Hola, buenas tardes a todos. En esta tutoría voy a abordar los aspectos más relevantes del capítulo tercero, perdón, del capítulo sexto, donde se trata sobre el concepto y la estructura de la relación jurídico-tributaria. Y empezamos justamente por lo que sería la definición y la naturaleza de la relación jurídico-tributaria. El artículo 17 de la ley general tributaria viene a definir la relación jurídico-tributaria como el conjunto de obligaciones y derechos, así como de deberes y potestades que derivan de la aplicación de los tributos. Y asimismo, el apartado segundo de este artículo 17 dice que de la relación jurídica, se puede derivar la imposición de sanciones. Por lo tanto, la imposición de sanciones también formaría parte de la relación jurídico-tributaria. No obstante, esta aparente unidad de la relación jurídico-tributaria no es real. No es real en la medida en que las sanciones, si bien forman parte de esta relación jurídico-tributaria, sin embargo, no forman parte de la relación jurídico-tributaria. Y por otra parte, los principios que rigen en el ámbito de la imposición de las sanciones no se rigen por el régimen jurídico del derecho tributario, sino por los principios establecidos con carácter general en el derecho sancionado. Bien, más importante es lo que sería la estructura. Los distintos elementos que tienen que ver con la relación jurídica. Y conforman la estructura de la relación jurídico-tributaria. Y así tenemos, por una parte, las obligaciones de carácter material, por otro lado, las obligaciones formales y finalmente las sanciones tributarias. Comenzamos por las obligaciones materiales. En relación a las obligaciones materiales, que aquí me he pasado... En relación a las obligaciones materiales, es decir, las obligaciones de pago, implican una relación de reciprocidad entre un acreedor y un deudor. En el caso del deudor, lo normal es que se trate de un obligado tributario y que el acreedor sea la administración. Sin embargo, excepcionalmente, el acreedor también puede ser un particular. Es lo que sucede, por ejemplo, en el caso... En el caso del IVA... En el IVA, el acreedor, el deudor, perdón, es el consumidor que soporta el IVA. Sin embargo, el acreedor es el obligado tributario que viene obligado a ingresar ese tributo repercutido al consumidor en la administración tributaria. En definitiva, por lo tanto, En el caso del deudor, cuando sea un obligado tributario, el acreedor puede ser directamente tanto la propia administración tributaria como pueden ser otros obligados. Por otra parte, en algunas ocasiones el deudor puede ser la administración tributaria. ¿En qué supuestos? Pues, por ejemplo, en los casos en los que la administración tributaria tenga que devolver aquellas cantidades que vengan impuestas por la propia normativa del tributo. Por ejemplo, en el caso que vosotros presentéis una autoriquidación en el IRPF. Y como resulta de esa autoriquidación, sale una cantidad a devolver. En ese caso, el deudor será la administración tributaria y vosotros seréis los acreedores. Es decir, lo normal, por lo tanto, en esta relación de deudor-acreedor, lo normal es que en las obligaciones tributarias el deudor sea el particular y el acreedor la administración tributaria. Pero en algunos casos se invierte este papel y puede que la administración... ...tributaria sea la obligada a efectuar el pago. Como es el caso de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o en el caso de los ingresos indebidos. Por ejemplo, cuando vosotros presentáis una liquidación que os resulta a ingresar y por un error resulta que ingreséis dos veces la cuota que os resulta a ingresar. En ese caso tendrías derecho a la... ...devolución del ingreso indebido, en la medida que habéis incurrido en una duplicidad de pagos. Bien. Las obligaciones formales. En lo que respecta a los obligados tributarios, las obligaciones formales serían las de presentar las liquidaciones, presentar las autoriquidaciones... ...facilitar a la administración tributaria la información tributaria que deban de facilitar obligatoriamente, etc. Bien. Hay que decir que estas obligaciones, si bien están al servicio de las obligaciones materiales o obligaciones de pago, sin embargo, no tienen carácter accesorio. Son autónomas e independientes. ¿Por qué? Porque en algunos casos la obligación de facilitar, por ejemplo, información no viene vinculada directamente a la necesidad de realizar un pago. Por ejemplo... Cuando las entidades de crédito están obligadas a facilitar información sobre los saldos de sus clientes, es una obligación autónoma. Es una obligación formal autónoma de facilitar información de trascendencia tributaria