Hola, ¿qué hay? Buenas tardes. De acuerdo con la programación de las tutorías, hoy nos corresponde la exposición de los temas 7 y 8. Pero lo cierto es que me voy a centrar fundamentalmente en el tema 7, que es el tema más importante de estos dos, donde se abordan las definiciones y clasificaciones relacionadas con los sujetos tributarios. Bien, aquí tenéis el esquema del desarrollo de este tema. Los sujetos activos, obligados tributarios, las distintas figuras, sucesores y domicilio fiscal. Bien, hola, ¿qué hay? Buenas tardes. Vamos a la página tercera. El sujeto activo. ¿Quién es el sujeto activo? El sujeto activo es el titular de la potestad administrativa para la exigencia y la gestión de los tributos. Bien, de todos modos, y esto sí que es importante, ahí tenéis el esquema básico. Bien, ¿qué hay? desde la posición, digamos, que activa de la obligación tributaria, podemos distinguir tres tipos de titulares. Por un lado, el titular del poder tributario, es decir, el titular del poder para el establecimiento de los tributos. Por otro lugar, el titular del crédito tributario, que sería justamente el sujeto activo al que nos referimos ahora, es decir, el encargado de la gestión y la exigencia de los tributos, y el ente que gestiona el recaudo del tributo, es decir, el sujeto activo en sentido estricto, y el titular del crédito tributario sería, en definitiva, el destinatario de los recursos obtenidos a través de las obligaciones tributarias. Esto lo es entender estas tres posiciones a través de un ejemplo. Imaginamos el IVA. En el caso del IVA, ¿quién es el titular del poder tributario? Es el Estado. Es el Estado el que tiene la facultad normativa para legislar, para determinar el régimen político de este tributo, del IVA. Bien, ¿quiénes son los titulares del crédito tributario? Pues serían los destinatarios de los recursos obtenidos a través de la gestión del IVA. En la medida que el IVA... En la medida que el IVA es un tributo parcialmente cedido a las comunidades autónomas, tenemos que los titulares del crédito tributario serían, por una parte, el Estado, en la parte... ... que recibe de esos recursos obtenidos por la gestión del IVA y, por otro lado, las comunidades autónomas en la medida en que estamos ante un tributo cedido, en parte, su recaudación a las comunidades autónomas. Y, por otro lado, estaría el ente que gestiona y recauda el tributo que sería sujeto activo en un sentido estricto. Hay que decir que en el ámbito de la Administración Tributaria Central del Estado, estas competencias para la gestión de los tributos otorgadas inicialmente al Ministerio de Hacienda, de hecho, son ejercidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En definitiva, en el ámbito estatal podemos afirmar, por lo tanto, Este sujeto activo es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Bien, y pasamos ahora a los obligados tributarios. ¿Qué es lo que dice la Ley General Tributaria en relación a los obligados tributarios? Pues define como tales a las personas físicas, jurídicas o entidades a las cuales la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto, tal y como se dice ahí en la pantalla, obviamente es una definición tautológica. Es obvio, es una obviedad. que el obligado tributario es aquel que resulta obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Pero bien, ¿qué tipo de obligaciones? ¿De qué naturaleza pueden ser estas obligaciones tributarias? Pues fundamentalmente pueden ser de tres tipos. En primer lugar estarían las obligaciones materiales, las obligaciones de pago de las deudas a favor de la administración tributaria en cumplimiento de estas obligaciones tributarias. En primer lugar, obviamente, la obligación principal que consiste, como ya vimos en su día, en el pago de la cuota tributaria, así como las obligaciones de realizar ingresos a cuenta y las obligaciones accesorias, es decir, el pago de los índices de mora, recargos, etc. Esas serían las obligaciones materiales. En segundo lugar estarían las obligaciones formales, en la medida que los obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales en algunos casos también resultan obligados al cumplimiento de otras obligaciones formales. Por ejemplo, en el IRPF los obligados tributarios, los contribuyentes, quedan obligados al pago de la cuota tributaria, de la obligación tributaria principal. Pero