bueno, a ver dijimos que íbamos a hacer un resumen así muy, para que tengan una idea global de todo y eso es lo que, salvo que tengan alguna duda vale ¿el qué? no, no sí otra sí no es nada, sí es que además no está muy bien explicado no está muy bien explicado pero que vamos a la lección de la más asentada a ver, la fuerza de ley lo que expresa es el carácter obligatorio de la ley ¿vale? y la capacidad para modificar o derogar otras normas modificar, para derogar fuerza de ley es que es obligatoria la norma y que la ley puede modificar o derogar el rango de ley eso, exacto es donde está la ley en relación a, donde está la norma en relación a la jerarquía normativa estará por debajo de la constitución y por encima del reglamento vale, la fuerza de ley la obligación tampoco es otra cosa y el valor de ley eso, el valor significa el régimen jurídico o sea El control jurisdiccional que puede ejercer sobre ella el Tribunal Constitucional. El control que puede ejercer sobre la ley, el Tribunal Constitucional. ¿Por qué? Porque decimos que una ley ya ha sido dada por el Parlamento, pero sobre esa norma, una de las garantías, seguramente decíamos, de que es acorde con la Constitución, es que el Tribunal Constitucional puede, en caso con el procedimiento que existe, ver si esa norma es o no acorde con la Constitución. ¿Vale? O sea que es el valor de ley, es el régimen jurídico de la ley que se concreta en el control jurisdiccional que tiene sobre ella el Tribunal Constitucional. el control del Tribunal Constitucional sobre esa norma que por ser ley tiene ese control jurisdiccional ¿vale? son tres conceptos muy relacionados, es lo mismo obligación por un lado, jerarquía y control jurisdiccional por el Tribunal Constitucional ¿vale? si, eso es que yo creo que está un poco mal explicado, o sea, se alarga mucho, si, puede ser bueno entonces si no hay nada más miramos un poquito vamos un poco así en general tampoco voy a descender mucho pero vamos a hacer un barrido prácticamente por todo a ver, la lección dos sobre todo hay dos cosas que también importantes parecido a eso que me está diciendo usted sobre el sentido formal y material de la constitución, vamos a empezar por la constitución la constitución como norma suprema Que decimos, ¿qué significa la Constitución como norma suprema? ¿Qué significa? Pues que es la norma superior del ordenamiento jurídico. Y tiene dos ámbitos, el material y el formal. El formal significa eso, que es la norma suprema. Que como forma, desde un punto de vista externo, es la norma por encima de todas las normas. Pero significa otra cosa importante también, como una forma de control del poder político. ¿Por qué? Pues porque precisamente lo que se pretende es la limitación del poder. Y una de las premisas de una Constitución para que sea Constitución es que sirva a esa... a esa petición de limitación del poder, o a esa necesidad de limitación del poder. Es la Constitución desde un punto de vista formal, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que sirve para controlar el poder político. Y desde un punto de vista formal se refiere al contenido, ¿qué hay dentro de la Constitución? Dentro de la Constitución hay, sobre todo dijimos que para que sea tal Constitución, debe contener todos los derechos fundamentales que se reconozcan a los ciudadanos de ese Estado, por un lado, y por otro lado, los órganos institucionales del Estado. Que sería la parte orgánica, que decimos que tiene que tener toda constitución, y la parte dogmática. Solamente habrá constitución si tenemos esas dos partes. Y luego la definición, que viene relacionado con lo orgánico, la definición del Estado, de la forma de Estado. La definición de qué es el Estado, los órganos del Estado y los derechos fundamentales. Ese es el contenido de la constitución y esa es la parte material de la constitución. Significado material. Dentro de la constitución, que interesa saber también, el artículo 9.1 sobre el valor normativo de la constitución. ¿Se acuerdan que decíamos que nuestra constitución es una constitución normativa porque es directamente aplicable? Y eso significa que los tribunales tienen... perdón, que todos los poderes públicos tienen que conocerla y los tribunales directamente aplicarla. Todos los poderes públicos tienen que conocerla y cumplirla, y cumplir la Constitución, cumplir y hacer cumplir la Constitución. Y esto significa que la Constitución no solo es de obligado cumplimiento para los particulares, sino también