Buenas tardes, estimados alumnos, estimadas alumnas. Vamos con este tema del segundo parcial, resumen de segundo parcial, 20 preguntas imprescindibles que tienes que saber para el examen de junio de 2025. Vamos a ver algunas preguntas que ya empezamos a ver el último día, entonces vamos a ver esta segunda parte que vamos viendo estas preguntas que son muy importantes para desarrollo. Entonces, recomiendo llevarlas bien, tener un esquema de todas estas preguntas para hacer un buen trabajo. Tener un buen examen y pasar el segundo parcial. Así que sin más delación nos quedamos, si no recuerdo mal, por el concepto de daño aproximadamente, vamos a verlo, hacia mitad del camino, no, hacia mitad del camino, vamos a ver, eso es, vamos a coger por el tema del daño, vale, sí, más o menos, por el concepto del daño, creo que nos quedamos. Bueno, el concepto del daño. Es cierto que en esta pregunta de desarrollo, pues han caído las partes más importantes del daño, pero nos dice el concepto del daño, que es el efecto de dañar, causar un detrimento, perjuicio, menos cabo, dolor o molestia. Un mal sufrido por alguien o causado por algo. Bueno, esto es un concepto. Estos ya entran más en preguntas detalladas. El concepto del daño es el efecto de desarrollo. ¿Cómo? El daño resarcible, que se supone que es un daño que se puede o se debe resarcir en el ámbito jurídico. Es decir, cuando puede reclamarse por la vía judicial su reparación. Resarcible tiene un doble sentido, tanto patrimonial como no patrimonial, tanto en la pérdida económica como en la pérdida emocional. El concepto jurídico, el daño requiere un perjuicio ocasionado a una persona. También en cosas. Entonces son daños en cosas, ¿vale? Tenemos la versión penal y la versión civil. En el ámbito penal, el derecho actúa siempre que se prueba la voluntad delictiva. Es decir, ahí tenemos las acciones en grado de tentativa o de frustración y tenemos distintas clases de daño. El daño común y el daño propio. Se considera que... Hay un daño común cuando el perjuicio se puede experimentar cualquier persona por un incumplimiento contractual o por un acto dañoso extra-contractual. El daño propio, por el contrario, es el sufrido por una persona, pero está relacionado más con sus circunstancias personales. Ahora veremos algún ejemplo. En cuanto al daño, por ejemplo. No es lo mismo el daño que... Sufres al tener un accidente con el coche o al daño que sufres. Cuando un arrendador no te paga el alquiler, cuando un arrendatario no te paga el alquiler, pues sufres un daño. Entonces, ¿qué es lo que ocurre? Pues que no es lo mismo el daño que sufre una persona cuando es un taxista, por ejemplo, en su vehículo, que utiliza el vehículo para su daño, para su trabajo personal. Entonces, en ese supuesto... Entonces, ese daño es propio porque está relacionado con sus circunstancias propias y personales. Daño presente y daño futuro. Pues aquí tenemos que hay daños presentes que son los producidos hasta el momento en que se dicta resolución o sentencia en que ha habido un juicio y hay una sentencia y daños futuros en que el juzgado aprecia y reconoce que se producen de forma ineludible con posterioridad a la resolución judicial. Esos son los futuros. Después de la sentencia. ¿Cómo si se graba una secuela? Pues entonces se supone que es una forma impredecible después de la sentencia y puede haber una reactivación del daño. Daño emergente y lucro cesante. Pues lógicamente la indemnización de daños y perjuicios comprende no solamente el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de tener la creedor. Eso es hasta... Daño emergente que emerge por el perjuicio y el lucro cesante es aquello que se deja de ganar por culpa del daño, ¿no? Tiene que haber una pérdida real en el caso del daño emergente y en el caso del lucro cesante tiene que haber... Que podía haber obtenido una ganancia que no ha tenido y ha cesado de tener el lucro por culpa del daño. Entonces, claro. ¿Cuáles son los límites de estas indemnizaciones? Pues bueno, el objeto de indemnización, tanto en la responsabilidad contractual como en la costa actual, extra-contractual, pues la doctrina suele exigir que resulte probado el lucro cesante, que deriva de la consecuencia del incumplimiento. Y que resulte previsible, salvo que sea un daño intencionado, en cuyo supuesto, pues bueno, también respondería del lucro cesante imprevisible. Pues bien. En realidad, la jurisprudencia de los tribunales ha venido a ser muy exigente cuando se pretende la reparación de eventuales ganancias frustradas. Entonces, exige que haya una valoración. Una valoración pecuniaria, que sea patrimonial. Los perjuicios