asimismo... Asimismo, están obligados al cumplimiento de una serie de obligaciones formales entre las que se incluye la presentación, obviamente, de las autolíticas. Normalmente las obligaciones formales suelen ser accesorias a las obligaciones materiales, pero no siempre es así. Las obligaciones formales también pueden ser independientes del cumplimiento de las obligaciones formales. Por ejemplo, la obligación de facilitar determinada información de trascendencia tributaria a la administración tributaria sin que ello suponga el cumplimiento de una obligación material. Y en tercer lugar, dentro de estas obligaciones tributarias incluiríamos aquellas obligaciones tributarias que pueden surgir entre particulares. ¿Cuáles son estas? Pues la relación que existe entre el obligado a practicar las retenciones e ingresos a cuenta y el obligado a soportar esas retenciones e ingresos a cuenta, por un lado. Y por otro lado... También estarían los obligados a repercutir los tributos y los obligados a soportar esa repercusión de los tributos. Bien. Seguimos adelante. Fijaros que cuando hablamos de obligaciones tributarias estamos hablando, o sea, de obligados tributarios, perdón, de personas físicas, jurídicas y entidades. Entidades. Bien. Bien. Cuando hablamos de entidades nos referimos a aquellos entes sin personalidad jurídica, pero que sin embargo pueden ser obligados tributarios. Pueden venir obligados al cumplimiento de las retenciones. de las obligaciones tributarias, tanto materiales como formales. ¿Y cuáles son estas entidades? Pues estarían, por un lado, las herencias y acentes, por otro lado, las comunidades de bienes y, en tercer lugar, las demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, sin embargo, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. Bien, pues en estos casos, estas entidades que carecen de personalidad jurídica tienen la condición de obligados tributarios. ¿Cuándo? Pues en aquellos supuestos a los cuales las normas tributarias le atribuyen esa condición. Es decir, tiene que ser la ley, en definitiva. Estamos hablando de un elemento esencial del tributo, la determinación del obligado tributario y, por lo tanto, sometida a la ley. Al principio de reserva de ley. Por lo tanto, las leyes reguladoras de las distintas figuras tributarias pueden establecer expresamente en relación a determinados tributos la condición de obligados tributarios de las entidades sin personalidad jurídica. Por ejemplo, ¿qué es lo que sucede en el IRPF? En el IRPF tenemos que estas entidades sin personalidad jurídica no son obligados tributarios en condición de contribuyentes. Está claro, no tributan las entidades sin personalidad jurídica, las comunidades de bienes no tributan en el IRPF como tales contribuyentes. ¿Por qué? Porque se rigen por el principio de atribución de rentas. Es decir, las rentas percibidas por las comunidades de bienes se atribuyen a los partícipes o comuneros de esa comunidad de bienes. De tal manera que quienes participan, quienes son miembros de esa comunidad de bienes, son los que van a tener que integrar esas rentas que se le atribuyen si son personas físicas en el IRPF y si son personas jurídicas en el IRPF. Por lo tanto, en el caso del IRPF, estas entidades sin personalidad jurídica no tienen la consideración de obligados tributarios, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación tributaria principal del pago de la cuota tributaria. Sin embargo, sí se les puede atribuir la condición de obligados tributarios en relación a otro tipo, de obligaciones no materiales, sino formales. Por ejemplo, la de practicar rentaciones o ingresos a cuenta. Está claro. Bien, ¿en qué impuestos? ¿En qué tributos? Se atribuye a las comunidades autónomas la condición de obligados tributarios al cumplimiento de la obligación tributaria principal, pues por ejemplo en el IVA o en el impuesto sobre bienes inmuebles. Bien, seguimos adelante. La solidaridad de los obligados tributarios. Esto está regulado en el artículo 35. En el artículo 35, en su apartado 7 de la ley general tributaria, se determina el régimen jurídico aplicable a la concurrencia de una pluralidad de obligados tributarios en la ley general tributaria. En un mismo presupuesto de una obligación. Pero se contemplan tres supuestos distintos. En el primer lugar, en el primer párrafo de este artículo 