Hola, buenas tardes. Comenzamos esta tutoría en la cual voy a exponer los aspectos más relevantes de esta parte del programa que trata sobre la asistencia sanitaria. Costa de seis lecciones. De estas seis lecciones, las más importantes quizás son las dos últimas, las cinco y las seis. La primera es una lección introductoria. Cuando hablamos de derecho a la asistencia sanitaria no podemos hablar de un derecho a la salud. Nadie puede garantizar el derecho a la salud, sino solamente el derecho a procurar la curación por los medios disponibles en un determinado momento y utilizando para ello la diligencia debida. El derecho a la asistencia sanitaria surge primero como una prestación dentro del sistema de la Seguridad Social. Por tanto, dentro del ámbito de lo que sería la Seguridad Social de carácter contributivo. Sin embargo, poco a poco se ha ido desligando de la Seguridad Social en la medida en que se ha ido universalizando la cobertura de la prestación de la Seguridad Social. En este sentido, habría que decir que cuando la Ley de Presupuestos Generales del Estado asume la totalidad del gasto por asistencia sanitaria será el primer paso importante de cara a la universalización. En definitiva, esto supone desligar ya la asistencia sanitaria como una prestación más de la Seguridad Social y establecer el derecho a la asistencia como un derecho a la asistencia sanitaria universal, es decir, extendido a la totalidad de los ciudadanos. De todos modos, ¿qué es lo que marca normativamente esta separación entre la Seguridad Social y la Asistencia Sanitaria? Pues justamente la Constitución. En la medida que en la Constitución de 1978 se regula, por un lado, la Seguridad Social en el artículo 41 y se dedica un artículo específico a la protección de la salud. Esto tiene unas consecuencias en el desarrollo normativo de estos artículos, en la medida en que se produce la separación normativa, orgánica o administrativa y financiera. ¿Normativa por qué? Porque la ley que va a regular el derecho a la asistencia sanitaria no va a ser ya la Ley General de la Seguridad Social, sino una ley específica, la Ley General de Sanidad. Orgánicamente, porque la gestión y organización de la asistencia sanitaria se la va a otorgar inicialmente al Ministerio de Sanidad. Después se ha producido todo un proceso de descentralización en favor de las comunidades autónomas que han asumido esta competencia, salvo en Ceuta y Melilla. ¿Qué es lo que marca la separación? La separación también en aspecto financiero, en la medida en que la financiación de la asistencia sanitaria, como he anticipado antes, a partir de la Ley de Presupuestos de 1999, es ya a cargo de los presupuestos generales del Estado y no de los presupuestos específicos de la Seguridad Social. La lección segunda. En la lección segunda se aborda, en primer lugar, el derecho internacional y la asistencia sanitaria. ¿Qué son los aspectos más importantes a tener en cuenta en esta lección? Pues, en primer lugar, lo que sería el derecho comunitario, con sus reglamentos y sus directivas. Si nos centramos ya específicamente en lo que sería el derecho derivado en la Unión Europea, hay que hacer referencia, sin duda, al Reglamento 880. El Reglamento 880 es un reglamento específico de seguridad social, que lo que trata, en definitiva, es de establecer la coordinación entre los distintos sistemas de seguridad social de los países miembros de la Unión Europea. Pero, en su regulación, recoge aspectos que se refieren a la asistencia sanitaria y, por lo tanto, es también objeto de estudio en esta lección. Bueno, vamos a ver. El INGESA. El INGESA es la entidad gestora de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social en aquellas comunidades en las cuales no está transferida esta competencia. Es decir, exclusivamente en Ceuta y Melilla. Por otro lado, el organismo competente para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, en relación a los extranjeros, imagino que el tema va por ahí, es competencia del INSS. Es competencia del INSS. Si bien, después, los aspectos ya de carácter administrativo, como la expedición de la tarjeta sanitaria individual, es competencia de cada una de las comunidades autónomas. Obviamente, en aquellas a las cuales se ha transferido esta competencia. Todas, excepto Ceuta y Melilla. ¿Qué sucederá en Ceuta y Melilla? Pues, efectivamente, en Ceuta y Melilla también el tema de la expedición de la correspondiente tarjeta sanitaria será competencia del INGESA, en la medida que no ha sido asumida esa competencia. ¿Cuál será la competencia de la comunidad autónoma? No sé si con eso te he contestado la pregunta. Bien, en los reglamentos comunitarios, en