Hola, buenas tardes. Comenzamos esta tutoría en la cual voy a exponer los epígrafes más importantes de los temas 9 y 10 del programa. Aquí tenéis en pantalla las preguntas que en otras convocatorias de examen han caído en relación a estos dos temas. Voy a ampliar un poco la pantalla para que lo veáis mejor. Como veis, de estas siete preguntas las preguntas 5 corresponden al tema 9. Incluso tener en cuenta que a veces se repiten las preguntas. Ya veis, las causas del despidio disciplinario se han preguntado dos veces o la extinción por jubilación del trabajador. Por lo tanto, indudablemente el tema más importante es el tema 9. Vamos a tratar los epígrafes más relevantes de este tema 9 y al final os indicaré cuáles son los epígrafes más importantes del tema 9. Antes del tema 10, a efectos de su estudio. Bien, empezamos por lo tanto con el tema 9 donde se aborda la extinción del contrato de trabajo. Las causas de extinción del trabajo, las causas legales figuran en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esta larga relación de causas de extinción del contrato las podemos agrupar, para su mejor estudio, en cuatro grandes grupos. Primero estarían las causas debidas a la decisión unilateral del empresario. La extinción del contrato. De forma unilateral por parte del empresario se denomina genéricamente despido. Ahora bien, el despido puede ser disciplinario, es decir, basado en un incumplimiento grave y culpable del contrato por parte del trabajador. Puede ser despido colectivo, basado en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Puede ser un despido objetivo, es decir, con independencia de la voluntad del trabajador. O puede ser derivado de... De una situación de fuerza mayor o por la extinción de la personalidad jurídica del empresario contratante. Bien, la segunda causa o el segundo grupo de causas de extinción es el que agrupa aquellas causas que derivan de la decisión unilateral del trabajador. Y aquí se comprende... la dimisión del trabajador, la extinción del contrato por voluntad unilateral del trabajador basada en un incumplimiento contractual del empresario o la decisión de la trabajadora que unilateralmente se ve obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo por ser víctima de violencia de género. Hay un tercer grupo donde se agruparían aquellas causas de extinción que requieren la decisión o el acuerdo por las dos partes del contrato de trabajo, es decir, el acuerdo entre el trabajador y el empresario. Y ahí estaría la extinción por mutuo acuerdo de las partes, la extinción por las causas consignadas válidamente en el contrato, es decir, por aquellas causas que se han pactado entre el empresario y el trabajador en el propio contrato de trabajo, la expiración del tiempo convenido, en el caso de los contratos de duración determinada o la realización de la obra o servicio que constituya el objeto del contrato. Y, finalmente, existen otras causas ajenas a la voluntad de las partes. El cuarto grupo comprende, por lo tanto, estas causas ajenas a la voluntad de las partes, que son la muerte, gran invalidez, invalidez permanente o absoluta del trabajador. Solamente estas situaciones de incapacidad permanente, en esos grados, de gran invalidez absoluta o total del trabajador. O la muerte o incapacidad del empresario. Y también, con matices, y esto lo veremos después con más detalle, también la jubilación del trabajador. Bien, pasamos al despido disciplinario. Ya veis, esta es una pregunta. Pues, importante. Es importante y relevante de cara al examen. Tienes que llevar esto muy bien preparado. ¿En qué consiste el despido disciplinario? El despido disciplinario consiste en la extinción del contrato de trabajo de forma unilateral por decisión del empresario basada en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones por parte del trabajador. Bien. En todo caso, es necesario hacer un análisis individualizado y atender a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso concreto. Es decir, no cualquier incumplimiento contractual por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales puede dar lugar al despido. Solamente aquellas que sean realmente graves y que concurra a un tipo de culpabilidad, bien por ser derivar de una conducta voluntaria o dolosa, o bien derivar de una conducta negligente por parte del trabajador. Bien. Esto lleva a que la jurisprudencia señale que debe realizarse un análisis gradualista. Y hay que valorar la adecuación entre los hechos que se imputan al trabajador, la persona del trabajador y la sanción que se le impone. Bien. ¿Cuáles son las causas del despido disciplinario? El despido disciplinario tiene que basarse en alguna de las... ¿Qué son las causas? previstas en el artículo 54.2. ¿Esto qué significa? Significa que las causas que pueden justificar un despido están tasadas. Solamente se puede despidir a un trabajador por la una de las causas que figuran este artículo 54.2. No obstante, lo que sucede es que los términos de los incumplimientos previstos en este artículo 54.2 son tan amplios que realmente es difícil pensar cualquier incumplimiento grave y culpable por parte de las obligaciones del trabajador que no esté incluida en uno de los supuestos de este artículo 54. Bien, pasamos entonces al detalle de todas y cada una de estas causas del despido