiento es un elemento esencial. Claro, pero aunque haya un elemento esencial que esté trastocado en el error, en la violencia o en la intimidación, una inexistencia. Existencia de plena discapacidad de obrar o que no haya un consentimiento humanitario, un homoreuxuorio, da lugar a que esto se pueda subsanar o se pueda convalidar. Yo me he podido casar con una persona que, para poder contar el matrimonio, tienes que tener emancipado. Mayor de edad de 18, ¿no? Y si no tienes que ser con 16, pero que estés emancipado. Si yo me caso con una persona de 16 años sin emanciparse, es un matrimonio nudo y las partes, el fiscal o cualquier persona legitimada puede interponer una demanda de nulidad matrimonial por vicio de consentimiento. ¿Por qué? Porque esa menor, por 16 años obviamente, no tiene la emancipación. Pero si ella se emancipa el día siguiente o el mes siguiente, ese matrimonio puede convalidarse. ¿Entendido? O si no tiene emancipación y pasa a los 18 años, solamente la única persona que podría... Cuando viene a los 18 años, la única persona que podría estar legitimada únicamente para pedir la nulidad sería ella. Nadie más. Que hay supuestos en los que aunque falte un elemento esencial, no conlleva de manera drástica la nulidad. Siendo que es posible que a veces ese contrato sea anulado. ¿Entendido? Y cuando hay esa nulidad, por ejemplo ese error, violencia, coacción, indignación y demás, esto va a conllevar que son de naturaleza disponible y por tanto pueden ser subsanadas. Esto es importante. De hecho, ese contrato que en principio abodecía de anulabilidad pueda ser convalidado. Aquí os pongo ese apartado. La confirmación de un contrato anulable la confirmación purificaría un contrato con los bichos que abodeciera y esta denominada conversión del contrato nulo es lo que me ha dejado una especie de resumen sobre el tema de la convalidación de un contrato a priori anulable. Bien, vamos a hablar ahora de los temas o de los impuestos de ineficacia. Primero es el mutuo disenso. Esto se conoce con este nombre al contrato que tiene por objeto poner fin a una relación obligatoriamente existente en que los contrantes ambos están de acuerdo en cumplir el consenso inicialmente establecido. Dado para formalizar el contrato. El objetivo primordial de estos contrantes es ese poner fin a ese contrato. Puede ocurrir que este mutuo disenso no se plasme en un nuevo contrato sino que vaya implícito en el nuevo contrato. Si yo tengo un contrato en el que te alquilo este libro o lo que te alquilo este libro por 10 euros y yo tengo un contrato y los dos estamos de acuerdo en poner fin a ese contrato lo podemos hacer de dos maneras. O haciendo un contrato diciendo que ponemos fin a ese contrato o haciendo otro contrato pactando lo mismo aumentando el precio o cambiando las cartas de un libro dos libros 25 euros que el mundo y censo puede darse de dos maneras a través de contratos nuevos oa través de otro contrato que lleve implícito este porque porque estamos determinando la relación que ya preexistía pero cambiando cualquiera de las obligaciones que no tenemos el desistimiento unidad 1956 el código civil dice que la validez y el cumplimiento de los contratos ha de llevarse a cabo no puede dejarse al admito de uno de ellos el que quiera cumplirlo o que no quiera es que aunque en principio aquí pero aunque es así no puede dejarse al admito de uno que quiera cumplir o no se flexibiliza en una serie de supuestos en los que se determinados contratos se reconoce a una de las partes la potestad de exigir ese estado de contacto en el mismo que no cabe pero hay cuatro supuestos en los que se permite a una de las partes poder fija contrato por ejemplo en los de contratos de obra la facultad de desistimiento del contratista de poner fin Cuando hay desacuerdos en el tema de la obra, pues el contratista, por el tema de material, el contratista puede poner fin al contrato. Los socios pueden renunciar a las líneas de un contrato de sociedad, pues se pueden apartar de esa sociedad. El mandante puede revocar su mandato y el mandatario puede renunciar al mandato del mandante. Y el comodante lo mismo, ¿vale? Y el depositante coserá. En ese tipo de contrato, sabe el desistimiento unilateral. ¿Por qué? Porque la ley así lo permite. ¿Qué es necesario como presupuesto para que se dé el desistimiento unilateral? Que haya una relación de trato sucesivo continuado en todos estos contratos. No hay una relación de trato sucesivo continuada. Que la duración sea indeterminada y... Que la economía interna de esta relación no esté equilibrada. ¿Vale? Esos son los supuestos necesarios para que en estos contratos o en cualquier otro de trato sucesivo, de duración indeterminada y de economía interna no esté equilibrada, se pueda dar, sin ningún tipo de consecuencia, el desistimiento unilateral. Luego está el desistimiento unilateral de carácter convencional, es decir, el libre desistimiento. El libre desistimiento va a chocar con la inadmisibilidad de las condiciones contestativas, porque hay cauces que están legalmente arbitrados para inducir algo similar. Se trata del llamado dinero de arrepentimiento, la multa penitencial y las arras. Arras confirmatorias o arras penitenciales, etc. Y cuando hacemos, y eso normalmente pasa en los contratos de compra-venta, cuando yo quiero comprar algo y quiero asegurarme de que el vendedor me lo va a vender a mí, lo que tengo que hacer es dar un tipo de arra, un tipo de señal, unas arras confirmatorias o unas arras penitenciarias. Esto es más del derecho civil. Posiblemente que sepáis que cuando queráis reservarse el derecho de compra precedente de ese vendedor, si damos una cantidad de dinero y luego él se tira para atrás, tendrá que pagar el doble de lo que tú has dado. Pero ojo, que si tú te tiras para atrás, perderán lo que has dado. Esa es la arra confirmatoria o la arra penitenciaria. Yo soy más