Hola, buenas tardes. En esta sesión de tutoría voy a exponer los temas más, los epígrafes más importantes de los temas 9 y 10 del programa. Ahí tenéis en pantalla las preguntas relativas a estos dos temas que han caído en anteriores convocatorias de examen. Como podéis comprobar, de estas siete preguntas, cinco corresponden al tema 9. Incluso algunas de estas preguntas se han formulado varias veces. Es evidente la importancia que tiene el tema 9 sobre el tema 10. Por lo tanto, debéis dedicar especial atención al estudio del tema 9, que se refiere a la extinción del contrato de trabajo y al cual vamos a dedicar también gran parte de esta tutoría. Gracias. Bien, las causas de la extinción del contrato vienen relacionadas en el artículo 49.1 del Estaduto de los Trabajadores. Esta amplia relación de causas de extinción del contrato la podemos clasificar en cuatro grandes grupos. El primer grupo serían aquellas causas que están relacionadas con la decisión unilateral del empresario de resolver el contrato de trabajo. Lo que genéricamente se denomina... ...como despido. Despido que tiene diversas modalidades. Por un lado estaría el despido disciplinario, que estaría basado, justificado en un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales. El despido colectivo, que estaría basado en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción... ...en la medida que superen un determinado umbral. ...de trabajadores afectados. El despido objetivo, que estaría basado no en un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, sino en razones objetivas y por tanto independientes de la voluntad del mismo. El despido por fuerza mayor o la extinción de la personalidad jurídica del contratante, del empresario. El segundo grupo sería aquel que se basa en una... ...decisión unilateral del trabajador, que puede ser por dimisión. Sería una extinción unilateral del contrato por parte del trabajador sin necesidad de alegar ninguna causa para ello. La extinción unilateral del contrato de trabajo basada en una causa, en un incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones contractuales. O la decisión de la trabajadora... ...que, siendo víctima de violencia de género, se ve obligada a abandonar su puesto de trabajo. El tercer grupo de causas de extinción sería el que agrupa aquellas que se basan en la decisión común de las dos partes del contrato, es decir, del trabajador y del empresario. Sería la extinción por mutuo acuerdo, la extinción por las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo... ...o la expiación del tiempo convenido. Y finalmente hay un cuarto grupo de causas de extinción que se basa en circunstancias ajenas a la voluntad de ambas partes. Muerte, gran invalidez o invalidez permanente total y absoluta del trabajador, etc. Bien, vayamos en primer lugar con el despido disciplinario. El despido disciplinario se basa en una decisión unilateral. Del empresario para extinguir el contrato de trabajo basada en un previo incumplimiento grave y culpable del trabajador de sus obligaciones contractuales. Ojo, grave y culpable. Para determinar cuándo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del empresario puede justificar un despido disciplinario... ...tiene que hacerse lo que la jurisprudencia domina... ...análisis gradualista. En la medida que hay que valorar la adecuación entre el hecho que se le imputa, la personalidad del trabajador y la sanción impuesta. Bien, ¿cuáles son las causas del despido disciplinario? Las causas del despido disciplinario vienen relacionadas en el artículo 54.2 del Estaduto de los Trabajadores... ...y constituyen un números clausus. Es decir... ...todo despido disciplinario tiene que estar basado en alguna de las causas incluidas en este apartado segundo del artículo 54. Lo cierto es que es difícil imaginar algún incumplimiento grave y culpable del trabajador... ...que no pueda ser incluido en alguna de estas causas establecidas en este apartado segundo del artículo 54. ¿Eh? Y sobre todo, como después veremos, en lo que se domina la trasgresión de la buena fe contractual. Bien, vayamos con las distintas causas. En primer lugar, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo. Fijaros, repetidas. ¿Por qué? Porque el incumplimiento tiene que ser grave. No basta un mero... ...una mera falta... ...de asistencia o de puntualidad. Sino que tiene que haber una reiteración en esa conducta. Una cierta gravedad en esa conducta por parte del trabajador. De ahí que se hable de faltas repetidas. Y por otro lado, estas faltas tienen que ser injustificadas. Y ahí interviene el segundo de los elementos que califica el incumplimiento. Que sea culpable. Que no esté justificada la ausencia del trabajador. Bien. ¿Y cómo determinamos? ¿Cuándo determinamos