Continuamos con las explicaciones del programa. En la última explicación se abordó el estudio del poder judicial y con ello terminamos de estudiar los tres órganos clásicos en los que se divide el poder, el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Vamos a pasar ahora a seguir estudiando cómo se organiza el poder político en la Constitución Española, pero vamos a ver desde otra perspectiva. Si hasta ahora hemos visto cómo se organiza el poder político desde el punto de vista orgánico, es decir, cuáles son los órganos en los que se divide el poder, teniendo en cuenta que tenemos un poder árbitro y moderador, que es el jefe del Estado, y luego tres poderes, el poder legislativo, que lo detenta las Cortes Generales, el poder ejecutivo, que lo detenta el Gobierno, cómo se relaciona el Gobierno con las Cortes y el poder judicial, vamos a ver cómo se organiza el poder político desde el punto de vista territorial. Y para eso hablamos del Estado autonómico. Hablamos de un nuevo modelo que se instaura en la Constitución de 1978, y que tiene como precedente, inmediato en España, el Estado integral de la Segunda República y también el Estado territorial o el Estado nacional italiano. El Estado autonómico es la forma en que se organiza el poder desde el punto de vista territorial, puesto que nuestra Constitución, en el artículo 2, reconoce el principio de unidad, pero reconoce el derecho a la autonomía a las nacionalidades. Y a las regiones que se integran. En este capítulo y en los siguientes, cuando hablemos del Estado autonómico, vamos a ver cómo se ejerce el poder desde el punto de vista territorial, cómo vemos un Estado unitario fuertemente descentralizado, caracterizado por una pluralidad de entes territoriales y también una pluralidad de normas. Vamos a hablar de los modelos de organización territorial. A nivel general, y vamos a entrar ya de hierro en España para ver qué es el Estado autonómico, cuáles son los principios en los cuales se organiza, y qué son las comunidades autónomas y cuál es el sistema de relaciones dentro del Estado autonómico. Nuestra Constitución establece un Estado unitario, pero descentralizado. Y yo creo que es necesaria una explicación previa de cómo se organizan territorialmente. Los distintos Estados que hay en el mundo, haciendo hincapié sobre todo en dos modelos muy claros. Los Estados unitarios y los Estados compuestos. Cuando hablamos de Estados unitarios, hablamos de un único Estado que, no obstante, puede tener un sistema centralizado en el que el poder lo ejerce un solo ente, o descentralizado cuando el poder lo tienen distintos entes. Pero, a ver... Hablamos de un Estado unitario. Cuando hablamos de Estados compuestos, estamos hablando de Estados compuestos por varios entes, por varios entes, que son los Estados federales. Y los Estados federales pueden surgir de dos maneras distintas. Por un lado, varios Estados independientes distintos que se unen para el desarrollo de determinadas competencias, o de un Estado que se divide en varios Estados, pero que sin embargo mantienen unas relaciones respecto a determinadas competencias. Vemos, por ejemplo, Estados federales como Estados Unidos de Norteamérica, que surge por la unión de las trece colonias, y que luego los distintos Estados que tenían... poder constituyente propio deciden constituir una entidad entre todos ellos que va a ejercer determinadas funciones, o, por ejemplo, el caso de Alemania, que surge en sentido totalmente distinto. De un Estado se dividen partes, pero estas partes deciden mantener, no obstante, cierta unidad a través de una constitución. La diferencia entre el Estado unitario y el Estado compuesto es que en el Estado compuesto cada uno de los entes tiene poder constituyente propio, mientras que en el Estado unitario, como en el caso español, hay un único poder constituyente. Y, por supuesto, una única soberanía. Bueno, pues bien, nuestra Constitución optó por un Estado unitario fuertemente descentralizado, rompiendo, en parte, la tradición histórica constitucional española. España, en las distintas constituciones, han proclamado Estados unitarios, pero fuertemente centralizados, en la que la única descentralización que se reconocía era en los entes locales, en las diputaciones y en los ayuntamientos. El modelo o el intento de constitución federal de la Primera República establecía... ...un Estado federal, es decir, un Estado en el que las distintas partes del territorio