distinto. La primera, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Fijaros en los calificativos que se emplean aquí. Faltas repetidas, es decir, no una falta de asistencia o de puntualidad de carácter puntual, sino que tienen que ser repetidas. ¿Por qué? Porque estamos hablando de incumplimientos graves. Por lo tanto, faltas repetidas e injustificadas. Ahí entra el elemento de la culpabilidad. Un incumplimiento realmente que no esté justificado por parte del trabajador. Bien, y cuando se considera que estas faltas de asistencia o de puntualidad tienen la suficiente entidad como para justificar el despido del trabajador, pues bueno, esta labor interpretativa la realizan los convenios colectivos. Es habitual que en los propios convenios colectivos se concrete, se objetivice qué número de incumplimientos de asistencia o de puntualidad pueden justificar el despido del trabajador. La segunda causa, indisciplina o desobediencia en el trabajo. Pero siempre teniendo en cuenta que la disciplina o la asistencia tienen que tener en cuenta lo que os decía antes, que se tiene que tratar de un incumplimiento grave y culpable. Es decir, no cualquier indisciplina puntual del trabajador puede justificar el despido, sino que tiene que tratarse de una indisciplina de carácter reiterativo, en una conducta reiterada. por parte del trabajador en relación a las órdenes o instrucciones que le dé el empresario. El elemento de la culpabilidad, el elemento de la culpabilidad viene por la injustificación. Es decir, esa indisciplina del trabajador no tiene que estar justificada. Por lo tanto, no toda indisciplina o desobediencia al trabajo justifica el despido, sino aquellas que sean graves, que sean trascendentes, que estén injustificadas y que sean reiteradas. Tercera causa, ofensas verbales o físicas. Las ofensas verbales o físicas que pueden ser tanto en relación al propio empresario como a su familia o en relación a los trabajadores y a los familiares de los trabajadores. La cuarta causa. La transversión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Esta es la causa de despido más utilizada. ¿Por qué? Porque constituye una especie de cajón desastre. De tal manera... Que cualquier incumplimiento contractual por parte del trabajador que sea grave y culpable y que no encuentre encaje en cualquiera de las otras causas se encuentra incluida o se busca al menos su ubicación dentro de esta causa, que sería la transgresión de la buena fe contractual. ¿Por qué? Porque los trabajadores están obligados a cumplir con sus obligaciones del puesto de trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe. De tal manera que cualquier incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador de sus obligaciones que no esté incluida en cualquiera de las otras causas que figuran en este artículo 54 encontraría su encaje en esta causa, en la transgresión de la buena fe contractual. Insistimos en lo mismo. Tiene que ser grave. Y tiene que ser culpable. A medida que concurra o bien voluntariedad, dolo o bien una conducta negligente por parte del trabajador. En la quinta causa, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo. Normal o pactado. Fijaros aquí también como en la propia definición de la causa se contempla la gravedad y la culpabilidad. Por lo tanto, aquí los calificativos son importantes. Disminución continuada. Disminución continuada, gravedad de la conducta. No una disminución puntual, esporádica, sino una disminución continuada, grave. Y por otro lado, voluntaria, culpable. La sexta causa, la embriaguez habitual o toxicomanía en la medida que repercuta negativamente en el trabajo. Solamente, por lo tanto, en la medida en que sea habitual la gravedad, no cartesprueco, sino habitual. Y la culpabilidad en la medida en que repercuta negativamente en el trabajo. Y la séptima causa, pues sería el acoso al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Acoso por razón de raza, de ideología. De afiliación sindical, discapacidad, edad, orientación sexual, etc. Fijaros que se contempla tanto el acoso inverso, es decir, del trabajador hacia el empresario, como el acoso horizontal, es decir, el acoso dentro de los propios trabajadores de la empresa. Bien. Las formalidades del despido disciplinario. El despido disciplinario, la extinción del contrato como sanción, es una sanción muy grave, es una falta, perdón, una falta muy grave. Como falta muy grave, el plazo de prescripción es de 60 días a partir de la fecha en que la empresa tenga conocimiento. De la comisión, de esa falta muy grave. Y en todo caso, la prescripción larga sería en el plazo de seis meses de haberse cometido. Bien. Primero plazo. Segundo, garantías que se establecen en relación a los representantes legales de los trabajadores y a los afiliados al sindicato. Si el trabajador despedido es un representante legal de los trabajadores, es decir, es un delegado de personal, un miembro del comité de empresa, o bien en el caso de que se trate de un delegado sindical, en cualquiera de estos supuestos, es necesaria la apertura de un expediente contradictorio. Un expediente contradictorio en el cual tienen que ser oídas esas representaciones. Es decir, si es un miembro del comité de empresa, deberá ser oído el comité de empresa. Si es un delegado sindical, deberán de ser oídos los restantes