para los poderes públicos, por ese mismo significado que le da el artículo 9.1 de la Constitución. ¿Por qué la Constitución es norma suprema? Otra cosa importante. Porque proviene del poder constituyente, que hemos dicho que era el poder del pueblo que directamente se ha dado esa norma. Y por tanto, por eso es la norma por encima de todas las normas. Esa norma, por encima de todas las normas, contiene todos esos preceptos que hemos dicho, pero también unos principios y un sistema de valores que informan en todo el resto del ordenamiento jurídico. O sea, que eso es importante también. La Constitución, aparte de contener lo que hemos dicho, aparte tiene unos principios y unos valores que informan todo el resto del ordenamiento jurídico. Esa es también la importancia de la Constitución. Lo de que es una norma suprema también es importante porque veremos luego cuando veamos la ley que el resto de las hay alguien conectado. Lo que estamos haciendo hoy, porque se ha conectado un poco más tarde, es que estamos haciendo un resumen ya para examen de todos los... De todas las lecciones. Es un poco rápido, pero ahora estamos en la de la Constitución como norma suprema. Bien, es importante porque la Constitución, como estábamos diciendo, como norma suprema, porque precisamente las normas inferiores por debajo de la Constitución que no sean acordes con la Constitución, para ello está previsto el recurso de inconstitucionalidad como una garantía del sistema precisamente para que las normas se adecúen y se adapten a lo que dice la Constitución y no contradigan lo que dice la Constitución. ¿Vale? El recurso de inconstitucionalidad, que es una de las formas de recursos. Acuerdan que estaba también la cuestión de inconstitucionalidad y el recurso de amparo. Son tres garantías del cumplimiento de la Constitución desde distintos ámbitos. El recurso de inconstitucionalidad, que es la posibilidad de que el Tribunal Constitucional decida sobre una ley si es acorde o no a la Constitución. La cuestión de inconstitucionalidad, que recuerdan que es cuando un juez ordinario para resolver un asunto y al aplicar una norma piensa que puede ser contraria a la Constitución y puede promover esa cuestión ante el Tribunal Constitucional, es decir, aquí está legitimado solamente el juez ordinario para interponer. Y luego el recurso de amparo que lo puede interponer cualquier persona cuando entiende que algún derecho fundamental ha sido conculcado. Como garantía del sistema, del funcionamiento del sistema, es una garantía institucional. El recurso de amparo lo puede interponer un particular, pero también, si se acuerdan, el defensor del pueblo y el ministerio público. Son también garantías institucionales porque hay unas instituciones que, además, velan por qué se cumplan los derechos fundamentales. Esto es importante también porque estamos diciendo que es una constitución normativa, que se tiene que cumplir. Y una de las garantías institucionales para hacer cumplir la constitución son las que estamos diciendo. ¿Se acuerdan que decíamos que había otras constituciones que eran nominales y semánticas? ¿Qué diferencia había? Pues la constitución normativa es la nuestra porque, efectivamente, ya hemos dicho ahora simplemente tres garantías del cumplimiento de los preceptos de la constitución, pero hay más. Y lo que significa es que es una norma y que se cumple, aunque haya algún pequeño desajuste, como algún, sí, algo más que alguno, pero bueno. Bueno, la nominal es la que hay muchos desajustes, aunque algo rige. Y la semántica es aquella que simplemente tiene el nombre de constitución, pero no rige en absoluto y que se da en países en los que hay dictadura de algún tipo. Bien. Hemos hecho un barrido así muy largo en lo que es la constitución. Los tipos de constituciones, esto ya lo vimos también en primero, lo vamos a ver un poco más rápido. Las escritas consecuenciarias, o sea, ya sabemos lo que es. Las extensas o breves tampoco dan ningún problema. Las rígidas o flexibles, esto ya se acuerdan, depende del procedimiento de reforma. Lo recuerdan, las rígidas son aquellas que tienen un procedimiento para reformar la constitución complejo, como puede ser la nuestra, incluso se le denomina súper rígida. Y las flexibles son aquellas que no contienen prácticamente una reforma específica. Y se pueden reformar como cualquier otra norma. Y luego están las originarias o derivadas. Decimos que nuestra constitución es derivada porque no es original, ha copiado de