tenían poder constituyentes propios, que no triunfó. Y luego, en la Segunda República, se establece un Estado unitario, pero se habla del Estado integral, que reconoce una especie de comunidades autónomas, tales y como las tenemos en la actualidad. Pero ese... ...es un modelo que duró muy poquito tiempo. Aunque sí es verdad que ya algunos territorios habían plebiscitado el acceso a la autonomía en la Segunda República. Muy bien, nuestra Constitución, junto a la descentralización administrativa que se ha dado siempre en favor al municipio y la provincia, reconoce la descentralización política. Que no la cesión de poder, sino la descentralización política. Es decir, poder político es... ...del Estado español, que también se otorga a las comunidades autónomas que se constituyeran en base al derecho a la autonomía que reconoce nuestra Constitución en el artículo 2. Vamos a ver luego, posteriormente, cuáles son las características y cuáles son los principios en los que se desarrolla este poder. Nuestra Constitución, por lo tanto, ha hablado de un Estado unitario que reconoce el derecho a la autonomía, de nacionalidades y regiones, y que posteriormente, más adelante, dice que el Estado se organiza en comunidades autónomas, en provincias y en municipios. En el caso de España, el tema territorial ha sido una cuestión que ha adquirido un elemento o un papel predominante. Cuando se aprueban los decretos de nueva planta, se eliminan los regímenes particulares que había previsto en la Constitución. Se han tenido los territorios, tradicionalmente, en la monarquía hispánica y se crea el Estado centralista. Pero frente a esta idea centralista siempre ha habido movimientos que pretendían cierta defensa de los intereses territoriales, regionalistas o cantonalistas. El primer intento es establecer, como decía antes, un modelo descentralizado. Es la Primera República, el proyecto constitucional de la Constitución, la Primera República de 1973, en el que decía que municipios y las regiones tenían autonomía política. Posteriormente, en la Segunda República se establece un Estado políticamente descentralizado y se permite que los territorios accedan a la autonomía y se elaboraron los Estatutos de Autonomía de Cataluña, País Vasco y Galicia, que, no obstante, este último no llegó a aprobarse. Y, sin embargo, solamente funcionó la Generalitat catalana, solamente funcionó el Estatuto catalán. El triunfo de Franco eliminó de raíz cualquier intento de autonomismo, de regionalismo, cantonalismo o incluso de separación. En el Estado unitario que tenemos en España, prohíbe la separación de cualquier parte del territorio. Sólo a través de una reforma constitucional que contemplara que una parte del territorio se pudiera separar, se podría hacer. Pues bien, cuando se está haciendo, cuando se va a redactar la Constitución Española en 1978, esta idea de reclamación regionalista se tiene en cuenta. Se tiene en cuenta que en España hay determinados territorios que ya en el pasado han plebiscitado el acceso a una condición especial de autonomía, que no de separación, pero sí de autonomía, por parte de los territorios históricos de Cataluña, Galicia y el País Vasco. Aunque luego veremos cómo alguno más se incorporó. Esta idea que es consciente o de la que se es consciente en el proceso constituyente de 1977, determinó que junto al proceso de negociación de la Constitución, que luego terminaría la Constitución de 1978, también se estableciera un régimen, paralelamente un régimen provisional de las llamadas preautonomías que se fueron creando de una manera muy especial. De tal manera que entre el año 77 y el año 78 se crearon una serie de preautonomías, la primera Cataluña, la última precisamente Castilla-La Mancha, pues fueron creando unos regímenes preautonómicos con un órgano colegiado preautonómico de carácter territorial que tenía una serie de competencias administrativas que se les había ido transfiriendo. Realmente este proceso de preautonomía era un reconocimiento simbólico a Cataluña y al País Vasco y no tanto la idea de crear un Estado de las Autonomías, pero sin embargo sí es verdad que contribuyó de una manera muy importante a desencallar muchas de las negociaciones para la Constitución de 1978 y los movimientos nacionalistas que se daban sobre todo en Cataluña y en el País Vasco determinaron que el proceso constituyente se fuera decantando hacia la configuración de un Estado unitario fuertemente descentralizado