que un determinado... ...número de faltas de asistencia o puntualidad... ...pueda justificar la imposición de la sanción más grave que se puede imponer a un trabajador? Como es el despido. Pues a ello contribuyen los convenios colectivos. Es decir, son los convenios colectivos los que vienen a detallar el número de incumplimientos. El número de faltas repetidas de puntualidad o de asistencia al trabajo que puedan justificar. El despido de disciplina. En segundo lugar está la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Pero aquí insistimos lo mismo. Tiene que concurrir esa gravedad y esa culpabilidad. La jurisprudencia ha venido determinando que esta indisciplina o esta desobediencia... ...tienen que ser graves, trascendentales, que no estén justificadas. El elemento de la culpabilidad. Y que sean reiteradas. La tercera causa son ofensas verbales o físicas... ...tanto al empresario como a las personas que trabajan en la empresa... ...como a los familiares que convivan con unos u otros. Ofensas verbales o físicas también que revistan una cierta gravedad... ...y que concurra esa circunstancia de la culpabilidad. La cuarta causa. Y esta la más importante y la que constituye una especie de cajón desastre... ...donde se incluyen la mayoría de las causas del despido disciplinario... ...es la transversión de la buena fe contractual... ...y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Bien, esta es la causa de despido más utilizada. ¿Por qué? Porque cualquier incumplimiento grave... ...inculpable de las obligaciones contractuales del trabajador... ...que no se pueda incluir en cualquiera de las demás causas... ...se incluye en esta causa. Se incluye en este cajón desastre que constituye la transversión de la buena fe contractual. Ahora bien, esta transversión de la buena fe contractual también tiene que ser grave. Y se tiene que producir concurriendo ese elemento de la culpabilidad. Es decir, de forma voluntaria. Concurriendo el dolor o también concurriendo la negligencia simple. Pero en todo caso tiene que ser grave e inexcusable. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Fijaos también esta definición. Continuada. Aquí está la gravedad. La gravedad del incumplimiento. Disminución continuada y voluntaria. Elemento de la culpabilidad. Que sea carácter voluntario. Bien, por lo tanto se requiere que se cumplan estos dos requisitos. Disminución continuada y voluntaria. Y puede ser debida a bien a dolor o a simple negligencia por parte del trabajador. ¿Cómo? Podemos determinar que se produce esta disminución. Bueno, pues para poder determinar que concurre la disminución en el rendimiento. Lo podemos hacer siguiendo un criterio objetivo. Que es el de comparar el rendimiento del trabajador que va a ser objeto del despido. Con el rendimiento del resto de los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo similar. O también podemos hacerlo siguiendo el criterio subjetivo. Que consistiría en comparar el rendimiento. Actual del trabajador con el rendimiento precedente del trabajador. La sexta causa sería la embriaguez habitual o toxicomanía. Siempre y cuando redunden negativamente en el trabajo. Fijaos aquí también elementos que determinan la gravedad. Embriaguez habitual. No una embriaguez de carácter puntual, sino habitual. Y en la medida eso sí que repercute. Y resulta negativamente en el trabajo. Y la séptima y última causa que puede justificar el despido disciplinario. Es el acoso al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Acoso que puede tener su origen en razones de carácter religioso, étnico, racial. Orientación sexual, de carácter sexual, etcétera. En este caso hay que tener en cuenta que puede ser tanto en sentido inverso. Es decir, el acoso por parte del trabajador hacia el empresario. O también puede ser el acoso de carácter horizontal. Es decir, el acoso del trabajador hacia los propios trabajadores que trabajan en la empresa. Bien, las formalidades del despido disciplinario. En primer lugar, el plazo. El plazo de prescripción. Obviamente, la sanción más grave que se puede imponer a un trabajador es el despido. La extinción del contrato de trabajo. Por lo tanto, tiene que estar tipificado dentro de las faltas muy graves. Y como tal falta muy grave, el plazo de prescripción es de 60 días desde la fecha en que la empresa tenga conocimiento de la comisión. De la infracción muy grave. Y en todo caso, en el plazo de 6 meses de haberse cometido. La prescripción larga. Formalidades que afectan al despido de los representantes legales de los trabajadores y de los afiliados al sindicato. En caso de que el trabajador despedido sea un representante legal de los trabajadores. Miembro del comité de empresa. Un delegado de personal. O sea, un delegado