Hola, buenas tardes. Hoy es jueves 31 de octubre de 2013 y vamos a comenzar la webconferencia que previamente, como muy bien sabéis, había anunciado. Esta asignatura se llama Derecho Financiero Tributario I y hoy nos corresponde, como muy bien debéis de conocer, los temas 3 y 4 del programa. Buenas tardes a todos. Aquí hay otra serie de compañeros y compañeras, alumnos y alumnas, de forma presencial. Hola, buenas tardes a todos los que estáis más allá de vuestro propio ordenador, a través de la pantalla del monitor. Hola, buenas tardes. Hola, FF Florido. Viva Cádiz. Quería simplemente deciros, porque hay dudas en estos primeros momentos hasta que… A quien cierre la puerta, por favor. En estos primeros días, hasta que le cojamos un poco la mecánica, porque yo la tengo clara, pero no todo el mundo. Mira, yo, mientras pueda, a todos los alumnos y alumnas que estén matriculados en el grado en Derecho, yo les voy a hacer la invitación de una manera extensiva. Es decir, por si alguien… Y, además, yo siempre grabo la webconferencia y tengo que deciros, por si queréis tomar nota y que lo hagáis extensivo al resto de los compañeros y los alumnos y alumnas de toda España, que no hago ningún otro tipo de criba, ningún otro tipo de matiz y que está, como sabéis, en esos famosos tres W.intecca.unez.es. Repito, en las tres famosas W.intecca.unez.es. Ahí, si sois tan amables, porque ya lo he comprobado, os metéis en el… Os abréis la pantalla después de meteros en la página web que acabo de comentar, o wintecca.unez.es. En la parte superior derecha viene mi portal. Pincháis mi portal. Se os abrirá de nuevo una pantalla y pincháis Cadena Campus. Y cuando os metáis en Cadena Campus, en la parte superior, viene Buscar o viene la típica lupa para buscar. Con que pongáis el adioaparicio es suficiente. Con que pongáis el adioaparicio ya vienen perfectamente todas las tablas que he grabado, que sigo grabando de años anteriores. Y, por favor, me tenéis que disculpar, porque siempre los primeros minutos tardan un poco para identificar totalmente plena y totalmente toda y cada una de las webconferencias. ¿Entendido? Bien. Muy bien. Bueno, pues vamos a comenzar, si os parece bien, con lo que nos depara esta tarde. Y no es nada más y nada menos que ya meternos en faena en lo que se refiere a esta Asignatura de Derecho Financiero y Tributario 1. En concreto, como está anunciado y debéis de conocer, vamos a explicar. Yo siempre, cuando haga el anuncio, hablaré de las lecciones del programa. Y son las lecciones 3 y 4 del programa. Bien. En este caso, en este caso, estas lecciones 3 y 4 del programa, vayamos, como es lógico, con la primera de ellas, la lección 3 del programa corresponde a la lección 5 del manual. Lección 5 del manual. Que lleva como título los principios constitucionales del derecho financiero. Esa es la primera de las dos lecciones que nos corresponden en esta webconferencia, en esta tutoría presencial y online de esta tarde. ¿Vale? Bien. Bien. Vamos a atacar, si os parece, porque el tiempo apremia. Vamos a atacar de lleno el contenido de cuáles son estos principios constitucionales. Mirad. Yo he observado, si me lo permitís, siempre con toda la humildad y por parte mía toda la modestia del mundo, que los principios que han caído en esta lección 3 son que están más ligados al motivo y al contenido de la asignatura. Es decir, que hay una serie de principios, el principio de igualdad, de justicia, que está muy bien. Pero eso no, para el equipo docente de Derecho Financiero y Tributario 1, no tiene chicha, no tiene consistencia. Y en cuanto a intensidad, si me permitís, pues vamos a ir atacando a todo y cada uno de ellos que además han caído en los distintos exámenes electos últimos. La lección 5, a partir de la página 97. Yo siempre considero, lógicamente, la de 2013. Bien. ¿Qué es lo importante y qué es lo que ha caído? Mirad. Si os parece bien, nos vamos de la mano a través del libro, nos vamos a la página 111. Y en la página 111 nos encontramos con el principio de progresividad y la no confiscación o no confiscatoriedad. Bien. Importante esos dos principios. Que ahora intentaré justificar en los próximos minutos por qué el autor, los autores de este manual, con toda la intención pedagógica y dogmática desde la científica de esta asignatura, lo incluyen dentro de este libro. Bien. Comenzad. Yo ahora os diré un pequeño preámbulo de este apartado. Voy a comenzar explicando un poquito cuál es el tema fundamental, pero no quiero pasar