concreto, en esta reunión de seguridad social, se excluye expresamente la asistencia sanitaria con un carácter universal. Pero, en su lugar, se contempla una prestación en especie. Es decir, no una prestación económica, sino una prestación de servicios. De tal manera que se trata de la cobertura a las prestaciones por las contingencias de enfermedad, maternidad y paternidad o asimiladas, pero que estará destinada a facilitar una prestación, por lo tanto, en especie. Por lo tanto, a promover, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria. Y de los productos y servicios accesorios de dicha protección a aquellos ciudadanos de un país comunitario que se trasladen a él y a su familia como beneficiarios a otro país que, así me digo, forma parte de la Unión Europea. Ahora bien, en estos traslados de ciudadanos de un país miembro a otro país miembro, tenemos que contemplar distintas situaciones. De acuerdo con lo establecido en este reglamento. Primero, aquellos supuestos en los cuales el ciudadano se traslada con carácter definitivo a otro país y entra a prestar sus servicios a una empresa residente en ese nuevo país al que fija su residencia. Bien, en este caso, ese trabajador que se ha desplazado a ese otro país tendrá la consideración de asegurado en el país en el cual fija su residencia. No ofrece mayores dificultades. Este reglamento contempla otras tres situaciones que quizás ofrecen mayores dificultades de comprensión, que son aquellos supuestos en los cuales se produce un desplazamiento temporal para prestar servicios en otro país. Y así se contemplan tres situaciones. Aquellas que suponen un cambio de residencia, pero ojo, no definitiva como el caso anterior, sino un cambio de residencia de carácter temporal. Pues en este caso van a poder disfrutar esos trabajadores trasladados, por ejemplo, de España a Francia para prestar sus servicios a una empresa española que tiene una sucursal en Francia o que simplemente desarrolla una determinada actividad empresarial en Francia, que implique un cambio de residencia, pero ese cambio de residencia es de carácter temporal. Está claro, no un cambio de residencia definitivo. En ese caso van a tener derecho a disfrutar en el estado en el que fijan su residencia, en Francia, en este caso, de las prestaciones sanitarias. Prestaciones sanitarias que serán facilitadas, obviamente, por el país de tratamiento, en este caso por Francia, pero por cuenta del estado competente, que será el estado español. Está claro. Otra situación es aquellos supuestos en los cuales se da la estancia, estancia de una persona nacional de un país de la UE en otro país de la Unión Europea. ¿Qué significa? Un traslado, pero sin implicar ese cambio de residencia. Pues bien, en este caso también van a poder disfrutar de la asistencia correspondiente en el país de tratamiento. Va a ser también por cuenta del estado competente, pero en este caso las prestaciones sanitarias van a estar limitadas en función a la naturaleza de las prestaciones y a la duración prevista de la actividad. Bien, para acceder a estas prestaciones, esta es otra cuestión importante, a estas prestaciones derivadas de una estancia y no de una residencia, basta con la presentación de la tarjeta sanitaria europea. Sin embargo, cuando se trata de un cambio de residencia temporal, el documento, el certificado que acredita el derecho a esa asistencia sanitaria en el país de tratamiento, es el certificado S-2. Y finalmente, la tercera situación que se puede dar es el caso de desplazamiento de una persona asegurada que se desplaza a otro país miembro, por ejemplo, de España a Francia, pero con el objeto de percibir prestaciones en especie durante su estancia en Francia. Supuestos en los cuales, por ejemplo, una persona necesita, pues con determinada urgencia, someterse a un tratamiento y por razones de lista de espera, etcétera, no hay posibilidades de prestarle ese tratamiento en España, se podría desplazar a Francia a recibir ese tratamiento, siempre y cuando fuera autorizado por parte de el Estado competente, en este caso de España, y mediante la acreditación de un determinado documento, que en ese caso es el S-2. Esta es la asistencia sanitaria a la que se refiere este reglamento. Después hay otra asistencia sanitaria que viene regulada en la Directiva 2011 de la Unión Europea, que es la Asistencia sanitaria transfronteriza. En definitiva, la regulación de esta asistencia sanitaria transfronteriza no es una cuestión de seguridad social. En este caso se trata más bien de una directiva que se aprobó en desarrollo de la libertad de derecho a la prestación libre de servicios. Es decir, de que cualquier ciudadano de cualquier país