Hola, buenas tardes. Soy Iñaki Madriaga, soy el tutor de la asignatura en el Centro Asociado de Vergara y comenzamos esta primera tutoría de las cinco que tenemos programadas para este curso. Me imagino que casi todos vosotros habéis estado previamente matriculados en la asignatura de Derecho Tributario del primero cuatrimestre, donde se estudia la imposición directa. Esta asignatura podríamos decir que es continuación de la anterior, pero que puede seguirse de forma independiente. Se puede estudiar la imposición indirecta sin haber estudiado ni superado previamente la imposición directa. De todos modos hay que decir que en cuanto a la prueba de evaluación, la estructura es exactamente la misma. Consiste en resolver cinco supuestos o preguntas prácticas. Por lo tanto, podéis dar por reproducido todo lo indicado en el cuatrimestre anterior sobre la forma de estudio de esta asignatura. En primer lugar, el estudio tiene que ser más de carácter comprensivo y reflexivo y memorístico. ¿Y esto por qué? Por lo que os voy a indicar en segundo lugar, la posibilidad de utilizar textos legales. A medida que podéis utilizar textos legales, obviamente no es necesario que os aprendáis todo el manual de memoria, sino que lo entendáis y que sepáis identificar y situar cada uno de los textos legales. identificar los textos legales correspondientes. En este sentido también hay que decir que siguen siendo válidos a los efectos de la utilización de los textos legales los que hayáis podido usar para el estudio de la imposición directa, siempre y cuando estos textos legales, Incluyan, asimismo, el texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y su reglamento, la ley del IVA y su reglamento y los impuestos locales. En este sentido, por ejemplo, os puedo decir que el Código Tributario de Aranzadi sí que incluye estos legales. Y es importante resaltar nuevamente la relevancia que tiene el poder identificar mediante un post-it, para poder localizar después más fácilmente los textos legales correspondientes a los elementos más importantes de cada uno de estos tributos. Bien, a efectos de las pruebas de valoración. También en este caso la materia se divide en tres grandes bloques. Un primer bloque que comprende el estudio del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el régimen general, régimen general del IVA. Primer bloque. Un segundo bloque que comprende los regímenes especiales del IVA simplificado de la agricultura y ganadería y el de recargo de equivalencia. Exclusivamente esos tres regímenes. Y un tercer bloque que comprende el resto de la materia incluida en el programa de la asignatura. Pues bien, el examen, como os decía, constará de resolver cinco preguntas prácticas. De estas cinco, cuatro, cuatro, fijaros, cuatro corresponderán al bloque primero, es decir, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Y al régimen general. Al régimen general del IVA. Y fundamentalmente, claro está, al régimen general del IVA. Al régimen general del IVA. Por lo tanto, es obvio que debes de prestar especial atención al estudio de este bloque primero. ITP y actos jurídicos documentados. Régimen general del IVA y especialmente, especialmente el régimen general del IVA. Bien, pues visto esto. Esto ya entraríamos en materia. Entraríamos en materia siguiendo un poco la estructura, las tutorías también de la imposición directa. Haciendo una breve exposición teórica sobre, en este caso, sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Para resolver posteriormente el caso práctico. En este caso, el caso práctico número uno. Bien. Bajo la denominación. De impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Aunque formalmente sea un impuesto. En realidad, engloba tres modalidades. Tres modalidades que podemos considerar que son tres impuestos distintos. Tres impuestos distintos, cada uno de los cuales tiene su propio hecho imponible independiente. Bien. Tres modalidades, por lo tanto. La primera. Primera, impuestos sobre transmisiones patrimoniales onerosas. Aquí lo que se graba es el tráfico patrimonial entre particulares. Digamos que casi casi por oposición al IVA. En el IVA lo que se graba es el tráfico patrimonial entre empresarios o profesionales. ¿Qué es lo que graba el IVA? Lo veremos con más detalle en la próxima tutoría. Pero lo que graba son las entregas de bienes. Y prestaciones. Y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales. Por oposición, el ITP que vamos a estudiar en esta tutoría. Lo que graba es el tráfico patrimonial oneroso entre particulares. A la hora de resolver los casos prácticos. Después lo veremos. El primer aspecto que tienes que tener en cuenta es este. Para saber si estáis ante un supuesto de ITP. O un supuesto de IVA. Si se trata de una operación entre particulares. O de una entrega de bienes. Una prestación de servicios realizada por empresarios o profesionales. La segunda modalidad. O segundo tipo de impuesto. Segundo hecho imponible diferenciado. Es la del