a la administración tributaria. Pero no vinculada directamente al cumplimiento de ninguna obligación material. Bien. De todos modos, sí que es importante que tengáis en cuenta esta diferencia. Entre... Son las obligaciones materiales y las obligaciones formales. Obligaciones materiales son aquellas que vienen detenidas por la obligación de efectuar un pago. Un pago. Mientras que las obligaciones formales son aquellas obligaciones que consisten en conductas tales como la presentación de liquidaciones, autoliteraciones, etc. Pero no vinculadas directamente a la realización de ningún pago. Y finalmente, dentro de la estructura de la relación jurídico-tributaria estarían las sanciones tributarias. Las sanciones tributarias, lo que es la sanción principal, siempre tiene carácter pecuniario. Pero junto a estas sanciones de carácter pecuniario o sanciones de carácter oficial, existen otras que tienen el carácter de accesorio. Que son... Obligaciones que no tienen este carácter pecuniario. Por ejemplo, la prohibición de contratar con la administración pública durante un determinado periodo de tiempo, etc. Estas obligaciones accesorias, que no consisten en el pago de ninguna cantidad en metálico, por lo tanto, son siempre accesorias de una obligación principal que sí tiene ese carácter. Monetario. Las sanciones se imponen mediante un debido procedimiento. Un procedimiento que, en principio, es un procedimiento independiente del procedimiento de liquidación o de aplicación de los tributos. Bien, seguimos adelante. La indisponibilidad de la deuda tributaria. Esta es otra cuestión importante que viene regulada en los artículos 17 y 18 de la Ley General Tributaria. El artículo 17, en su apartado cuarto, establece la indisponibilidad por parte del deudor de los elementos de la obligación tributaria. De tal manera que estos elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por partes o convenios entre los particulares. Y si se dan estos pactos o estos convenios entre los particulares, no producirán ningún efecto frente a la administración. Tendrán efectos meramente privados. Esto lo vais a entender mejor con un ejemplo. Es muy habitual que en el caso de las compraventas se pacte que el impuesto municipal de plusvalía, el impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, si bien el sujeto pasivo de este impuesto es el vendedor, es muy habitual que se pacte que el pago de este tributo sea por cuenta, del comprador. Pues bien, este pacto no tiene ningún efecto frente a la administración tributaria. Frente a la administración tributaria, el sujeto pasivo sigue siendo el vendedor. Esto significa que la administración tributaria liquidará este impuesto municipal al vendedor. En todo caso. Y en su caso, el vendedor le podrá reclamar al comprador el pago de este tributo. Pero ojo. Eso no es una relación de carácter tributario, sino de carácter civil o privado entre las partes que han establecido ese acuerdo o ese convenio. Está claro. Por tanto, indisponibilidad por parte del deudor de los elementos de la obligación tributaria. Cualquier pacto que se establezca en relación a cualquier modificación de estos elementos, de estos elementos por parte del deudor, no tendrá efectos frente a la administración tributaria. Sino meramente efectos privados entre las partes que hayan llegado a ese acuerdo o pago. Bien. Esto en lo que se refiere a la indisponibilidad por parte del deudor. Por su parte, el artículo 18 establece la indisponibilidad del crédito tributario por parte del acreedor. Con la salvedad de que la ley establezca otra cosa. Es decir, no cabe. En principio, el perdón, la transacción, la condonación de las deudas tributarias por parte de la administración tributaria, salvo que la ley así lo establezca. Lo cierto es que en este sentido, por ejemplo, la ley concursal sí que autoriza a la administración tributaria a que pueda proceder a la condonación total o parcial de las deudas en los términos y con las limitaciones establecidas en la ley. La ley concursal. Bien. La obligación tributaria principal. Cuestión importante, no compleja, pero importante. ¿Qué es la obligación tributaria principal? La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Mucho cuidado. Pago de la cuota tributaria. No de la deuda tributaria. No son conceptos tributarios. Equivalentes o sinónimos. Hay que diferenciar entre la cuota tributaria y la deuda tributaria. Por lo tanto, la obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria. La deuda tributaria, además de la obligación principal, comprende las prestaciones accesorias que mencionaremos más adelante. ¿Está claro? Otra cuestión también importante a tener en cuenta y que hayamos adelantado es que las sanciones no forman parte de la deuda tributaria. ¿Está claro? Bien. El hecho imponible. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley. Fijaros, el hecho imponible es un elemento esencial del tributo y como tal, elemento esencial del tributo está sometido al principio de reserva de ley. Por lo tanto, la definición del hecho imponible es una materia reservada a la ley. Presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo. ¿Esto qué significa? Que a la hora de poder definir, delimitar cuál es el objeto de cada tributo, tenemos que fijarnos en el hecho imponible. Y para diferenciar un tributo de otro, el elemento diferenciador entre los distintos tributos va a estar justamente en la definición del hecho imponible. Y tercer elemento de la definición del hecho imponible es que la realización del hecho imponible es la que origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Bien. El hecho imponible siempre tiene que ser una manifestación de la capacidad económica. Bien. El hecho imponible tiene que constituir, por lo tanto, una manifestación de la capacidad económica. De tal manera que el legislador, a la hora de configurar un hecho imponible de un tributo en concreto, tiene que identificar una fuente de capacidad económica, que es lo que se viene a denominar el objeto del tributo o la materia imponible u objeto, para posteriormente incluirla en la correspondiente ley reguladora de esa figura tributaria. Por lo tanto, a la hora de definir el hecho imponible, primero tiene que identificar una fuente de la capacidad económica. Bien. El Tribunal Constitucional ha venido a definir esta materia imponible u objeto del tributo como toda fuente de riqueza, de la renta o de cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador la someta a tributación. Bien. ¿Cuáles son los tres índices básicos de la capacidad económica y que por lo tanto constituyen el objeto de las distintas figuras tributarias? Pues serían la renta, la objeción de renta, la posesión de la riqueza o la realización de un consumo. Son conceptos diferentes. El hecho imponible y la base imponible. Son elementos, son conceptos distintos. Esto es importante porque, por ejemplo, la prohibición que establece la ley de financiación, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, limitando la doble imposición, se refiere al mismo hecho imponible y no a la misma materia imponible. Es decir, la materia imponible digamos que es un concepto más amplio que el del hecho imponible. Esto lo vamos a entender mejor a través de un ejemplo. Por ejemplo, materia imponible puede ser la riqueza, la posesión de un elemento que denota la riqueza del sujeto pasivo. Por ejemplo, la posesión de un vehículo. Ahora bien, este objeto del tributo, la posesión de un vehículo puede dar lugar a distintas figuras tributarias, puede dar lugar a distintos hechos imponibles. Por ejemplo, puede dar lugar a un impuesto sobre la emisión de gases contaminantes de los vehículos, que es una figura impositiva que está grabada en varias comunidades autónomas. Y simultáneamente puede dar lugar también a un tributo que grabe la propiedad de un vehículo, que es lo que sucede en el caso del impuesto municipal sobre circulación de vehículos a motor. A ver si entendemos qué es lo que se está grabando aquí. En los dos hechos imponibles lo que se está grabando es una misma manifestación de la fuente de capacidad económica, que es la posesión del vehículo. Sin embargo, esta única manifestación de la capacidad económica, este objeto del tributo que es la posesión de un vehículo de motor puede dar lugar a distintas figuras tributarias a través de distintos hechos imponibles. Por ejemplo, a estos dos tributos, a un tributo cuyo hecho imponible consista en la emisión de gases contaminantes y a otro tributo que grabe la propiedad de estos vehículos. ¿Está claro? Bien, lo normal es que la materia imponible o el objeto del tributo esté directamente recogido en el hecho imponible. Es lo que sucede, por ejemplo, en el caso del IRPF. En el IRPF, ¿cuál es el objeto del tributo? La obtención de renta. Y justamente el artículo 1 de la Ley Reguladora del IRPF al establecer el hecho imponible viene a definirlo así, como la obtención de renta por las personas físicas. ¿Está claro? En la propia definición del hecho imponible se recoge el objeto del tributo. Sin embargo, esto no siempre es así. Por ejemplo, no sucede en el caso del impuesto especial sobre bebidas alcohólicas. ¿Por qué? Porque en este caso lo que se graba es el consumo de bebidas alcohólicas. Sin embargo, a la hora de definir el hecho imponible del impuesto, se dice que