miembro de la Unión Europea se pueda desplazar a otro país de la Unión Europea para percibir prestaciones sanitarias, pero al margen de la regulación prevista en el sistema de la seguridad social. Bien, el régimen jurídico de esta prestación sanitaria transfronteriza es que se va a aplicar a los pacientes con independencia de cómo se financie o se preste el servicio, pero no todo tipo de asistencia sanitaria, sino que se va a limitar a aquellos cuidados de larga duración, que no entrarían aquí, a la asignación de órganos y el acceso a los mismos con fines de trasplante de órganos, o a los programas de vacunación pública con algunas excepciones. Es solamente, por lo tanto, para estos servicios. La asistencia sanitaria en este caso sería de acuerdo con los estándares y con los protocolos establecidos en el país de tratamiento. Y aquí se establece otro matiz importante que diferencia estas prestaciones sanitarias dispensables bajo la cobertura de esta directiva en relación a las dispensadas bajo la cobertura del reglamento, es que los pacientes que accedan a esta asistencia sanitaria transfronteriza van a tener que reembolsar, van a tener que anticipar el coste de estas asistencias sanitarias y después van a tener el derecho, a reembolsar los costes de la misma, si bien el reembolso de los costes de la misma sería en función de la asistencia sanitaria a la cual tuviera el asegurado derecho en su país de residencia, que en este caso se llama el país de afiliación. Está claro. Bien. Esto es lo que se refiere a las personas. Comunitarias en que residen en un país de la Unión Europea. Qué pasa con la asistencia sanitaria de los extranjeros no comunitarios? Pues bien, hay que decir que actualmente, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 7 barra 2018, tienen derecho a la asistencia sanitaria todas las personas con nacionalidad española o extranjera que tengan establecido. Su residencia en España. Por lo tanto, este es un principio de declaración de universalidad en la prestación de la asistencia sanitaria en tanto los nacionales como los extranjeros que residan en España. Ahora bien, se precisa que para tener derecho a esta asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, es decir, de forma gratuita, tienen que encontrarse en alguno de los. Los siguientes supuestos. En el caso de los españoles, pues tener nacionalidad española y residencia habitual en España. Segunda posibilidad que tengan reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aunque no tengan su residencia habitual en España y siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia. Es decir, qué significa esto? Por cualquier otro. Otro título jurídico, pues, por ejemplo, en virtud de lo establecido en un convenio bilateral entre España y el país del cual sea nacionalidad tenga la nacionalidad es extranjero que pretende acceder a la asistencia sanitaria en España. Ese sería un título jurídico en virtud del cual ese extranjero tuviera derecho a que fuera atendido sanitariamente en España, que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia. Pues es el caso, por ejemplo, de una persona que sufre un accidente de tráfico y, obviamente, en caso de que haya un conductor responsable de ese accidente, su compañía de seguros será responsable del pago de la asistencia sanitaria de esa persona. Es el supuesto en el cual se daría la asistencia de un tercero obligado al pago de dicha asistencia. El seguro. El seguro de que cubre esa contingencia de accidentes de circulación del conductor responsable del accidente. Está claro. Tercer supuesto. Ser una persona extranjera y con residencia legal y habitual en España y que no tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria. Por otra vía, es decir, que no tenga que acreditar el derecho a la asistencia sanitaria por otra vía, como puede ser la asistencia de un convenio bilateral entre los dos países. En aquellos supuestos en los cuales conforma estas normas resulta que el titular no tenga derecho a la asistencia sanitaria, ¿podrá hacerlo? Aquí estamos hablando de personas, por un lado, se está reconociendo, esto es importante, se está reconociendo el derecho universal de los españoles y los extranjeros a la asistencia sanitaria siempre y cuando tengan residencia en España. Ahora bien, se está estableciendo, por otra parte, una serie de supuestos o requisitos que deben reunirse para que esa asistencia sanitaria sea con cargo, a fondos públicos. En el supuesto en que no se tenga derecho a que esa asistencia sanitaria sea con cargo a fondos públicos, el titular va a tener derecho a poder pagar la prestación, obviamente, o a suscribir el correspondiente convenio especial para tener