impuesto sobre operaciones societarias. Y aquí lo que se graba son las operaciones. Determinadas operaciones. Realizadas por las sociedades. Y los desplazamientos patrimoniales entre las sociedades y los socios. La tercera modalidad. Es el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Que lo que graba es la formalización de determinados documentos notariales, mercantiles y administrativos. Las fuentes normativas. ¿Cuáles son los textos legales que tenéis que utilizar? Para resolver. Para resolver los casos prácticos. Pues son. En primer lugar. El Real Decreto Legislativo 1 barra 1993. Donde se aprueba el vigente texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Y el reglamento que lo desarrolla. Reglamento 1995 que lo desarrolla. Hay que decir que este es un impuesto cedido. Es un impuesto cedido a las comunidades. Las comunidades autónomas y las comunidades autónomas, aparte de tener derecho a la recaudación que obtengan por este impuesto, también tienen algunas capacidades de carácter normativo que apretan fundamentalmente al reconocimiento de determinadas bonificaciones o exenciones fiscales. No obstante, no obstante, a efectos de estudio y efectos de resolver los casos prácticos. Lo que tenéis que tener en cuenta es exclusivamente estos dos textos. El texto refundido por el que se aprueba la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el reglamento que lo desarrolla. No la normativa de carácter autónomo. Bien, cuestión importante. Muy importante la que voy a exponer a continuación. Que son las relaciones. Relaciones de concurrencia. De concurrencia, de compatibilidad o incompatibilidad. En primer lugar, interna. Es decir, entre estos tres tipos de impuestos. Entre las tres figuras impositivas. Y en segundo lugar, las relaciones con el IVA. Muy importante. Quizás lo más importante de este impuesto. En primer lugar, la incompatibilidad interna. Existe una provisión legal de incompatibilidad entre ITP e impuesto sobre operaciones societarias. De tal manera que si un determinado supuesto pudiera estar sometido a gravamen en cualquiera de estas dos modalidades, se da primacía al impuesto sobre operaciones societarias por razón de especialidad. En segundo lugar. Resulta posible, como regla general, la aplicación simultánea de cualquiera de estas dos modalidades. Es decir, del impuesto de transmisiones patrimoniales y de operaciones societarias en relación a la cuota fija del impuesto sobre actos jurídicos documentados. Pero no en relación al gravamen gradual. Fijaros. Y anticipamos que en impuestos sobre actos jurídicos documentados hay dos modalidades de gravamen. Cuota fija, cuota gradual. Esto lo desarrollaremos posteriormente al resolver los casos prácticos. Bien. En segundo lugar, relaciones de compatibilidad o incompatibilidad entre el IVA y las figuras comprendidas dentro de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Bien. En principio, el IVA es incompatible con ITP y actos jurídicos documentados en la modalidad de transmisiones onerosas. Esto es importante. De ahí la relevancia que tiene que ante la resolución de cualquier supuesto práctico que se os plantee, la primera reflexión que tenéis que hacer es contemplar si estamos ante un supuesto sujeto, a ITP o IVA, en la medida de más que se da la incompatibilidad entre estas dos figuras impositivas. No obstante, y la gran dificultad, y esto también os anticipo, la gran dificultad para el estudio y la aplicación de la imposición indirecta es la gran cantidad de supuestos especiales. Las reglas generales son sencillas en imposición indirecta. Sin embargo, toda las reglas generales vienen acompañadas de unas reglas especiales que son las que datan o dotan de complejidad al estudio y a la aplicación de la imposición indirecta. Pues bien, aquí también tenemos una excepción, o tres excepciones fundamentalmente, que son, se trata de operaciones relacionadas fundamentalmente con inmuebles que están exentas o no sujetas en el IVA, ¿vale? quedarían sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales. En primer lugar, estarían las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la construcción o transmisión de derechos reales de uso y frute que recaiga sobre inmuebles, estando exentas en el IVA, quedarían sujetas a transmisiones patrimoniales. Esto también lo veremos, lo cerraremos con más detalle en la siguiente tutoría. Tened en cuenta esta primera excepción. Una segunda excepción, las transmisiones de valores representativos de participaciones en entidades cuyo activo esté fundamentalmente constituido por inmuebles. En la medida en que la transmisión de valores representativos para la participación en entidades están exentas, lo que se trata mediante esta excepción es evitar que se pudiera utilizar la transmisión de los valores representativos de estas sociedades cuyo activo fundamentalmente está constituido por inmuebles para eludir el pago del impuesto. Este es el motivo por el cual estas operaciones, aunque