graba la fabricación e importación de bebidas alcohólicas. Bien. ¿Cómo se consigue que grabando, siendo el hecho imponible, la producción o importación de bebidas alcohólicas se grave el consumo? Pues a través de la repercusión. Está claro. En la medida que al sujeto pasivo la ley le concede el derecho, y no solamente el derecho sino el deber de repercutir el impuesto a los consumidores, estaríamos grabando el consumo en un impuesto cuyo hecho imponible no graba directamente el consumo, sino que lo que graba es la producción y fabricación de bebidas alcohólicas. Está claro. En ese caso, por ejemplo, sucede que en la definición del hecho imponible no está recogido el objeto del tributo, que es grabar el consumo. Pero se consigue grabar el consumo, se consigue que la materia imponible, que el objeto del tributo sea el consumo a través de la traslación del impuesto o repercusión. Está claro. Importante esto. Bien. El hecho imponible también es el elemento identificador del tributo. ¿Por qué? Porque a la hora de poder diferenciar un tributo de otro, nos tenemos que fijar en el hecho imponible. El hecho imponible, por ejemplo, del IRPF es la obtención de renta por las personas físicas. Mientras que según el artículo 1 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedad es el hecho imponible que graba el consumo del impuesto sobre sociedades es la obtención de renta por las sociedades. Por lo tanto, para diferenciar el IRPF del impuesto sobre sociedades nos tenemos que fijar en el hecho imponible, en la definición del hecho imponible. Bien. Dentro de la estructura del hecho imponible hay que diferenciar entre lo que sería el elemento objetivo y el elemento sujeto. En relación al elemento objetivo sería aquella circunstancia o situación descrita por el legislador en la definición del hecho imponible y que se va a definir a partir de los aspectos siguientes. Por un lugar estaría el aspecto material que sería aquel hecho, acto, negocio o situación en virtud del cual se estructura el aspecto espacial, es decir, el lugar en el cual se realiza esa acción o se desarrolla este acto con lo cual se vincula con los puntos de conexión que son los que van a determinar la atribución de la competencia para la recaudación de ese tributo a una administración u otra. En función de dónde se realiza el hecho imponible o el aspecto material es decir, el momento en el cual se realiza la acción o se desarrolla este hecho. Y finalmente el aspecto cuantituativo es decir la medida o grado en el cual se realiza el hecho imponible. Después estaría el elemento subjetivo del hecho imponible que nos va a indicar quién es la persona que viene vínculo existente por el sujeto por el sujeto que realiza ese hecho imponible en relación al elemento objetivo es decir a ese acto negocio o situación que se sumote a trabajo. Bien aquí la dificultad reside en que en ocasiones hay distintas personas que se encuentran vinculadas con la ley en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales lo que se graba son las transmisiones en toda transmisión hay un vendedor y un comprador por lo tanto hay dos posibles sujetos que intervienen con un grado equivalente en la realización del hecho imponible lo cual obliga a que sea la propia ley reguladora del tributo la que determina de esos dos sujetos que intervienen en la realización del hecho imponible de ese comprador y de ese vendedor quién de ellos es realmente el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria quién es el sujeto pasivo por ejemplo en el caso de impuestos de transmisiones patrimoniales se determina qué sujeto pasivo es el comprador es una decisión del legislador en la medida que hay dos sujetos que intervienen en la realización de ese hecho imponible y con un mismo grado de participación en el mismo bien pasamos a los supuestos de no sujeción y de excepción esta diferenciación es muy muy importante pero importantísima aquí un mínimo error puede puede ser fatal a la hora de la calificación de las pruebas presenciales no son conceptos distintos es tener muy clara la diferenciación entre los supuestos de no sujeción y los supuestos de excepción los supuestos de no sujeción son aquellas circunstancias en las cuales no se ha realizado el hecho imponible y en la medida que no se ha realizado el hecho imponible previsto en la ley no se no nace la obligación tributaria bien eh y porque se establecen estos supuestos de no sujeción parece una pura redundancia si no se realiza el hecho imponible pues efectivamente no nace la obligación tributaria pues se establecen expresamente supuestos de no sujeción en la ley justamente para evitar dudas interpretativas en definitiva