sindical. Es necesario que previamente se abra un expediente contradictorio. En el cual tienen que ser oídos, además del propio interesado, los restantes miembros de la representación a la que pertenezca. Es decir, si es un miembro del comité de empresa. Además del trabajador despedido. Tienen que ser oídos los restantes miembros del comité de empresa. Por otra parte, si al empresario le consta la afiliación a un determinado sindicato del trabajador despedido. Tiene que darse audiencia previa al delegado o delegados sindicales de esa sección sindical. ¿En qué situaciones puede conocer el empresario la afiliación? Pues obviamente en aquellos casos en los cuales el trabajador haya prestado su consentimiento para que el empresario descuente de su nómina. Descuente de su salario las cuotas sindicales correspondientes. Bien, en principio y hasta esta fecha esto es así en relación exclusivamente a aquellos trabajadores despedidos que tengan esta condición. Que sean miembros del comité de empresa. De los órganos de representación legal de los trabajadores o delegados sindicales. Sin embargo, ha habido una reciente sentencia. Esto no lo tienes en el manual porque es muy reciente. Hay una reciente sentencia del 18 de noviembre de 2024. Que viene a declarar la obligación de que las empresas den audiencia a las personas trabajadoras con carácter previo a proceder a su despido disciplinario. Bien, esto lo ha determinado el Tribunal Supremo. Y lo ha determinado sin que se modifique el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto, ¿en base a qué lo ha hecho? Pues lo ha hecho en base a la aplicación del artículo 7 del convenio 158 de la OIT. Convenio este que está ratificado por España. Y que en principio sería de aplicación. ¿Y por qué se pretende aplicar ahora y no antes? Porque es un convenio que se ratificó por España hace mucho tiempo. Pues porque hasta esta fecha el Tribunal Supremo justamente venía considerando que este artículo no era de aplicación directa. No era de aplicación directa y que necesitaba un desarrollo normativo por parte de España. Ha habido un cambio de orientación en la jurisprudencia y, por lo tanto, habrá que considerar que a partir de esta sentencia será necesaria la apertura de un expediente en el cual se ha oído, o por lo menos que se le dé audiencia al trabajador despedido antes de notificarle la carta de despido. Veremos en qué termina esto. Pues probablemente una modificación del artículo 55 introduciendo la necesidad de esta audiencia previa. Bien. La carta de despido, un reglito formal importantísimo. ¿Por qué? Porque si no se entrega la carta de despido o esta carta de despido no reúne los reglitos legales establecidos, el despido se califica como improcedente. El despido tiene que ser notificado por escrito al trabajador despedido, haciéndole constar los hechos que se le imputan, así como la fecha en la cual tendrá efectos este despido. Fijaros, los hechos. No es necesario que el empresario haga una calificación jurídica de estos hechos. No es necesario que diga, esto constituye una transgresión de la RAVE, de la buena fe contractual. No, no. Es suficiente con que haga una expresión lo más detallada posible de los hechos que se le imputan y, asimismo, que se le indique cuál es la fecha de efectos del despido. Y esto tiene una trascendencia fundamental en relación a los hechos, en primer lugar, porque en el juicio le va a corresponder al empresario el probar la veracidad de los hechos y la autoría de los mismos por parte del trabajador. Y, asimismo, porque en el juicio el empresario no va a poder utilizar otros motivos de oposición a la demanda distintos a los que haya mencionado en su carta de despido. Y, por último, la importancia, la relevancia de que en la carta de despido se hagan constar los hechos que se le imputan al trabajador, sin necesidad de que se haga una calificación jurídica de los mismos. Pero sí los hechos para que el trabajador sepa de qué se le acusa, cuáles son los hechos que se le imputan y pueda defenderse. El segundo requisito es la fecha. La fecha de efectos no tiene por qué ser necesariamente la de la notificación. Pero lo que en ningún caso puede ser es una fecha anterior a esa. Es decir, puede ser la fecha de notificación o una fecha posterior, pero nunca una fecha anterior. Y esta carta de despidos tiene que ser notificada personalmente al trabajador. El despido es un acto formal y receptivo. Hay que acreditar, le corresponde al empresario acreditar de que efectivamente le ha entregado la carta de despido o en aquellos supuestos en los cuales el trabajador, por ejemplo, haya rehusado la recepción de esta carta de despido, que el empresario haya tomado, haya puesto todos los medios razonables a su alcance para que la misma llegue a