materiales son susceptibles a una valoración objetiva. Entonces, hay un interés patrimonial que, pues bueno, un beneficio económico que representa para una persona, ¿no? Pero son extra-patrimoniales aquellos que no son susceptibles de valoración, ni que responden a una necesidad económica. Por ejemplo, el daño en un animal de compañía, por ejemplo, pues eso es difícilmente valorable. El principio, ya desde el derecho romano, es la restitución. Es decir, que lo que se pretendía desde el principio era reponer al perjudicado en una situación equivalente a la que se encontraría si no se hubiera producido el daño. No debería sufrir menos cabo, pero tampoco debería lucrarse como consecuencia de la reparación. Por tanto, hablaríamos de una reparación exacta. En la concreción del daño resarcible hay que utilizar dos criterios. Un criterio es el criterio objetivo de la reparación que se concreta en un valor objetivo del mercado. Cuando se resarce el daño común, trae un criterio subjetivo cuando se tiende al valor que tiene la cosa o el bien que tiene para el perjudicado, cuando es un daño propio. Por ejemplo, la pérdida de la voz por parte de un soprano, que su instrumento de trabajo tiene un valor superior a si pierdemos la voz cualquier persona que no utilicemos la voz como herramienta de trabajo. Igual ocurre con un taxi o con cualquier otra herramienta. O sea, un instrumento que sufre un daño y que no está relacionado con una circunstancia propia. Excepciones. No hay que aplicar a ciertos supuestos porque por la naturaleza de las cosas puede ser difícil cuantificar económicamente el daño porque la gente causante del daño ha obtenido por su acción ilícita un beneficio superior a la cuantía de los daños. Entonces, hay que utilizar otro criterio, el de la indemnización por el beneficio obtenido por el agente causante. Así pues, el titular del derecho violado, la posibilidad de optar por un criterio del beneficio o por el criterio de la cuantificación se puede, en ese caso, se le da la opción de optar. Bueno, más cuestiones. Recordar. Los esquemas son importantes. Y también vamos a hablar de las obligaciones. La obligación, pues es eso. Está relacionado con el contrato. ¿Por qué? Pues porque las obligaciones se adquieren con los contratos. Entonces, tenemos que hay obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales. Es un concepto social que tiene eficacia jurídica porque la obligación está vinculada con el comportamiento o la conducta. Esta obligación, si se cumple voluntariamente, pues no tiene tantos efectos como si se incumple. Obligatio deriva de obligarse. Illigare, de atar o unir. Por eso, la obligación es una sujeción, un vínculo, una relación entre dos personas. La definición doctrinal que encontramos en el libro de las instituciones de Justiniano es que la obligación es un vínculo jurídico por el que quedamos constreñidos a hacer alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Así vemos que es un vínculo, es decir, una relación. Es un vínculo jurídico porque tiene efectos jurídicos. Es un deber de hacer algo según las leyes que deben estar plasmadas en el derecho objetivo. Y en cuanto a una definición práctica que recoge en el digesto de Justiniano, nos afirma que la esencia de las obligaciones consiste en constreñir, en obligar a otro para que nos dé algo o preste algo. La obligación es un vínculo. Es un vínculo jurídico por el cual quedamos compelidos a dar alguna cosa, a prestar o a hacer algo. El artículo 1088 del Código Civil nos dice que obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Esto ha caído varias veces. Lo que caracteriza la obligación es ese dar o no hacer si se configuran como deberes jurídicamente exigibles. Se entiende pues que el contenido de la obligación... De la prestación como dar, hacer o no hacer. Pero ¿qué nos obliga realmente? Toda obligación nace de un contrato o de un delito, decía Gallo en las instituciones, el jurista romano. Así pues, el contrato es la categoría más genérica de acuerdo de voluntades. Y por tanto, el acuerdo de voluntades es generador de obligaciones. Un delito en los primeros tiempos tratándose de delitos graves, pues podía tener sus propias consecuencias, obviamente, de las... Tener sus consecuencias obligacionales. Así aparecen los cuasidelitos y los cuasicontratos. El Código Civil nos dice que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasicontratos, de los actos y omisiones. Y el delito es en los que interviene cualquier género de culpa o negligencia. Las obligaciones nacen de la ley, efectivamente. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, solo son exigibles expresamente las determinadas en este código. Y se regirán por los preceptos que les hubiera establecido en lo que no está previsto en las disposiciones del código. Así, de los contratos y cuasicontratos... Nos dice el artículo 1091 del Código Civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Pues bien, los cuasicontratos los define como hechos lícitos, puramente voluntarios, un acto unilateral, voluntario, lícito... Ejemplo, el legado. Clases de obligaciones. Clases de obligaciones, pues, dependen mucho de los sujetos intervinientes. Así, si hay una pluralidad de acreedores, en la parte activa, o de deudores, incluso de ambos. Vemos tres clases. Las obligaciones parciarias, las obligaciones parciarias en las que cada uno asume su parte. Entonces, cada uno está obligado a pagar la parte proporcional que le corresponde y está facultado a reclamar solo una parte del crédito. Las obligaciones cumulativas son aquellas en las que, existiendo una pluralidad de sujetos pasivos, cada uno de ellos está obligado a satisfacerse. A satisfacer al acreedor del montante íntegro. ¿Por qué? Porque se acumula. Y las solidarias son aquellas en las que cada uno de los acreedores, solidaridad activa, está facultada para exigir a cada uno de los deudores la solidaridad pasiva, el importe íntegro. Así, si uno de los deudores cumple, abona la totalidad, libera a los demás. Pues bien, en caso de una pluralidad de acreedores o deudores, la solidaridad puede ser activa o pasiva. Entendemos, pues, un ejemplo de solidaridad activa puede ser una cuenta corriente indistinta, en la que son varios titulares y pueden retirar fondos. Solidaridad pasiva es un contrato de alquiler, por ejemplo, en el que hay varios inquilinos y se pacta la solidaridad respecto al pago de las rentas. Entonces, el acreedor podrá reclamarlas a cualquiera de ellos. Pues bien, por razón del objeto de la obligación, tenemos que el principal criterio para distinguir las obligaciones genéricas son las obligaciones genéricas y específicas. ¿Cuándo son genéricas las obligaciones? Cuando son cosas fungibles, es decir, sustituibles unas por otras. Adeudar un saco de maíz, por ejemplo, supone que es genérico, ¿verdad? Las obligaciones genéricas son imperecederas. Las obligaciones específicas, por contra, son aquellas en las que el deudor debe entregar una cosa concreta. Por ejemplo, cuando alguien se compromete a hacer una pintura de un cuadro, tiene que entregar ese cuadro y, en este caso, es una cosa concreta, no puede partir o dividirla. Las obligaciones divisibles son aquellas en las que el deudor puede cumplir por partes, entregar el dinero por partes, entregar algo por partes. Y las indivisibles, son aquellas en las que exige una prestación única, es decir, no se puede pintar medio cuadro o no se puede hacer medio corte de pelo, sino que deben ser indivisibles. Por razón de los efectos, se distinguen entre las obligaciones civiles, morales y naturales. Las obligaciones civiles son aquellas que pueden exigirse jurídicamente las obligaciones de la ley. ¿Entendéis? Jurídicamente, esas obligaciones civiles pueden exigirse jurídicamente. Mientras que las obligaciones morales no son exigibles jurídicamente. Las obligaciones naturales tienen características negativas y positivas. Negativa, carencia de acción, y positiva, tienen el efecto de retención del acoso. El objeto de la prestación no es más que la prestación y los requisitos. Pues bien, el objeto de la obligación es la prestación. La prestación puede ser, tiene que ser posible, lícita, determinada o determinable, o de contenido. Patrimonio, y de contenido patrimonial. Posible, pues que no puede ser objeto de contrato muchas cosas que sean imposibles. Objetiva, que afecta a toda persona. Relativa, que afecta a una sola persona. Física, cuando uno se compromete a dar algo que no existe, como por ejemplo entregar la luna. Puede ser la imposibilidad, si es imposible físicamente, pues no se puede entregar. Jurídicamente, pues puede ser algo imposible jurídicamente de cumplir la obligación, pues sí, por ejemplo, que esté fuera del comercio, de los hombres. Puede ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio. Debe de ser también la obligación lícita. Porque nadie puede estar obligado a cumplir una prestación que sea ilícita. Recordar. Determinada o determinable. El objeto del contrato tiene que ser determinado. La indeterminación de la cantidad no sería obstáculo, pero claro, tiene que ser posible determinarlo. Sin necesidad de un nuevo contrato. El contenido, pues tiene que ser posible ser valorado y traducido a una cantidad económica. ¿Por qué? Pues para que se pueda cumplir, si no va a ser