los supuestos de no sujeción vienen a aclarar que esas situaciones no suponen la realización del hecho imponible y por lo tanto no están sujetas por ejemplo cuando el artículo 8 de la ley reguladora del iva dice que las prestaciones de carácter laboral eh es decir las prestaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena no se encuentran sujetas al iva obviamente de no sujeción porque no se realiza el hecho imponible porque el hecho imponible del iva es el de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales y los trabajadores no son ni empresarios ni profesionales por lo tanto no realizarían el hecho imponible eh y aunque no existiera esa eh remisión expresa a la no sujeción de las prestaciones laborales eh no estarían sujetas sin embargo la ley para evitar dudas interpretativas lo declara expresamente con supuestos de no sujeción eh por lo tanto los supuestos de no sujeción son situaciones en las cuales no se ha realizado el hecho imponible por contra los supuestos de exenciones son aquellos en los cuales a pesar de realizarse el hecho imponible la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal eh está claro los supuestos de exención se realiza el hecho imponible pero sin embargo la ley expresamente exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal del pago de la cuota tributaria por ejemplo y siguiendo también con la ley regular ahora deriva cuando el artículo 8 de o no el perdón cuando el artículo 22 eh de la ley general de no el artículo igual es el propio no el artículo 8 es el de los supuestos de no sujeción es un artículo veintitantos eh de la ley eh donde se establece la exención de las prestaciones de asistencia sanitaria eh supuesto de exención eh en principio una prestación sanitaria es una prestación de servicios realizada por un profesional por un médico y por lo tanto sería un supuesto en el cual se realiza el hecho imponible eh pero a pesar de realizarse el hecho imponible sin embargo la ley establece la no la exención eh de esas prestaciones sanitarias está claro por lo tanto diferenciada eh claramente no sujeción de exenciones bien cuál es el fundamento de las exenciones pues las exenciones pueden tener un doble fundamento eh por un lado pueden tratar de de concretar mejor eh las exenciones y por otro lado pueden tener también otra finalidad de carácter extrafiscal eh por ejemplo cuando establecen exenciones para adquisición de la vivienda eh o para el alquiler de las viviendas eh lo que se trata es de satisfacer otra finalidad extrafiscal no meramente recaudatoria eh como sería pues el fomento de la adquisición de las viviendas bien otra diferencia importante entre los supuestos de no sujeción y las exenciones es que en el caso de las eh de las exenciones el artículo catorce de la ley general tributaria prohíbe la aplicación analógica como veíamos en la tutoria anterior para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o más allá o el de las exenciones y demás beneficios fiscales por lo tanto prohíbe la aplicación de la analogía de la interpretación analogía analógica en relación a las exenciones pero no en relación a los supuestos de no sujeción eh por lo tanto los supuestos de no sujeción sería posible la aplicación de la analogía bien cuestión importante y pasamos a las clases de exenciones en función de cuál sea el elemento del tributo sobre el que operan estas exenciones tendríamos en primer lugar las exenciones objetivas eh las exenciones en sentido estricto que sean aquellas que afectan al hecho imponible por ejemplo lo que os decía antes estaríamos ante una exención de carácter objetivo en sentido estricto eh están en segundo lugar las exenciones subjetivas que son aquellas que afectan a los sujetos pasivos eh por ejemplo cuando la impuestos sobre sociedades en su artículo nueve establece la exención de las entidades locales al pago de impuestos sobre sociedades estaría estableciendo una exención subjetiva eh si hay una exención que afecta al sujeto pasivo en tercer lugar estarían las reducciones eh que van a incidir en la base imponible eh por ejemplo cuando se establece una reducción en la base imponible o las aportaciones que puedan realizar los contribuyentes a fondos de pensiones o entidades de prevención social voluntaria en el impuesto de la renta de las personas físicas eh tipos reducidos o tipo cero en aquellos supuestos en los cuales se prevén unos tipos reducidos para determinados eh para las que reducciones y bonificaciones eh que serían aquellas que operan sobre la cuota tributaria eh reducciones pues por adquisición de vivienda por donaciones por ejemplo a entidades sin ánimo de lucro etc este en este caso de