mediante la creación del llamado Estado Autonómico. Se crea el Estado de las Autonomías que es un camino intermedio realmente entre el Estado Regional de la II República Española y el Estado Federal que contenía el Proyecto Constitucional de 1873 de I República. La Constitución lo que hace es sentarla a pases para un sistema de descentralización y lo que fijó principalmente cuáles eran los principios constitucionales que iban a regir este sistema de descentralización. Tampoco establecía nuestra Constitución de 1978 un sistema de acceso a la autonomía de carácter obligatorio, sino que se regía por el principio dispositivo en virtud del cual era voluntario no acceder a la autonomía. Sin embargo sí es cierto que todos los territorios accedieron a la autonomía porque se dieron cuenta de que los procesos descentralizadores eran procesos donde el desarrollo constitucional y político y también el económico era mucho más rápido. Los principios constitucionales en los cuales se basa el Estado Autonómico son cuatro principalmente. El principio de unidad, el principio de autonomía, el principio de igualdad entre los españoles en cualquier parte del territorio y el principio de solidaridad. Se reconoce la unidad del Estado español. España es un Estado unitario, hay un único Estado y un único detentador del poder estatal que no obstante se ha descentralizado. Esta unidad se manifiesta de muchas maneras. La unidad política pero también la unidad administrativa aunque con descentralización. La unidad, el principio de unidad económico y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. De tal manera que aunque vamos a ver cómo existe una pluralidad de normas que provienen de distintos entes estamos hablando de un único ordenamiento jurídico. La unidad de mercado, la unidad económica, etcétera. Pero junto al principio de unidad aparece el principio de autonomía. El principio de autonomía implica o lo que hace es reconocer que determinados territorios que cumplan una serie de requisitos y que voluntariamente así lo decidan pueden tener un sistema de descentralización política. Pueden gestionar una serie de recursos y pueden tomar decisiones en una serie de ámbitos que les afecta a sus intereses particulares. El Estado se organiza territorialmente en el ámbito central, el ámbito autonómico y el ámbito local. Lo que se reconoce con el acceso a la autonomía el ejercicio del derecho a la autonomía aquellos territorios que cumplan una serie de requisitos va a ser tener capacidad de autogobierno. No para vivir fuera del Estado español y al margen del Estado español sino para tomar decisiones políticas sobre las competencias asumidas en beneficio de sus intereses territoriales. No es, por lo tanto, el derecho a la autonomía ni el derecho a la independencia ni el derecho a la autodeterminación. Sino que es el derecho a la autonomía en base al principio de unidad. Sólo donde hay unidad podemos hablar de autogobierno para la gestión de determinados intereses. Y nuestra Constitución reconoció el derecho a la autonomía a las nacionalidades y a regiones estableciendo una clara distinción entre aquellos territorios que en el pasado ya habían plebiscitado y habían iniciado un acceso a la autonomía a la Segunda República entendido por nacionalidad aquellos entes que tenían unas características particulares propias sobre todo desde el punto de vista cultural como eran Cataluña, Galicia, el País Vasco que incluso tenían lenguas propias y del resto de territorios que no tenían unas características culturales, lingüísticas propias ni determinantes. Pero que también podían seguir el camino que iniciaban las primeras. Y luego, los otros principios de unidad y de autonomía se complementan o se corresponden con los principios de igualdad No se puede establecer un tratamiento diferenciado entre españoles con independencia que residen en territorio respecto a otros En ningún momento la diferencia entre comunidades autónomas puede implicar según la Constitución privilegios económico-sociales distintos Todos los españoles dice el artículo 139 tienen los mismos derechos en cualquier parte del territorio Aunque, si es verdad que esta igualdad implica que los poderes públicos tienen que llevar a cabo políticas para que la libertad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas Pero esta igualdad no implica uniformidad Y esto también lo ha dicho el Tribunal Constitucional De tal manera que de acuerdo con el sistema de