estén exentas en el IVA, quedarían sujetas a transmisiones patrimoniales. Y el tercero supuesto es el hecho de que se ha venido sujetando al impuesto sobre transmisiones patrimoniales los inmuebles incluidos en las transmisiones globales del patrimonio empresarial que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial. En la medida en que Bien, ¿y cuál es la relación entre el IVA y las otras dos figuras impositivas contempladas en el ITP y actos públicos documentados? Es decir, ¿cuál es la relación en relación al impuesto sobre actuaciones societarias y actos públicos documentados? Pues aquí se da la compatibilidad ¿eh? Se da la compatibilidad entre el IVA y actos públicos documentados y la modalidad de operaciones societarias. Bien, continuamos. Este es un impuesto, esta es otra cuestión muy a tener en cuenta. Este es un impuesto que, como podéis comprobar en el manual, hay un informe de expertos fiscales que proponen la eliminación paulatina del mismo. Un informe que se hizo sobre la posible reforma del sistema tributario español, siguió la conclusión de que esta era una figura tributaria que debería tender a su desaparición. Bien, lo cierto es que en la práctica sí que hay una tendencia hacia la desaparición de esta figura práctica, ¿cómo? Pues a través de las exenciones. Cada vez son más numerosas las exenciones que se establecen en estas figuras tributarias, sobre todo en lo que afecta a las modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentales. ¿Dónde están recogidas las exenciones comunes a las tres figuras impositivas? Pues en el artículo 45. El artículo 45, o sea, el artículo clave para el estudio de la asignatura, es un artículo que tenéis que tener señalado con el post-it correspondiente. En este artículo 45, en su apartado 1a, se establece una serie de exenciones subjetivas muy amplia. Obviamente esto no tenéis que saberlo de memoria, pero sí que es importante que lo leáis. Estas exenciones subjetivas afectan fundamentalmente a entidades públicas o a entidades que no tienen un afán de lucro. Y así están exentas el Estado, las administraciones públicas territoriales, comunidades autónomas, entidades locales, etcétera. El Distrito de España, las reales academias integradas en el mismo, la Cruz Roja, la ONCE. ¿Por qué? Porque son los partidos políticos con representación parlamentaria. Bien. Exenciones subjetivas. Aquí la relación todavía es mucho más larga. Y esto también es muy importante que lo leáis. Que lo leáis. Y obviamente no es necesario que lo sepáis de memoria, pero claro, si a la hora de resolver los casos prácticos no lo habéis leído y os encontráis con algún supuesto que puede tener cabida dentro de estas exenciones objetivas, pues no lo sabéis. Porque eso os va a llevar mucho tiempo, identificarlo. Y sin embargo, si lo habéis leído, por lo menos alguna pista, algo se os habrá quedado. Bien. Exenciones objetivas. Pues están en el artículo 45, en su apartado 1 y en su letra B. Una larga relación. Después, ahora sobre los casos prácticos, aplicaremos algunas de estas exenciones. Bien. Transmisiones patrimoniales onerosas. Es la figura más importante incluida dentro de este impuesto. ¿Cuáles son las características del ITP? En primer lugar, que es una modalidad dentro de este impuesto complejo. En segundo lugar, que grava tanto las transmisiones de bienes y derechos como la constitución de derechos. Tenemos que diferenciar, por lo tanto, dentro de su hecho imponible estos dos supuestos. Transmisión de bienes y derechos. Y constitución de derechos. En tercer lugar, que recae sobre operaciones intervivos, no mortis causa. Intervivos. ¿Por qué? Porque las transmisiones mortis causa estarían grabadas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. En cuarto lugar, que las operaciones grabadas siempre tienen una contraprestación onerosa. No son operaciones lucrativas. Sino que hay una contraprestación onerosa. ¿Por qué? Porque si la contraprestación fuera lucrativa, estaríamos ante un supuesto sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Y en quinto lugar, que los actos o contratos grabados pueden ser realizados tanto por personas físicas como por personas públicas. Bien. Seguimos con el hecho imponible. ¿Qué compensa? Depende de estas dos situaciones. Transmisiones de bienes y derechos. Y, decíamos, constitución de derechos. ¿Cuáles son estos derechos? ¿Cuál es la constitución de estos derechos que quedarían sujetas a esta figura impositiva? Pues sería la constitución de derechos reales. Un produzo y frute. Un sufructo. Un derecho a habitación. De préstamos. Cianzas. Arrenamientos. Pensiones. Y concesiones. Pensiones administrativas en algunos supuestos. Por lo tanto, transmisiones de bienes y derechos. Y, por otro lado, constitución de esos derechos que hemos mencionado. Vamos a tratar aquí solamente lo que sería la transmisión de los bienes y derechos. Que es quizá lo más importante. ¿Por qué? Porque la mayoría, como pues veremos, la mayoría