35.7, se establece la solidaridad en caso de que concurran varios obligados tributarios en el mismo presupuesto de una obligación. Por ejemplo, en el... En el IVA o en el IBI, perdón. En el IBI decíamos que a uno de los tributos en los cuales las comunidades de bienes tendrían esa condición de sujetos obligados, de sujetos pasivos. del tributo, pues todos los miembros que forman parte de esa comunidad de bienes, digamos que participarían en el cumplimiento del presupuesto de esa obligación, en la medida en que todos ellos tienen una cuota de titularidad en ese bien que poseen en común. Pues bien, en ese caso, todos los miembros de la comunidad de bienes responderían de forma solidaria. En el segundo párrafo de este artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, se hace referencia a un posible establecimiento por las leyes de otros supuestos de solidaridad distintas. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando en el IRPF, al reglamento... ...de la unidad familiar, a efectos de su tributación como contribuyente, se determina que todos los miembros de la unidad familiar responden solidariamente. Indudablemente, en el IRPF, los distintos miembros de la unidad familiar no concurren... Sí, perdón. Sí, ya está. Se ha solucionado. Va a despegar. Sí, no concurren. No concurren en el cumplimiento del presupuesto. En el cumplimiento del mismo presupuesto de la obligación. ¿Por qué? Porque cada uno de los miembros de esa comunidad, de esa unidad familiar, realiza su propio hecho imponible, la obtención de las rentas obtenidas personalmente por cada uno de los miembros. Por lo tanto, no será esa concurrencia en la realización del mismo presupuesto de la obligación. Cada uno de los miembros de la unidad familiar realiza su propio hecho imponible. Sin embargo, tenemos que la ley reguladora del IRPF establece que todos los miembros que formen parte de esa unidad familiar van a responder solidariamente. Bien, y finalmente tenemos el tercer párrafo de este artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, donde se establece la divisibilidad de la liquidación. ¿Qué será cuando? Pues en aquellos supuestos en los cuales la Administración Tributaria solamente conoce la identidad de un titular, hay una pluralidad de sujetos, y solamente conoce la identidad. Uno de ellos, lo que hace la Administración Tributaria es practicar y notificar la liquidación tributaria a nombre de esta única persona, de la cual conoce su identidad y su domicilio, de tal manera que la misma vendrá obligada a satisfacer si no solicita la división. ¿Y cómo puede solicitar la división? Pues para ello lo que tiene que hacer es facilitar. Los datos personales, el domicilio y la cuota o participación de cada uno de los otros miembros que concurran en la realización de ese presupuesto de hecho. Bien, seguimos adelante y pasamos a los sujetos pasivos. Esto es que es muy importante. La definición de los sujetos pasivos y la distinción entre las dos clases de sujetos pasivos, el contribuyente y el sustituto. ¿Quién es el sujeto pasivo? El sujeto pasivo es el obligado tributario que según la ley, según la ley, esto es importante. ¿Por qué? Porque la determinación del sujeto pasivo es la determinación de un elemento esencial del tributo y, por lo tanto, está sometido al principio de reserva de ley. Y, por tanto, la determinación del sujeto pasivo es un elemento que tiene que hacerlo la ley. Bien. El sujeto pasivo, por lo tanto, obligado tributario que según la ley viene obligado al cumplimiento de la ley. De la obligación tributaria principal, así como de las obligaciones formales inherentes a la misma. Y tanto puede serlo en condición de contribuyente como de sustituto. Bien. Primer elemento, decíamos, determinación legal del sujeto pasivo. Y en este sentido hay que hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, que no se pierde la condición de sujeto pasivo por el hecho de que el sujeto pasivo deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados. Por ejemplo, en el IVA, el sujeto pasivo es el empresario o profesional que realiza la entrega del bien o la prestación del servicio. Sin embargo, en el IVA, este sujeto pasivo está facultado, no solamente está facultado, sino que está obligado a repercutir la cuota tributaria al consumidor. Pues bien, el hecho de que el sujeto pasivo pueda repercutir, y