reducciones y bonificaciones eh sus expresiones y es un ejemplo de una de tres cuatro cinco seis siete ocho set die i la que comúnmente reciben el nombre de bonificaciones. Y atendiendo a su finalidad, las exenciones podemos diferenciarlas entre beneficios fiscales o incentivos que serían aquellas que se separan del principio de capacidad económica porque lo que pretenden es fomentar otras conductas por razones de interés general y, en definitiva, para el cumplimiento de otros principios constitucionales. Por ejemplo, si se establecen beneficios fiscales o incentivos para la adquisición de viviendas o para la realización de inversiones en proyectos de... de investigación y desarrollo, todo ese tipo de incentivos fiscales se separan del principio de capacidad económica. No tienen cuenta el principio de capacidad económica, pero lo que pretenden es cumplir, fomentar otra serie de finalidades, asimismo amparadas por la Constitución, como puede ser el facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna o el facilitar las... las inversiones en investigación y desarrollo. Por tanto, beneficios fiscales o incentivos con una finalidad de carácter extrafiscal. Y hay otras exenciones cuya finalidad es adaptar mejor el hecho imponible al principio de capacidad económica, que es el caso, por ejemplo, de los mínimos personales y familiares establecidos en el IRPF. Las exenciones y el deber... de declarar. Bien. Otra cuestión muy importante y relacionada con lo que decíamos al principio de esta exposición, la diferencia entre las obligaciones materiales y formales. La exención no supone necesariamente que el sujeto pasivo no deba declararla, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de no sujeción. Es decir, en los supuestos de no sujeción no se ha realizado el hecho imponible y, por tanto, no se ha realizado el hecho imponible. Por lo tanto, no solamente no están sujetos al impuesto, sino que, además, de ello no se deriva ni un tipo de obligación formal. Sin embargo, esto no sucede en el caso de las exenciones. En el caso de las exenciones, lo que se libera al obligado tributario es el cumplimiento de las obligaciones materiales. El pago. Fijaros lo que decía el artículo 21 de la ley general tributaria. Se exime del pago de la obligación tributaria, pero no de las obligaciones formales. Está claro. Por lo tanto, en los supuestos de exención, lo que exime es el cumplimiento de las obligaciones materiales, pero no de las formales. Por ejemplo, en el IRPF, en el caso de las ganancias patrimoniales declaradas, es exenta por la reinversión. Es decir, alguien que transmite su vivienda y con el producto obtenido por esa venta lo que adquiere otra vivienda nueva, se produce una reinversión, la ganancia patrimonial derivada de esa transmisión estaría exenta a medida que se reinvierte en la cantidad percibida. Sin embargo, eso no exime de la obligación de declarar esa ganancia patrimonial claro bien aspectos temporales de las exenciones en la medida que la exención forma parte de la delimitación del hecho imponible su nacimiento el nacimiento de la exención coincide con el devengo del tributo esto no resulta problema problemático en el caso de los tributos instantáneos pero sí en los periódicos y aquí esto obliga en ocasiones a que el legislador tenga que establecer disposiciones transitorias que van a permitir la aplicación de las exenciones en periodos impositivos posteriores a la derogación de esa exención y muchas veces está más obedece a razones de seguridad jurídica fijaros que por ejemplo alguien adquiere una una vivienda justamente para beneficiarse de la las deducciones que se pueda establecer sobre la adquisición de la vivienda en cuanto existían en porque ahora ya al menos en territorio como no existe antes existían en la posibilidad de deducir en las cantidades utilizadas en la adquisición de una vivienda si después resulta que se modifica la ley y desaparece esa exención pues obviamente eso supone un quebranto en las expectativas que ha generado en el contribuyente esa exención porque porque se va a poder beneficiar en principio de esa excepción no solamente en el año en que realiza la inversión sino también en la medida en que se financie me presta muy hipotecario durante toda la vida de ese préstamo hipotecario las cantidades destinadas a la amortización del impuesto o de la amortización del préstamo en las va a poder deducir en su declaración del irpf si desaparece la exención y obviamente se están se están limitando en sus expectativas bien justamente en apropiación de un préstamo hipotecario durante toda la vida de ese préstamo y entonces en cuanto a la aplicación del principio