de largo, si me lo permitís. Luego, ¿qué es lo que ha caído? Exactamente que han caído dos preguntas en estos últimos. Mirad. Yo no quiero que olvidéis que tanto el principio de progresividad como el de no confiscación viene regulado en el artículo 31 de la Constitución española. Lo veis en la parte inferior de la página 111. Bien. Y que, por lo tanto, podríamos ligarlo también con el artículo 3 de la Ley General Tributaria y el artículo 40 también de la Constitución. Si me lo permitís, como vamos en distintas ocasiones a citar ese artículo 31, tengo la Constitución delante. Si me lo permitís, pues voy a leer ese artículo 31 en una ocasión para justificar todas las distintas citas que vamos a tener a lo largo y ancho de esta etapa. Por ejemplo, el artículo 31 dice literal «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrán alcance confiscatorio». Pues la propia literalidad, como podéis comprobar de manera expresa de este apartado primero del artículo 31, ya está citando de una manera directa y expresa, literal, a este principio de progresividad y no confiscación. ¿Qué es lo que ha preguntado? Nos vamos a la página 112. Han preguntado precisamente estos dos principios. Han preguntado en una ocasión cuál es la similitud y la diferencia entre el principio de progresividad y el principio de no confiscatoriedad. ¿Dónde los vamos a encontrar en la página 112? Pues si sois tan amables, nos vamos a la parte superior y el principio de progresividad, mientras no digo lo contrario, empieza en el párrafo, en este sentido, Martín Delgado, un catedrático de financiero tributario de la Universidad de Málaga. Bien, en este sentido, Martín Delgado, de ahí hasta que nos encontramos prácticamente en la parte inferior de la página 112, donde dice en letra cursiva «el principio de no confiscatoriedad». Bien, bueno, vamos al primero de ellos, al principio de progresividad. Bueno, pues este, efectivamente, lo vemos una definición, aquella característica de la cual, a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza. Por eso, podemos afirmar que, efectivamente, la progresividad del sistema tributario es una manera de ser de este sistema y que se tiene que articular técnicamente de forma que pueda responder a la consecución de unos fines que no son estrictamente recaudatorios para permitir la consecución de otros fines distintos. Es totalmente compatible. Y vuelvo a citar ahí, de una manera genérica, porque así es el contenido del artículo 30 de la Constitución española como un marcado y un característico artículo programático dentro de la Constitución. Bien, fijaros, añade, porque vamos a seguir explicando este principio de progresividad, pero lo vamos a ir poco a poco ligando con el de no confiscatoriedad. Bien, dice «la progresividad», añade después del párrafo de letra pequeña y a menuda, «la progresividad por imperativo constitucional», en el artículo 31, «tiene un límite infranqueable en la no confiscatoriedad». que veda la confiscatoriedad del sistema tributario constituye una previsión tautológica», es decir, una repetición de un mismo pensamiento expresado de distintas maneras, «porque la confiscación constituye un concepto que permanece extramuro del ordenamiento tributario». Es decir, «el tributo constituye un instituto jurídico que, por mandato constitucional, está basado en la capacidad económica de quien es llamado a satisfacer». Por eso, los principios que sustentan la progresividad son distintos. Es decir, que es un toma y daca. Si me apuráis, si queréis un ejemplo infantil, podéis ir donde lo haya. En el fondo, los dos principios son la misma moneda en el ambez y en el revés. Por una parte, confiscatoriedad y, por otra, progresividad económica y tributaria. Pero la clave está en que, con ese primer principio y de orden sistemático dentro de la doctrina, está bien explicada la progresividad tributaria y hay que jugar con que el principio de no confiscatoriedad, efectivamente, no sea excesivo, no se ceda ese, como dice por ahí, porque tiene una frase lapidaria, que no haya una posible conducta patológica por parte de la Administración Pública tributaria en esa confiscatoriedad. Eso es el principio de no confiscatoriedad. Bien. Bueno, pues ese sería el primero de los principios. Pasamos, si os parece bien, al segundo. Y estamos a punto de terminar la página 112 y dice «El principio de no confiscatoriedad supone un límite extremo que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad». «Su finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas, una radical aplicación de la progresividad que atentará contra la capacidad económica que la sustenta». Por lo tanto, todo esto que estamos diciendo ha sido vinculado al principio de capacidad contributiva e incluso, para algunos autores, al de justicia tributaria. ¿Puedo? Sí, me está preguntando una alumna de manera presencial. Pepe. Dime, Pepe. ¿Una asistencia tributaria? Sí. Dice que el principio de no confiscatoriedad supone la recaudación que da la asistencia tributaria. Efectivamente. ¡Guau! Bien, Pepe dice que explique según una sentencia del Tribunal Constitucional. Bueno, eso es una dogmática estrictamente de derecho constitucional, Pepe. Y lo que ocurre es que tienen que jugar, yo me he curado en salud, y tienen que jugar con que esa no confiscatoriedad efectivamente sea dentro de unos límites. Porque si se cede en la confiscatoriedad puede llegar un momento en el que salta por los aires el principio de progresividad. Pero no se prohíbe la prohibición. No, no, no. Aquí se habla de no confiscatoriedad, un límite extremo. Cuando viene, ¿no lo prohíbe? No lo prohíbe. No deberían de prohibirlo y, desde luego, Pepe, no deberían de confiscarlo. Porque entonces no estamos cargando el principio de igualdad, de justicia tributaria. No es fácil leer, interpretar y asimilarlo. La sentencia del Tribunal Constitucional no es fácil. Sobre todo alguna de los párrafos. Porque tienen que, los propios magistrados del Tribunal Constitucional, que voy a deciros que no sepáis, tienen que justificar algunas veces sus posiciones a través de esa propia sentencia. Aparte de sus propios votos particulares si están en desacuerdo con el resto de los compañeros. Si tú eres capaz de leerme eso, yo te puedo interpretar más. Tú me preguntas de una manera genérica y yo te respondo de una manera genérica. Y efectivamente es lo que tú dices. No os compliquéis la vida. Yo me parece que ya dije aquí en clase, me parece que ha sido aquí en Derecho Financiero y Tributario 1, que algunos de los párrafos en letra menuda, en letra pequeña, bueno, hay que leérselos y asimilarlos y hacerlos tuyos. Hay algunos que son contundentes en cuanto a su contenido. Yo esto todavía... Claro, Pepe, y sobre todo, mira cómo con esto hay que pasar de puntillas. Claro. Claro, porque yo sé a quién me dirijo. Yo tengo que ser contundente en cuanto... A las preguntas y a la respuesta. Y yo tengo que ser contundente, si me lo permitís, a las cuestiones que yo considero fundamentales. Porque otras... Si no, esto siguen siendo 45 minutos de tutoría presencial y online. Y esto nada más decir, claro, yo por supuesto estoy viendo que te estoy respondiendo. Pero si tú me concretas y eres capaz de decirme un párrafo, yo te contesto encantado. Lo que yo interpreto. Y ya te estoy diciendo qué consiste. Y yo encantado te digo en qué consiste. Está ahí. Claro, el equipo docente, a través de las preguntas, sabe a quién se dirige. Soy alumno del segundo del grado. Bien. Claro. Y entonces pues tenéis que responder en atención a... Está ahí el segundo de la carrera. Conficatoriedad. Efectivamente. Claro, claro. Totalmente de acuerdo. Y además a lo que ocurre, que son límites. ¡Wow! Son muy difíciles. No en vano, va a llegar un momento que vamos a explicar, si nos da tiempo, el principio o un principio de reserva de ley. Que está precisamente para eso. Para intentar poner esos límites, incluso máximos, Pepi. Que no es fácil. Y además, no quiero añadir nada más para crear confusión entre mi querido y mis queridas alumnas. Pero puede ser que cambie la doctrina jurisprudencial, la doctrina del Tribunal Constitucional, perdón. A lo largo de años. Yo no soy un especialista en Derecho Constitucional, pero desde luego, alguna sentencia del Tribunal Constitucional del año 81, 82, 83, probablemente haya que seguir analizándola con respecto a la que están saliendo ahora. Se está publicando. Bien. Continuamos. Vale. Bien, vamos a continuar. Bueno, mirad. Ahora vamos a... Si os parece bien, vamos a continuar. Y... Voy a decir dónde ha caído otra pregunta. Dentro de... En la página 114, para situarnos, el principio de capacidad económica. Pues nos tenemos que ir a la página 117. Y en la parte inferior ha caído exactamente eso. Que viene en letra cursiva con el que comienza el último párrafo. Es decir, la exigencia de capacidad económica aparece referida y concebida como predicable de todo el sistema tributario. Bien. Bueno. Exactamente lo que dice... ¿Cuál es