de hecho repercuta la cuota tributaria al consumidor, no hace que pierda la condición de sujeto pasivo. El sujeto pasivo, es decir, el que se relaciona en definitiva con la administración tributaria, sigue siendo el empresario o profesional que realiza la entrega del bien o la prestación del servicio. Al margen de que quien soporte la carga del pago del tributo sea el consumidor. Bien. Y por otra parte, en segundo lugar, tenemos que la condición del sujeto pasivo no se va a ver afectada por aquellos pactos que se puedan establecer entre particulares. dado que rige, como ya veíamos en otra tutoría anterior, la indisponibilidad del crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Tributaria. Es decir, por el mero hecho de que las partes hayan convenido, por ejemplo, que el impuesto municipal de Puls Barilla, en lugar de pagarlo por el sujeto pasivo, es decir, por el vendedor, sea asumido por el comprador, eso no supone una alteración de la condición de sujeto pasivo. Ese pacto entre particulares no le va a afectar. A la administración tributaria. La administración tributaria va a liquidar ese tributo al vendedor. ¿Por qué? Porque es el sujeto pasivo. Bien. Y decíamos también que este sujeto pasivo queda obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal, una obligación de pago, de pago de la tributa. Y, por otro lado, a las obligaciones formales inherentes a la misma. Por lo tanto, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y las obligaciones formales. Bien. Hay dos modalidades de sujeto pasivo. Sería, por un lado, el contribuyente y, por otro lado, el sustituto. ¿Quién es el contribuyente? El contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Es decir, queda obligado al cumplimiento de la obligación tributaria por haber realizado el hecho imponible. ¿Quién es el sustituto? El sustituto es el sujeto pasivo que por imposición de la ley, lo que decíamos, reserva de ley, regulación de cualquiera de estas dos modalidades, sujeto pasivo, tiene que ser mediante ley. Pues bien, que por imposición de la ley y en lugar, y esto hay que subrayarlo, en lugar del contribuyente. El contribuyente queda obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal, así como de las obligaciones formales inherentes a la misma. Bien, por lo tanto, esto es muy muy importante, que sepáis distinguir. El sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, contribuyente. El sujeto pasivo que queda obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal. Y las obligaciones formales inherentes a la misma, pero en lugar del contribuyente, es decir, el que no realiza el hecho imponible, pero viene obligado al cumplimiento de esas obligaciones, en lugar del contribuyente, es el sustituto. Esto lo vais a entender mucho mejor con un ejemplo, el ejemplo que tenéis además en la pantalla, el que resulta de las tasas de baros. Bien, la tasa de baro es una tasa de un aprovechamiento especial de dominio público que se paga, pues por ejemplo, cuando para acceder a unas plazas de aparcamiento de un garaje es necesario atravesar una acera, se está otorgando a los titulares de plazas de aparcamiento de ese garaje, se les está otorgando un derecho de aprovechamiento especial sobre dominio público en la medida que se les concede la autorización. Para poder atravesar esa acera y acceder a sus aparcamientos. Es una tasa por aprovechamiento especial. Bien, ¿quién es en ese caso? ¿Quién es el que realiza el hecho imponible? Pues obviamente el que utiliza ese garaje, el que utiliza el garaje, el que utiliza el garaje para pasar, para atravesar por esa acera. Pero imaginaros, por ejemplo, que este garaje se encuentra arrendado. ¿Quién sería en ese caso el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible? Pues sería el arrendatario. No el propietario, sino el arrendatario, que sería el que tiene derecho a atravesar la acera para acceder a su plaza de aparcamiento. Pero sin embargo, ¿quién es el sustituto? El sustituto, por haberlo establecido así, en este caso la ordenanza municipal reguladora de esta tasa, sería el propietario. El propietario, está claro. Porque el propietario no realiza el hecho imponible, no es el que accede a su plaza de aparcamiento atravesando esa acera, sino que ese derecho lo tiene cedido al arrendatario. ¿Está claro? Bien. Y pasamos ahora a los obligados a realizar