Hola, ¿qué tal? Buenas tardes. Bien, continuando con la asignatura, hoy en esta tutorial 2 tengo previsto, bueno, como había puesto de acuerdo con el plan tutorial, hablaríamos de los procesos sobre el estado civil de las personas. En este sentido, comentaremos las disposiciones de carácter general que contiene el libro primero, el título primero y el libro cuarto de la Ley de Justificamiento Civil. Bien, este tipo de proceso es importante por varios motivos. En primer lugar, porque la Ley 8.21 hace un cambio bastante profundo en lo que es la… en es derogar…, bueno, eliminando, derogando lo que era la antigua tutela para el incapaz. De hecho, ya nadie puede ser declarado incapaz. Todos tenemos igualdad jurídica de cara a poder…, dentro de nuestra capacidad jurídica, la que podría estar limitada, pues todos tenemos igual capacidad jurídica a la hora de acceder a los juzgos y tribunales y al ejercicio de nuestros derechos. Esa Ley 8.21 la vamos a desarrollar de cara al procedimiento de…, de medidas de apoyo en procesos de discapacidad de las personas. ¿Vale? Bien, pues vamos a ver este tema…, este artículo día 2, en el que, en este libro cuarto de la Ley de Justificamiento Civil, vamos a ver, en primer lugar, es esto que vamos a hablar hoy, como digo, el de provisión de medidas de apoyo. Pero estos procesos, todos estos que vamos a contener como los procesos especiales, tienen en común una serie de medidas. Por ejemplo, hay una principal influencia del principio inquisitivo sobre la materia que van a regular. ¿Por qué? Porque ya veremos también que en estos procesos la libertad o el principio dispositivo o el principio también que veíamos de disponibilidad, de disposición del objeto procesal va a estar limitado. De hecho, en algunos procedimientos, por ejemplo, donde intervengan menores o personas con discapacidad, con la ciencia judicialmente modificada, no se va a poder ni renunciar, ni transigir, ni allanarse. Y si se ha de desistir, si el actor quiere desistir, necesitaría el consentimiento o la conformidad del Ministerio Fiscal. Vemos que el principio dispositivo o el principio dispositivo del objeto procesal viene limitado. Bueno, pues todos estos procesos en los que me están sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, que veremos hoy, que se adoptan en el caso de los hijos menores, que se adoptan en el caso de los hijos menores, los de nulidad de matrimonio, separación y divorcio y también los de modificación de medidas que se adopten respecto de los mismos. Los que sean exclusivamente sobre la guardia y custodia de hijos menores. Bueno, la diferencia aquí es cuando las parejas no están casadas y hay que hacer alguna medida respecto de los hijos. Hay que acudir a esos procedimientos de guardia y custodia. Si estamos casados y se ha procedido un divorcio, una medida definitiva, veremos esto la semana próxima. El jueves próximo veremos lo de los procesos matrimoniales. Pero bueno, os adelanto un poquito cada punto. Los de guardia y custodia son en el caso de que no haya matrimonio y haya que adoptar alguna medida relativa respecto de los mismos, de los niños. Los de reconocimiento de eficacia civil y de resoluciones eclesiásticas en materia matrimonial. Menores con problemas de conducta en centros de protección de menores. Las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustancias internacionales y también en los supuestos en que no sea competencia la jurisdicción penal. También tienen por objeto estos procesos especiales la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Cuando la Administración, pues, a través de la tutela para personas muy menores que no estén sujetas a parte de poder estar o estén en situación de abandono. Y también vamos a ver en esos procesos los de necesidad de ascendimiento y la adopción. Vemos que hay unos procesos especiales. Entonces, esto está regulado en el título 1 del libro cuarto de la ley. Y como digo, tienen unas características comunes a todos ellos. Eso es importante que lo tengamos en cuenta, ¿vale? El artículo 7.4. Por ejemplo, en todos estos procesos va a intervenir el Ministerio Fiscal aunque no haya sido promotor de los miembros. Ni deba conforme a la ley asumir la defensa de alguna de las partes. Por ejemplo, donde siempre, en todo caso, va a ser parte de una manera o de otra el fiscal. Porque el fiscal puede ser promotor del proceso o si un abogado o un procurador inicia el proceso, el fiscal actuará como parte, como defensa del interés general de, por ejemplo, del menor. Entonces, en un proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo que veremos hoy, en este tipo de procesos bien lo puede iniciar el Ministerio Fiscal o bien lo puede iniciar pues el presunto discapacitado, personas a llegada social como es el cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano. Es decir, hay una serie de personas que pueden iniciar el proceso. Por eso, ¿el fiscal cómo va a intervenir? Pues de dos maneras. O bien, intervendrá como promotor del asunto en el caso de que no haya otra persona que haya interpuesto la acción y si hay otra persona que haya interpuesto la acción. Intervendrá, es decir, o como promotor o como defensa de alguna de las partes. Pero siempre va a intervenir. También en los de nulidad matrimonial, en el de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación. Es decir, que el fiscal siempre será parte o bien como defensor judicial o bien como promotor del expediente. ¿Entendido? En cuanto a la intervención del fiscal, se le va a dar traslado de la demanda, para que la conteste o emite el informe en el plazo de 20 días. Podrá instar práctica de