delegados sindicales. Bien, esto en relación a las garantías establecidas para los representantes de los trabajadores, pero también los afiliados a los sindicatos estatales. Están revestidos de ciertas garantías en la medida en que es necesario otorgar audiencia previa al delegado o delegados sindicales de la sección sindical a la cual esté afiliado el trabajador. Obviamente, en aquellos supuestos en los cuales el empresario conozca la afiliación al sindicato de estos trabajadores. ¿En qué supuestos puede el empresario conocer la filiación sindical de los trabajadores? Pues en aquellos casos en los cuales estos trabajadores hayan autorizado a la empresa para que de la nómina se descuenten las cuotas sindicales. Bien, el derecho del trabajo es un derecho muy vivo. Hasta hoy en día y en lo que dice el Estaduto de los Trabajadores, el artículo 55, estas garantías de apertura de un expediente contradictorio o de audiencia previa solamente se prevén a estos supuestos de los representantes de los trabajadores o bien de los trabajadores que estén afiliados al sindicato. Ahora bien, como os decía, el derecho del trabajo es un derecho muy vivo y recientemente, hace un mes, el Tribunal Supremo ha dictaminado que las empresas están obligadas a dar audiencia previa a los trabajadores antes de proceder a su despido disciplinario. ¿Y esto en base de qué? ¿En base a qué el Tribunal Supremo puede decir esto si no es algo que está recogido en el artículo 55 del Estaduto de los Trabajadores? Pues esto en base a que el convenio 158 de la OIT, en su artículo 7, determina que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él. Es decir, este convenio fue ratificado por el Estado español hace muchos años. Sin embargo, el Tribunal Supremo hasta esta fecha venía interpretando que este artículo 7 que os he leído no era de aplicación directa. Sin embargo, ahora ha cambiado de opinión y considera que este artículo 7 del convenio 158 de la OIT es de aplicación directa. Y a partir de este momento, ojo, a partir de esta sentencia, para despedir a cualquier trabajador con independencia de que sea representante legal de los trabajadores de grado sindical o que esté afiliado a un sindicato, será necesaria la apertura. de un expediente contradictorio o al menos el darle audiencia previa al trabajador antes de proceder a su despido. Por lo tanto, una novedad reciente, la sentencia es de hace un mes. Esto no está recogido en el manual, pero creo que es importante que lo conozcáis. Bien, la carta de despido, aspecto importante. El despido tiene que ser notificado por escrito al trabajador y tiene que ser notificado haciendo constar dos circunstancias. En primer lugar, los hechos, los hechos que motivan el despido y en segundo lugar, la fecha en la cual tendrá efectos, los motivos. El trabajador tiene que conocer cuál es la causa por la cual se le despide. Y no es necesario. No es necesario que la carta de despido contenga una calificación jurídica de esos hechos. Simplemente la exposición de los hechos que a juicio del empresario constituyen esa infracción grave y culpable. Bien, en relación a la carta. Hay que tener en cuenta lo siguiente. En primer lugar, que le va a corresponder al empresario el probar la autoría y la veracidad de los hechos que se le imputan. Es decir, que en caso de que el trabajador impugne esa carta de despido, acuda a juzgado lo social, va a ser el empresario el que tendrá que acreditar que el trabajador es el autor de esos hechos que se le imputan y la veracidad o realidad de los hechos que se le imputan. Y en segundo lugar, es relevante la carta de despido porque... En el juicio, el empresario no va a poder utilizar otros motivos de oposición a la demanda distintos a los alegados en la carta de despido. ¿Está claro? Segundo elemento, la fecha de efectos. La fecha de efectos de la carta de despido no tiene por qué ser necesariamente la de la notificación de la carta de despido. Lo que no puede ser en ningún caso es... Una fecha anterior a la misma. Notificación del despido. Otro aspecto formal importante. El despido tiene que ser notificado al trabajador. Y no solamente tiene que ser notificado, sino que le corresponde al empresario el acreditar de que realmente le ha notificado esa carta de despido al trabajador. O por lo menos que ha puesto todos los medios necesarios para que el trabajador tenga conocimiento de esa carta de despido. Esto es lo que habilita la posibilidad de utilizar los testigos. En el momento de la entrega de la carta de despido, el empresario puede acudir con unos testigos para que en caso de que el trabajador se niegue a recibir esa carta de despido, esos testigos puedan realmente dar testimonio de que el empresario ha intentado entregar la carta de despido y el trabajador se ha negado a recibir. Bien, seguimos adelante. Y pasamos a la impugnación judicial del despido disciplinar. el trabajador que ha recibido la carta de despido que reúne todos los registros formales que hemos indicado anteriormente puede reclamar contra ese despido dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a aquel en el cual se hubiera producido el despido, no la notificación sino la fecha de efectos del despido es decir, se trata de un plazo este de caducidad a todos los efectos y además es apreciable de oficio por el órgano