de seguridad jurídica en esos supuestos lo que se establece que son pues establecen disposiciones transitorias que van a permitir la aplicación de las exenciones a periodos impositivos posteriores y a la derogación de la misma bien y tercer elemento dentro de la estructura derecho imponible serial el devengo y la exigibilidad. ¿Qué es el devengo? El devengo es el momento en el cual se entiende realizado en su integridad el hecho imponible. ¿Y quién determina cuál es ese momento? Pues es la ley. Estamos ante un elemento esencial del tributo y, por lo tanto, que necesariamente tiene que ser determinado por la ley porque es de aplicación el principio de reserva de ley. Por lo tanto, es la ley la que determina en cada tributo cuándo se considera realizado el hecho imponible. En definitiva, el devengo es el momento en que nace, determina el momento, el nacimiento de la obligación tributaria. Esto, que no tiene mayores dificultades en los impuestos instantáneos, está claro, en el IVA, por ejemplo, cuando se devenga pues el momento en que se presta el servicio o se entrega el bien. Sin embargo, más problemático en el caso de los impuestos periódicos, es decir, aquellos impuestos en los cuales el hecho imponible, la realización del hecho imponible se prolonga a lo largo del tiempo. De tal manera que es la ley la que tiene que precisar cuál es el momento en el cual se considera devengado o nacido el deseo. Es la ley, por lo tanto. ¿Y cuál es el criterio de la ley? Bueno, pues no hay un criterio uniforme, pero sí que podemos establecer que, por ejemplo, en el caso de los tributos locales, normalmente el devengo se fija al principio del periodo impositivo, mientras que en los impuestos de carácter estatal el devengo se determina al final del periodo impositivo. Por ejemplo, el IRPF. El IRPF lo que grava es la obtención de la renta a lo largo del año natural. Periodo impositivo se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre. Bien, es el legislador, es la ley la que termina en el momento del devengo, al inicio o al final. Y en el IRPF lo fija al final, el 31 de diciembre. Bien. El devengo del impuesto, y salvo que la ley establezca otra cosa, va a determinar cuáles son las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, por lo tanto, las circunstancias personales y familiares en el caso del IRPF, así como cuál es la normativa aplicable. Criterio del devengo. ¿Quién lo determina? La ley. Bien. Son los efectos del devengo, puesto a un lado el que determina las circunstancias personales y familiares y la normativa aplicable. En el caso del IRPF, por ejemplo, a los efectos de determinar el mínimo personal y familiar se tiene en cuenta la situación personal y familiar del contribuyente al 31 de diciembre. Una cosa es el devengo y otra cosa es la exigibilidad del tributo. Son conceptos distintos. El devengo no equivale, por tanto, a la exigibilidad. ¿Por qué? Porque es la propia ley reguladora de cada tributo la que puede establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo. Es lo que sucede, por ejemplo, en el caso del IRPF. En el IRPF tenemos que el devengo se produce el 31 de diciembre. Sin embargo, la exigibilidad, el pago, no se produce hasta el periodo comprendido entre el mes de abril y el final del mes de junio del año siguiente. Está claro. En el caso del IRPF, por lo tanto, devengo, 31 de diciembre, exigibilidad desde marzo hasta final de junio del ejercicio siguiente. Por lo tanto, son conceptos distintos. Una exigibilidad que se puede establecer en el periodo comprendido entre el mes de abril es la que determina el devengo, el nacimiento de la obligación tributaria y la otra es la que determina la exigibilidad, el momento en que se tiene que efectuar real y materialmente el pago. Bien, y pasamos a los componentes de la obligación tributaria. Lo que os decía, diferenciar claramente por un lado lo que sería la obligación tributaria principal, el pago de la cuota tributaria. La deuda tributaria, que sería la suma de la obligación tributaria principal o cuota y las accesorias. Bien. La cuota tributaria, pues sería la cantidad que resulta de ingresar por la obligación tributaria o por las obligaciones de realizar pagos a cuenta, como pueden ser las retenciones o los ingresos a cuenta por rendimientos de especie, etc. ¿Cuáles serían las prestaciones accesorias? Pues serían las siguientes. En primer lugar, el pago de los intereses de demora, que se exigirá a los obligados tributarios en una serie de casos, pero fundamentalmente en aquellos supuestos en los cuales los obligados tributarios incurran en un ingreso, en un retraso, perdón, en el ingreso de la deuda correspondiente. Después