la alemana, de la italiana, ha copiado unas cuantas cosas de cada una. Y decíamos también que en el tema de la monarquía, la nuestra no es más que original. En cuanto a los preceptos sobre el papel del rey, decíamos que es una constitución que copia las del entorno occidental. En cuanto a cómo ha quedado el papel del rey, que no tiene un poder efectivo real, sino un poder de relación, de representación, etc., que no tiene poder efectivo real. Y que copiaba de nuestras constituciones históricas en lo que es el Estatuto de la Familia Real. ¿Se acuerdan que decíamos? Aquí no ha habido novedades precisamente porque ha copiado sobre todo la de 1837. En el resto se puede entender que es copia de lo que se ha hecho en otras constituciones de nuestro entorno. Bien, eso tampoco tiene las nominales, ya les hemos dicho. Y vamos a hacer un repaso así rápido de lo que es la reforma constitucional. La reforma de la constitución es un tema importante que les he dicho en alguna ocasión que suele ser objeto de examen bastante. Lo que pasa es que como también se da en primero toco algo de la reforma, toco en primero, pero a lo mejor ya no, aunque es otra cátedra. Bueno, pero en cualquier caso, le toco a usted, pero a vosotros no, ¿verdad? No, pues igual no. Vale. Vale, vale, vale. A ustedes sí que les toco algo. Sí, pero eso, como dicen, bueno, muy rápidamente, pero decimos, o sea, lo que decíamos de la reforma de la constitución, en principio, lo relacionamos con lo del poder constituyente, teniendo en cuenta que la constitución nace del poder constituyente, es decir, del pueblo que es el que se otorga una norma subjetiva. Gracias. Pues se entiende que ese es el poder más importante del Estado y por tanto ha habido una serie de detractores de la reforma constitucional, por lo menos inicialmente, por entender que una constitución no debía ser reformada puesto que nace de un poder constituyente y que luego el poder constituido, es decir, un parlamento, no podría ir contra el poder constituyente. Y esa es una teoría de que la constitución tendría que durar, tendría que perdurar en el tiempo por lo que acabamos de decir. Pero a la vez hubo un movimiento contrario a esto en el sentido de decir, bien, pero aunque haya sido el poder constituyente no se puede someter a generaciones futuras a lo que pensó o a lo que decidió un poder constituyente en un momento determinado, el pueblo en un momento determinado, de manera que la constitución puede ser reformada. Eso sí, con cautelas y con un procedimiento. Es exigente para evitar que una constitución que ha costado mucho, normalmente no es una cosa sencilla, que además hemos dicho, diremos también luego cuando hablemos de la ley, que las normas es bueno que duren en el tiempo para que sean conocidas, aceptadas y asimiladas por los destinatarios y por tanto que una constitución que además es una norma más importante no se puede reformar así como así. Pero dicho esto, sí que se acepta ahora en todo nuestro entorno que las constituciones pueden ser objeto de reforma. Bien, hay algunas constituciones históricamente que no se podían reformar si no transcurría un tiempo, por ejemplo, otras constituciones y lo vimos en el vídeo aquel de Pedro de Vega nos lo explicó, otras constituciones, por ejemplo la italiana o la francesa, no pueden reformar la forma de Estado, ahí se han dado una forma de Estado republicana, Y una de las cuestiones que no pueden ser reformadas es la forma de Estado. Otras constituciones no se pueden reformar en algún periodo concreto, de tiempo. Bien, la nuestra, la española, se puede reformar toda y todo. Es decir, que cualquier precepto de la Constitución puede ser objeto de reforma, incluso la forma de Estado. Es decir, que ahora tenemos monarquía parlamentaria, pero esa forma de Estado podría ser objeto de reforma. La única limitación que hay es en el artículo 169, y es la limitación de que mientras estén vigentes los estados de alarma, excepción y sitio, no por los estados del artículo 116, no se puede comenzar una reforma de la Constitución. Bien. Y recuerdan también que la nuestra en 1812 tenía una limitación temporal, pero que dio igual porque Fernando VII hizo lo que quiso con la Constitución, la derogó, etcétera. ¿Se acuerdan que hubo un periodo muy común? Que tampoco duró a pesar de que había una previsión. ¿Qué quiere esto decir? Pues que lo vimos también en el vídeo que vimos de Santiago Sánchez cuando hablaba de la mutación constitucional. Que por mucho que se