prueba que considera apropiada. Podrá solicitar medidas cautelares en los procesos que tienen a proteger las situaciones menores y también su presencia será necesaria en la comparecencia de las partes y en la práctica de prueba de hecho al fiscal, como veremos ahora también en el caso de que no hayamos mencionado en la demanda cómo es un procedimiento en el que tiene que intervenir sí o sí aunque la parte no lo hayan mencionado en su demanda habrá que darle traslado de esa demanda al ministerio fiscal, porque tiene que intervenir. Bueno aquí en lo que es representación y defensa de las partes o bien el Ministerio Fiscal interviene en el caso de que el fiscal haya sido el promotor del expediente no hará falta que las partes acudan con abogado y con procura pero en el caso de que las partes quieran iniciar por sí mismas el procedimiento entonces les haría falta abogado y procurador. Una forma de ahorrarnos estos honorarios sería ir a la fiscalía, poner en conocimiento de la fiscalía que hay una persona a la cual queremos no incapacitarla, ojo, queremos designarle alguna medida de apoyo eficaz para esa discapacidad que padece y si el fiscal ve que hay otros mecanismos más apropiados entonces el fiscal no lo va a instar. No es como antiguamente que el fiscal si íbamos a solicitarle la acción sí que lo iba a hacer en todo caso, pasaba con que se lo pidiera nuestra fiscal pero desde la reforma el fiscal solamente intervendría, solamente sería promotor del asunto en casos en que no pueda hacerse de otra manera. Bueno estos procedimientos hay una tramitación que es a través de los trámites del juicio verbal en el cual el Estado va a tratar a la fiscal sólo cuando proceda y a las demás partes personadas cuando conforman la ley tengan que ser parte del procedimiento, hayan sido o no demandada y les va a emplazar para contestar la demanda en 20 días. Fijaos que es un verbal o una especialidad, el juicio verbal eran 10 días para contestar por escrito pues aquí son 20. En un procedimiento de juicio verbal si yo no designo al demandado no se va a admitir la demanda porque tengo que designar a quién de mando, principio dispositivo, tengo que designar a quién de mando. En cambio aquí aunque no lo diga se le va a dar traslado porque tiene que ser una parte que necesariamente ha de intervenir en el procedimiento. En los procesos de este título van a ser de tramitación preferente sólo tres tipos de procesos en los que intervengan personas con discapacidad cuando estamos designando medidas de apoyo, con funciones representativas, luego veremos qué es la curatela. La curatela puede ser asistencial o representativa. Veremos que en el caso de que la curatela que solicitemos sea la representativa porque hay una demencia o algo que impide autogobernarse, en ese caso sería de tramitación preferente o también los procesos en los que esté la persona que sea en situación de ausencia legal. Son procedimientos de tramitación preferente cosa que un juicio verbal no es preferente a menos si no recuerdo mal con la última reforma en los de cuando intervengan personas mayores de 80 años que hay que hacer una tramitación de acuerdo a si ha de citársele a juicio pues siempre tiene que ser en medias horas de la mañana. Tramitación preferente de 65 años pues creo que el cupo de edad lo marca en los 80 pero sin perjuicios de considerarse como urgente pues de 65 en adelante. Hay unas modificaciones que por ejemplo aquí, es decir, lo que se trata es que veáis que estamos ante un juicio verbal que no es el común que hemos estudiado del artículo 250 y siguientes, sino que tiene unas especialidades específicas en este tipo de asuntos. Hemos visto la intervención del fiscal. En un verbal normal y corriente no interviene el fiscal. El fiscal no va a ser el promotor del juicio verbal. En cambio en estos, los que son de nulidad, de medidas de apoyo, etcétera, de situaciones menores, ahí el fiscal sí que va a ser o bien el promotor o bien el defensor de alguna de las partes dependiendo quién lo promueva. En la tramitación va a ser por las reglas del juicio verbal pero no van a ser 10 días para contestar la demanda sino que van a ser 20 y además va a ser de tramitación preferente este asunto en el caso de que intervengan personas mayores de 80 años. En la tramitación van a ser personas con discapacidad con medidas de apoyo en las que se está designando un apoyo con funciones representativas y no asistencial. Y también será de tramitación preferente esos procesos en los que intervenga una persona que esté declarada en situación de ausencia. Como he dicho al principio, hay una indisponibilidad del objeto procesal. Es decir, que una vez iniciado el asunto no va a tener ningún efecto. asunto, ya no hay disponibilidad plena sobre el objeto procesal. Solamente hay un concepto en el caso del desistimiento en el que el Ministerio Fiscal, si presta su conformidad, podrá desistir. También tenéis que ver que en los procesos en los que no existan menores o que no existan personas con discapacidad en las que se esté debatiendo medidas de apoyo o en el tema de ausentes, si no están estos, el fiscal no interviene. Por tanto, si no interviene el fiscal, se podrá desistir, renunciar, allanar o transitar. Es decir, en el tema de un divorcio, si yo me estoy divorciando de mi mujer, el fiscal no interviene para nada. Imagínate que no tengo niños. Pues el fiscal no interviene. Entonces, si yo quiero desistir o renunciar, puedo hacerlo porque no intervienen menores o discapacitados. En el caso de que intervinieran estos menores porque nos están... Estamos debatiendo la pensión de alimento, la guardia y