reparto competencial de acuerdo con las competencias que ha asumido cada comunidad autónoma cada comunidad autónoma puede destinar sus recursos a favorecer o fomentar unas u otras políticas desde el punto de vista social o socioeconómicas que se pueden convertir o que se pueden traducir en la prestación de distintos servicios para los ciudadanos entre una comunidad autónoma Pero no en diferencia en materia de derechos ni en el reconocimiento de privilegios Y al principio de solidaridad tiene que ver con la unidad y con la autonomía A pesar de que se reconoce el derecho a la autonomía existe un interés general que está por encima que es un interés general común que viene determinado por el principio de unidad y que implica que en la defensa de este principio de unidad y de este interés general todas las partes del territorio tienen que colaborar proporcionalmente en base a sus recursos y de acuerdo con el principio de solidaridad Es decir, comunidades autónomas más ricas van a ayudar a contribuir a conseguir esa igualdad por parte de los territorios autonómicos que tienen una menor renda per cápita ¿Cómo se hizo el acceso a la autonomía? Porque es verdad que ahora ya tenemos ya tenemos el mapa autonómico constituido 17 comunidades autónomas y 2 ciudades autónomas que son Ceuta y Melilla Pero la Constitución contempló, además del principio del dispositivo voluntario, el acceso a la autonomía también vamos a ver cómo estableció unos requisitos mínimos Podían acceder a la autonomía aquellas provincias que tuvieran entidad regional histórica, es decir una sola provincia que tuviera entidad regional histórica o varias provincias limítrofes que tuvieran características culturales, históricas y económicas comunes También podían acceder a la autonomía los territorios insulares las islas y también podían acceder a la autonomía aquellos regímenes, aquellos territorios que ya tuvieran regímenes preautonómicos y luego se establecía un sistema de autonomía, pero distinto una autonomía menos política y más administrativa para aquellos territorios que no son provincias En base a estas a estos procedimientos pues vemos cómo existen entidades, provincias que tienen entidad regional histórica Murcia ha sido un reino, Navarra ha sido un reino o varias provincias limítrofes que tuvieran características históricas económicas culturales distintas Castilla-León, Castilla-La Mancha Extremadura, Andalucía Cataluña, etcétera Por supuesto tenemos dos comunidades autónomas que son islas territorios insulares la comunidad balear y la comunidad canaria y luego tenemos dos provincias autonómicas que son Zete y Melilla que no están integradas, no son provincias españolas pero que tienen un régimen distinto al resto comunidades autónomas pero también de autonomía administrativa Las nacionalidades y regiones accedían a la autonomía a través de un procedimiento en el que además elaboraban un Estatuto de Autonomía Para elaborar esta autonomía intervienen los territorios que van a constituirse en comunidad autónoma y por otro las Cortes Generales Los territorios los territorios que se van a constituir en comunidad autónoma los diputados y senadores de estos territorios elaboraban un proyecto de Estatuto de Autonomía que luego posteriormente elevaban a las Cortes Generales para su aprobación como ley orgánica Realmente cuando se dice que los Estatutos son leyes orgánicas lo que se quiere decir es que son orgánicas las leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía Los Estatutos de Autonomía son unas leyes conocidas como leyes pactadas o paccionadas porque en su elaboración intervienen los territorios que acceden a la autonomía y las Cortes Generales se encargarán de velar por la adecuación del contenido de la Constitución, perdón del Estatuto a la Constitución Se establecieron dos procedimientos para acceder a la autonomía Dos procedimientos El procedimiento del artículo 143 y el procedimiento especial del artículo 151 Procedimiento ordinario era la vía general de acceder a la autonomía y este era sencillo por este procedimiento una vez que se ponían de acuerdo los territorios que iban a acceder a la autonomía elaboraban un proyecto de Estatuto mediante una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación órgano interinsular y los diputados y senadores elegidos y este proyecto era elaborado a las Cortes mediante ley orgánica por este procedimiento ordinario de elaboración del Estatuto de Acceso a la