están los recargos por la declaración extemporánea, que son los que tienen que satisfacerse. Es decir, los obligados tributarios cuando se presenten autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo, pero sin que exista requerimiento previo por parte de la administración tributaria. Después estarían los recargos del periodo ejecutivo, que son aquellos que tiene que satisfacer el obligado tributario como consecuencia de la falta de pago en plazo de una deuda liquidada o autoliquidada en el periodo ejecutivo. Estos conceptos, por lo tanto, tenerlos muy claros. Y el último apartado de este tema es el que se refiere a la cuantificación de la obligación tributaria. Bien. La cuantificación de la obligación tributaria se puede establecer directamente por la ley del tributo, en el caso de los tributos fijos o de cuota fija. Por ejemplo, en el pago de las tasas por la expedición del DNI. Ahí no hay que hacer ni un tipo de cálculo. Por la expedición del DNI se paga una tasa por una cuantía fija. O también la cuantificación se puede realizar aplicando a la base imponible el tipo, de gravamen, para determinar la cuota íntegra. Y en este caso, en este caso obviamente sí que hay que realizar un tipo de operación aritmética, dando lugar a los elementos de cuantificación del tributo. Es lo que sucede en los tributos variables o de cuota variable. Por ejemplo, en el supuesto del IRPF o en el supuesto del IVA. Bien. Esto hace que la obligación tributaria sea una obligación fija. ¿A qué nos lleva? Esto nos lleva a que tengamos que diferenciar los elementos de cuantificación de la cuota tributaria. Que son la base imponible y los tipos impositivos. ¿Qué es la base imponible? La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte de la medición o la valoración del hecho imponible. En definitiva, la determinación de la base imponible nos va a permitir medir cuál es la capacidad económica que es grabada por cada tributo. Por ejemplo, en el IRPF nos va a medir cuál es la cantidad de renta obtenida por el sujeto pasivo en un determinado ejercicio económico y sobre esa base imponible se va a calcular, se va a aplicar después el tipo impositivo para determinar la cuota tributaria ahora. Las bases imponibles pueden ser de distintos tipos. El primer criterio de clasificación es el que distingue entre bases monetarias y no monetarias. Son monetarias aquellas que vienen expresadas en dinero, en magnitudes dinerarias. Bien. En el IRPF, por ejemplo. Y no monetarias aquellas que vienen expresadas en otras magnitudes, digamos que de carácter físico. Esto se da fundamentalmente en el caso de los impuestos especiales. ¿Cuáles pueden ser? Bueno, pues tal cantidad de euros por litro de bebida alcohólica de tal graduación, etcétera. Bien. Hay la base imponible no bien expresada en unidades monetarias sino en unidades físicas. En las contribuciones especiales, pues los metros lineales de fachada, por ejemplo. Sería también otra base no monetaria. El segundo criterio de clasificación sería el que distingue entre las bases unitarias o agregadas y las desagregadas. En las unitarias o agregadas, el tributo tiene una única base sobre la cual se aplica el tipo impositivo. En el caso, por ejemplo, del IVA. En el IVA existe una única base sobre la cual se va a aplicar el tipo impositivo correspondiente. Y, por otro lado, existen otras bases imponibles desagregadas en la medida en que se prevé la existencia de distintas bases a las cuales se les va a aplicar distintos números. Es lo que sucede, por ejemplo, en el caso del IRPF donde hay dos bases imponibles. Por un lado, la base imponible general que se le aplica una tarifa y, por otro lado, la base imponible del ahorro a la cual se le aplica una tarifa distinta. Bien. Estamos ya fuera de tiempo. Solamente me restaría, por tanto, decir aquellos adaptados que considero que son más importantes a partir de este epígrafe. Los métodos de determinación de la base imponible diferenciando claramente la estimación directa de la estimación objetiva y de la estimación indirecta. Fundamentalmente, prestar especial atención a lo que sería la estimación indirecta. Y en relación a los tipos de gravamen también hay que prestar especial atención a los tipos de gravamen de carácter agresivo. Bien. Pues esto es todo. Con esto concluimos esta tutoría en la que he expuesto los aspectos más importantes del capítulo 6 y, sin más, quedáis emplazados para la siguiente tutoría que será ya el próximo año y en la cual expondré los dos temas que restan para finalizar este programa. Serían el capítulo 7 y el 1. Muchas gracias, que paséis unas buenas navidades y hasta el próximo año. Muchas gracias.