custodia, con quién se queda el domicilio, etcétera, etcétera. Ahí el fiscal interviene y, por lo tanto, si interviene el fiscal, no cabe renunciar, allanarse, transigir y, si queremos desistir, tenemos que pedir conformidad del fiscal. Otra opción, en el caso de que intervengan menores, pero yo quiera desistir respecto de algo que me atañe a mí o a mi mujer y no respecto de los menores, tampoco sería necesario... El consentimiento del fiscal. El fiscal solamente está como protector de los intereses de los menores y discapacitados porque, en esos casos, es cuando, como he dicho, no surte efecto renuncia, allanamiento, transacción y demás. Luego, en los procesos de inmunidad matrimonial por minoría de edad, en el caso de que un niño, una niña, para poder casarse ya sabéis que primero tiene que estar emancipado. Bueno, si una persona contiene matrimonio y quiere estar emancipada, ese matrimonio es nulo de pleno derecho. Por lo tanto, la acción de inmunidad la puede hacer cualquier persona incluido en el Ministerio Fiscal. Pero, si esos menores llegan a ser mayores de edad o personas ya emancipadas, Pero una vez, después de llegar a esa mayoría de edad, la acción de nulidad solo le compete o solamente la podrían ejercitar los cónyuges, ya no el Ministerio Fiscal. O sea, el Ministerio Fiscal, al igual que los padres, al igual que cualquier otro interesado en pedir la nulidad de ese matrimonio, cualquiera lo podría hacer mientras son menores porque no se han emancipado. En el caso de que llegaran a la mayoría de edad o bien por emancipación, ese matrimonio nulo podría convalidarse a un matrimonio válido. Por tanto, solamente los cónyuges que han alcanzado esa mayoría de edad serían los competentes o los legitimados para instar la nulidad. Bueno, en cuanto a la prueba, la ley del juramento civil dispone que se van a decidir con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados. La prueba, en este sentido... En este sentido hay pruebas de ex oficio, en la cual el juez que está obligado a buscar la verdad material del asunto, como en el penal, puede acordar prueba aunque no haya solicitado las partes. Es decir, las pruebas que se practiquen a instante del fiscal y las demás partes, el tribunal también puede decretar de oficio cualquier prueba que siga impertinente para llegar a la verdad de la cuestión. Otra cuestión muy importante es que... Las partes o la conformidad de ellas sobre los hechos no va a vincular al tribunal, ni tampoco el tribunal puede decidir la cuestión basándose únicamente en esa conformidad o en el silencio o respuestas evasivas que hayan dado la parte contraria. Es decir, está obligado a resolver de acuerdo a la prueba practicada, practicada a instancia del fiscal y también la que él considere como prueba ex oficio. ¿Entendido? Luego hay una exclusividad de la publicidad. Si la Constitución nos dice que las sesiones serán públicas, también nos dice con las excepciones que prevea la ley del procedimiento. Pues bien, los tribunales a través de Providencia, es una resolución que ya sabéis que pueden dictar los jueces, pues pueden declarar de oficio o instancia de parte que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada para salvaguardar la intimidad, ¿no? El tema de las personas... Si hay menores, igual a las partes no les interesa que la gente entre a la sala y pueda estar presente en el momento de la vista. Y de manera igual, el acceso de estas sentencias que se dicten a los registros públicos puede tener varias formas de acceso. Por ejemplo, una sentencia que se dicte en un proceso de divorcio, si la queremos inscribir en un registro público, es decir, en un registro mercantil, la tendríamos que pedir nosotros, en instancia de parte. Pero lo que es su inscripción al registro civil, esto se hace de oficio por el letrado de la Administración de Justicia, que librará un exhorto, aunque no entiendo muy bien la figura del exhorto porque ya el registro civil no son órganos judiciales, sino que es un órgano ya administrativo, como parte de la unidad administrativa del Ministerio de Justicia. Bueno, pues o bien un oficio o bien un exhorto al registro civil a fin de que inscriban esa sentencia. Esa es la resolución en el registro civil. Pero si ha de inscribirse, además, en el registro mercantil, en el registro de la propiedad, en cualquier otro registro de carácter público, esto deberá de hacerse a petición de parte, ¿vale? Bien del actor o bien del deparado, quien sea. Y, ojo, sólo en aquellos casos en los que se haya decretado una medida de apoyo, que es lo que vamos a estudiar hoy, esta comunicación, se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo sea constituido, ¿vale? Bueno, pues vamos a hablar ahora de los procesos sobre la adopción. Bueno, antes de comenzar, ¿hay alguna pregunta que queráis comentar? No, bien. Vamos a hablar de estos procesos sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad. Con la entrada en vigor de esta ley, de la Ley 8.21, se ha producido un cambio bastante profundo en el sistema jurídico respecto a la capacidad de las personas. Y esta reforma lo que hace es, como digo, dar o proclamar que las personas con discapacidad tengan plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones que todos los demás, ¿vale? Por tanto, esta ley, la 8.21 del 2 de junio, reforma la legislación civil y procesada. Hay una modificación bastante. Sí, todo esto está, ¿eh? Lo podéis, sí, todo esto se comparte para que lo tengáis más fácil a la hora de resumir al asignato. Sí, sí. Vale, entonces, ¿qué tenemos que tener en cuenta? Yo aquí os he resumido en diez... Esto es todo lo que es el ámbito