Autonomía accedieron Asturias, La Rioja Cantabria, Valencia Murcia, Arado Castilla-La Mancha, Canarias Castilla-León, Extremadura Baleares y la Comunidad Autónoma de Madrid aunque la Comunidad Autónoma de Madrid tuvo que ser autorizada por las Cortes mediante ley orgánica porque Madrid es una comunidad uniprovincial pero no ha tenido entidad regional histórica el procedimiento especial previsto para acceder a la autonomía establecía que el Estatuto era elaborado por una asamblea compuesta por diputados y senadores no por los miembros de la Diputación y se negociaba con una comisión constitucional en el Congreso si se llegaba a un acuerdo el texto era sometido al referéndum y si no se llegaba al acuerdo las Cortes tramitaban el proyecto del Estatuto mediante ley orgánica por este procedimiento accedieron y luego había una variante de este procedimiento especial que era para aquellos territorios que ya hubieran accedido a la autonomía no era necesario que sometieran el Estatuto a referéndum y por esta vía que es la vía más rápida del 151 y de la disposición transitoria segunda accedieron Cataluña, Galicia y el País Vasco por el procedimiento ordinario con referéndum para el acceso de Navarra y el tercer procedimiento especial para Navarra que está previsto la disposición transitoria cuarta que se refiere que otorga iniciativa al órgano preautonómico al órgano foral y referéndum y este procedimiento que no era utilizado fue sustituido para el acceso de Navarra por la disposición transitoria primera que lo que permitía era adaptar los fueros navarros al nuevo orden constitucional y se aprobó mediante ley orgánica el mejoramiento del régimen foral para Navarra el último procedimiento de acceso a autonomía es el que se hace para aquellos territorios que no son provincias españolas Ceuta y Melilla los ayuntamientos con mayoría fruta y las cortes aprobar sus estatutos vía ley orgánica sin participación y con un ámbito competencial mucho más reducido realmente las ciudades autonómicas de Ceuta y Melilla no tienen competencias legislativas como tales en base al principio dispositivo y por eso se establecieron distintos procedimientos también que iban a permitir un sistema distinto de acceso al ámbito competencial se utilizaron estos procedimientos repito sin tener idea de cuál de qué territorios iban a acceder a la autonomía y hubo que hacer algunas excepciones como en el caso de Ceuta y Melilla por supuesto pero también en el caso de Madrid Castilla y León y Andalucía que accedió por la vía 151 Castilla y León que estuvo que sea autorizada por ley orgánica porque hubo un problema con una de las provincias al igual que también pasó en Andalucía con Almería para la ratificación del acceso a la autonomía y también con Madrid que como decía anteriormente tuvo que ser autorizada especialmente por las cortes en virtud del artículo 144 porque Madrid se acordó que fuera una comunidad uniprovincial debido a que al ser el centro de España y al tener todos los servicios centrales de la administración central del estado se acordó así y sin embargo no tenía entidad regional histórica los estatutos de autonomía como norma institucional básica que no fundamental sino básica de cada comunidad autónoma debían de contener el nombre que mejor se corresponde a la entidad histórica de la comunidad autónoma también el nombre y la sede de las instituciones y su ámbito territorial si por ejemplo el Estaduto de Castilla-La Mancha pues habla de que el órgano de gobierno es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuál es su sede de las instituciones y cuál es el ámbito territorial o en el caso de Murcia pues se habla de que recibe el nombre del Reino de Murcia o Madrid recibe el nombre de la Comunidad de Madrid o la Comunidad Valenciana establece cuál es su ámbito territorial el nombre y la sede de sus instituciones si es la Generalitat Valenciana o la Junta de Comunidades de la Generalitat Catalana etcétera y también tenían que incluir qué competencias asumían y cuándo iban a aumentar sus competencias si bien es cierto que yo os he hablado de dos procedimientos de acceso la vía ordinaria del 143 y la vía especial del 151 con las variedades de las disposiciones adicionales o taxitorias y el 144 y esto implicaba una diferencia de reparto competencial las comunidades que accedían a través del 151 a través de la vía especial o la vía rápida podían tener desde el principio el máximo de techo competencial que