judicial esto que significa significa que aunque la prescripción no sea alegada por el trabajador ante el juzgado social el juez la puede apreciar de oficio la conciliación previa con carácter previo a la interposición de la demanda ante el juzgado social el trabajador tiene que presentar la correspondiente atleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o en el caso de que se depande a una administración pública tiene que presentar la reclamación administrativa previa La presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad. Sin embargo, su cómputo, el plazo de caducidad, esos 20 días, se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde la presentación de la papeleta de la demanda. El juicio. Lo más característico del juicio es que, fijaros que quien demanda es el trabajador y el demandado es el empresario. Sin embargo, quien tiene que acreditar en lo que decíamos antes, la autoría y la veracidad de los hechos que se le imputan al trabajador, es el empresario. Este es el motivo por el cual... El empresario es el que tiene la carga de la prueba y es el primero en exponer sus alegaciones y de proponer y practicar la prueba en el juicio. La sentencia. El fallo de la sentencia en los procedimientos de despido... Tiene que calificarla la misma de alguna de las siguientes formas, o bien como despido procedente, como despido improcedente o declarando su nulidad. Bien, esto es importante, la calificación del despido disciplinario, procedencia, improcedencia o nulidad. Veréis, ahí que tenéis en la relación de las preguntas la tercera, es la calificación del despido objetivo, no del disciplinario objetivo. Mucho cuidado en el examen, tener mucho cuidado leer las preguntas varias veces para comprender perfectamente qué es lo que se os está preguntando. Porque la calificación de un despido objetivo o en el despido disciplinario es prácticamente igual pero no es la misma. Hay unos pequeños matices y esos matices son importantes. Por lo tanto, leer bien la pregunta y contestar realmente a lo que se os pregunta. Bien, estamos en el despido disciplinario. La procedencia, ¿cuándo el juez de lo social declarará la procedencia del despido? Pues se considera procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido y asimismo cuando se hayan cumplido todos los gritos formales. Está claro. Por lo tanto, el empresario tiene que probar lo que os decíamos antes, la autoría y la veracidad de los hechos imputados al trabajador y por otro lado, en el procedimiento tiene que seguir todos los gritos formales que hemos indicado anteriormente, entrega la carta de despido, en su caso expediente contradictorio, etc. Bien, ¿cuáles son los efectos de despido procedente? Pues que se convalida la extinción del contrato y no daría derecho a ningún tipo de indemnización al trabajador. Sin perjuicio, eso de aquí. Es de que pueda percibir la prestación por desempleo. Además puede percibir la prestación por desempleo incluso sin necesidad de la impugnación de la carta de despido. El segundo posible pronunciamiento del juzgado social es la improcedencia. El despido se considera improcedente, en primer lugar, cuando no se haya acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido y, en segundo lugar, cuando en su forma no se haya ajustado a los requisitos formales que hemos indicado anteriormente, o que no se haya entregado la carta de despido o que esta carta de despido no cumpla con los requisitos que hemos mencionado, cuando no se haya seguido el procedimiento o el expediente contradictorio en los casos en que sea necesario, etc. Cuando el juez declara el despido improcedente, se le abre al empresario un plazo de cinco días para tomar la siguiente decisión, o bien reanmitir al trabajador o bien optar por el abono de una indemnización. Una indemnización por el importe siguiente, por el salario correspondiente o por el equivalente a treinta y tres días de salario por cada año de servicio y con un máximo de veinticuatro mensualidades. Bien. ¿Puedo optar? Por lo tanto, por la readmisión o por el pago de esta indemnización. Si opta por la readmisión, en ese caso, el empresario tendrá que abonar además los salarios de tramitación. Salario de tramitación desde la fecha de extinción del contrato hasta la notificación de la sentencia. O hasta que hubiera encontrado otro empleo, si esta colocación fuera anterior a la notificación de la sentencia. Si el empresario no opta por la readmisión, es decir, si opta por la indemnización, en ese caso, no procede el pago de los salarios de tramitación. Cuando la persona trabajadora que ha sido despedida tiene... Tiene la condición de representante legal de los trabajadores o es un delegado sindical. El ejercicio de la opción entre readmisión y percepción de la indemnización le corresponde al trabajador y no al empresario. Bien. Tercer y último posible... El segundo pronunciamiento es el de la nulidad. El despido se declara nulo cuando se dé alguno de los siguientes supuestos. En primer lugar, que el despido tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o por la ley. En segundo lugar, cuando se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Y en tercer lugar, en los casos en los cuales el despido se haya producido mientras el trabajador esté ejercitando los derechos de conciliación para la vida familiar