de las constituciones de derechos, préstamos, fianzas, arrendamientos, etcétera, se encuentran después. Se sujetan a ITP las transmisiones onerosas por actos intervivos nunca mortis causa de toda clase de bienes, inmuebles y derechos de carácter matrimonial. Bien. Transmisión. No nos tenemos que centrar únicamente en la compra-venta. Obviamente la compra-venta es el contrato habitual que se utiliza para la transmisión de bienes y derechos. Pero cuando hablamos de transmisión estamos hablando... El concepto más amplio, que va más allá de la compra-venta, incluye, por lo tanto, las permutas, que no son nada más que una doble venta, las subrelaciones de derechos del acreedor prendario, hipotecario, etc. Los supuestos considerados expresamente por la normativa del ITP como transmisiones patrimoniales serían las siguientes. Primero, las adjudicaciones en pago y para pago de deudas y las adjudicaciones expresas en pago con asunción de deudas. Después verás un ejemplo al resolver un caso práctico. Los excesos de adjudicación. Se consideran transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación declarados que se ponen de manifiesto. Cuando se proceda a la división de una cosa común por actos intervivos o por motis causa. No obstante, no tributan, no están grabadas por ITP aquellas que tengan lugar en la división que no hayan realizado, de aquí es, digamos que comunidades de bienes, que no hayan realizado actividades empresariales. Es decir, ¿por qué? Porque, ¿por qué? Porque la división de la cosa común, las comunidades de bienes que no hayan, esto es importante, que no hayan realizado actividades empresariales, no vienen a ser nada más que la concreción. La concreción en unos bienes o derechos determinados de algo de lo que ya, de hecho, ya eran propietarios, aunque fuera en una cuota determinada. Tampoco van a tributar por ITP los excesos de adjudicación. Adjudicación que deriven de la división de comunidades y adjudicaciones de bienes indivisibles. Por ejemplo, una comunidad de bienes constituida sobre un coche, un coche es indivisible. Indudablemente es lógico que se produzca un exceso de adjudicación, porque no se puede partir en dos el coche. Lo normal es que si hay dos titulares o titulares. De un coche a proceder a la división, uno se adjudique el coche y en la medida que eso supone un exceso de adjudicación tengan que compensar económicamente pagando la mitad del valor al otro corporativo. Bien, ¿quién es el sujeto pasivo? Eso sí, otra cuestión importante es el que adquiere el bien o el derecho. Pues bien, visto esto... Pues bien, visto esto, concluimos ya lo que sería la parte teórica, expositiva teórica del impuesto sobre la renta, perdón, impuesto sobre transmisiones patronales a estos sueldos documentados y pasaríamos a resolver los casos prácticos. Los casos prácticos que tenéis, en este caso un único caso práctico, pero que comprende seis supuestos. Bien, ahí tenéis en pantalla, seis supuestos. O sea, Javier Aguirre ha realizado durante el año 2024 seis operaciones que se mencionan aquí y lo que se os pregunta es que señaléis, que expreséis cuál es la trascendencia que tienen estas operaciones en la imposición indirecta. Primero, un banco le ha concedido a un preso a un hipotecario para la compra de una vivienda, otorgándose a tal efecto la corrección. Respondiente, escritura pública. Siguiendo la metodología, que de hecho ya os indiqué en relación a la imposición directa, lo primero que tenéis que hacer es analizar cuál es la calificación jurídica de esta operación. Fijaros que aquí tenemos dos operaciones, dos negocios jurídicos. La concesión de un préstamo y, en segundo lugar, la constitución de una garantía hipotecaria. Y, por otro lado, desde el punto de vista formal, estas operaciones se instrumentalizan en una escritura pública. Por tanto, lo que se trataría sería de determinar, en este caso, qué trascendencia tendría en la imposición indirecta, por un lado, las dos operaciones mencionadas, concesión de préstamo y constitución de garantía, y, por otro lado, la formalización en la escritura pública. Vayamos en primer lugar con las operaciones. Bien. Quien concede el préstamo, en este caso, es una entidad de crédito. Luego se trataría de una prestación de servicios realizada dentro del ámbito de una actividad empresarial, por esa entidad de crédito. ¿Sí? Sí. Por lo tanto... Por lo tanto, ante un sujeto pasivo del IVA. Recordar cuando definíamos el IVA como aquel impuesto cuyo hecho imponible estaba constituido en lo que se refiere a las operaciones interiores en la entrega de bienes o prestaciones de servicio realizadas por empresarios o profesionales. Aquí estamos ante la prestación de un servicio financiero. Realizada por una empresa. Luego, esta operación, en principio, estaría sujeta al IVA. Se ha realizado el hecho imponible. Bien. No obstante, tenemos que analizar si esta operación, en principio sujeta, se encuentra exenta o no en el IVA. Y a tales efectos tenemos que