derecho a la prestación sanitaria. ¿Y qué pasa con los extranjeros que se encuentran en situación irregular? Pues bien, aquellos extranjeros que se encuentran en situación irregular, los extranjeros que no estén en una situación regular, que no tengan una residencia legal en España, también van a tener derecho a la prestación sanitaria siempre y cuando cumplan estos tres requisitos, de forma acumulativa, estos tres requisitos. Que no tengan la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, otra vía, repito, puede ser la asistencia de un convenio bilateral. No poder exportar el derecho a la cobertura sanitaria desde su país de origen o de procedencia, en el caso de que venga de un país distinto al de su país de origen. Y en tercer lugar, que no exista un tercero obligado al pago, que no exista una compañía de seguros privada que venga obligada al pago de esa cobertura sanitaria. Bien, pasaríamos a la lección 3. En la lección 3, ¿qué es lo que cabe destacar? Cabe destacar fundamentalmente el epígrafe 3, que determina la distribución de las competencias en materia de seguridad social. Esto ya lo vimos, de hecho, en la parte correspondiente a la seguridad social. Y de la sanidad, que es lo específico de esta materia y lo que vamos a exponer a continuación. ¿Cuál es la distribución definitiva constitucional de las competencias en materia de sanidad? De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva en estas cuatro materias. Sanidad exterior, bases, legislación básica sobre sanidad. Coordinación general del sistema. Sistema y la legislación sobre productos farmacéuticos. Esas cuatro grandes materias. ¿Qué es la sanidad exterior? Pues la sanidad exterior tiene por objeto la vigilancia, prevención y eliminación de riesgos para la salud que deriven del tráfico internacional de personas, mercancías, animales o vegetales a través de los puestos fronterizos. Sanidad interior. Legislación básica. El Estado tiene competencia para fijar la legislación básica en materia sanitaria. ¿Por lo cual qué se pretende? Se pretende, por una parte, tener una regulación normativa uniforme que sea de aplicación en todo el Estado. Y por otro lado, se trata de establecer un denominador común a partir del cual las comunidades autónomas, puedan desarrollar sus propias competencias. Bien, ¿cuáles son las materias comprendidas dentro de la regulación uniforme y que, por lo tanto, constituyen esta legislación básica en materia sanitaria? Las siguientes. La definición de los beneficiarios de las prestaciones sanitarias. ¿Quiénes son los beneficiarios? Como titulares o como asegurados. La determinación del catálogo y la competencia. La cartera común de servicios, que se analiza posteriormente en la lección sexta. Y, en tercer lugar, el sistema de financiación de la sanidad, así como las modalidades de financiación aplicables a las distintas prestaciones sanitarias. Todo eso es competencia del Estado y constituye la legislación básica. Tercera materia. Coordinación. Bien. En relación a la coordinación, coordinación que tiene especial relevancia en la medida que se ha producido una descentralización de las competencias ejecutivas en materia de prestación de la licencia sanitaria, creándose los distintos servicios de salud en las comunidades autónomas que han asumido esta competencia, pues la coordinación entre el Estado y todas esas administraciones sanitarias diferentes, las comunidades autónomas, requiere a un tipo de coordinación. ¿Cómo se materializa esta coordinación? Pues fundamentalmente a través de, y esta es otra cuestión importante, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Que se define como el órgano permanente de coordinación. Comunicación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud de cada una de las comunidades autónomas y la administración del Estado. Bien. Y finalmente, como competencia exclusiva del Estado, sería, como decíamos, la legislación sobre productos farmacéuticos. Bien. Si estas son las competencias del Estado. ¿Cuáles son las competencias de las comunidades autónomas? Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1.21 de la Constitución, las comunidades autónomas pueden asumir competencias en el ámbito de la sanidad e higiene. Y asimismo, y en aplicación de ese artículo que hemos mencionado anteriormente, o de ese apartado 16 del artículo, el 149.1 de la Constitución, las comunidades autónomas tienen competencias de desarrollo legislativo y ejecución en el ámbito territorial de la legislación básica del Estado. En definitiva, el Estado determina esa legislación básica, pero las comunidades autónomas van a tener competencias de desarrollo de esa legislación básica. Y asimismo, van a tener competencias normativas sobre todas aquellas cuestiones que no constituyen legislación básica, obviamente. Pero donde adquieren especial relevancia las competencias de las comunidades autónomas es en el ámbito de la ejecución, de la ejecución de la legislación básica del Estado. Bien, la lección cuarta. En la lección cuarta se aborda quiénes son los titulares y los beneficios, o de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, determina que van a tener derecho a la licencia sanitaria todas las personas de nacionalidad española o extranjera que tengan su residencia legal en España y que esta licencia sanitaria será con cargo a fondos públicos en los términos que hemos indicado anteriormente y que, por lo tanto, no vamos a repetir ahora. Bien, titulares y beneficiarios, quién puede ser beneficiario, tienen la consideración de beneficiarios del titular el cónyuge o la persona que con análoga relación de afectividad acredite la inscripción oficial correspondiente en el registro de parejas de hecho. Así como las... Las personas asimiladas a cargo de esta, que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad igual o superior al 65%, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos. Primero, que tengan residencia legal en España. En segundo lugar, que no se encuentren en alguna de estas situaciones, es decir, que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia y en situación de alta asimilada, que no sean pensionistas en su modalidad contributiva o que no sean preceptoras de cualquier otra prestación periódica. ¿Y esto por qué? Porque obviamente si concurre cualquiera de estas circunstancias van a ser titulares del derecho a la asistencia sanitaria. ¿Por qué? Está claro. Es decir, una persona menor de 26 años y que trabaje y que esté en situación de alta o asimilada al alta tendrá la consideración de titular del derecho a la asistencia sanitaria. En el caso en que no trabaje y sea menor de 26 años, ni sea pensionista ni preceptor de cualquier otra prestación, será beneficiario. Está claro. Este es el matiz. Dentro de los derechos y deberes de los ciudadanos no nos vamos a detener a su exposición, pero sí que os voy a indicar aquellas cuestiones que yo considero que tienen una especial relevancia, que son las que afectan al derecho de información y a la prestación del consentimiento informado para que se pueda llevar a cabo cualquier actuación sanitaria, que la afecte al titular o al beneficiario del derecho a licencia sanitaria. Bien, y pasamos a lo que yo considero, como os decía, los dos temas más importantes, que son el capítulo o la lección quinta y la lección sexta. Bien, en la lección quinta se aborda la gestión y organización de la asistencia sanitaria. Importante, la gestión, las formas de gestión de asistencia sanitaria. Y aquí hay que diferenciar entre las formas de gestión directa y las formas de gestión indirecta. Y dentro de las formas de gestión directa, aquellas formas que se consideran tradicionales de la gestión directa, que provienen fundamentalmente del ámbito de la seguridad social, y aquellas otras nuevas formas de gestión directa que surgen en aplicación de lo dispuesto. En la ley 15-1997. Formas de gestión directa. ¿En qué consisten estas? Son formas de gestión directa, la prestación y la gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios, bien, por los propios medios de la administración pública o a través de entidades colaboradoras, como es el caso de las mutuas colaboradoras o de las empresas, o bien mediante la constitución por parte de la administración pública de entidades dotadas de personalidad jurídica independiente, pero en las cuales el control, el control de estas entidades esté en manos de la propia administración pública. Serían los casos de la gestión por empresas públicas, consorcios o fundaciones que veremos a continuación. Bien, ¿cuáles son las formas tradicionales de gestión directa? Las formas tradicionales de gestión directa en primer lugar serían las de las entidades gestoras del sistema de la seguridad social, el Instituto Nacional de la Salud Insalud, después denominado o actualmente denominado INGESA. Pues bien, tras el traspaso de los servicios y las funciones del Insalud a las comunidades autónomas, éstas han constituido sus propios servicios de salud y estos servicios de salud constituidos por las comunidades autónomas constituyen esta forma tradicional de gestión directa de la asistencia sanitaria. Obviamente, en el caso de Ceuta y Medilla, esta gestión... Esta forma de gestión directa de la asistencia sanitaria se produce a través del INGESA. Bien, las mutuas colaboradoras. Las mutuas colaboradoras colaboran