difícil cumplir. Bueno, el contrato. El contrato viene del verbo contraer, lo contraído, y pues tiene su origen en la escuela histórica alemana del siglo XIX. Está relacionado con un acto, es decir, se desplega una actividad, es un negocio, que ya en Roma se considera un acto jurídico bilateral. Viene del término convenio, pues porque significa reunirse, juntarse, ponerse de acuerdo en una cosa, reunirse para algo. Está relacionado también con un pacto, lo acordado, porque no toda convención es un pacto, pero todo pacto sí que es una convención. Entonces está relacionado también con ese acuerdo de voluntades, ¿verdad? El concepto de contrato, pues a lo largo de la historia, en la doctrina medieval, pues está relacionado con el respeto, la fidelidad. En el pensamiento escolástico, pues estuvo relacionado con el voluntarismo jurídico. Y en la escuela de derecho natural, obviamente, con la exaltación del individuo y la primacía de la voluntad humana. De este modo, el principio según el cual cualquier forma en la que el hombre se hubiera obligado quedará obligado. Finalmente, nuestro código civil habla, de que el contrato existe por una o varias personas conscientes en obligarse a hacer alguna cosa, a prestar algún servicio. Los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento y obligan desde entonces, siempre y cuando sea de acuerdo a la buena fe, al uso y a la ley. ¿La responsabilidad contractual? Pues bueno, pues viene de un actuar doloso o culposo, o si se actúa correctamente. Debe distinguirse entre el deber y la responsabilidad. ¿Deber encierra? Pues la obligación de la responsabilidad. Tenemos cuatro contratos consensuales, que son muy importantes y que suelen caer en los exámenes. Así que, presta atención. Fijaros que el primer contrato consensual es la compra-venta. Por contrato de compra-venta, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a otro y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo concreto. ¿Qué es lo que lo representa? Esta definición presenta tres elementos típicos de todo negocio jurídico, que son las partes, vendedor y comprador, los elementos reales, la cosa y el precio y los elementos formales, que en este caso hay libertad de forma. Hay libertad de forma. Tenéis resumidos los contratos. Compra-venta, uno se obliga a entregar una cosa a otro, un precio cierto, es un contrato bilateral perfecto porque es oneroso, hay prestaciones recíprocas entre las partes, un equilibrio económico y eso es lo que tenemos. También tenemos el contrato de arrendamiento en el que se entrega para su uso y disfrute una cosa o se presta un determinado servicio a cambio de un precio. Son arrendamientos personales en los que el arrendador y el arrendatario son las partes. Hay variantes del arrendamiento, como son el arrendamiento de cosa, en que se obliga a dar una cosa a cambio de un precio cierto, un servicio, ejecutar una obra, un servicio a cambio de un precio o salario, una obra, ejecutar una obra cierta a cambio de un precio pactado o remuneración. También tenemos los importantísimos contratos consensuales de mandato y sociedad, mandato, como ese encargo que recibe, que el mandatario recibe de otra persona, de una unidad mandante, de un encargo que acepta y le obliga. Es gratuito, salvo que se pacte expresamente una retribución. El encargo debe tener eficacia jurídica sin extralimitarse ni sufrir perjuicio económico. Y también se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Sociedad. Como un trato consensual, poner bienes en común con propósito de alcanzar un fin lícito. Características. Pues que no es formal, es multilateral perfecto, es oneroso, es de tracto sucesivo porque tiene eficiencia en el tiempo y, en definitiva, dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partirse las ganancias. Así vemos que tenemos la obligación, el contenido, dar, hacer, no hacer, los sujetos, hace que por los sujetos tengamos distintos tipos de obligaciones, parterios, cumulativas, solidarias. Por razón del objeto podemos hablar de obligaciones genéricas, específicas, divisibles, indivisibles y, por razón de los efectos, pues civiles, morales, naturales, recordad. Recordar que las obligaciones nacen de la ley de los contratos y de los cuasi-contratos. Y, por último, vamos un poco hacia el tema de los derechos subjetivos. Aquí tenemos que el concepto de derecho objetivo, recordar, porque son normas, que se entiende por objetivo un conjunto de normas. Se alude a lo jurídico en tanto que norma, un sinónimo de derecho positivo. Y derecho subjetivo hablamos de una facultad o poder de que es titular el sujeto de derechos entre otros y que le habilita