prevean las constituciones, si hay un golpe de fuerza, pues ya está. Si hay un golpe de fuerza como ocurrió con Fernando VII, pues al final, por mucha previsión que hubiera, no se... Bien. La reforma nuestra del artículo 167 y 168, hay dos formas de reforma. Y luego ya las mayorías y demás ya no las decimos, ya se las aprenden ustedes. Pero importante, la 167 es una reforma parcial. Y la del 168 es cuando es la reforma total o la reforma de la parte de la monarquía y de los derechos fundamentales. Prácticamente eso. Y perdón, y del título preliminar que es lo más importante en la Constitución. Esas tres partes se consideran partes importantes y sensibles y, por tanto, para ellas es el procedimiento del artículo 168 que será grabado. Se acuerdan también que la diferencia entre uno y otro fundamental era la primera. Las mayorías son parecidas, pero eso no tiene mucha importancia. Pero en la importante, en la reforma total o de las partes esas más sensibles de la Constitución, se requiere que una vez que se aprueba o se disuelvan las Cortes, se vuelvan a convocar Cortes, se vuelva a votar y si esa segunda vez se aprueba la reforma constitucional, obligatoriamente va a referéndum. La otra no requiere disolver las Cortes. La primera corte se volverá a convocar, la simple, y además de no requerir eso, la otra el referéndum es optativo y en la grabada el referéndum es obligatorio. Bueno, más o menos con eso la reforma. Muy rápido lo hemos dicho, pero eso es lo fundamental, si no nos va a dar tiempo de todo. La mutación es un cambio, es una especie de modificación en la interpretación de la Constitución. Es interpretar la Constitución de manera que se está cambiando la Constitución sin reformarla, sin seguir el procedimiento. Y la quiebra de la Constitución es lo que decíamos antes, la quiebra es romper la Constitución por un golpe de fuerza. La mutación, cuando vimos el vídeo de Santiago, nos puso bastantes ejemplos de cómo ha habido alguna modificación que no nos estamos dando ni cuenta por una interpretación, no acorde con el sentido que tenía que tener la Constitución según la redacción original. Es un cambio sin seguir la reforma tal como está prevista en el texto constitucional. Bien, la ley, un poquito de la ley. En la ley y en la Constitución española ya hemos visto lo de fuerza y valor de ley, pero la ley decíamos que el concepto de ley cuando comienza en Andalucía, en el siglo XVII y XVIII, como... la expresión de la voluntad popular según Rousseau, etcétera, y también con la idea de que las leyes, decía Montesquieu, son supuestos concretos de la razón humana. Las características entonces de la ley eran unas características que, como decimos, han entrado en crisis hoy, que eran importantes. Era la generalidad, pocas y perdurables, claras y sencillas, aplicables de futuro, obligatorias y que se da publicidad. La generalidad, decíamos, pues que tienen que ir dirigidas a un conjunto de individuos. En nuestro caso, pues a los ciudadanos españoles va dirigida la ley. Pero esa generalidad ya quiebra ahora en nuestro país desde el momento en que hay distintas comunidades autónomas. Pues la ley general de todo el Estado quiebra. Por ejemplo, en el caso del derecho privado hay un código civil que rige todo el territorio nacional, pero luego cada una de las comunidades autónomas tiene la posibilidad de dictar una serie de normas dentro de ese ámbito. De manera que ya no hay una generalidad de normas para todo el conjunto del Estado, sino unas normas distintas según el territorio. De manera que ese principio de generalidad en nuestro tiempo ha quebrado. Pocas y perdurables. Esto también es algo que ha quebrado. Pocas, cuando nace la ley, nace precisamente con que sean pocas para lo que hemos dicho antes, para que sean conocidas por los destinatarios. Para que un Estado de derecho tampoco hace falta tanto, aunque haya una serie de normas. normas básicas sobre el funcionamiento de todo lo que tiene que ser la ciudadanía, pues no haría falta tantas normas. Pero, ¿qué ocurre con pocas y perdurables? Pues primero, pocas no hay ahora ya. ¿Por qué les parece que hay tantas normas? Pues porque del Estado liberal, la ley nace en el Estado liberal. Y ahora es un Estado social y democrático de derecho que se ha ido a un intervencionismo mayor del Estado. El liberalismo era que el Estado intervenga poco, que el individuo por encima del Estado. Y sin embargo ahora el Estado interviene en todas las áreas del individuo. De manera que