en las prestaciones y servicios legalmente que se atribuyen a estas mutuas colaboradoras, que se limitan prácticamente a las derivadas de las... Las contingencias profesionales. Por lo tanto, las prestaciones sanitarias y recuperaciones por las contingencias profesionales. Las empresas. Las empresas también pueden colaborar voluntariamente en la prestación sanitaria derivada, ojo, de la incapacidad temporal por contingencias profesionales. Exclusivamente por contingencias comunes. Siempre y cuando... O profesionales, perdón. Siempre y cuando cumplan con determinados requisitos. El primero, que cuenten con más de 250 trabajadores o de 100 trabajadores fijos, si la empresa tiene como funcionalidad exclusiva o no la asistencia sanitaria. En segundo lugar, que posean instalaciones sanitarias propias suficientes para prestar esta asistencia. Por incapacidad temporal, por contingencias profesionales, salvo la hospitalización quirúrgica, que obviamente la pueden subcontratar con otros centros públicos o privados. Y en tercer lugar, observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social. Por lo tanto, las empresas pueden colaborar en la asistencia sanitaria. Pero única y exclusivamente limitada. A la incapacidad temporal, por contingencias profesionales y cuando cumplan los requisitos que he mencionado. Ya señaladas las tres formas de gestión directa tradicional. ¿Cuáles son las nuevas formas de gestión directa? Pues las previstas en la ley 15 barra 1997. ¿Y cuáles son estas? En primer lugar, las fundaciones. Pero ojo, las fundaciones reguladas por la ley 15... En primer lugar, las fundaciones reguladas por la ley 15 barra 2002. Ley general de fundaciones. Fundaciones que en su forma, en principio, son privadas. Pero que sin embargo, en la medida en que esas fundaciones se constituyan por el insalud o hoy en día por los servicios de salud de las distintas comunidades autónomas. Y supongan que un determinado patrimonio se destine y quede activo. Para la realización de fines sanitarios de interés general. Y que tenga como objetivo la gestión y administración de centros, establecimientos o servicios sanitarios. Estaremos ante una fundación. Fundación que en su forma será privada porque la ley que la regula es una ley general de fundaciones. A cuyo amparo se pueden constituir las fundaciones de carácter privado. Pero será pública en cuanto que su titularidad le corresponde al... La ley todavía hablaba del insalud. Hoy en día habría que hablar de los servicios de salud de las distintas comunidades autónomas o del INGES. La segunda nueva forma de gestión directa sería la de los consorcios. Los consorcios que son organizaciones comunes. Dotadas de personalidad jurídica independiente y propia. Suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones. Y que se constituyan como consecuencia de convenios. Cuyo objeto sea justamente la gestión y administración de establecimientos, centros y servicios sanitarios. Convenios que formalice el Instituto Nacional de la Salud. Es lo que dice esta ley. Que había que traducirlo también aquí. Por los servicios de salud de las comunidades autónomas. Con las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local. Las entidades que integran la administración local y entidades privadas pero sin ánimo de lucro. O todas ellas conjuntamente. Por lo tanto, fundaciones reguladas en esta ley general. Ley 50.2002. Consorcios. Entonces. En tercer lugar. Sociedades estatales. Estamos hablando de sociedades estatales. En su forma jurídica serían entidades privadas. Pero sin embargo, en la medida en que su capital mayoritariamente le corresponda a la insalud o a los servicios de salud de las comunidades autónomas. Y se constituyan para la gestión y administración de centros, servicios. Y establecimientos de asistencia sanitaria tendrían esta consideración de forma de gestión directa. ¿Por qué? Porque en su forma jurídica serían entidades privadas. Puede ser una sociedad anónima constituida de acuerdo con la ley de sociedades de capital. Pero sin embargo, materialmente, en la medida en que su objeto. Sea la prestación de estos servicios sanitarios. Y esté constituida el capital, esté constituido mayoritariamente por la participación de la insalud, ingesa o los servicios de salud. Estaríamos ante una sociedad estatal que gestiona directamente la asistencia sanitaria. Luego estarían las fundaciones públicas sanitarias. Sanitarias. Mucho cuidado aquí. Porque estas son entidades distintas. Por eso he recalcado eso de fundaciones constituidas de acuerdo con la ley general de fundaciones. En este caso se trata de fundaciones especiales. Fundaciones públicas sanitarias previstas en el