precisamente para hacer o no hacer algo, para exigir que otro haga. El vínculo. Es necesario entre el derecho objetivo y el derecho subjetivo, puesto que para ser válida tal facultad debe estar regulado en una norma de derecho subjetivo, de derecho objetivo. Entonces, pues tengo derecho al paro, por ejemplo, sería un derecho subjetivo. El derecho subjetivo, el derecho objetivo se suele escribir con mayúsculas. El derecho subjetivo se suele escribir con minúsculas. Es algo que me importa demasiado, pero bueno, nunca se sabe si puede caer. ¿Cuál es el contenido del derecho subjetivo? El derecho subjetivo, pues bueno, el derecho subjetivo se expresa en poderes o facultades concretos. Posibilidades ya sea frente al sujeto obligados, ya sea frente a los demás. Entonces, si tenemos ciertas facultades de uso, disfrute, disposición y pretensión. El contenido del derecho subjetivo es que vamos a tener el uso y disfrute, el ejercicio pacífico de acciones. Disposición, es decir, tomar distintas decisiones en ese derecho. Y pretensión, pues exigirá a otros una conducta. Clases de derechos subjetivos, pues bueno, teniendo su alcance, atendiendo al sujeto, pues pueden ser absolutos o relativos. Absolutos, que se ejercen frente a todos. Y los obligados están determinados. Los derechos personalizados. Los derechos personalizados son los que atañen en sí mismos a la persona, como la libertad, la igualdad. Los derechos reales son aquellos que están relacionados con cosas, con cosas exteriores al sujeto. Derechos de propiedad. Por otra parte, los relativos son aquellos que hacen alusión frente a un sujeto o sujetos determinados, como son los derechos de crédito. Según las posibilidades de acción, también tenemos... Estos derechos, pues, de libertad, pretensión, modificación, que son derechos subjetivos de libertad. Porque consisten en una facultad de impedir que otros impidan o perturben, incluso prohibir perturbar, la autonomía personal del titular del derecho. Los derechos subjetivos de pretensión ya precisan el concurso positivo de otro obligado. Y los derechos subjetivos... Los derechos subjetivos de modificación, también llamándose potestativos, permiten al titular del derecho una total libertad para decidir unilateralmente sobre el nacimiento o la extinción o modificación de las situaciones jurídicas. El objeto del derecho subjetivo es la cosa. El objeto del derecho subjetivo es todo aquello sobre lo que recae o puede recaer la facultad o poder. Es decir, la cosa. La cosa puede ser un bien material, inmaterial, espiritual, derechos de autor, es un bien inmaterial, o que tengan cierto valor, sean susceptibles de que recaiga sobre ellas un determinado poder. En general, tienen que poseer una existencia individual y unitaria. Inequívocamente delimitado material o espiritualmente. Es decir, tienen que estar concretos. Tienen que ser concretos. La consideración de los animales como cosas es muy cuestionable. Los animales continúan siendo cosas todavía. Pero, tras la reforma de la ley, los animales tienen un concepto de derecho que los protege. Entonces, es cierto que son cosas, pero son realidades que se traducen en que si incumples la ley respecto a ellos, pues puedes tener consecuencias graves. Son cosas en sentido jurídico aquellas realidades materiales o inmateriales traducibles a valor patrimonial. Entonces, ¿qué no son cosas? No son cosas las que escapan al dominio del hombre. El aire, el agua, las nubes, las estrellas. ¿Cuáles están excluidas del tráfico jurídico? Pues aquellas que están fuera del comercio. Res extra commercium. No y en ningún caso pueden ser objeto de un derecho subjetivo. ¿Por qué? Porque están fuera del tráfico jurídico. El agua. El agua, el genoma, el cuerpo humano, los órganos. Todo esto, olvidaros. Así que, pues nada, aquí os dejo unos cuantos esquemas que pueden servir también para repasar el tema. En cuanto al deber, pues bueno, el deber ya sabéis que hay, que es un correlativo al derecho. Y que hay dos teorías. La de Ius Neutralista, que nos dice que el deber está relacionado con un deber moral, porque procede del hombre. Y por tanto, está relacionado... Está relacionado con los deberes morales del hombre que considera que puede, que tenga esa obligación de cumplimiento. Y la Teoría Positivista, que nos dice que, obviamente, el derecho tiene que recurrir a la fuerza en caso de incumplimiento y que el sujeto se somete, porque si no tiene miedo o coacción, a que la norma le imponga un cumplimiento obligatorio. Entonces, claro. Y con esto hemos terminado. Muchas gracias. Muchas gracias a todos por estar ahí y nos vemos en el próximo vídeo. Hasta pronto. Chao.