acudir a otro artículo importante, clave, para la resolución de los casos prácticos, que es el artículo... El artículo 20 de la ley del IVA. En el artículo 20 de la ley del IVA se establecen determinadas exenciones para las operaciones interiores. Y en este sentido, en el artículo 20, en su apartado 18 y en su letra E, se declara exenta de este impuesto la concesión de préstamos y créditos en dinero. Operación exenta. Insisto mucho, no confundáis nunca. Tener mucho cuidado en la utilización correcta de los términos. Una cosa es sujeción al impuesto y otra cosa es la exención. Recuerda estos conceptos, ya los estudiasteis el año pasado en el derecho financiero y tributario. Es decir, una operación está sujeta cuando se realiza el hecho imponible. Y aquí se ha realizado el hecho imponible. Sin embargo, hay determinados supuestos en los cuales a pesar de realizarse el hecho imponible, a pesar de estar sujeta a la operación, sin embargo, se declara la exención. La exención que significa que no nace la obligación de pagar el impuesto correspondiente. Está claro. Es distinto la sujeción de la exención. Bien. Está sujeta, por lo tanto, a IVA. Si está sujeta a IVA, no puede estar sujeta a transmisiones patrimoniales. Recordar la regla de incompatibilidades que mencionamos al comienzo de esta tutoría. Bien. Otro artículo clave donde están más establecidas estas compatibilidades o incompatibilidades entre las figuras tributarias. Es el artículo. Artículo 7.5 del texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Es decir, y aquí se establece que si la operación está sujeta a transmisiones patrimoniales, podrá estar sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados si la operación se documenta en escritura pública. Por lo tanto, esta operación podrá estar, después veremos cómo, pero podrá estar sujeta a actos jurídicos documentados en la medida en que, que se formaliza en una escritura pública. Segunda operación. Constitución de garantía hipotecaria. Bien. Sujeta. Pero vamos a ver si está exenta o no. Y para resolver esta cuestión, acudimos nuevamente al artículo 20 de la ley, en su apartado 18, letra F, donde se declaran exentas de este impuesto las prestaciones de fianzas y demás garantías personales, reales y reales. Por lo tanto, tanto la concesión del préstamo como la constitución de la garantía hipotecaria por parte del banco estará exenta en el IVA. Bien, la operación se ha formalizado en una escritura pública. Decíamos que el hecho imponible de impuestos sobre actos jurídicos documentados, lo que grababa era la formalización de determinados documentos notariales. Administrativos y judiciales. Pues bien, en este caso nos encontramos ante un documento notarial. Hay que acudir, por lo tanto, al texto refundido del impuesto sobre transmisiones patronales y actos jurídicos documentados. Artículo 28. Importante. Es el que dispone expresamente que estarán sujetas a la modalidad de actos jurídicos, documentados, las escrituras, actas y testimonios notariales. Y lo estarán en los términos establecidos en el artículo 31. Artículo 31. Muy, muy importante. Artículo 31 del texto refundido que también lo tenéis que marcarlo con un poste. Bien. Este artículo 31 tiene dos apartados. Uno y dos. ¿Qué es? Regulan. Las distintas, las dos cuotas por las que se puede grabar la formalización de las escrituras públicas. Es decir, la cuota fija que metimos antes y la gradual. El artículo 31.1 dispone que las escrituras se extenderán, en todo caso, en papel timbrado. Papel timbrado de 0.30. O euros por pliego, o de 0.15 euros por folio. Bien. ¿Esto qué significa? Esto significa que la formalización de esas escrituras públicas en esos documentos, en ese papel timbrado, supone el pago de la cuota fija del impuesto sobre actos jurídicos documentados. ¿Está claro? Las escrituras se extienden en papel timbrado y el timbre constituye el pago de la cuota fija del impuesto. Por lo tanto, estará sujeta a la cuota fija. El artículo 31 tiene un segundo apartado donde se establece que estarán sujetas a la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados las primeras copias de escrituras que reúnen las escrituras públicas. Están los requisitos siguientes. Primero, que tengan por objeto una cantidad o cosa valuable. En segundo lugar, que contengan actos o contratos que sean inscribibles en el registro de la propiedad, en el registro mercantil, en el registro de la propiedad industrial o de bienes muebles. Y en tercer lugar, que no estén sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones ni a operaciones. Bien, estos son los requisitos. Vamos a ver si estos requisitos, estos tres requisitos, se cumplen en el caso de la constitución de un préstamo hipotecario. El primero, objeto, cantidad o cosa valuable. Bien, bien. En la medida en que la constitución de una garantía hipotecaria se cumpla con el término de un préstamo hipotecario. Supone la concesión de un determinado préstamo por una cantidad, una cantidad