de aplicación, etcétera. El proceso para adopción de medidas se rige por las normas que establece, establece el capítulo 2 del libro cuarto de la ley. Y aquí tenéis el esquema que viene más o menos resumido de lo que dice el libro. Pero hay unas cuestiones previas que ahí me quería, quiero quedar clara porque es un proceso muy sencillito, pero que la gente se suele confundir. Vamos a ver. Este proceso de medidas de apoyo realmente se debate en dos procedimientos, totalmente distintos. Uno que es la ley de juición voluntaria, en el artículo 42b de la ley de juición voluntaria del 2015, aquí se refiere a procedimientos de apoyo para personas con discapacidad. ¿Esto qué implica? Pues un enfoque o implica la necesidad de un enfoque de manera cuidadosa en lo que es la protección de los derechos de los afectados garantizando la autonomía y la dignidad. Porque esta ley, lo que hace es dar preferencia a la voluntariedad de la persona discapacitada a la hora de designar qué medidas de apoyo quiere. O sea, se le da preferencia a lo que él pida. Entonces vemos que por un lado, en los artículos 42b de la ley de juición voluntaria tenemos ese procedimiento. Y luego también lo encontramos, lo encontramos en el artículo 756 al artículo 766 de la ley de enjuiciamiento civil. Esta ley de enjuiciamiento civil, cuando me refiero a ella, me voy a referir como ley contenciosa para diferenciarla del procedimiento que se sigue o que regula la ley de enjuiciamiento voluntaria. Entonces, en la ley contenciosa, en la ley de enjuiciamiento civil, artículo 756 al 763, aquí se están estableciendo las bases para los procesos contenciosos relacionados con la incapacidad y con los apoyos de este presunto discapacitado. Por tanto, se trata de procedimientos que lo que buscan es resolver disputas entre partes sobre la necesidad de un régimen de apoyo. ¿Vale? Sí. Y luego, sobre quién va a ejercer ese apoyo. Es decir, si yo quiero poner una medida de apoyo a mi padre o a mi madre que veo que va a tener Alzheimer o una enfermedad, veremos si tiene que ser psíquica o psíquica, luego esto lo desarrollaré un poquito más, donde tengo que acudir es a los procesos de jurisdicción voluntaria. Pero si esa persona discapacitada, presunta discapacitada, dice que ella no quiere que se le nombre ninguna medida de apoyo, o sea, que se está oponiendo a la medida de apoyo, aquí lo que estamos intentando será resolver un contencioso. Si yo a mi padre le digo que tiene que poner una medida de apoyo porque la niña con Alzheimer y dentro de poco va a caer que no va a saber quién es y no quiere, porque tiene conocimiento en ese momento, ¡ojo!, en ese momento tiene conocimiento, y dice que él no quiere ninguna medida de apoyo, entonces el proceso de jurisdicción voluntaria no tiene sentido. Tendríamos que ir a uno de jurisdicción contenciosa del artículo 756 de la línea 40. Otra cosa, si durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria mi padre no quiere que, por ejemplo, yo sea el curador y quiere que el curador sea Pepito, esa oposición al nombramiento no hace contencioso el expediente. Sino que, como se basa en la voluntariedad del discapacitado, hará el caso a lo que él diga y, por lo tanto, yo no seré el curador, sino que será Pepito. ¿Entendido? Es decir, que el proceso de medidas de apoyo a personas con discapacidad lo vamos a encontrar en la jurisdicción voluntaria y en la jurisdicción contenciosa. En la jurisdicción contenciosa, ley de juramento civil, artículo 756, aquí todo esto es el procedimiento para resolver una disputa que se ha dado, bien porque se ha formulado oposición o bien porque en el expediente no se puede resolver. En la jurisdicción voluntaria. Si no se puede resolver en la jurisdicción voluntaria habría que acudir a la jurisdicción contenciosa. Y hay una sentencia muy importante que deberíais de echar un ojo vosotros, la sentencia del Tribunal Supremo, la 589 del año 21 de 8 de septiembre. Sentencia, tenéis que leerla, ¿vale? Sentencia del Tribunal Supremo, 8 de septiembre del año 2021. Es la sentencia número 589. Una sentencia crucial. ¿Por qué? Porque esa sentencia aporta una claridad absoluta sobre cómo deben de aplicarse los procedimientos de provisión de apoyos a personas con discapacidad. Y aquí, si estudiáis esa sentencia veréis que el Tribunal Supremo aborda esa cuestión de la capacidad jurídica y de la protección de las personas con discapacidad en una manera bastante acorde a lo que viene dado en la ley de jurisdicción voluntaria y en la ley de la jurisdicción contenciosa. ¿Vale? Por tanto, si yo os pregunto, hasta lo que hemos visto, en qué se distingue un expediente de jurisdicción voluntaria de provisión de apoyos a uno contencioso y cuándo debemos de acudir a unos y a otros, ¿qué me diríais? No, la voluntad del afectado no. O sea, ambos procesos o ambos procedimientos están buscando un fin común que es proteger y apoyar a una persona que necesita de una ayuda. Pero, de acudir a un voluntario a una jurisdicción voluntaria o de acudir a la contenciosa por ejemplo, la voluntaria la finalidad principal de la ley de la Ley 8-21, ¿cuál es? Proveer de medidas de apoyo a esa persona para el ejercicio adecuado de su capacidad jurídica. Son trámites sencillos son trámites rápidos pero que no hay conflicto no hay conflicto entre las partes. Por lo tanto, su objetivo no es otro que el juez autorice o apruebe las medidas de apoyo a la persona que lo está necesitando sin necesidad de ningún juicio. Por lo tanto, deberemos de acudir a uno de jurisdicción voluntaria cuando todos estén de acuerdo con las medidas de apoyo. ¿Vale? En cambio, acudiremos a uno