esa capacidad económica? Si no recuerdo mal, no. Yo tengo aquí todas las preguntas, pero no me puedo acordar de todas de memoria. ¿Cuál es esa capacidad económica y cuál es esa intensidad? Que es lo que viene ahí, en ese mismo par. Bien. Vamos a ello. Bueno. Pues el propio ordenamiento jurídico, de una manera global, es el que deberá ser indicativo de la capacidad económica. En la configuración de las singulares figuras tributarias, que vamos a estudiar en largo y ancho de todo este primer parcial. Que integran ese ordenamiento, la capacidad económica también estará presente, aunque de manera distinta y con intensidad diferente de cada figura tributaria. Bien, ¿verdad? Lo mismo un impuesto, una contribución especial, que una tasa. Bien. Obvio. Bien. Fijaros. Y añade. Para que veáis cómo tampoco hay una verdad absoluta y habla desde una perspectiva de manera positiva y otra de manera negativa. Dice. En unos casos, de manera positiva, estoy grabando manifestaciones que sí son positivas, plenamente indicativas de capacidad económica, como ocurre en el impuesto sobre la renta a las personas físicas o el impuesto sobre sociedades. Eso es de una perspectiva positiva. En otros casos, de manera negativa, porque excluye la configuración, como ha hecho imponible, de ciertas manifestaciones que son contrarias al principio de capacidad económica. Que viene, ahora sí, Pepi, en la siguiente página, la 118, en la primera línea, en letra menuda. Las tasas. No esa capacidad económica que sí ocurre en el IRPF, en el impuesto del IRPF y en el impuesto sobre sociedad. Bien. Vamos a continuar. Bueno, pues eso lo han preguntado. Vamos a continuar. ¿Os parece bien? Nos vamos a la página 119 y nos encontramos con el epígrafe número romano 6, los criterios de eficiencia y economía en la programación y ejecución de gasto público. Volvemos, os recuerdo, como siempre, encantados, que el artículo 31 es un punto de referencia dentro de la propia Constitución y en lo que se refiere a este tema en el que nos tratamos, los principios constitucionales del derecho. Fijaros cómo el gasto público lo cita, literalmente, el artículo 31, ahora sí, 2, 31.2 de la Constitución y dice «El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación e ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía». Añade, esas son palabras literales. Dice «La incorporación a la Constitución de este precepto transquisito es una novedad radical no solamente en la Constitución española, no solamente en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otro tipo de ordenamientos jurídicos y constituciones. Contemporánea de nuestra querida Europa occidental». ¿Vale? Importante. Eso ha caído. Sencillo. Si muchas veces… Yo entiendo al alumnado, por otra parte, porque cuando la pregunta es de mucha dificultad, ¿por qué dificultad? Si cuando es corta, concisa… Bueno, sí, esos dos primeros párrafos que acabo de leer… El gasto público. En la 119. Los dos primeros párrafos dentro del epígrafe 6. El gasto público. La programación, los criterios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público. ¿Vale? Bien. Vamos a continuar. Interesante. Lo había anunciado. Bien. Estamos en la página 120, edición 2013, en el principio y reserva de ley. Epígrafe 7. Su especial relevancia en materia tributaria. Bien. Pues ha preguntado si nos vamos a la página 121, abajo. Página 121 y el principio de la página 121. Ya veréis cómo esto para ellos es importante. Bien. Bien. ¿Qué es lo que han preguntado? Pues han preguntado, sencillamente, el principio de la ley en relación a la Constitución española. Y tengo, si me lo permitís, que hacer una salvedad porque hay simplemente un error. No sé por qué lo he machacado. Porque al final dice el artículo 31… Es el 31.3. No sé lo que había. Porque he puesto… De puño y letra, el 31.3. No sé lo que había. No sé si entendéis. En la parte inferior, María. El 31.3. Es el 31.3. Página inferior, parte inferior de la página 121. Bien. Lo voy a leer porque nos va a servir, como siempre estoy defendiendo… Fijaros qué importantes son los principios del 31, que ha preguntado el 31.1 con su correspondiente contenido, el 32, el 31.2 y vamos por el 31.3. Bien. Os leo literalmente porque me va a servir como justificación para otras preguntas que van a estar en las próximas páginas dentro de este principio de reserva de ley. Bien. Fijaros. Dice literalmente el 31.3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Está delimitando ya el principio de reserva de ley