artículo 111 de la ley de presupuestos del año 1999. Eso serían organismos. Públicos. No en naturaleza jurídica privada, sino públicos. Adscritos al insalud o a los servicios de salud con personalidad jurídica propia. Que se rigen por esta ley. No por la ley del año 2002 de fundaciones. Que aquellas tenían en su forma el carácter privado. Bien. ¿Y cuáles son las formas? Las formas de gestión indirecta son las siguientes. Los convenios, los conciertos y las concesiones. Los convenios. Los hospitales privados. Los hospitales generales del sector privado pueden formar parte de la red integrada de los hospitales de servicio público. ¿Cómo? Pues formando. Firmando unos convenios singulares. Convenios singulares que van a implicar que estos centros privados y sin perder su carácter privado van a quedar sometidos a los controles sanitarios, administrativos y económicos propios de los hospitales públicos. Pero sin perder su personalidad jurídica privada. Convenios. Conciertos. El concierto es una modalidad de gestión, de contrato de gestión de un servicio público que lo formaliza una persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público. En este caso el servicio público sanitario y que están previstos en la ley general de sanidad para las prestaciones. Fijaros, aquí lo que se contrata por parte de la administración pública sanitaria son la realización de determinadas prestaciones en virtud de estos conciertos. En efectiva, en los conciertos no se da esa integración de los centros privados en la red pública de centros sanitarios. ¿Cómo es? su propia personalidad jurídica privada sino que mantiene su independencia en respecto a la red de los centros públicos y simplemente se concierta se contrata la realización de determinadas prestaciones sanitarias por ejemplo pues se concierta en la realización de determinadas intervenciones quirúrgicas se concierta la hospitalización de pacientes y se establecen unos módulos en virtud de los cuales buscará pues cada día de hospitalización pues la administración sanitaria competente va a abonar una determinada cantidad al titular de ese centro privado eso es un conflicto cierto se contratan por tanto prestaciones de servicios y no se produce la integración que da lugar los convenios y finalmente estarían las concesiones en las concesiones que tienen una una doble posibilidad en este día existen las concesiones de gestión de servicio público en virtud del cual el concesionario lo que hace es constituir el construir perdón el establecimiento sanitario ese establecimiento sanitario una de construido queda incorporado al patrimonio público pero no obstante en virtud de un contrato se le otorga su uso al concesionario de tal manera que el concesionario en ese establecimiento sanitario va a prestar los servicios propios de la licencia sanitaria a una determinada población está claro el concesionario repito construye el edificio este edificio pasa a integrarse dentro del patrimonio público pero una vez finalizado el concesionario se encarga de la gestión de la gestión de ese centro hospitalario percibiendo un adecuado cantidad en función de la población atendida. Existe otra modalidad, que sería la de la mera construcción de obra pública, en la cual el concesionario construye el hospital, construye ese establecimiento sanitario, pero no se va a encargar posteriormente de las prestaciones sanitarias. Bien, importante esto, las formas directas e indirectas de prestación de los servicios sanitarios. Y finalmente, en la lección sexta, se aborda el contenido del derecho a la existencia sanitaria, la cartera de servicios. Tema también este muy, muy importante y al cual tenéis que prestar especial atención. El conjunto de las prestaciones sanitarias, que dispensa el Sistema Nacional de Salud, se agrupa en lo que se denomina el catálogo de prestaciones. ¿Qué son las prestaciones sanitarias incluidas dentro de este catálogo? Pues son aquellos servicios o conjuntos de servicios de carácter preventivo, de diagnóstico, de tratamiento o de rehabilitación, de promoción o prevención o mantenimiento, de la salud, dirigidos a los ciudadanos y que son de cobertura pública. Es decir, los ciudadanos van a tener derecho sola y exclusivamente a esas prestaciones, a las prestaciones sanitarias incluidas dentro de este catálogo de prestaciones. ¿Está claro? Pues bien, estas prestaciones sanitarias incluidas en este catálogo se van a hacer efectivas a través de la cartera de servicios. Cartera de servicios, que es la que en definitiva supone o concreta en qué se convierten esas prestaciones materialmente. ¿Qué consiste? ¿Cuáles son los servicios que se integran dentro de esas prestaciones? Pues bien, esta