contencioso ¿Por qué? Porque hay una controversia hay una controversia entre las partes se formula oposición que torna contencioso el expediente o bien el expediente no se puede terminar ¿Por qué? Por el motivo que sea. En ese caso tendríamos que ir a la acudición contenciosa. Un proceso obviamente más largo formal en el que el juez tiene que resolver sobre este conflicto. Por lo tanto, para mí la elección de ir a una u otra vía es... Bueno, a ver qué decís vosotros. Para mí, tengo mi idea. Para vosotros, ¿qué sería? ¿Protestativa la opción en la acudida a una vía u otra? ¿Es protestativa? ¿O viene predeterminada porque haya una oposición o controversia? No es protestativa. Exactamente. No es protestativa. No puedes ir a una u otra. Esto viene determinado ¿Por qué? Por la existencia previa de oposición o no o de oposición o controversia a la medida que se está solicitando. A la medida. ¡Ojo! No al que va a ejercer la medida. ¿Entendido? Se opone a la medida. No a la persona que va a hacer esa medida. Al curador en sí. Entonces, el objeto del proceso de provisión de apoyo ¿Cuál sería? ¿Qué tipo de discapacidad tiene que tener la persona para que podamos acudir a ese tipo de proceso? O sea, ¿cuál sería el objeto? Pues, obvio del objeto es establecer esas medidas que sean necesarias para garantizar que una persona con discapacidad pueda ejercer sus derechos. Y como tú decías, de una manera que se atenga a sus necesidades y por supuesto a su voluntad. Por tanto, estas medidas de producción de apoyo, ¿cómo pueden ser? De mucho tipo, pueden ser jurídicas, personales o patrimoniales. Pero, ¿qué tipo de discapacidad tiene que tener esta persona? ¿Física o psíquica? ¿O ambas? Pues no, no tiene por qué tener ambas. Es decir, no es necesario que exista una discapacidad específica, sino, no estamos diciendo que vamos a acudir a ese proceso cuando haya alguna medida que pueda afectar al autogobierno. Es decir, como medida. Las tenéis aquí. Las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatera o el defensor judicial son medidas de apoyo, pero hay muchas más. Todas aquellas que quiera designar esta persona, por ejemplo, en un documento de instrucciones previas o en un documento que quiera en poderes preventivos ante el notario, atendiendo, como te he dicho, a la voluntad de la parte de acuerdo con lo que dice la ley 8-21. Pero realmente… No es un requisito esencial que esta persona tenga discapacidad. Lo que es un requisito esencial es que, ojo con esto, haya dificultades para tomar decisiones de forma autónoma. Estas dificultades para tomar decisiones de una manera autónoma es lo que justifica el apoyo y, por lo tanto, es lo que justifica que solicitemos la medida. Y vosotros me diréis, claro, pero si una persona no puede tomar decisiones de forma autónoma, es que puede que tenga mal la cabeza. Claro. Pero da igual su discapacidad física del brazo, de la pierna… Claro que necesitará un apoyo de alguien. No tiene que firmar un documento si le falta el brazo, le falta la mano, le faltan las dos manos. Necesitará un apoyo, una medida de apoyo para que alguien firme esos documentos. Pero los documentos que él diga que tiene que firmar. No es que el otro firme por su cuenta. ¿Veis cómo van, cómo funcionan las medidas de apoyo? A esta persona no se le declara incapaz. Simplemente necesita de un apoyo para determinados actos que dificultan de manera autónoma o que dificultan de una forma que él pueda tomar sus decisiones de una manera autónoma. Tiene una dificultad de algo que le impide autogobernarse en ese sentido. Por lo tanto, a mi entender, el elemento determinante… El elemento determinante no es tanto el tipo de discapacidad que pueda tener esa persona, sino su impacto a la hora de tomar decisiones o a la hora de ejercer esa capacidad jurídica. Por lo tanto, el foco de esta medida estaría destinado a maximizar la autonomía de esa persona que no tiene manos para firmar documentos. ¿Vale? ¿Alguna pregunta? Sería otra cuestión que me surge. ¿Sería necesario o perceptivo una certificación administrativa previa para interponer la demanda ante el órgano judicial y pedir esa provisión de apoyo? ¿Es necesario que tengamos algún documento médico que acredite que esta persona tiene esa dificultad? Pensad un momento, ¿eh? Poneos vosotros como… Que tenéis algún tipo de discapacidad y que se exija, por cualquiera de los legitimados, que luego veremos quiénes son para interponer la acción en la medida, se exija un certificado administrativo previo para instar el procedimiento judicial. Pues, en principio, y digo en principio, no tiene… Es buena la visión. Y también el segundo alumno también tiene otra buena visión. Es decir, es que caben los dos. Porque el juez tiene que evaluar directamente la necesidad de apoyo en función de la situación concreta que tenga esta persona. ¿Verdad? Vale. Entonces, ¿en qué se basa el juez? Para decidir si esa persona tiene o no tiene una discapacidad. Pues se ha de basar… En informes periciales, extendidos por médicos, psicólogos, de asistencia social… Es decir, informes que de alguna manera van a aportar al procedimiento alguna concreción. Pero que no se exige una declaración administrativa previa de discapacidad como requisito para iniciar el proceso. Que no se requiera… O sea, que no sea… Una declaración administrativa preceptiva no quita que no sea útil. ¿Vale? Como indicio o prueba documental complementaria para acreditar la trayectoria de los apoyos que necesita esta persona. Pues yo decía que los dos, los dos alumnos, los que habéis puesto aquí, sí que en cierta manera tenéis razón ambos dos. No es necesario, pero