determinada, que a su vez queda garantizada por una hipotecaria con un determinado límite, cantidad garantizada, tendría por objeto una cantidad o cosa valuable y cumpliría con el primero de los requisitos que hemos mencionado. El segundo, los préstamos hipotecarios se inscriben en el registro de la propiedad y a medida en que se inscribe en el registro de la propiedad cumplirían el segundo requisito. Aquí hay una cuestión práctica importante. Lo que se exige es que sean susceptibles de inscripción. No es necesario que se inscriban. A medida que la concesión es de préstamo hipotecario es susceptible. Además, la inscripción es constitutiva, o sea que necesariamente tiene que procederse a la inscripción. Pero vamos, lo que se somete a grámenes es la susceptibilidad de inscripción. Y en tercer lugar, que no estén sujetas a impuestos sobre sucesos y donaciones. No lo está. A operaciones societarias tampoco lo está. O a transmisiones patrimoniales. O a transmisiones patrimoniales onerosas. Por lo tanto, estaría sujeta a actos públicos documentados en las dos modalidades, en la fija y en la gradual. Bien, ¿y quién es el sujeto pasivo? El sujeto pasivo, según lo dispone, y esto también es importante porque aquí hubo una modificación legal en el año 2018. Hasta el año 2018 el sujeto pasivo en actos públicos documentados era el prestatario. Al que se le concedía el préstamo. Y sin embargo, el Real Decreto Ley 17 barra 2018 modificó el artículo 29. Otro artículo importante a tener en cuenta. Entonces se termina el sujeto pasivo de actos públicos documentados. Pues bien, este artículo 29 con la nueva relación dada por ese Real Decreto Ley de 2018 es la entidad prestamista. Es decir, es la entidad de crédito. Bien, seguimos adelante. Y vamos al segundo supuesto. Su padre le ha prestado la cantidad de 10.000 euros para el amoblamiento de la vivienda. Formalizando el contrato privado de préstamo correspondiente. Siguiendo con nuestra metodología habitual. Primero tenemos que determinar. Efectivamente, ¿cuál es la naturaleza jurídica de esta operación de la concesión de un préstamo? Sin problemas. Y después tenemos que determinar su sujeción. A ITP o a IVA. Bien, primera reflexión que tenemos que hacer. En este caso, fijaros que el préstamo no es otorgado por una entidad de crédito. No es otorgado por ni un empresario o profesional que sea sujeto pasivo de IVA. Sino por un particular. Luego, obviamente, esta operación no estará sujeta al IVA. Sino al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. ¿Qué sería una constitución de un derecho? Recordar cómo en el ITP había por un lado lo que eran las transmisiones y por otro lado la constitución de derechos. Estaríamos ante una constitución de derechos. En este caso, de un préstamo. Bien. ¿Dónde está incluido esto? ¿Dónde se señala expresamente esta sujeción de los préstamos a ITP? Pues en el artículo 10.1b. Donde se incluyen los préstamos como sujetos por la constitución de derechos. No obstante, ya os anticipaba. Ya os anticipaba que en el ITP y actos públicos documentados. Existe. Existe una gran cantidad de exenciones. Una gran cantidad de exenciones que están recogidas en ese artículo 45. Ese artículo 45. Ese extenso artículo 45. Por lo cual es recomendable siempre, siempre acudir a este artículo 45. Por si algunas de las operaciones plantadas estuvieran exentas. Y es lo que sucede en el caso de los préstamos concedidos por particulares. Tenemos que el artículo 45. 15 declara exentos los préstamos. Sin perjuicio de la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente. Es decir, se tendrá que presentar la autoliquidación pero como operación exenta. Está claro. Por lo tanto esta operación de préstamo a diferencia de la anterior no estaría sujeta al IVA. Sino que estaría sujeta a... Sí, porque se realiza el hecho imponible. Es lo que os decía. Es sujeta, sí, a ITP. Pero exenta en aplicación de esa exención recogida en el artículo 45. Bien. Seguimos adelante. Como consecuencia de la disolución otorgada en escritura pública de una comunidad de bienes. Dedicada a la prestación de servicios de fontanería. Se le ha adjudicado un local. Comercial. En pleno domingo. La calificación. Se trata de una comunidad de bienes. Que tiene como objeto la prestación de servicios profesionales. En el caso de fontanería. Y por lo tanto que desarrolla una actividad empresarial. Esto es importante. Es importante esta primera cuestión a delimitar. Ya os he anticipado. Pero anteriormente. Que cuando las comunidades de bienes no tienen por objeto el desarrollo de una actividad empresarial. La disolución de las mismas no está sujeta a ITP. Es una mera concreción. En unos determinados bienes o derechos. De algo de lo cual ya será propietario. Aunque fuera, se fuera en una cuota determinada. Muy bien. Estamos ante una actividad. De una actividad empresarial. Vayamos al artículo 22. Donde se dispone o se aclara. Cuáles son las entidades. O sociedades que están sujetas a la