cartera está formada, por un lado, por la cartera común de servicios, que es aquella cartera común de servicios que es de aplicación en todo el ámbito del Estado. Es decir, la cartera de servicios la confecciona cada una de las comunidades autónomas en su servicio de salud. Ahora bien, a la hora de confeccionar esta cartera de servicios, necesariamente, tiene que incluir en la misma la cartera común de servicios, porque estos son comunes a todo el Estado. Cualquier ciudadano resida en la comunidad autónoma que resida va a tener derecho como mínimo a esta cartera común de servicios. Ahora bien, las comunidades autónomas y en la medida en que tengan recursos van a poder ampliar esta cartera común de servicios con una cartera de servicios complementaria. Esta claro, diferenciar por lo tanto, lo que sería cartera común de servicios con cartera de servicios complementarios. Definición esta vez no es clara. ¿Qué es? ¿Qué son prestaciones? ¿Qué es el catálogo de prestaciones? ¿Qué es la cartera de servicios? Y ¿cuáles son? Vamos a ver ahora los servicios incluidos en cada una de estas carteras. Bien, la cartera común de servicios se acuerda en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Recordar, si el Consejo Interterritorial es ese órgano de coordinación entre los servicios de salud de las distintas comunidades autónomas y la Administración Sanitaria del Estado. Dentro de la cartera común básica, bueno, dentro de la cartera común hay que distinguir entre lo que sería la cartera común básica, la cartera común suplementaria y los servicios accesorios. Bien, la cartera común básica está formada por todas aquellas actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en los centros sanitarios o sociosanitarios, así como por el transporte, transporte sanitario de urgencia. Está claro, es decir, toda aquella atención que se dispensa tanto en los centros sanitarios como en los centros sociosanitarios y el transporte sanitario de urgencia forman parte de esta cartera común básica. ¿Y qué es lo específico de esta cartera común básica? Que están cubiertos de forma completa con financiación pública. Está claro. ¿Qué comprende? ¿Qué prestaciones? Pues prestaciones de salud pública, de atención primaria, de atención especializada, atención de urgencia y el transporte sanitario urgente que se preste, repito, en esos establecimientos sanitarios o sociosanitarios. La cartera común suplementaria, suplementaria, no complementaria, mucho cuidado, son términos muy similares. La cartera común suplementaria que está dentro de esa cartera común comprende prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica, productos dietéticos y el transporte sanitario no urgente. Pues bien, esta cartera, esta cartera común suplementaria estaría sometida a copago, estaría sometida a aportación por parte de los ciudadanos. Fijaos que está, por ejemplo, la farmacéutica y hay unas determinadas cantidades que en función de cuál sea la renta del ciudadano pues se van disminuyendo. El 60%, por ejemplo, el copago de los medicamentos para aquellos que tengan una base liquidable en el impuesto de la renta de las personas físicas superior a 100.000 euros, etcétera. Esta escala es importante, parece una tontería que lo vayan a preguntar pero es que lo han preguntado varias veces. Por lo tanto, es importante que tengáis en cuenta es sencillo, pero determinar cuál es la aportación del usuario por ejemplo, de los medicamentos de las prestaciones farmacéuticas en función de cuál sea su renta. Después estaría la cartera común de servicios accesorios del sistema que es una especie de cajón desastre y ahí entran actividades, servicios, etcétera que no tiene la consideración de prestación que no se consideran esenciales pero que sin embargo pues están incluidos dentro de esta cartera común y por lo tanto estarían sujetos o bien a la aportación del sujeto o en su caso al reembolso del caso del cual haya podido incurrir el usuario. Bueno, pues esto es lo más importante. Perdona esta exposición bastante rápida es que es mucha materia, es mucha materia la que entra dentro de la asistencia sanitaria sin embargo yo creo que los aspectos más relevantes son aquellos que he expuesto por lo menos a grandes rasgos en esta tutoría. Y de todos modos tener muy presente que de cara a las pruebas de evaluación lo que realmente es importante es el estudio de los temas relativos a la asistencia, a la seguridad social. Pues esto es todo. Con esto cumplimos esta tutoría y quedáis emplazados para la siguiente. Muchas gracias a otros sea después de Semana Santa e igualmente que paséis un no hay unas buenas vacaciones de Semana Santa. Un saludo a todos. Esker y Pascual.