ahora hay muchas normas, muchas más normas que antes. No son pocas, son muchas y perdurables tampoco duran tanto en el tiempo porque si ustedes ven cada, por ejemplo, pues ahora ha cambiado el signo político del partido en el gobierno y se están reformando bastantes normas que llevan muy poco tiempo en vigor o que habían sido reformadas hace poco tiempo. Es decir, que los partidos políticos hacen que se vayan cambiando, que las normas no perduren en el tiempo, con lo cual hay una crisis del concepto de ley. Claras y sencillas, ya decíamos el otro día que de claras y sencillas nada que para que encuentres una norma clara que sea fácil de interpretar por el juez porque gramaticalmente si no haya otra forma de interpretar eso pues es bastante complicado ahora las normas. No son claras, no son sencillas. Obligatoriedad, si son obligatorias de cara al futuro, bien, pero también hemos dicho que las normas no sancionadoras se pueden retroactivamente aplicar. También esto ha cambiado. Y en cuanto a la publicidad, que cuando vimos la ley nos lo dejamos solo origen desde el momento que están publicados en el boletín oficial. Desde ese momento se entiende que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. O sea que la publicidad significa que la norma es ley para todos desde el momento en que está en el boletín oficial del Estado de la Autonomía en concreto, y que es desde ese momento en el que enriquece. Entonces decimos que la ley ha entrado en crisis por eso, por el paso de un Estado liberal a un Estado intervencionista, por el paso de un Estado nacional a un Estado... En el que hay una serie de autonomías, ya no es un Estado conjunto. Y también, otra cosa importante, por la configuración de la Constitución que está por encima de las leyes, de las leyes ordinarias. Eso también ha cambiado lo que es el sistema de fondos. Bien, la elaboración de la ley. Eso no decimos nada porque la iniciativa legislativa, ya vamos al artículo 87. Bien, cómo se hace la ley, que se va al Congreso y demás. Así que sí que me interesa lo que nos dejamos el otro día, que es lo de la publicidad y demás, porque esto suele haber un poco de confusión. Y el otro día me olvidé y no, lo de la sanción y la promulgación. La sanción, promulgación y publicación. La diferencia de los conceptos. La sanción es simplemente la firma que tiene que poner el rey, en este caso, a la norma. Pero, ¿se acuerdan que decíamos que esto era uno de los actos debidos del rey? Ahora no tiene las connotaciones históricas que tuvo la sanción en el sentido de que históricamente, en algún momento, recuerdan que el rey sería teniendo, en nuestras monarquías limitadas, sería teniendo derecho de veto. ¿Se acuerdan? En algunas, en otras las constituciones tenía y en otras no. Pero digamos que aún retenía una parte del poder legislativo el rey desde el momento en que podía interponer el veto y no sancionar una ley. Eso terminó cuando terminó las monarquías limitadas en nuestro país y con la monarquía actual que tenemos, que es nuestro régimen parlamentario, una monarquía parlamentaria al pasar de la monarquía limitada a la monarquía parlamentaria. Es un acto debido del rey. El rey no tiene poder y, por tanto, la sanción es una cosa automática. El rey no puede no sancionar. Es un acto debido. Y la promulgación. La promulgación es cuando se da a conocer la ley de una manera a todos los órganos del Estado. O sea, primero la ley, cuando nace ya que está sancionada, se da a conocer a todos los órganos del Estado. Y la publicación es cuando se incluye dentro del boletín oficial y se da a conocer a todos los ciudadanos. Solamente cuando se publica es cuando entra en vigor. Y cuando entra en vigor tampoco hay que ir a lo que dice la propia norma. Es decir, hay una vacatio legis que es un tiempo, que es de 20 días en general, pero luego cada norma puede introducir su propia vacatio legis. Un tiempo. En la cual todavía no rige. Y empezará a regir o cuando haya pasado ese plazo normal de 20 días o cuando la propia norma disponga. Hay algunas que empiezan a regir al día siguiente, otras que tardan un año. Depende de la importancia de la ley. Porque tiene que darse a conocer para que llegue al público y se pueda conocer. Por ejemplo, la ley de enjuiciamiento civil que cambió todo el proceso civil estuvo de vacato y legis un año hasta que entró en vigor. Estuvo un año para que la policía tenga que conocer no solamente los ciudadanos sino los jueces y tribunales para aplicar el proceso y