pagos a cuenta. La obligación de efectuar pagos a cuenta consiste en... ...satisfacer un importe a la administración tributaria por parte del obligado tributario, que puede consistir en realizar pagos fraccionados, en practicar retenciones a cuenta o en realizar ingresos a cuenta. Vamos a definir a continuación estas tres posibles clases de pagos a cuenta. Retenciones a cuenta. En este caso, el retenedor. Es aquella persona física, jurídica o entidad... a la cual la ley de cada tributo le impone la obligación, en primer lugar, de traer una parte de los rendimientos o de los pagos que tienen que realizar a otros obligados tributarios y de ingresar esa parte retenida en la administración tributaria. Todo ello, obviamente, con ocasión de los pagos que tenga que realizar a otros obligados tributarios. Es lo que sucede, por ejemplo, en las retenciones que se practican sobre los rendimientos de trabajo. ¿Quién es el retenedor? El empresario. ¿Qué es lo que hace? Pues lo que hace es, hay una parte, una parte de los salarios que abona al trabajador, los retiene, se le traen esos ingresos y se ingresan a la administración tributaria. De tal manera... ...que esta parte de rendimientos que han sido detraídos e ingresados a la administración tributaria se consideran como ingresos efectuados a cuenta del tributo que tenga que satisfacer en su momento el trabajador. Bien. Retención a cuenta. Ingresos a cuenta. Es algo parecido, pero no es lo mismo. Están obligados a practicar ingresos a cuenta. Personas físicas, jurídicas o entidades que satisfazcan determinadas... Rentas en especie o minerarias. Fundamentalmente, los ingresos a cuenta se dan en el caso de los rendimientos en especie. Bien, pues de caso, al obligado a practicar estos ingresos a cuenta, se le impone esa obligación de realizar estos ingresos a cuenta de cualquier tributo. Normalmente, sea en el ámbito de los rendimientos en especie. Siguiendo con el ejemplo del IRPF. Por ejemplo, cuando un empresario cede al trabajador como pago de los salarios, no en forma de metálico, sino en especie, la utilización de una vivienda o la utilización de un vehículo es un rendimiento en especie. Bien. Y en ese caso, obviamente, en la medida que es un rendimiento en especie, no podríamos hablar de una retención a cuenta. No podríamos hablar de que se están detrayendo unos rendimientos ingresando a administración tributaria, sino simplemente habría que ver, habría que tratar de determinar que realmente, en ese caso, lo que procede es efectuar unos ingresos a cuenta. Se valoran esos rendimientos en especie. Se valora. Ese uso de la vivienda o ese uso de un vehículo determinado. Y. Un determinado porcentaje de esa valoración supone el ingreso a cuenta que tiene que realizar el empresario, que obviamente no es una retención, es un ingreso a cuenta efectuado por el empresario. Ya os digo que fundamentalmente esto procede en el caso en que se abonen rendimientos en especie y no rendimientos en dinero. Bueno, obviamente si los rendimientos son en forma dineraria, la forma más práctica y sencilla de realizar estos ingresos a cuenta es a través de las retenciones, detrayendo una parte de estos rendimientos e ingresándolos en la administración. Y finalmente estarían los pagos fraccionados. En este caso es el propio contribuyente al cual... La ley de carácter tributo le impone la obligación de ingresar determinadas cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible. Esta es una obligación que se impone, por ejemplo, en el IRPF a los empresarios y profesionales, de tal manera que, con carácter mensual o trimestral, dependiendo los casos, tienen... que realizar unos pagos fraccionados a cuenta de la cantidad que resulte... al final, al final del ejercicio, cuando presenten la autoliquidación de la obligación tributaria principal. De tal manera que en lugar de tener que realizar en el momento de la presentación de la autoliquidación un ingreso muy elevado, se les facilita que puedan realizar pagos fraccionados con una felicidad mensual o trimestral a cuenta del pago de esa obligación tributaria principal. Bien, por otra parte, más seguimos adelante, tenemos los obligados tributarios en las relaciones particulares. Ya hemos mencionado anteriormente cómo existen unas relaciones tributarias entre particulares. ¿Cuáles son estas relaciones tributarias entre