conocimiento del trabajador. Utilizando para ello, si fuera necesario, por ejemplo, la presencia de testigos. Testigos que hagan constar de que efectivamente el empresario intentó notificarle la carta al trabajador y éste se negó a su recepción. Está claro, estos son los gritos formales más importantes. Bien, una vez recibida la carta de despido, ¿qué es lo que puede hacer el trabajador? Pues si no está de acuerdo, impugnar judicialmente el despido disciplinar. ¿En qué plazo? En un plazo muy corto. El trabajador puede reclamar contra el despido dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a aquel en el cual se hubiera producido. Se trata, por lo tanto, de un plazo de caducidad muy corto, de 20 días. Y además es apreciable de oficio por el órgano judicial. Es decir, no es necesario que lo alegue el trabajador. Es posible que no lo haya alegado el trabajador, pero que aplique este plazo de caducidad de oficio por parte del órgano judicial. Con carácter previo a la interposición de la demanda, el trabajador tiene que presentar la pepleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o en el caso de que la entidad demandada sea la Administración Pública, deberá presentar una reclamación. La presentación de esta pepleta de conciliación suspende ese plazo corto de caducidad de 20 días y se reanuda, o sea, no se abre un nuevo plazo, sino que se reanuda el plazo, los días que todavía faltan para agotar la caducidad al día siguiente de intentada la conciliación o una vez transcurridos 15 días desde la presentación de la pepleta. Bien, la calificación del despido disciplinario. Y esto sí que es muy, muy, muy importante. Las únicas calificaciones judiciales posibles ante una demanda de despido son las siguientes, la declaración de procedencia, de improcedencia o de nulidad. Son las tres únicas posibles calificaciones que puede dar el juzgado de lo social a una demanda de despido. ¿Cuándo calificará al juzgado de lo social un despido como procedente? Pues cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su carta de despido y además se hayan cumplido con los requisitos formales, es decir, se haya entregado la carta de despido y esta carta de despido reúna los requisitos formales que hemos indicado anteriormente. Bien. O en el caso de reventantes legales de los trabajadores o delegados sindicales que se haya abierto previamente el expediente contradictorio. Bien. El despido procedente lo que hace es convalidar la decisión unilateral del empresario de extinguir el contrato y por tanto no daría derecho a indemnización alguna. Aunque sí, sí daría derecho a solicitar la prestación por desempleo. Bien. Pero esta prestación por desempleo además puede ser solicitada por el trabajador, ojo, incluso en aquellos casos en los cuales no impugne la decisión empresaria. Es decir, con la mera notificación de la carta de despido el trabajador y sin necesidad de presentar una demanda podría solicitar la prestación por desempleo. Bien. La segunda posible calificación decíamos que es la procedencia. ¿Cuándo se calificará el despido como improcedente? En primer lugar, cuando no hayan resultado acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su carta de despido. Es decir, cuando no queden acreditados los hechos en virtud de los cuales se procede al despido o estos hechos, aunque resulten probados, no son constitutivos de una infracción que dé derecho a extinguir el contrato de trabajo. Y en segundo lugar, cuando en su forma de despido no haya cumplido con los requisitos formales que hemos indicado anteriormente y que resultan del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Bien. Una vez recibida la notificación de esta declaración de improcedencia del despido por parte del empresario, el empresario dispone de un plazo de cinco días para tomar alguna de estas decisiones o bien readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regía en su contrato con anterioridad al despido abonándole los salarios de tramitación, es decir, los salarios correspondientes a la fecha del despido, de efectos del despido y la de la notificación de la sentencia. O bien optar por el abono de una indemnización. Una indemnización que en estos momentos es la correspondiente a 33 días de salario por año de servicios y con un máximo de 24 meses. Está claro, indemnización 33 días de salario y por un máximo de 24 mensualidades. Hay que decir que actualmente los salarios de tramitación solamente proceden como hemos indicado anteriormente en aquellos casos en los cuales el empresario opte por la transmisión del trabajador o en aquellos casos en los cuales el empresario optando por el pago de la indemnización los trabajadores despedidos tengan la condición de representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales. Bien, y