modalidad de operaciones societarias. Y así tenemos que este artículo 22. Artículo importante. Equipará a las sociedades. A las comunidades de bienes constituidas. Por actos intervivos. Que realicen actividades empresariales. Que realicen empresariales. Por lo tanto. En la medida que realiza actividades empresariales. Se considera una sociedad. De tal manera que los actos. Que realice esta sociedad de constitución. Ampliación. O disolución. Como en este caso. Estarían sujetas a la modalidad. De operaciones societarias. Bien. Artículo 19.1. Dispone expresamente. Que son operaciones sujetas. A la modalidad de operaciones societarias. La disolución de sociedades. Y por tanto también. La disolución de las comunidades. De bienes que se dedican a realizar actividades empresariales. Pero nuevamente. Acudamos al artículo 45.1b. El artículo 45.1b. En su apartado 11. Declara exentas del impuesto. La constitución. Ampliación de capital. Etcétera. Prácticamente la totalidad. De las operaciones. Sujetas al impuesto. Con operaciones societarias. Con la única. Únicas excepciones. De las disminuciones. De capital. Y las disoluciones. Con devolución de aportaciones. Está claro. Es decir. Operaciones societarias. Prácticamente. Prácticamente la totalidad. De las operaciones están exentas. Las únicas excepciones. Esto es supuesto. De disminución de capital. O disoluciones. Y siempre además. Que esta disminución de capital. O disolución de la misma. Sea con devolución. De aportaciones. Por lo tanto. Tenemos presente. Esta exención casi total. De las operaciones societarias. Establecida. Y esto ya no solamente. Indicaros el artículo. Si también el apartado 11. Este apartado 11. Lo tenéis que tener marcado también. Artículo 45.1b. Apartado 11. Porque si se os plantea. Cualquier cuestión que afecta. A una operación societaria. Acudir a este apartado 11. Y ver si realmente. Esa operación. Ese acto. Societario se encuentra o no. Exento. Por lo tanto. En este caso. Esta exención casi general. De las operaciones societarias. No alcanzaría a la disolución. De las sociedades. Y por lo tanto. Esta disolución de la comunidad. Estaría sujeta. A un puesto. En su modalidad. De operaciones societarias. Bien. Seguimos adelante. Y pasamos. Al supuesto número 4. Viene un compañero de trabajo. En pago de una deuda. De 4000 euros. Le ha entregado un coche. Formalizando. A tal efecto. La operación. En una escritura. Como siempre. Primer paso. Vayamos a su calificación jurídica. La entrega. De una cosa. En este caso. Un coche. En pago. De una deuda. Constituye una dación. En pago. Y por lo tanto. Se trataría de una transmisión. De un bien. En este caso. Al acreedor. En pago. De una deuda. Hay por lo tanto. Una transmisión. De un bien. En la medida que hay una transmisión. De un bien. Realizada. Por un particular. Estaríamos. Ante un supuesto. Sujeto. Al impuesto. De transmisiones patrimoniales. En este caso. Y expresamente además. El artículo 7. En su apartado 2. Del texto refundido. Se consideran transmisiones patrimoniales. Eh. Las adjudicaciones. En pago. Quién sería el sujeto pasivo. El sujeto pasivo. Eh. Sería. El. Adquirente del bien. La cuota tributaria. En la cuota tributaria se obtiene aplicando. Eh. A la base liquidable es decir el valor. De mercado en este caso de un coche. El valor de mercado en coche no ofrece a menos dificultades porque hay. Hay. Una hay una publicación se publica en el boletín oficial del estado. En los valores de mercado de de todos los vehículos eh que. Que. Que están a la venta en en en el estado en función de su antigüedad eh por lo tanto no hay mayor problema a la hora de determinar cuál sería el valor de mercado y a este valor de mercado se le aplicaría el tipo impositivo del valor. Bien seguimos adelante. Pues eso. No sé qué pasa. Se ha puesto aquí azul bien. Eh. Pero yo creo que lo podéis leer no eh vamos a ver. Bueno. Quinto ha procedido al otorgamiento de una escritura pública de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de un edificio de viviendas construidos sobre un solar de su propiedad siendo el valor del terreno de 200.000 euros y el del edificio de 3 millones de euros calificación jurídica aquí dos operaciones por ahora una declaración de obra nueva de una construcción una edificación nueva y una división en propiedad sin horizontal posteriormente instrumentadas ambas operaciones en un mismo documento una sola escritura pública obviamente no estamos aquí ante ni un supuesto de transmisión de transmisión patrimonial no se transmite nada simplemente se hace una declaración de que se ha construido un edificio y que se ha procedido a su la escritura, pero ojo, que comprende dos convenciones, dos actos, una declaración de obra nueva y una división en propiedad horizontal. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, a una sola convención solamente puede exigirse el pago de un derecho. Es decir, en la medida que en un mismo documento o contrato se formalicen varias convenciones sujetas al impuesto, éstas tributarán de forma separada en el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Por lo tanto, dado que estas dos convenciones se han otorgado en la escritura pública, cada una de ellas tributará. De forma independiente en la modalidad del impuesto sobre actos jurídicos documentados. Pero para ello, acudamos nuevamente al artículo 31. Artículo 31, en sus apartados 1 y 2. El apartado 1, cuota fija, no ofrece ni una dificultad en todo caso. Y aquí sí que no hay exención. Esto es importante. Cada vez que se formalice una escritura pública, esa escritura pública se formaliza. Se extiende necesariamente en papel timbrado. Y por lo tanto, las exenciones no le afectan. Está claro, siempre hay que pagar la cuota fija. Siempre es de aplicación el artículo 31.1. La modalidad gradual es la que exige reunir tres requisitos que mencionabas anteriormente. En este sentido, el artículo 31.2. dispone que están sujetas a esta modalidad gradual las escrituras que constituyan actos o contratos que sean inscribibles en el registro de la propiedad, en este caso un registro de la propiedad, que tengan por objeto una cantidad o cosa valoable y que no estén sujetos a transmisiones patrimoniales. Recordar la incompatibilidad entre estas dos modalidades. Por lo tanto, no hay exención. Por lo tanto, la declaración de obra nueva, en la medida que es inscribible en el registro, tiene por objeto una cosa valoable, el valor de la edificación realizada, y no está sujeta a transmisiones patrimoniales, tendría que pagar la cuota gradual. Lo mismo sucede con la división en propiedad horizontal. Es también un acto que es inscribible en el registro de la propiedad, que tiene por objeto una cosa valoable, que viene determinada por el acto de la edificación. Por el valor de la edificación, más el suelo, y por otro lado, no está sujeta a transmisiones patrimoniales. Bien, el último supuesto. Se ha constituido enfriador de un préstamo concedido hace dos años por una entidad de crédito a su padre. Otra contra tal efecto, la correspondiente escritura pública. Bien, vayamos en primer lugar con la calificación jurídica. Es una fianza, es una garantía de carácter personal. Es una garantía personal en virtud de la cual alguien asume, por un tercero, el cumplimiento de una obligación, en caso de que no lo haga el obligado principal. Es una garantía personal, por lo tanto, de tal manera que si no cumple una determinada obligación, en este caso de pago de un préstamo, el obligado principal es el padre, él deberá de responder como fiador al pago de la misma. Pues bien, una vez terminada la naturaleza jurídica de la operación, tenemos que ver si esta operación está sujeta al IVA o está sujeta a transmisiones patrimoniales. Bien, y para esto, el elemento esencial es la naturaleza de quién es el fiado. Es decir, si el fiador es un particular, estará sujeta a transmisiones patrimoniales. Mientras que si el fiador es un empresario o profesional, estará sujeta al IVA. ¿Está claro? Muy bien, en este caso se trata de un particular y, por lo tanto, la operación estaría sujeta al IVA. O al IVA, perdón. Al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. O al impuesto sobre transmisiones patrimoniales como constitución de ese derecho de fianza. En relación a las fianzas, tenemos que, y acudiendo ya al texto refundido en su artículo 15-1, se dispone que la constitución de fianzas, hipotecas, etcétera, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. No obstante, para que esto sea así, es necesario que la constitución de las fianzas sea simultánea a la constitución del préstamo. Bien. El préstamo es un préstamo que está exento, que por lo tanto no tiene que tributar en la medida en que está exento el préstamo. ¿Eh? Pues también lo estaría exentando. La constitución de la fianza. En aplicación de este artículo 15-1, que determina que tributarán exclusivamente por el concepto del préstamo. ¿Eh? Está exento el préstamo, luego también estará la constitución de la fianza. Pero ojo, siempre y cuando la constitución de la fianza sea simultánea a la concesión del préstamo. Y este segundo requisito no se da en este caso. No se da en este caso en la medida en que… Bien, fijaros que según la redacción del caso práctico, la fianza se constituye dos años después de la concesión del préstamo. Por lo tanto, en la medida que no se da esa simultaneidad entre constitución de fianza y concesión del préstamo, tenemos que esta operación no se beneficiará de esa exención y estará sujeta… Estará sujeta a… A transmisiones patrimoniales. ¿Eh? Bien, ¿quién será el sujeto pasivo? El sujeto pasivo en este caso, fijaros que es distinto, no es el que otorga la fianza, ¿eh?, sino que en este caso es el acreedor afianzado, ¿eh?, que es la entidad de crédito. Bien, pues esto es todo, pues esto concluimos en la exposición correspondiente a esta autoría. Y quedéis emplazados para la siguiente, que será el 8 de marzo. Un saludo y hasta entonces.