sí es útil de cara a determinar la finalidad del proceso. Porque no es otra que adaptar los apoyos a las necesidades reales de esa persona. ¿Cómo sabemos qué apoyo real necesita esa persona? Con los informes previos que ya haya podido tener y vemos la trayectoria del discapacidad. ¿Vale? Pero si hacemos una visión rápida o una respuesta rápida a la pregunta que os he planteado, nosotros podríamos solicitar… La visión judicial de apoyos sin necesidad de acreditar una previa declaración administrativa. Pero, ojo, que no sea preceptiva no quita que no sea útil. Bueno, ¿y quién está legitimado para ejercitar este procedimiento? El fiscal lo puede hacer, el cónyuge lo puede hacer. Pues tanto en la jurisdicción voluntaria como en la ley… La ley contenciosa tiene legitimación activa para instar la profesión de apoyos, la propia persona con discapacidad, en base al principio de autonomía y de respeto a la voluntad de la parte de instar este procedimiento. También el cónyuge, pero eso sí, que no esté separado de hecho o legalmente. También podría tener la legitimación activa quien se encuentre en una situación de hecho asimilada. El cónyuge o pareja de hecho, en situación de asimilación, pero que no esté ni separado de hecho o legalmente o divorciado. También tiene legitimación activa los ascendientes, descendientes, hermanos, en base a su relación familiar y de deber de asistencia, que se le debe el mismo papel. Y también el fiscal. El fiscal, como he dicho, debe de promover este proceso si la propia persona… Si el cónyuge o persona asimilable, ascendientes, descendientes o hermanos no existen o bien no lo hubieran hecho. Salvo que entienda el Ministerio Fiscal que hay otras vías a través de las cuales la persona interesada puede obtener los apoyos que necesita. ¿Entendido? Esto se modificó en la última reforma en base a lo que regulamos. Esto se modificó en la última reforma en base a lo que regulaba antes la ley de enjuiciamiento. El fiscal tenía la incapacidad de la persona y automáticamente existieran cónyuges, etcétera, etcétera, y tú lo pedías al fiscal, el fiscal lo quería hacer. Ahora no. Ahora el fiscal solo lo va a hacer cuando no existan esas personas o bien existiendo, existiendo, no la hubieran presentado. Todo ello con la salvedad de que… Que él concluya que hay otras vías a través de las cuales se le puede dar el apoyo que necesita a esta persona interesada. Esta intervención del Ministerio Fiscal está también prevista en la ley de enjuiciamiento voluntaria como en la ley de enjuiciamiento civil. En los dos lados. ¿Vale? ¿Alguna pregunta? Creo que lo tengo por aquí, no creo que lo tenga por aquí. Bueno, y en cuanto a la competencia, también es importante que lo tengamos claro esto de la competencia. ¿Quién es el juez competente para conocer de las medidas de apoyo? ¿Os acordáis de cuando hablábamos de la… de interposición de una demanda? A ver si os acordáis. De primer acuerdo en este. ¿Cuál es el efecto básico? ¿Cuál es el efecto básico de la liquispendencia? ¿Cuándo se producía liquispendencia? A ver si os acordáis. La liquispendencia es un efecto básico de la presentación de la demanda, la cual se retrotrae una vez sea admitida al momento de su presentación. Y uno de los efectos de la liquispendencia era la perpetuatio iuridictionis, ¿os acordáis? Entonces, la pregunta es, ¿hay perpetuatio iuridictionis en el momento en que presentamos la demanda de medidas de apoyo? Recordad lo que era la perpetuatio jurisdicción, que ya, cambie lo que cambie, queda como competente el tribunal. ¿Dónde ha conocido? Esa demanda. Muy bien, mientras que el afectado no cambie de residencia antes del señalamiento para juicio. ¿Eh? Exacto. Vale. Entonces, en los expedientes de provisión de apoyo, la competencia, si hablamos de la jurisdicción voluntaria, la competencia recaerá en el juzgado de primera instancia. ¿Vale? En el juzgado de primera instancia del lugar adecuado. La competencia, obviamente, está sujeta a las reglas generales de atribución territorial, lo que viene a decir que se puede modificar en caso de que este discapacitado cambie de domicilio antes de la celebración de la lista. En cuyo caso sería competente el juez. De primera instancia. De primera instancia del lugar en el que resida. Vemos aquí que la perpetuatio jurisdiccionis no se da. ¿Vale? No se da. En cambio, en el proceso contencioso que regula la ley de juzgamiento civil, la competencia corresponde de manera igual al juzgado de primera instancia del lugar de residencia. Y en este proceso contencioso sí que se aplica de manera estricta el principio jurídico. Es decir, que según la cual, la competencia se fija en el momento en que hemos interpuesto la demanda. ¿Entendido? O sea, tenemos, como estamos viendo, dos procedimientos de juición voluntaria y de contenciosa, y la voluntaria sí que cambia, pero la contenciosa se mantiene. ¿Entendido? Otra cuestión importante es la purificación. ¿Vale? La purificación de las pruebas preceptivas. Dentro del marco de provisión de apoyos a personas con discapacidad, el artículo 759, bueno, 752 y 7 hasta 762 si no recuerdo mal, nos habla de que el tribunal tiene que practicar unas pruebas que son preceptivas. ¿Y la razón de esta obligatoriedad? La obligatoriedad de la prueba busca, de alguna manera, una evaluación integral y detallada de las circunstancias que tiene esta persona con discapacidad. Este enfoque de la prueba obligatoria, es una prueba preceptiva, que el tribunal no puede dictar sentencias si no practica esta prueba, o sea, una prueba que el enfoque contribuye, pues, de alguna manera a un sistema judicial más justo y también