establece la Constitución mientras que las comunidades que accedían por la vía ordinaria del 143 o del 144 tenían mayor limitación de acceso a un nivel competencial determinado esto no quiere decir que con el tiempo no hayan llegado a tener el máximo techo competencial pero ha sido de una manera más paulatina de manera distinta a como fue por parte de la comunidad catalana el País Vasco y Galicia que desde el principio asumieron todo el ámbito competencial que establecía la Constitución nuestra Constitución establece unas reglas básicas para el sistema de reparto competencial por un lado en el artículo 148 hay una lista de competencias que pueden asumir todas las comunidades autónomas desde el principio todas y en este caso adquieren la competencia exclusiva aunque algunas competencias son compartidas con el Estado por otra parte en el artículo 149 hay otra lista de materias que son competencia exclusiva del Estado pero si vemos la lista tan larga del 149 vemos que sobre estas competencias hay algunas que son exclusivas sólo para el Estado y en otras el Estado tiene sólo en exclusividad una parte de tal manera que la otra puede ser asumida por las comunidades autónomas estos sistemas de reparto competencial del 148 y del 149 no es lo único que hay que tener en cuenta para establecer el sistema de reparto entre las comunidades autónomas puesto que también están las cláusulas de cierre y las cláusulas residuales de tal manera que la Constitución dice que aquellas competencias que no sean exclusivas del Estado pueden ser asumidas por las comunidades autónomas y también dice que aquellas competencias las ejercerá el Estado y por otra parte la Constitución establece también una serie de cláusulas de cierre que son además de las cláusulas residuales otras cláusulas que establece el artículo 150 que son las leyes de transferencia y las leyes de delegación de tal manera que perdón, la ley en marco de tal manera que se permite por parte de la Constitución que dentro de un marco determinado establecido por ley las comunidades autónomas puedan legislar en ciertos ámbitos competenciales pero también se permite que el Estado pueda transferir a una comunidad autónoma una competencia de titularidad estatal con lo cual se le transfiere y la tiene para siempre aunque está sometida a controles y también mediante leyes de delegación el Estado podrá delegar en una comunidad autónoma leyes de titularidad propia si bien hay que tener en cuenta que la diferencia entre la ley de transferencia y la de delegación es que cuando se transfiere se le da la competencia entera y pasa a ser de la comunidad autónoma pasa a ser de titularidad autonómica mientras que en la ley de delegación sólo se le delega la ejecución de la competencia o un ámbito de desarrollo competencial y la competencia sigue siendo del Estado hay muy poquitas leyes marco que se hayan aprobado hay menos leyes de delegación y sin embargo si hay muchas leyes de transferencia en virtud de las cuales se han transferido competencias de titularidad estatal en base a las comunidades autónomas y por otro lado hay que tener en cuenta que las leyes de transferencia o de delegación se transfiere o se delega una parte de la competencia principalmente la de delegación de tal manera que pasan a ser materias compartidas no podemos decir que haya un único sistema de reparto competencial y el sistema de reparto competencial no está tampoco cerrado lo que debemos de decir si es cierto es que en la configuración del ámbito competencial del Estado autonómico hay competencias que son exclusivas para las comunidades autónomas hay competencias que son exclusivas del Estado y luego hay una gran cantidad de competencias que son compartidas sobre una determinada materia en competencia tanto el Estado como la comunidad autónoma y otras son concurrentes es decir, las competencias están realmente repartidas y contribuyen totalmente el Estado y las comunidades autónomas las competencias compartidas lo que sí exigen es una labor de delimitación muy importante y una labor de interpretación muy profunda para evitar conflictos en base a la determinación de qué potestades tiene cada uno de los entes territoriales si el Estado y la comunidad autónoma hay que establecer un adecuado sistema de control que permita determinar que no hay una invasión competencial del Estado sobre competencias autonómicas o que las comunidades autónomas no invaden competencias que son de titularidad estatal