partidario de esa. Yo soy más partidario de establecer cláusulas penales dentro de los contratos civiles. Porque cuando tú te echas para atrás en un contrato, para poder exigir el cumplimiento o el incumplimiento con condena de daños y perjuicios, tienes que probarlo. En cambio, cuando tú tienes el contrato y has determinado la cantidad en concepto de daños y perjuicios y la parte contraria. Te firma y ya lo sabe, no tienes que probar nada. Que incumple los 8.000 dados por tema de incumplimientos que fueron aceptados en la cláusula. ¿Vale? ¿Entendido? Yo soy más partidario y eso es los contratos. Bueno, la resolución del contrato por incumplimiento. Fijaos que en este caso... el instrumento unilateral es un incumplimiento si uno desiste fuera de estos de estos supuestos permitidos estaría incumpliendo el contrato correcto y el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o decir resuelva un contrato la resolución del donador resolver el contrato pero cualquiera de estas dos opciones que adopte el perjudicado va a ir acompañadas de la indemnización por daños y perdidos por eso es conveniente hacer la cláusula penal no hay que confundir esta reparación sustitutoria con la de la prestación indemnizatoria haya sido no contemplada especialmente por la parte con la consola pena y por ejemplo esta relación sustitutoria que es la reparación sustitutoria cuando no sea posible si tú incumple pues me tienes que reparar y natura o bien el equivalente pecuniario a lo que tú hubieras percibido si no pues una cosa si no me puede dar lo que te di el equivalente en dinero pero eso es una cosa que la remate su historia por la restricción no posible y natura que esto también es compatible con la indemnización por daños y perjuicios que a través de esa cláusula penal ya hemos predeterminado para el tema o para el caso del llegado el incumplimiento y La rescisión del contrato es una manera particular de ineficacia que procede en un momento posterior a la celebración del contrato. Y las causas que dan lugar a la rescisión son estas, que establece la ley. La lesión, el fraude o cualquier otra que establezca el Código Civil. Porque el Código Civil en ese artículo deja abierta la puerta a otros motivos que la dileten. ¿Qué lesión es un perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes? Por ejemplo, si un curador o un tutor compra algo de su cupido sin contar con la presión judicial, ese contrato es nulo. Por tanto, es un motivo de retraso. Es una decisión de contrato por lesión. Porque hay un perjuicio patrimonial con respecto del tutorado o del curador. Cuando hablamos de los contratos que se celebran en representación de ausente y los de participación de herencia, cuando sufran una lesión de más de un cuarto del valor de la costa. Esos casos también se pueden recibir por lesión. Y fuera de estos casos, de estos dos únicos casos, ninguno más. Se puede recibir por lesión. Se puede recibir por lesión. Solamente los contratos celebrados por tutores con su cupido y los de ausente y participación de herencia cuando supongan un perjuicio de más de un cuarto del capital o del valor de la costa. Fuera de ahí, no cabe más lesión de contrato que por una recesión. Y además de fraude, los que se intenden celebrar con dichos fraudulentos respecto del tercero, los que son el fraude de acreedores, los que se accedan a cosas litigiosas por hechos por el demandado sin conocimiento de domicilio, O los pagos hechos en estado de insolvencia. Estos son motivos de fraude, también motivos que le darían lugar a la recesión. Puede haber eso y también más. O sea, por lesiones, eso no, por fraude, eso sí. Pero puede haber otros motivos que den lugar a la recesión no contra. En base al 1.295 del Código. La acción de recesoría, el Código se adentra al requisito para que sea posible ejercer esta acción. Que el perjudicado carezca de otro recurso legal, que el perjudicado pueda devolver aquello a lo que se le ha obligado y que las cosas sobre estos contratos no se hallen ya legalmente en poder de terceras personas que lo hubieran adquirido por moral. El cómputo del plazo de la acción, que son cuatro años. Empieza, pues, dependiendo del tema en el que estemos. Por ejemplo, estos cuatro años, en los casos de personas sujetas a tutela o para los ausentes, no empezarían a contar hasta que hayan cesado la incapacidad o la medida de apoyo, mejor dicho, porque esto ya es medida de apoyo. O sea, han conocido el depresión de los segundos, en el caso de los ausentes. Y los demás casos, ese plazo de cuatro años comienza a correr desde que se celebra el contacto. Dependerá de un supuesto o otro parámetro. Comenzar a contar los cómputos. Bueno, y luego ya para finalizar, esa eficacia restitutoria, el efecto fundamental de la restitución es... Obtener la devolución de todo aquello que se haya sido entregado por virtud del contrato es rescindible. Pero ¿qué pasa? Que puede ocurrir que las cosas entregadas ya hayan desaparecido y es imposible su devolución o que haya ido a parar a mano del tercero. En este caso, como os he dicho antes, la acción recisoria se transforma en indemnizatoria o reparatoria con carácter subsidio. Bien, y hasta aquí la clase de hoy. Con esto hemos terminado todo el temario, ¿verdad? No nos queda nada más. El tema de la responsabilidad civil está contractual, el tema 18, que es un tema bastante importante. Lo tenéis ahí también para que podáis echarle un ojo. Y ya está, y nada más. Muchas gracias por vuestra atención, felices fiestas y nos vemos en la próxima tutoría, que creo que era el día 14, ¿verdad? Vamos a comprobarlo. Está aquí el plan tutorial. ¿Tutorial? Exacto. El 14 de enero tendríamos repaso de casos de la asignatura. ¿Alguna pregunta? La garganta la tengo fastidiada, fastidiada. Pues nada, pues muchas gracias por vuestra atención, felices fiestas y nos vemos después de Reyes. Un abrazo. Hasta luego.