inclusivo. Porque va a empoderar a las personas con discapacidad, garantizando que sus derechos sean defendidos de manera adecuada en todo momento. ¿Vale? Entonces, ¿qué pruebas serían necesarias, obligatorias, mejor dicho, tanto en primera como en segunda instancia? Tenemos esas tres pruebas. La entrevista con la persona con discapacidad. Sí. Una entrevista con la persona discapacitada. Esta entrevista tiene un carácter esencial. ¿Por qué? Porque nos permite conocer de una manera directa las necesidades, los deseos y las capacidades de esta persona discapacitada. con discapacidad, o sea, nos da una visión directa, ¿no? Además va a asegurar que las medidas adoptadas respeten su autonomía, lo que él diga si no lo escuchamos, no salvo, por tanto esta prueba es importantísima, ¿vale? Es esencial para conocer de primera mano qué necesidades y qué deseos tiene esa persona, asegurando los apoyos más adecuados más adecuados, respetando su autonomía. ¿En qué consiste esta obligatoriedad de prueba? Pues en escucharle en escucharle, permitir que exprese sus deseos, permitir que nos enfoque qué necesita, ¿vale? Esa audiencia a esa persona con discapacidad y en la segunda instancia, si la sentencia fuera pelada, pues esta prueba habría que repetirse. ¿Para qué? Pues para garantizar que la decisión de de esta persona se sigue respetando. ¿Sí? Otro tipo de otro otra prueba perspectiva sería la de audiencia al cónyuge o pariente más próximo. Lo que nos permitiría esta prueba sería obtener una visión más amplia del entorno social y familiar de esta persona discapacitada. Por lo tanto, es crucial para comprender los contextos de apoyo existente, las relaciones personales y el impacto que la decisión judicial podría tener en el entorno más cercano. Hay que tener en cuenta que este apoyo y comprensión de la familia son factores claves para el bienestar de la persona. Esta prueba aseguraría que las decisiones judiciales se consideren las de las que diga, pues las más dinámicas dentro del contexto familiar y también dentro del contexto en que el discapacitado se desenvuelve con el resto de familia. Pero tenemos que tener en cuenta que el artículo 759 de la ley de tratamiento civil la audiencia al cónyuge o pariente más próximo no la contempla como obligatoria, ojo, cuando sea el propio el propio, cuando sea la propia persona con discapacidad la que la haya promovido. ¿Esto qué hace? O sea, ¿qué hace que la persona que promueva el apoyo evite que haya de oírse al cónyuge o a los parientes más próximos? Pues esto no hace otra cosa que reforzar el enfoque que hemos dicho antes de empoderamiento, ya que la persona con discapacidad tiene el control sobre el alcance de la intervención de la medida que va a afectar de alguna manera a su vida. Por lo tanto, respetaríamos, no dando audiencia al cónyuge o a los familiares, respetaríamos su autonomía y su derecho a la privacidad. Igualmente, en la segunda instancia, lo he puesto aquí, igual, se repite en la operación también para asegurar que en la segunda instancia se considere adecuadamente todos los factores personales, familiares y sociales que puedan influir de alguna manera en el bienestar de la persona. Y tercera prueba obligatoria, los dictámenes periciales. Dictámenes que han de ser emitidos por profesionales expertos y especializados en áreas sociales y sanitarias fundamentalmente. Estos peritos van a aportar una valoración técnica, una valoración especializada que va a respaldar la decisión judicial, asegurando que se tomen las medidas más adecuadas y proporcionales a la situación del discapacitado. Igualmente, en la segunda instancia habría de practicarse. ¿Por qué? Para confirmar que la decisión tomada por el juez es la más adecuada en una valoración, en una valoración profesional actualizada. Por lo tanto, vemos que en la segunda instancia, si la sentencia es apelada, también se va a ordenar de oficio que se practiquen estas pruebas preceptivas. Bien, para ir al contencioso, hemos visto, nadie me lo pregunta o lo digo yo, dentro de las medidas de apoyo, hemos visto que hay varias, ¿verdad? Medidas de apoyo a una persona con discapacidad, ¿cuáles serían? Las de naturaleza voluntaria, poderes preventivos, esto va del notario, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. En un procedimiento de cohesión voluntaria, podemos escoger la que nos dé la gana, pero en el contencioso solo podemos ir cuando, se ha acudido a un procedimiento de curatela, curatela asistencial o representativa, o a una curatela y ese expediente se ha terminado, de cohesión voluntaria, se ha terminado bien porque se ha formulado oposición a la medida o bien porque no se ha podido resolver. Es decir, que solamente acudiríamos al procedimiento contencioso de la ley en el caso de la curatela. Por tanto, la reforma que suprime la tutela y concentra las medidas judiciales de apoyo en la curatela tiene el objetivo de simplificar el sistema y de esta manera adapta las medidas a las necesidades concretas de esta persona, proporcionando un tipo de apoyo o bien una curatela asistencial o una curatela representativa. ¿Y qué es una curatela asistencial? Pues aquí, bueno yo lo he puesto, aquí se ha puesto un resumen, la curatela. En el tema de la asistencia, el objetivo es proporcionar un apoyo simple a la persona en la toma de decisiones. No vamos a sustituir su capacidad de actuación. Por lo tanto, el curador asistirá a la persona en la gestión de intereses, pero será la persona la que conserve su capacidad para actuar por sí misma. En el caso de las manos, esa persona que no tiene manos, su mente está lúcida y necesita un apoyo para que