cambiar el proceso. De manera que hay leyes que por su importancia tienen una vacateliasis muy larga y otras que no creo que es. Es rápido, ¿vale? Y en eso ya está. Ahora vamos a la ley orgánica y al decreto y a conocer un poco lo que vimos el otro día del Tribunal Constitucional. La ley orgánica. Empezamos en el artículo 81 de la Constitución. La ley orgánica dos o tres apuntes importantes. Cuando hablamos del consenso en nuestra... para llevar a efecto la Constitución, decíamos que la Constitución era una Constitución abierta, que algunas materias no se acabaron de cerrar al promulgar la Constitución y que se dejaron para que luego se pudieran desarrollar. Pero por la importancia de esas materias se realizó una expresa reserva de ley orgánica para que cuando se desarrollaran tuvieran que ir por ese instrumento legislativo que exige una mayoría cualificada para su aprobación. Por ejemplo, la ley orgánica del Tribunal Constitucional, la ley orgánica del Poder Judicial, la ley orgánica que desarrolla los estados de alarma, excepción y sitio y la de las Fuerzas Armadas. Todas esas, la propia Constitución ya preveía que esas materias tendrían que ir por ley orgánica. ¿Por qué? Pues precisamente para asegurar que el consenso que se tuvo al hacer la Constitución Se alargaría en el tiempo, digamos, para ese tipo de cuestiones que eran más importantes poder llevarlas a cabo con una mayoría importante. Bien, eso es importante también, pero cuando en casos como el de ahora de mayoría absoluta, pues la ley urbana igual se va a aprobar porque se tiene mayoría suficiente. Pero bueno, es la forma de que ciertas materias que se consideraban más importantes requirieran una unión de las fuerzas políticas para poderse regular. Bien, la importante es saber que la ley orgánica, recuerdan, no está por encima de la ley ordinaria desde un punto de vista de las fuentes del derecho. Es decir, la ley, la constitución está en la pirámide, arriba de la pirámide. Y la ley está después, pero la ley orgánica está al mismo nivel. No está por encima ni por debajo de la ley. Y no está por encima ni por debajo porque no se relaciona por jerarquía sino por competencia. La ley orgánica lo único que es que ciertas materias, la competencia para esas materias va a ser por ley orgánica, que requiere una mayoría más importante, pero nada más. Y por tanto, esa no está por encima de la ley. Sí que recuerdan que comentamos que sí que hay algún autor que pone un poco, que uno de ellos es Óscar Alzaga, que sí que hace alguna matización. Pero bueno, más vale que se queden con esta idea general que es la de la opinión dominante y unánime casi prácticamente. Luego concretamos también que hay una serie de leyes orgánicas que... de materias que son por ley orgánica porque lo dice la propia Constitución y después también que hay algunas en concreto que la Constitución lo dice y otras que lo exige expresamente. Luego hay un montón más amplios. Bien, lo importante es que hay algunas cosas que tienen que ser regularas por ley orgánica, no de otra manera. Son las relativas a los derechos fundamentales, las de los Estatutos de Autonomía y las demás previstas en la Constitución que son todas esas que hemos dicho, la Ley Orgánica del Poder Judicial, etc. Cualquier cosa que queramos tocar relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas, artículos 15 a 19, tienen que ir por ley orgánica. Y las de los Estatutos de Autonomía y Regimen Electoral General igual. ¿Se acuerdan que comentábamos el otro día que ha estado en discusión si el artículo 14 es de los que tienen que estar o no? Que había alguna sentencia que recogía que sí, que tenía que incluirse el artículo 14, que está así un poco suelto, que tenía que… Así de que sí. Así de que sí, sí. Así de que sí. Y hay ya sentencias del Tribunal Constitucional que dicen que la igualdad, teniendo en cuenta que es también un valor que está dentro del título preliminar, etcétera, que sí, ¿vale? Pero quiero decir que ha sido una cosa en discusión, porque en principio era solo el capítulo ese y luego eso el Tribunal Constitucional es el que ha fijado que efectivamente el artículo 14 también se tiene que incluir entre los que se tienen que discutir. Luego también se cuestiona si todo lo relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas de los artículos 15 a 29 o 14 a 29… Si todo eso solo puede ir por ley orgánica y decíamos que los aspectos fundamentales tienen que ir por ley orgánica, pero lo que sea desarrollo de los