particulares? Bueno, pues hay que distinguir, por un lado, las relaciones entre el retenedor y el obligado a soportar la retención y, por otro lado, el obligado a realizar esos ingresos a cuenta y el obligado a soportarlos. Fijaros que son relaciones que se establecen entre particulares, no son relaciones que se establecen con la administración tributaria. Sin embargo, a pesar de ello, tienen la condición de relaciones tributarias. Bien, ¿cuál es la consecuencia de este carácter tributario de estas relaciones entre los particulares? Pues la consecuencia es que aquellas controversias que puedan surgir en torno a esta relación entre retenedor y obligado a soportar la retención, por ejemplo, se dirimen mediante los procedimientos de revisión en la vía económico-administrativa y en los recursos contenciosos administrativos. Por ejemplo, el caso de que el empresario haya practicado una retención al trabajador sobre sus salarios y el trabajador considere que esa retención se ha practicado, de forma incorrecta, es decir, que el tipo de retención aplicado es superior al que le corresponde, pues en ese caso, esa controversia, este conflicto, no tendrían que acudir al orden social, no sería un conflicto de carácter laboral, sino que tendrían que recurrir a la vía económico-administrativa y posteriormente al recurso contencioso administrativo. ¿Por qué? pues se considera que esa relación entre el retenedor y el obligado a soportar la retención, No es una relación que derive de una relación laboral, sino se considera que es una relación de carácter tributario. Y a medida que esa relación es de carácter tributario, la resolución de los conflictos que puedan surgir entre el retenedor y el obligado a soportar la retención se tienen que ver en la vía administrativa. Primero en la económico-administrativa y después en la vía contentioso-administrativa. Está claro. Lo mismo sucede en la relación entre el obligado a repercutir y el obligado a soportar la repercusión. Esto ya lo veíamos, se produce en los impuestos indirectos. El prototipo. El impuesto indirecto en el IVA. Pues imaginaros que un comerciante le practica a un cliente un tipo impositivo en el IVA, que el cliente no está de acuerdo porque considera que es más elevado que el que corresponde. Pues bien, ese conflicto, la resolución de ese conflicto entre particulares, se considera que es un conflicto de carácter tributario. Y por lo tanto, la resolución de ese conflicto se tiene que ver no en la vía civil o mercantil, sino en la vía administrativa. Adoptando en primer lugar el económico-administrativo y acudiendo después a la vía conciencioso-administrativa. ¿Está claro? Fijaros, son relaciones entre particulares. Pero aunque son relaciones entre particulares, en la medida que se consideran relaciones de carácter tributario, la competencia para la resolución de los conflictos es por la vía administrativa. Bien, y pasamos ahora a los supuestos de responsabilidad. El artículo 41 de la Ley General Tributaria determina que la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria junto a los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a, junto a, quedaros con esto, junto a, a los deudores principales, a otras personas o entidades. En definitiva, en el supuesto de la responsabilidad no se produce un desplazamiento, que es lo característico de la sustitución. Fijaros que cuando hablamos del sustituto, el sustituto quedaba obligado al cumplimiento, de las obligaciones materiales y formales tributarias, En lugar de, le sustituya. Sin embargo, se producía, por tanto, un desplazamiento. Sin embargo, este desplazamiento no se produce en el caso de los responsables. El responsable es un obligado que se viene a sumar al deudor principal. El responsable se sitúa, por tanto, junto al deudor principal. Bien, ¿cuál es la extensión de esta responsabilidad? En cuanto a la extensión de esta responsabilidad, cabe realizar las observaciones siguientes. En primer lugar, el responsable sólo queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales, de las obligaciones materiales, de las obligaciones de pago, no de las formales. Otro matiz importante. Recordar que el sujeto pasivo, tanto en su modalidad de contribuyente como en su modalidad de sustituto, quedaba obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal, la obligación material, así como