alguien firme ese contacto. Por tanto, aplicaremos o dentro del ámbito de aplicación cuando la persona necesite un tipo de ayuda en el ejemplo de una decisión, puede ser de salud, vivienda, relaciones sociales, pero que no se le va a privar, ojo con esto, no se le priva de su capacidad a la hora de tomar decisión. Esa la sigue conservando. ¿Vale? Curatela asistencial. En cambio, la curatela representativa, aquí el curador sí que va a actuar en lugar de la otra persona. Es decir, que la va a representar legalmente en determinados actos jurídicos. Por tanto, el objetivo de la curatela representativa aquí sí que sustituiría la capacidad de la persona en actos concretos donde no pueda ejercer su voluntad por sí misma. En ese sentido, el curador tendría facultades para actuar en nombre de esta persona en cuestiones políticas, financieras o administrativas. La reforma de la ley 8-21 que modificó el Código Civil y la Ley de Justicia Civil, entre otras muchas, suprimió la tutela y concentra las medidas judiciales de apoyo en la curatela. Esta curatela, recordad que tiene como objetivo simplificar el sistema y adaptar las medidas a las necesidades concretas de esta persona, proporcionando una curatela asistencial o una curatela representativa. ¿Entendido? Otra cuestión... Y aquí tenemos otra cuestión... Bueno, con el tema del curador aquí ya ni me menciono quién no puede ser curador y la autoridad judicial no puede nombrar al curador salvo casos excepcionales. Esto tampoco tiene mayor importancia. Vale. Conforme al principio de intervención mínima que rige de cara a la autonomía de las personas con discapacidad, pregunto ¿el juez podría adoptar una curatela u otra medida de presión de apoyos contra la voluntad de esa persona discapacitada? Pues en principio no porque el juez no puede adoptar una curatela que vaya contra la voluntad de la persona. Está bien. Sí que es cierto que como la ley busca respetar la voluntad de esa persona hay situaciones excepcionales en las que el juez sí que podría adoptar una medida de apoyo tanto como la curatela representativa si la persona con discapacidad no tiene la capacidad suficiente para tomar decisiones importantes y su bienestar. Así que la intervención del juez podría ocurrir contra la voluntad de la persona, si esa persona está totalmente aunque la ley lo diga así incapacitada para entender la magnitud de la decisión o la necesidad de la medida. Pero pese a que se debe de respetar, repito, la voluntad y los deseos de esa persona, la ley sí que permite la intervención judicial en casos excepcionales. ¿Qué casos? Pues en aquellos está completamente incapacitado para entender o comprender lo que se refiere a esa medida. ¿Alguna pregunta? Bien, luego la sentencia que se dicte esta sentencia tiene que ser conforme con lo que ya hemos comentado y es posible la revisión de las medidas. Estas medidas serán revisadas de conformidad con lo que establece la legislación civil. Hay que modificarlas porque nadie puede ser ya incapaz. Entonces hay un proceso de revisión de estas sentencias de un año cuando lo pida la propia parte, que se revisen esas sentencias de incapacidad y que se desplegue esa persona con medidas de apoyo o sea, hay un año para que el tribunal resuelva esto cuando es pedido a instancia de parte o bien seis años cuando sean de oficio. Antes eran tres, pero los ministros no pueden dar abasto, entonces se ha establecido que sean seis años de oficio o un año a instancia de parte. ¿Vale? Bien, pues... Luego como último tenemos el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico recordad que esto es una detención ilegal, que a una persona la meten en un centro psiquiátrico en cuenta de su voluntad es una detención ilegal, máximo 72 horas por eso dice en que los internamientos urgentes ¿vale? En caso de que se ingrese una persona voluntaria, pues el encargado del establecimiento dentro del plazo de 24 horas tiene que dar conocimiento a la autoridad judicial, la cual luego tiene 72 horas que es el plazo máximo de detención para reconocerla y determinar si tiene que seguir o hay que darle el alta. Este plazo no es continuo, no hay continuidad en el plazo, son 24 horas como máximo para que el director del centro del centro psiquiátrico imita un informe al juzgado que esté de guardia en ese caso de familia del partido judicial de donde radique el centro diciéndole que ha ingresado una persona y que a partir de que él se lo comunica al juzgado el juzgado da traslado al de familia de guardia y el de familia tiene 72 horas desde que el juzgado decano se lo comunica para ir a ver a esa persona al centro psiquiátrico. También se puede hacer por videoconferencia para no tener que desplazar dinero. Simplemente esto. Este artículo es un artículo que fue declarado inconstitucional porque pero no ha sido eliminado fijaos que es una contradicción si habéis estudiado el derecho constitucional decían que cuando una norma, una ley es declarada inconstitucional sería apartada del ordenamiento jurídico. Pues ve aquí tenéis un ejemplo claro de que pese a ser declarada inconstitucional se sigue conteniendo su regulación. ¿Por qué? Porque no pueden haber vacíos en el derecho no debe son sentencias este tipo de sentencias son sentencias de mera inconstitucionalidad por tanto al no poder haber vacíos en el derecho debe permanecer el articulado pero vacío de contenido bien pues nada más aquí lo dejamos nos vemos la próxima semana con el derecho de familia divorcios, nulidades y separaciones también las medidas que se puedan dictar al efecto bien pues muchas gracias por vuestra atención y hasta la próxima semana hasta luego