la tercera posible calificación del despido es la nulidad. La nulidad del despido procede en los siguientes supuestos. Primero, cuando el despido tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la ley o por la Constitución. En segundo lugar, cuando se produzca por violación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas al trabajador. Y en tercer lugar, en los supuestos del ejercicio de los derechos de conciliación establecidos en el artículo 55.5 de Estado de los Trabajadores desde el 108 de la Ley de la Judición Social. Bien, ¿cuál es el efecto de la declaración de la nulidad del despido? Pues el efecto es que en este caso no cabe la opción del abono de la indemnización sino que obligatoriamente el empresario tiene que proceder a la readmisión inmediata del trabajador y al abono de los salarios de tramitación. ¿Está claro? Esto es muy, muy importante. Después vamos a ver estos efectos o esta procedencia de las calificaciones del despido disciplinario también se da en relación al despido objetivo en términos muy similares pero no coincidentes y por lo tanto tienes que tener muy clara la diferenciación de los pronunciamientos de procedencia, improcedencia, nulidad del despido disciplinario para diferenciarlos del despido objetivo. Bien, y pasamos al despido por causas objetivas. Si bien el despido disciplinario se ha basado en un cumplimiento contractual del trabajador grave y culpable, el despido por causas objetivas no se justifica por una conducta negligente o dolosa del trabajador sino que se justifica por la concurrencia de determinadas circunstancias objetivas independientes de la voluntad del trabajador. Actualmente las causas que justifican un despido por causas objetivas son cuatro y estas cuatro, dos son de carácter individual y otras dos pueden afectar a una pluralidad de trabajadores. Vayamos en primer lugar con las dos causas que tienen este carácter individual. En primer lugar, la ineptitud del trabajador. Esta primera causa de despido por causas objetivas es la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posteridad a su colocación efectiva en la empresa. Está claro. Aquella que sea conocida con anterioridad no puede justificar el despido del trabajador por causas objetivas. Tiene que ser, por lo tanto, una ineptitud que sea conocida o sobrevenida con posteridad a su colocación en la empresa. La ineptitud que exista con anterioridad al cumplimiento del periodo de prueba tampoco puede alegarse. ¿Por qué? Porque justamente para eso está el periodo de prueba, para que la empresa conozca las aptitudes del trabajador y su adecuación para desempeñar las labores por las cuales se lo ha contratado. Si existe ese periodo de prueba desconocida no puede ser alegada posteriormente para justificar un despido por causas objetivas. Y esta ineptitud tiene que ser permanente, no puntual, sino de carácter permanente y tiene que afectar al conjunto o a las más importantes funciones desempeñadas por el trabajador. Está claro. La segunda causa de despido por causas objetivas de carácter individual es por la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones introducidas en su puesto de trabajo. Cuando estas modificaciones se consideren que son razonables y haya transcurrido como mínimo un plazo de dos meses desde que se introduzca esa modificación. Es importante tener en cuenta que esta causa de despido objetivo no puede ser utilizada en aquellos casos en los cuales se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es decir, tiene que ser una falta de adaptación al puesto de trabajo que viene desarrollando el trabajador de forma ordinaria. Esta falta de adaptación definitiva no tiene que basarse por una modificación en las condiciones de trabajo, en el puesto de trabajo que desempeña. Bien y pasamos ahora a las dos causas de despido objetivo que pueden afectar a una pluralidad de trabajadores. Y así tenemos aquella causa que consiste en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción siempre y cuando esta extinción afecte a una pluralidad de trabajadores inferior a la prevista para el despido colectivo. Bien, ¿dónde está el umbral? Entre el despido por causas objetivas y el despido objetivo. Pues bien, el umbral está justamente en el número de trabajadores afectados que hemos venido mencionando de forma reiterada en relación, por ejemplo, a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o a la movilidad geográfica. Diez trabajadores, esos umbrales que se aplican para diferenciar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y la movilidad geográfica de carácter individual o colectivo se van a aplicar también en relación al despido objetivo para diferenciarlo del despido colectivo. Está claro. Si se superan los umbrales