y personal previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Bien, y pasamos ahora al derecho. Despido por causas objetivas. El despido por causas objetivas se diferencia del despido disciplinario en que, en este caso, no se basa en un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales por parte del trabajador, sino por la concurrencia de determinadas... circunstancias objetivas y, por lo tanto, independientes de la voluntad del trabajador. Esas son las que vamos a exponer a continuación. Las causas que pueden justificar un despido por causas objetivas son cuatro. Y de estas cuatro hay dos que son siempre individuales y otras dos que pueden ser colectivas o que pueden afectar en definitiva a una pluralidad de trabajadores. Vayamos en primer lugar con las dos individuales. La ineptitud del trabajador. Es la ineptitud del trabajador que sea conocida o sobrevenida con puestidad a su colocación efectiva en la empresa. Bien. No obstante, cualquier ineptitud no puede justificar un despido por causas objetivas. Sino que esta ineptitud tiene que ser permanente. Permanente. Y tiene que afectar al conjunto o a las más importantes funciones desempeñadas por el trabajador. Fijaros que se trata, en este caso, de una causa objetiva. ¿Vale? La ineptitud sobrevenida con posibilidad a la colocación en la empresa que no deriva de una actitud digamos que voluntaria del trabajador porque en este caso podría ser objeto de un despido disciplinario. Recordar cuando decíamos que con una reducción del rendimiento pactado o colectivo podría dar lugar a un despido disciplinario. En este caso se trata de circunstancias objetivas, es decir, independientemente de la voluntad del trabajador resulta que por otra serie de circunstancias se da esa ineptitud del trabajador. Circunstancias objetivas, no subjetivas, no derivadas del trabajo. La voluntad del trabajador. La segunda sería la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones introducidas en su puesto de trabajo. Cuando estas modificaciones sean razonables y haya transcurrido como mínimo dos meses desde que se introduzco esa modificación. Bien, por lo tanto... No se trata de una actitud voluntaria del trabajador que disminuye en su rendimiento, etc. No, no, simplemente a que por su preparación, etc., resulta que no puede hacer frente a esas modificaciones técnicas que se han introducido en su puesto de trabajo. Bien, y vayamos ahora a las dos de carácter plural o colectivo, que son las causas económicas, en primer lugar, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Aquí nos encontramos nuevamente con el umbral. Para que el despido por causas objetivas pueda fundamentarse en causas económicas, técnicas o organizativas, o producción, tiene que afectar a un número de trabajadores inferior al establecido para el despido por causas, el despido colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Los umbrales son los mismos que veíamos en su momento en la tutoría anterior en relación a los supuestos de la suspensión del contrato de trabajo y no OSA. a reiterarlos, pero cuando nos encontremos por lo tanto en que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la extinción del contrato de trabajo pero afecta a una pluralidad de trabajadores inferior a los umbrales establecidos para el despido colectivo, nos encontraríamos con un despido por causas objetivas ¿está claro? las causas son las mismas sin embargo, en función del número de trabajadores afectados nos encontraríamos ante un despido por causas objetivas o ante un despido colectivo las causas, aquí ¿dónde está la diferencia en relación a las causas económicas técnicas, organizativas y de producción que justificaban la suspensión del contrato y en este caso justifican la extinción del contrato pues justamente en la gravedad de estas circunstancias en relación a las económicas ¿por qué? porque se entiende que concurren las causas económicas cuando de los resultados de la empresa ¿eh? Se desprende una situación económica negativa o la existencia de pérdidas actuales o previstas o una, y aquí está el matiz, o una disminución persistente de su nivel de ingresos o de ventas que afecte a tres trimestres consecutivos en relación a esos mismos trimestres en el ejercicio anterior. ¿Veis? Fijaros, otro matiz importante, que cuando hablábamos de la suspensión por causas técnicas o negativas de producción, en el caso de las económicas, se trataba de disminución de ingresos o de ventas durante dos trimestres consecutivos. En este caso se trata de tres trimestres consecutivos para poder justificar la extinción del contrato. Bien, la otra causa de extinción por causas objetivas sería la insuficiencia de consignaciones presupuestarias que consistiría en la posibilidad de extinguir los contratos de trabajo por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, pero que no tengan una dotación económica estable. Es decir, que dependa la financiación de los mismos de consignaciones periódicas de carácter presupuestario o extra presupuestario. Pues bien, la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria, esa falta de financiación para poder llevar a cabo por esas entidades sin ánimo de lucro de esos planes y programas públicos justificaría la estigmatización. Es decir, la insuficiencia de los contratos de trabajo de los