de las obligaciones formales inherentes a la misma. Sin embargo, en los supuestos de responsabilidad, la responsable... ...solamente queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales. Y me aspecto a tenerlo. Segundo aspecto. Por lo general, la deuda alcanza a la deuda exigida en el periodo voluntario. En definitiva, no va a alcanzar a las accesorias del obligado principal. Pero sí, obviamente, las accesorias propias. En el supuesto de que el responsable no pague en su idio momento, se le podrá exigir las accesorias de los índices de demora o los recargos que en su caso procedan. Y en tercer lugar, cuando la ley lo prevea, la ley, fijaos, estos matices. ¿Por qué son importantes? Porque la determinación de los responsables también es una materia que está sujeta al principio de reserva de ley. Por lo tanto, cuando la ley lo prevea, la responsabilidad también alcanzará a las sanciones derivadas de las infracciones que haya podido cometer el deudor principal. Bien, seguimos adelante. Vamos a avanzar. Y pasamos a los distintos supuestos de responsabilidad. Ya decíamos que el responsable puede ser solidario o subsidiario según lo determine en cada caso la ley. Bien, y analizamos en primer lugar los supuestos de responsabilidad solidaria que están regulados en el artículo 42 de la Ley General Tributaria. Bien, en primer lugar, son responsables solidarios los causantes o colaboradores en la comisión de las infracciones. Es decir, aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que sean causantes o que colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria tendrán la consideración de responsables solidarios. Esta responsabilidad podría afectar, por ejemplo, a un asesor fiscal que haya colaborado con el infractor en el diseño de una actuación fraudulenta. En ese caso, el asesor fiscal podría responder solidariamente con el deudor principal del pago de las obligaciones tributarias. Bien, esta responsabilidad se extiende en este caso a las sanciones. Fijaros que ya adelantamos que en algunos casos se puede extender la responsabilidad a las sanciones. Son bastantes los casos, pero tener muy en cuenta a la hora de estudiar esto, en qué supuestos... la responsabilidad se extiende o no a las sanciones. Segundo supuesto de responsabilidad sería la de los miembros de las entidades sin personalidad jurídica a las que se refería el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, es decir, a esas herencias yacentes, a esas comunidades de bienes o esos entes sin personalidad jurídica. Pues bien, en este caso tenemos que los partícipes o cotitulares de estas entidades son responsables solidarios en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. Materiales. La responsabilidad afecta a las obligaciones de tipo material. Pues bien, en estos casos la administración lo que puede hacer es dirigirse, contraerse. A ellos una vez transcurrido el periodo voluntario. Pero ojo, solamente va a poder exigir a cada uno de ellos la deuda proporcional a su respectiva participación. De ahí que en este caso se hable más bien de una solidaridad impropia. La administración, por tanto, se puede dirigir contra cualquiera de los partícipes de estas entidades sin personalidad jurídica pero solamente le puede exigir la parte proporcional de la deuda a su cuota de participación. Bien, después estarían los adquirentes, otro supuesto importante, adquirentes de empresas en virtud de negocios intervivos. Es decir, aquellas personas o entidades que sucedan por cualquier concepto, tanto en la titularidad como en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, van a responder solidariamente de las obligaciones tributarias pendientes, pero teniendo en cuenta las siguientes observaciones. Que no será de apertura. La aplicación de esto en tres supuestos. En aquellos supuestos en los cuales la sucesión se haya procedido por causa de muerte, mortis causa. Es decir, para que se asuma con carácter solidario la responsabilidad de los anteriores titulares de esas actividades o de esas explotaciones económicas, es necesario que la transmisión se haya realizado mediante negocios. En segundo lugar, que esta responsabilidad tampoco se va a aplicar para los adquirentes de elementos aislados que no permitan la continuidad de la explotación o actividad. Es decir, se adquieren elementos aislados en... pero la