estaríamos ante un despido colectivo, si no se superan estaríamos ante un despido por causas objetivas. Bien. Causas económicas, técnicas o organizativas o de producción. La definición de las causas técnicas organizativas o de producción es la misma que hemos mencionado anteriormente en relación a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o a la movilidad geográfica. Sin más, un pequeño matiz en relación a las causas económicas. En relación a las causas económicas veíamos como en la tutoría anterior al mencionar las causas de suspensión del contrato de trabajo por causas económicas se consideran que ocurrían estas en aquellos casos en los cuales la existencia ocurría la existencia de pérdidas actuales o previstas o una disminución persistente en el nivel de ingresos y de ventas que afectara, en el caso de la suspensión a dos trimestres consecutivos en relación a esos dos mismos trimestres en el ejercicio anterior. Eso podría justificar una suspensión. Pues bien, en el caso de que esta disminución del nivel de ventas o ingresos afecte a tres trimestres consecutivos tres trimestres consecutivos ahí está el matiz diferenciador en relación a esos mismos trimestres del ejercicio anterior estaríamos ante una causa de extinción del contrato de trabajo. ¿Está claro? Bien. Y la última causa que puede justificar el despido objetivo es la insuficiencia de consignación presupuestaria en los siguientes supuestos cuando sean estos requisitos que se trate de despedir a trabajadores que estén contratados por tiempo indefinido y contratados por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados. Pero ojo, que no tengan una dotación económica estable es decir, que dependan de dotaciones presupuestarias o extra presupuestarias que no sean fijas y estables que dependen de la aprobación de los presupuestos de la entidad pública que los financia. En la medida que se dé en un determinado periodo una insuficiente consignación presupuestaria para seguir financiando esos planes y esos programas públicos determinados eso podría justificar un despido objetivo de los trabajadores afectados. Bien, las formalidades del despido objetivo mucho cuidado aquí también las formalidades del despido objetivo son distintas a las que hemos mencionado anteriormente el despido disciplinario no todas pero algunas sí son distintas. La primera comunicación escrita al trabajador expresando la causa carta de despido la carta de despido aquí hay una coincidencia en relación al despido disciplinario si bien en este caso curiosamente no se sabe muy bien por qué simplemente se afirma eso expresando la causa obviamente por aplicación analógica habría que considerar que no es suficiente con expresar la causa sino también habría que indicar la fecha de efectos del despido habría que debían de concurrir los ritos formales de la carta de despido establecida para el despido disciplinario también deberían concurrir en el caso del despido por causas objetivas. Segundo elemento requisito que es ya un elemento diferenciador es que la empresa tiene que poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades se entrega la carta de despido y se pone a su disposición esa indemnización en el caso de que el despido objetivo esté basado en causas económicas técnicas organizativas o de producción de la copia de la comunicación también tiene que efectuarse a los representantes de los trabajadores. Bien otra especialidad del despido objetivo en relación al despido disciplinario es que hay que conceder al trabajador un plazo de preaviso de 15 días desde la entrega de la comunicación personal hasta la extinción del contrato de trabajo 15 días de preaviso. En la carta de despido disciplinario ya vimos que la fecha de efectos puede ser la misma fecha de la notificación de la carta de despido aquí no aquí tiene que haber un preaviso por lo menos de 15 días bien al recibir la carta de despido ¿qué es lo que puede hacer el trabajador afectado? pues puede impugnar judicialmente este despido objetivo ¿en qué plazo? el plazo es de 20 días hábiles lo mismo que decíamos en relación al despido disciplinario también pero con un pequeño matiz estos comienzan a contarse a partir del día siguiente la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta ahí igual que el despido disciplinario pero no obstante en este caso el trabajador puede anticipar el ejercicio de la acción a partir de la fecha en la cual ha recibido la comunicación es decir como veíamos que se establece en este caso un preaviso de 15 días a partir del momento de la de recibir la comunicación aunque todavía esté dentro de ese plazo de preaviso ahí para la extinción del contrato de trabajo el trabajador puede anticipar la presentación de la demanda contra el despido objetivo otra especialidad