trabajadores indefinidos a servicio de esas entidades. Bien, pasamos a las formalidades del despido objetivo. Otra pregunta importante. Las formalidades del despido objetivo que son distintas o al menos tienen algunos matices diferentes en relación al despido disciplinario. Bien. La primera, comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Esto es lo que dice el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, simplemente dice eso. No dice que en esta carta de despido haya que comunicar los hechos y la fecha de efectos. Sin embargo, habría que aplicar por analogía lo dicho anteriormente en relación al despido disciplinario. Por lo tanto, primera formalidad, comunicación escrita al trabajador expresando la causa y añadiría también la fecha de efectos. Segundo requisito, la puesta a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de esa comunicación escrita de una indemnización legal de 20 días de salario por año despido. De servicio y con un máximo de 12 mensualidades. Entrega, por lo tanto, de la carta de despido y puesta a disposición de esa indemnización. Indemnización que, ojo, es distinta. No es la misma que el despido en procedente. Estamos en una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y un máximo de 24 mensualidades. En el caso de que el despido, tercer requisito formal, en el caso de que el despido sea por causas económicas, administrativas, técnicas o de producción, entrega de la copia de la comunicación a los orientantes de los trabajadores. El cuarto requisito, también importante, concesión de un plazo de preaviso de 15 días a los trabajadores computado desde la fecha de entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato. Por lo tanto, un plazo de preaviso de 15 días desde la entrega de la carta hasta la fecha de entrega. Efectos de la extinción del contrato. Está claro, por lo tanto, los requisitos formales son distintos. La impugnación judicial del despido objetivo. Pues bien, lo mismo que el despido disciplinario, decíamos que el trabajador puede impugnar esa decisión del empresario de despedirlo. En el caso del despido objetivo, el trabajador también puede hacerlo. Y puede hacerlo en un plazo muy corto, un plazo de 40 días hábiles, que es un plazo de caducidad. Un plazo a partir de la fecha siguiente a la de la extinción del contrato de trabajo. Fijaros lo que hemos mencionado anteriormente, de que necesariamente tiene que mediar un preaviso, un plazo de preaviso de 15 días desde la entrega de la comunicación hasta la fecha de efectos de la extinción. Pues bien, el plazo contaría a partir de la fecha de la extinción, esos 20 días. No obstante, el trabajador puede anticipar el ejercicio de la acción a partir del momento en que... ...que reciba la comunicación empresarial de preaviso. En segundo lugar, decíamos que el empresario tiene que poner a su exposición del trabajador una indemnización. La percepción de esa indemnización por parte del trabajador o el uso de un permiso que también se le otorga al trabajador... ...un permiso de 7 horas semanales para que pueda gestionar la búsqueda de un nuevo empleo... no supone, no enervan el ejercicio de la acción de impugnación. Ni siquiera supone que esté de acuerdo con la decisión empresaria. Es decir, el trabajador puede realmente percibir esa indemnización que a pesar de ello puede impugnar la decisión empresaria. Bien, pasamos a la calificación del despido. Son las tres posibilidades, son las mismas que decíamos en relación al despido disciplinario. Es declaración de su procedencia, improcedencia o nulidad. Estas son las preguntas que se formuló en el examen. Bien, aquí con matices. Es muy similar pero con matices. La procedencia. El despido se calificará como procedente cuando el empresario ha cumplido con los gritos formales que hemos indicado anteriormente y además ha crecido. Es decir, ha acreditado que concurre la causa legal que justifica ese despido objetivo. ¿Cuáles son los efectos de la procedencia? Pues el trabajador ha percibido ya la indemnización. Esa indemnización que se le ha puesto a disposición se consolida. Se entiende a más que pasa a situación legal de desempleo. Ahora bien, en la sentencia, asimismo, se puede reconocer al favor del trabajador aquellas diferencias en el cálculo de la indemnización que procedan en su caso. Es decir, cuando la indemnización puesta a su disposición por parte del empresario no coincida con la que el trabajador considera que le corresponde legalmente. Asimismo, en aquellos casos en los cuales el empresario haya omitido el plazo de preaviso. Decíamos que había un plazo de preaviso de 15 días. Si el empresario omite ese plazo de preaviso, el empresario deberá de abonar el salario correspondiente a esos 15 días de preaviso. Segunda consecuencia. La improcedencia. Cuando se declarará improcedente el despido objetivo. Pues cuando el empresario no cumpla con los requisitos formales que hemos anteriormente indicado. O en aquellos casos en los cuales no se acredite la concurrencia de la causa que pueda justificar el despido objetivo. Bien, en estos casos el empresario pues también tiene ese plazo de cinco días para optar entre el pago de la indemnización o la readmisión del trabajador. Si el empresario opta por la readmisión, fijaros que previamente le ha entregado una indemnización. Luego en ese