adquisición de estos elementos aislados no permite la continuación de esa actividad o esa explotación. En este caso, no se aplicará. Y en tercer lugar, la responsabilidad solidaria en estos supuestos tampoco se va a aplicar cuando la adquisición tenga lugar en virtud de un procedimiento concurso. Bien, esta responsabilidad se extiende, por lo tanto, a las obligaciones contraídas por el anterior titular y derivadas exclusivamente de esa explotación y esa actividad económica. Y alcanza también, en este caso, a las sanciones. Alcanza las sanciones a la obligación tributaria principal, a las retenciones o a la obligación de retención. Pues bien, esta responsabilidad se puede limitar. ¿De qué manera? Pues solicitando la certificación de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de esta explotación o actividad económica. Bien. ¿Esto cómo se consigue? Bueno, pues solicitando. Solicitando la administración tributaria que, que limita este certificado. La administración tiene que hacerlo en un plazo o máximo de tres meses. Y en ese caso, además, la responsabilidad del adquiriente va a quedar limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades que consten en ese certificado. Exclusivamente las que consten en ese certificado emitido por la administración tributaria. Si no se expide en este plazo de los tres meses o se expide, pero sin mencionar las deudas, sanciones o responsabilidades, el adquiriente queda excluido de toda responsabilidad. Y finalmente se establece también la responsabilidad solidaria por dificultar u obstaculizar la actuación recaudatoria. Aquí se contemplan cuatro supuestos. En primer lugar, cuando las personas o entidades causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado tributario para impedir la actuación de la administración tributaria. En segundo lugar, cuando por culpa o negligencia se incumplan las órdenes de embargo. En tercer lugar, cuando se colabore en el hecho de que la administración tributaria no haya hecho nada. El levantamiento de bienes o derechos embargados o sobre los cuales se hubiera constituido una medida cautelar o de garantía. Y en cuarto lugar, pues en el caso de los depositarios de bienes embargados. Cuando estos depositarios... colaboren o consientan el levantamiento de los bienes. Importante, por lo tanto, tener claro cuáles son estos cuatro supuestos de responsabilidad solidaria. Importante tener en cuenta la extensión de esta responsabilidad solidaria, aquellos casos en los cuales se extiende o no, por ejemplo, a las sanciones, y importante también tener en cuenta la forma en la cual se puede limitar la extensión de esta responsabilidad, señaladamente en el caso de la adquisición de empresas o negocios inter. Bien, más adelante vienen los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, perdón. Los supuestos de responsabilidad subsidiaria. Están regulados en el artículo 43. También son importantes, y aquí lo mismo, pues estamos ya fuera del tiempo asignado, pero sí que me interesaría remarcar que es importante que estos supuestos, además de conocerlos todos, pues seáis capaces de delimitar, por una parte, la extensión de esta responsabilidad subsidiaria, por ejemplo, si comprende o no la imposición de las sanciones, y por otro lado, que pudierais determinar los supuestos en los cuales se puede... Limitar esta responsabilidad. Bien, esto es lo más importante en relación a este capítulo séptimo. En relación al capítulo octavo, aquí se aborda la extinción y las garantías del tributo. Se abordan, por tanto, dos grandes materias. Por un lado, la extinción de las obligaciones tributarias y, por otro lado, las garantías del tributo. Bien, dentro de la extinción del tributo, prestar especial atención al estudio de la prescripción. La prescripción como causa de extinción de las obligaciones tributarias por el transcurso del tiempo unido a la inactividad de las partes. Bien. Y la segunda parte, digamos que... ...de este capítulo octavo, sería la de las garantías del crédito tributario. Aquí también puedes prestar especial atención a todo lo relativo al derecho de relación a la hipoteca legal tácita y al derecho de afectación fundamental. Pues esto es todo. Con esto concluimos la exposición de estos dos capítulos. Y solamente... ...me resta, pues, desearos suerte en las próximas pruebas de evaluación. Muchas gracias. Gracias.