aspectos fundamentales puede ir por ley ordinaria porque si no se encorsetaría mucho teniendo en cuenta que los derechos fundamentales son muy amplios. Y que eso, si todo lo que haga referencia a un derecho fundamental, todo, todo, tiene que ir por ley orgánica, pues la ley ordinaria prácticamente no tendría, no se sabría qué hacer con la ley ordinaria. Decreto ley, muy rápido, decreto legislativo. El decreto ley decíamos que era un, partimos de decir que la separación de poderes, el poder legislativo hace unas cosas, el ejecutivo también. Y el poder legislativo es el que tenía que legislar. El decreto ley rompe con este principio de que tiene que ser el poder legislativo el único que dé lugar a normas con Ramón L. Y por tanto podía parecer que se inmiscuyó, que se mete el poder ejecutivo en lo que hace el poder legislativo. Y yo no obstante decíamos que después de la Segunda Guerra Mundial se entendió que el poder ejecutivo en casos de extrema y urgente necesidad podía utilizar este vehículo del decreto para legislar en casos urgentes, necesarios y extremos. No de una manera ordinaria sino de una manera extraordinaria. O sea que el presupuesto de hecho había... El militante que se llama es eso, que si está esta urgencia, esta necesidad, esta... Y esta anormalidad en la vida política. ¿Qué ha ocurrido en la práctica? Pues lo que ha ocurrido en la práctica es que la crítica que se hace desde el punto de vista del derecho constitucional es que todos los partidos políticos en el poder han utilizado de una manera muy amplia el decreto ley, desnaturalizando esta naturaleza jurídica tan clara que tenía. De manera que todos han usado y han abusado de la figura del decreto ley. Si el decreto ley es como un instrumento del gobierno para llevar a cabo la política que quiere llevar y que lleva en su programa electoral, es decir, si necesita ese instrumento el gobierno para llevar a cabo su política, eso hace que no se pueda poner entre dichos la utilización del decreto ley en un momento determinado, aunque no esté clara la urgencia o aunque no esté clara la extrema necesidad. Es decir, que es un instrumento político al servicio, y eso es lo que ha venido diciendo el Tribunal Constitucional, al servicio del gobierno de todos. Bien, las materias vedadas al decreto ley serán las que acabamos de decir que tienen que ir por ley orgánica, las que afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos y al régimen de las comunidades autónomas. Esto no puede ir por decreto. Vale. Luego decíamos también que el decreto ley luego tiene que ser convalidado, es decir, tiene que ir luego a las Cortes, las Cortes lo tienen que aprobar y decíamos también que se plantea un problema para el caso de que luego no sean convalidados los decretos ley. Y se aprueban que decíamos si ha estado un tiempo, ha estado en vigor, entra en vigor desde que se aprueba por el Gobierno o desde que lo convalidan las Cortes. Entonces aquí lo que se dice es que salvo que sea expulsado... Por el Tribunal Constitucional, ese decreto de ordenamiento jurídico sí que se entiende que ha tenido efectos durante el tiempo que ha estado desde que lo aprobó el Gobierno hasta que eso no consolidado por las Cortes, que en ese tiempo sí que tiene efectos jurídicos como si hubiera entrado un día. El decreto legislativo, al revés, es más sencillo, es una delegación. No está criticado porque es que las Cortes delegan en el Gobierno el que realice el desarrollo legislativo sin mucha importancia o refundición de textos de tanta importancia. Falta lo de la autonomía, pero como se lo estudiarán ustedes, lo dejamos. Y lo del Tribunal Constitucional, como lo vimos el otro día. Lo importante de la justicia del Tribunal Constitucional que vimos era, primero, saber lo que hace el Tribunal Constitucional, que lo hemos dicho un poco al principio. Es el garante de la Constitución el que hace que sea. La importancia es, porque como órgano que controla la constitucionalidad de las leyes, pues es una garantía del sistema también de que el Tribunal Constitucional va a garantizar que las leyes sean acordes a la Constitución. Y además, verdad, tiene tres funciones esas, la cuestión de inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad de las leyes y luego el recurso de amparo, lo que lo hemos dicho un poco al principio. Y luego también dijimos la diferencia en la interpretación de la Constitución de la interpretación que hacen los jueces ordinarios normalmente de las leyes. Decíamos