caso el trabajador tendrá que restituir al empresario la indemnización que haya percibido. Si el empresario opta por la compensación económica, en ese caso como la indemnización que tiene que abonar por la improcedencia superior, en caso que se declare improcedente la indemnización es de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, pues en ese caso tenemos que el empresario tendrá que... abonar la diferencia entre la indemnización correspondiente al despido improcedente y la que le ha anticipado con motivo de la entrega de la carta de despido. La nulidad, las causas de nulidad. Son las mismas que hemos indicado en relación al despido improcedente. No obstante, hay que añadir una más que se haría en aquellos casos en los cuales el despido objetivo se realice en fraude de ley, eludiendo y superando los umbrales que delimitan el despido objetivo y el despido colectivo. Es decir, en aquellos casos en los cuales el empresario opta por el despido objetivo, pero sin embargo resulta que el número de trabajadores afectados es superior al que se aplica al despido objetivo. Es decir, cuando en función del número de trabajadores afectados, el empresario no debía de haber procedido al despido objetivo, sino al despido colectivo. En ese caso, el despido se declara. Bien, después tenemos el despido colectivo. En el despido colectivo no vamos a entrar en detalle. Esto sobre todo es muy largo, el desarrollo, pero sobre todo se trata de normas de carácter procedimental y que no ofrecen mayores dificultades de comprensión. El despido por fuerza mayor. En caso de que para proceder al despido se alegue la existencia de una fuerza mayor, pues cabe plantear el correspondiente ERTE, no ERE. El despido colectivo sería un expediente de regulación de empleo, expedientes de extinción del contrato de trabajo. El despido por fuerza mayor también sería un ERE, pero sería un ERE basado en la concurrencia de una fuerza mayor. ¿Cuál es el procedimiento? Pues este caso ya no es un procedimiento que depende solamente de la voluntad del empresario, sino que aquí sí que interviene la autoridad laboral. En el sentido de que es necesario que la autoridad laboral sea la que constate la existencia de esa fuerza mayor. ¿Cuál sería una causa de fuerza mayor? ¿Qué podría justificar un ERE en este caso? Pues, por ejemplo, el incendio de una planta industrial. La medida que como consecuencia del incendio de esa planta industrial sea inviable la reconstrucción del mismo y la continuación de la producción de la empresa, en ese caso estaría justificada la tramitación de un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor. Pero para ello es necesario que la existencia de esta fuerza mayor sea constatada por la autoridad laboral. Un procedimiento muy sencillo. Lo solicita el empresario y tras recabar el informe de la inspección detenida, trabajo y seguridad social, y de realizar cualquier otro tipo de pruebas encaminadas a constatar realmente la existencia de esa fuerza mayor, la resolución de la autoridad laboral se tiene que dar en un plazo muy corto, en un plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Bien. Continuamos. El despido colectivo concursal. Bueno, aquí la decisión le corresponde al juez de lo mercantil. Esto es más derecho mercantil que derecho laboral. Y pasaríamos a las restantes causas de extinción del contrato de trabajo. La extinción, en primer lugar estaría la dimisión. La dimisión es aquella causa de extinción del contrato de trabajo que no requiere alegar ningún tipo de causa por parte del trabajador. Estamos ya en ese segundo grupo de causas de extinción del contrato de trabajo. Es decir, aquellas que dependen de la voluntad del trabajador. Bueno, en principio está la dimisión en la cual el trabajador procede a la extinción del contrato de trabajo de una forma unilateral y sin necesidad de alegar ningún tipo de causa. La única formalidad que tiene que cumplir, en este caso el trabajador, es el cumplimiento de los plazos de preaviso que en su caso se hayan establecido en los convenios colectivos o bequean determinados. Terminados por la costumbre de luz. La segunda causa, basada en la voluntad del trabajador, esta sí que es más importante, es la extinción causal del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. En definitiva, se trata de supuestos en los cuales es el trabajador el que solicita la extinción del contrato de trabajo, pero en base a un incumplimiento contractual por parte del empresario. Y como se justifica esta extinción en un incumplimiento contractual por parte del empresario, el trabajador, en este caso, va a tener derecho a percibir una indemnización. Una indemnización equivalente a la cantidad que hemos mencionado anteriormente en relación al despido y procedo. Bien. ¿Cuáles son las causas que pueden justificar esta resolución del contrato de trabajo por la decisión unilateral del trabajador causal? La primera, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y cuando supongan un menoscabo de su dignidad. Es decir, el empresario procede a la modificación de las condiciones de trabajo y no sin para ello el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por ejemplo, procede a modificar las funciones desarrolladas por el trabajador. Imaginaros que se trata de un ingeniero que es un jefe de producción