es que la percepción por parte del trabajador de esa indemnización en el momento de la entrega de la comunicación no enerva no evita el ejercicio por parte del trabajador de la impugnación del despido objetivo ni supone en definitiva que esté de acuerdo con la decisión empresarial del que justifica su despido bien la calificación del despido la calificación del despido aquí también puede ser procedente y procedente o nulo pero en el caso de la procedencia o el de la improcedencia hay también una serie de matices matices que derivan fundamentalmente por el hecho de que con motivo de la entrega de la notificación de la carta de despido objetivo el empresario le tiene que poner a su disposición la indemnización bien la procedencia el despido se va a calificar como procedente cuando el empresario ha cumplido todos los ritos formales le han entregado la comunicación le ha puesto a su disposición la indemnización etcétera y así mismo ha acreditado la concurrencia de la causa legal que lo justifica bien en este caso que lo que sucede pues que el trabajador consolida esa indemnización que ha recibido en el momento de la comunicación y puede acceder a la situación de desempleo en la sentencia es posible que en este caso se le reconozca al trabajador además las diferencias en el cálculo de la indemnización es posible de que el empresario haya cometido un error a la hora de calcular la indemnización que le corresponde al trabajador y esto se declarará en la sentencia es la que puede declarar y establecer a favor del trabajador esas diferencias que corresponden percibir y así mismo y esto también es importante los días de preaviso decíamos que tiene 15 días de preaviso pero es posible que el trabajo el empresario omita estos días de preaviso y lo que haga será abonarle en ese caso obviamente el salario correspondiente a esos 15 días de preaviso está claro la improcedencia cuando se calificará el despido objetivo como improcedente pues cuando el empresario no cumpla con los requisitos formales establecidos o no acredite la concurrencia de la causa legal bien en este caso pues el empresario al igual que el despido disciplinario puede optar en el plazo de 5 días por readmitir al trabajador o reconocerle el derecho a percibir la indemnización del despido improcedente esos 20 días de salario por año de servicios y con un máximo de 12 mensualidades ahora bien en la medida que con motivo de la entrega de la carta de despido haya puesto a disposición la indemnización en ese caso lo que tendrá que abonar el empresario si se opta por el abono de la indemnización será solamente la diferencia entre la indemnización que le corresponde por el despido improcedente y la anticipada en el momento de la notificación en el caso de que el empresario opte por la readmisión individualmente el trabajador tendrá que devolver la indemnización que haya percibido anteriormente la nulidad sin embargo aquí las consecuencias de la calificación de la nulidad de despido objetivo son exactamente las mismas que las que hemos indicado en relación al despido disciplinario y por lo tanto aquí sí que no hay novedades bien después estamos con el despido colectivo en despido colectivo aquí operan los umbrales si se superan los umbrales que mencionamos en su momento pues estaríamos ante un despido colectivo que tendrá que justificarse por razones económicas técnicas organizativas o de producción que son exactamente las mismas que hemos mencionado en relación al despido por causas objetivas y lo único que cambia son el número de trabajadores afectados y obviamente lo que cambia es la necesidad en este caso de la apertura de un procedimiento de consulta con los representantes de los trabajadores que coincide básicamente con el regulado para las suspensiones del contrato de trabajo y por lo tanto si no vamos a entrar y pasaríamos pasaríamos ya a la exposición de la de las causas de despido de extinción del contrato basadas en la voluntad unilateral del trabajador la primera es la dimisión del trabajador la dimisión del trabajador es una causa de extinción del contrato de trabajo sin necesidad de alegar ninguna causa simplemente por su mera voluntad de extinguir el contrato de trabajo y solamente solamente está sometida al cumplimiento del requisito del preaviso siempre y cuando este periodo previo o necesario de preaviso esté señalado en los convenios colectivos o en la costumbre del lugar asimismo adicionalmente pueden decir que la única limitación que podría tener este derecho a la dimisión del trabajador es la existencia de un pacto de permanencia del trabajador en la empresa ya lo vimos en la primera de las tutorías aquellos supuestos en los cuales el trabajador haya recibido una formación por parte de la empresa para desarrollar