que los jueces ordinarios tienen unas normas por las que se tienen que regir para interpretar las leyes, es decir, la gramatical, la del momento en que tienen que ser aplicadas, la del sentido que le ha querido dar el legislador o el espíritu, etcétera, y sin embargo el Tribunal Constitucional no tiene nada que ver. Dijimos que no es un tribunal jurisdiccional y que desde ese punto de vista tampoco las normas de interpretación tienen nada que ver con los tribunales ordinarios. Y decíamos que la interpretación de la Constitución es también de oportunidad política, teniendo en cuenta las normas, un poco la ética imperante, la política imperante en un momento determinado. Son fórmulas más bien de oportunidad política y por tanto decimos también que crean una cierta inseguridad jurídica porque no son unas normas tasadas las que tienen que interpretar, sino que eso va un poco a la libertad total y completa del tribunal constitucional. Más o menos resumen aunque ahora que tengan cuidado en dos cosas. Esto yo creo que con un repaso que hemos visto casi todo y yo creo que van dos cosas importantes. La redacción que les dije que es muy exigente sanitaria. Yo creo que hoy esta catedral la redacción. Que no lo hagan muy, o sea, que digan lo fundamental, pero que no se limiten a decirlo de una manera resumida, sino que redacten bien y vayan mirando las cosas. Que sepan un poco relacionar unos temas con otros, que están en lo que le va a dar al profesor una idea que si ustedes saben o son levitos, o sea, que tengan, ahora ya que hemos visto primero y segundo, digamos, ya tienen una visión más amplia del derecho constitucional. Pues bueno, si toca la ley urbánica, saberla relacionar con la ley, saberla relacionar con lo que hemos dicho de que nace por lo que significa el poder constituyente. Si toca el decreto, pues igual, saberlo relacionar con la ley urbánica, con la ley, un poco que se sitúen bien, aunque tienen el papel muy tasado, o sea, que tampoco... A veces dicen los profesores que lo corrijan igual, pero en esta catedra son muy estrictos, o sea, que ustedes ciñanse al papel que les dan y pueden poner más papel. eso en cuanto a las descartable una no, cuatro descartable una y luego puedes dejarla tienes que dejar una si, si, si, solo hay que contestar tres, que alguno ha contestado cuatro y no, solo hay que contestar no, no, eso, no se la miran y aparte a veces penaliza un poco porque da la impresión de que no se lo usan, más vale vamos, que solo hay que hacer tres si, pero que uno un día un alumno me hizo las cuatro y tuvo un problema vale, y otra cosa en el caso práctico que tengan cuidado con el caso práctico si lo leen bien verán que el mismo caso práctico les resuelve un poco lo que tienen que decir leerlo despacio y leerlo un par de veces y después si es un resumen que son diez líneas pues es mejor si son preguntas concretas pues es más teórico entonces señal sea las preguntas concretas pero si son largas líneas pues es un comentario pero que sea un comentario es lo mismo, o sea que entren ustedes en la teoría y lo desarrollen un poco, no repitan porque hay gente que repite un poco sonores ¿vale? bueno ya está si va alguien, usted va a la primera o sea que ya está ya me llamará o me dice que tal le ha ido y si va sí vale ¿tú vas a la primera o a la segunda? pues yo la semana intermedia estoy, o sea que si quiere o si no me llama pues llamar por si acaso vale, no, no es una pérdida de tiempo, creo que a veces alguien llama por si tiene alguna duda que se puede llamar eso por teléfono lo que te llamaré un día que vaya muy bien, adiós en procesal así y además ¿pero que te llamaré después? vale, yo estaba pensando si me provocas que me cuida hoy día ya te lo diré mejor estaba pensando hay que dar para el año que viene los de este año, porque no lo hemos hecho y a principio del curso salió junto no, pero con todo, ya te digo un día para que sí, ya van un día y hasta el año que viene sí, sí, sí tranquilo, que sigue así aunque queda un mes largo, hasta agosto antes de agosto, hasta el 31 de julio en el mes de julio se puede hacer eso vale, venga, que te vaya muy bien si tienes alguna duda, mira vale, hasta luego, suerte bueno, y a usted que no decía nada suerte en el examen, si tiene alguna duda o va la segunda semana, me puede llamar y lo comentamos y si no, pues y si va la primera, pues nada, ya me llamará a ver qué tal le ha ido, mucha suerte y tranquilidad a la hora de hacer el examen hasta el año que viene Gracias.