y el trabajador o el empresario le ordena al trabajador que desempeñe las labores de limpieza de la nave. En segundo lugar, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. ¿Bien? Bien, aquí lo cierto es que la jurisprudencia, aunque últimamente trata por establecer un criterio objetivo y determinar que cualquier falta de pago o retrasos continuados puede suponer o puede justificar esta extinción del contrato de trabajo, hay que decir que en principio la falta de pago tiene que ser de carácter persistente y por lo tanto tiene que ser de entidad. Tanto por lo tanto, gravedad en el tiempo, en la continuidad del retraso o en la falta de pago o en la entidad de las cantidades adeudadas. Bien, y en tercer lugar cualquier otro incumplimiento. Un incumplimiento grave y culpable del trabajador o del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor. Así como los supuestos en los cuales el empresario se niegue a reintegrar al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo en los supuestos de movilidad geográfica o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Bien. Recordar cuando estudiábamos la movilidad geográfica y la modificación sustancial de la asociación de trabajo, la necesidad que tenía el empresario de seguir un determinado procedimiento, de justificar realmente qué concurren razones organizativas o técnicas que puedan justificar la necesidad de introducir esa modificación en la asociación de trabajo o del lugar de trabajo. Y que, contra esa decisión, el trabajador podía recurrir por considerar que no estaban justificadas. Pues imaginaos ahora que el juzgado social considera que efectivamente no están justificadas esas modificaciones sustanciales de la asociación de trabajo o ese traslado de la empresa. Y a pesar de ello, el empresario no repone al trabajador en sus anteriores condiciones o no le permite volver a su anterior centro de trabajo. En ese caso, el trabajador tendrá derecho a solicitar la extinción del contrato de trabajo y a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente. Bien, de las restantes causas de extinción, solamente yo destacaría, además ha sido objeto de pregunta de examen en dos ocasiones. No significa más que no pueda ser una tercera. Sería la extinción por la jubilación del trabajador. A diferencia de lo que sucede con los funcionarios públicos, a los cuales la jubilación es forzosa a partir de los 70 años, sin embargo, en el caso de los trabajadores, la jubilación del trabajador es puramente voluntaria. Es decir, se puede jubilar al cumplir una determinada edad que le dé derecho a la prestación. Pero no está obligado a extinguir el contrato de trabajo, a dejar de trabajar por cumplir una edad determinada. No obstante, este es un tema bastante complicadillo en la medida en que aquí la legislación ha sido vacilante. Ha habido periodos en los cuales se ha establecido una edad límite para trabajar y otros se ha liberalizado esta edad límite para trabajar. Bien, ¿cuál es la regulación actual? La regulación actual, hay que decir que, en principio, con carácter general, la edad a partir de la cual los trabajadores pueden jubilarse y pasar a percibir la pensión de jubilación, con carácter general, como edad ordinaria de jubilación, actualmente es de 67 años. Bien, si se reconoce, sin embargo, esa libertad de los trabajadores en el ejercicio de su derecho al trabajo, de continuar prestando servicios en la empresa, a pesar de cumplir sus 67 años, tenemos que el Estatuto de los Trabajadores permite que los convenios colectivos puedan establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por el cumplimiento de una determinada edad. siempre y cuando esa limitación de la edad para trabajar sea igual o superior a 68 años y siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos. El primero, que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos por la normativa de seguridad social para poder obtener una prestación del 100% de la pensión de jubilación. Y en segundo lugar, que la medida está prevista en los convenios colectivos se vincule con objetivos coherentes de política de empleo que contemplen la contratación indefinida y a tiempo completo de al menos un nuevo trabajador o trabajadora. Bien, esto es lo más importante de este tema. En relación al tema 10, ya veis que... Hay un par de preguntas que se han formulado. Yo aquí destacaría el epígrafe tercero, donde se aborda la titularidad de derecho a la libertad sindical. Epígrafe importante. El epígrafe cuarto, que ya ha sido objeto de examen. Y el quinto, de la tutela de libertad sindical, que también fue objeto de examen en su momento. Pero como novedad, respecto a lo que tiene esa relación, destacaría la titularidad de la libertad sindical. Bien, pues esto es todo. Con esto concluimos esta tutoría y sin más, quedáis emplazados para la siguiente, que ya será el próximo año, y en la cual expondré los temas 11 y 12 del programa. Y asimismo... Muy bien. No sé qué pasa. Bien, eso os facilitaré, por lo tanto, esos dos temas. El resumen también del tema 13. Como os decía al inicio de esta sesión, y las preguntas que han caído en otros años hasta el tema 15. Pues esto. Nada más que despedirme a vosotros. Muchas gracias. Felices Pistas también a vosotros. Que paséis unas buenas Navidades y hasta el próximo año. Muchas gracias.