determinados proyectos y tal se podría pactar un pacto de permanencia en ese caso si el pacto de permanencia de una duración como máximo de dos años no es cumplido por parte del empresario o del trabajador es decir el trabajador presenta su dimisión antes de adoptar ese plazo de permanencia pactado en ese caso el trabajador debería de abonar al empresario la limitación correspondiente a los daños y perjuicios que haya ocasionado más importancia tiene quizás y aquí prestar especial atención a la por voluntad del trabajador es decir la extinción causal del contrato de trabajo por parte del trabajador basada en qué pues en este caso en un incumplimiento contractual de sus obligaciones por parte del empresario y estas causas están tasadas y son las siguientes en primer lugar serían las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que no respeten los límites o los procedimientos establecidos en el artículo 41 los trabajadores y que vayan en menos cabo de su dignidad en segundo lugar pues la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado en tercer lugar y esta es una causa muy abierta sería cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario salvo los supuestos de fuerza mayor así como la negativa por parte del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos en los cuales se haya procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o a un traslado del trabajador dando lugar a una modificación o una movilidad geográfica y la misma esta modificación sustancial de la situación de trabajo o esta movilidad geográfica haya sido declarada injustificada por parte del juzgado pues bien recordar que como veíamos que en esos supuestos el empresario tiene que reintegrar al trabajador en sus mismas condiciones laborales y en su mismo centro de trabajo si no lo hace si incumple esta sentencia estos términos el trabajador tendría derecho a la extinción del contrato de trabajo ojo en todos estos tres supuestos el trabajador va a tener derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente va a tener derecho a percibir esa indemnización de 33 días de salario por año de servicio y con un máximo de las 24 mensualidades bien de las restantes causas de extinción del contrato de trabajo eh y yo creo que tiene especial importancia y de hecho lo ha preguntado en dos ocasiones por por tercera vez que sería la extinción del contrato de trabajo por la jubilación del trabajador eh la jubilación de trabajadores causa de extinción del contrato de trabajo eh al contrario de lo que sucede con los funcionarios públicos los funcionarios públicos eh tenemos que los los funcionarios tienen una jubilación forzosa eh hay que recordar que es al cumplimiento de los 70 años pues bien al contrario que sucede con los funcionarios públicos el cumplimiento de una determinada edad no jubila obligatoriamente al trabajador eh la jubilación en definitiva es una decisión unilateral y voluntaria por parte del trabajador tras cumplir una determinada edad eh en estos momentos la edad ordinaria de jubilación es el cumplimiento de los 67 años sin embargo eh bueno y con una evolución cifra jeante eh los convenios colectivos han venido estableciendo una edad máxima para el trabajo de tal manera que los trabajadores al cumplir esa edad debían de jubilarse necesariamente eh de esta materia pues en la actualidad los convenios colectivos si pueden establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por el cumplimiento de una determinada edad eh esta edad siempre y cuando sea igual o superior a los 68 años pero cumpliendo los siguientes requisitos en primer lugar que el trabajador debe de cumplir pensión de jubilación y en segundo lugar que la medida se vincule con objetivos coherentes de políticas de empleo de tal manera que las empresas se vean obligados a contratar como mínimo a un trabajador sí vale ahora terminó un minuto ya está muy bien ah vale vale vale sí a través de la contratación definida y a tiempo plazo completo al menos a un nuevo trabajador o trabajadora bien esto es lo más importante de este tema en relación al tema 10 eh como os decía solamente me resta por indicaros aquellos epígrafes que yo considero que son más importantes en concreto son los siguientes eh el epígrafe tercero relativo a la titularidad de la libertad sindical el epígrafe cuarto sobre el contenido de la libertad sindical y el epígrafe quinto relativo a la tutela de la libertad sindical eh pues bien con esto ya concluyo esta esta tutoría y las tutorías correspondientes a este año muchísimas que hayas emplazados para la siguiente el año dos mil veinticinco y en la cual les pondré los temas once y doce del programa eh pues me resta unas felices vistas y un feliz año nuevo muchas gracias y hasta entonces hasta el año que viene