cuáles son los que puede y no puede hacer. Y son… Empiezo a simplemente anunciar que son o las prestaciones personales, o patrimoniales de carácter público. Bien. Bueno, pues continúa esa pregunta que hicieron porque junto al 31.3 nos encontramos ya así en la página 122 con el 133. Y exactamente lo más importante, porque son palabras literales, tiene tres apartados, es lo que había que ligar con el 31.3, con ese contenido, es el 133 primero, lo que habla de establecer los tributos, que la potencia originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente a la ley. Correctivamente al Estado, mediante ley, principio de reserva de ley. Y, repito, yo destaco de ese 133 primero, establecer los tributos, y el apartado 3, todo beneficio fiscal que afecta a los tributos del Estado. Bien. Yo, obvio, pero me parece medianamente justo y sensato a nivel docente que os diga que el apartado segundo también es importante porque no solamente se establecen tributos por parte del Estado de manera exclusiva, sino, aunque no lo hayan preguntado, también las comunidades autónomas y las corporaciones. Como recogen 133 dos. ¿Vale? Bien. Esa es la pregunta. Vamos un poquito más adelante, la página 123. Bien. ¿He dicho 123? Bien. Pues lo he dicho bien. Mirad, hacia la mitad de la página 123 han preguntado exactamente la pregunta que está incursiva. Y es, ¿cuál es el alcance del principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 del texto constitucional? Y vuelve de nuevo a citar, literalmente, el contenido del 31.3 de la Constitución Española. Dice, el precepto, repito, no puede identificarse solo con las prestaciones tributarias. Dicha norma se refiere a las prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Por ejemplo, dice, dejando al lado las prestaciones personales, y ya te pongo un ejemplo, servicio militar o las prestaciones personales de una serie de artículos de la ley de haciendas locales, se centra más en las prestaciones patrimoniales. Dice que no pueden identificarse simplemente con las prestaciones tributarias. Porque aquí lo que habla el 31.3 es prestaciones de carácter público, y por eso hay que incluir, estamos a punto de finalizar ese párrafo, pues diversas prestaciones, repito, patrimoniales, por ejemplo, los precios de servicios públicos industriales, las cotizaciones a seguridad social, el pago de prestaciones farmacéuticas, etcétera. ¿Vale? Bien, y de ahí, el siguiente párrafo, habría que incluirlo también. Sin embargo, donde el principio de reserva de ley ha alcanzado una delimitación más precisa ha sido en el campo de las obligaciones tributarias. En este caso, con los tributos, que en el fondo habla de las prestaciones patrimoniales de carácter público. Bueno, pues esa es una pregunta. Bien, el siguiente párrafo, objeto de otra pregunta. ¿Qué han preguntado? Pues que se delimite, que el alumno, que el lector del examen delimite con precisión cuál es el contenido del principio de reserva de ley en materia tributaria. ¿Y cuál es? Dice que exactamente, pues que el núcleo de materias que necesariamente deben ser reguladas por ley. ¿Qué dice? Añade el siguiente párrafo. Nuestro ordenamiento, la reserva de ley en materia tributaria tiene carácter relativo. No es absoluto, es relativo, Pepi. Te sigo contestando. Claro, claro que te sigo contestando porque no hay verdad de absoluta y más con el Tribunal Constitucional. No, si es que me servís como botón de muestra maravilloso para seguir argumentando. Bien. No, no, claro, no. Como que si quieres seguir hablando los 45 minutos, si esto es un foro público, esto es universidad. Bien, dice, en nuestro ordenamiento, decía, la reserva de ley en materia tributaria, no tiene carácter relativo. No toda la materia tributaria debe ser regulada por ley, sino solo el establecimiento de los tributos y los beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado, que son lo que han. Hace tan solo un minuto he dicho en la parte superior del 122, la página 122, que es el 133, 1, 3. Bien, bien, cerrar el círculo. Bien, vamos con tú. Más preguntas. Pasamos a la siguiente lección, lección 4 del programa. Bien, lección 4 del programa corresponde a la lección 6 del manual, página 129 siguiente. Repito, la lección 4 del programa coincide con la lección 6, la fuente del ordenamiento financiero, lección 6 del manual, página 129, siempre la edición de 2013. Sí, porque han caído un montón de preguntas. Muchísimas. Vamos a ella. Página 131. Ahí, con fuerza. Bien, han preguntado algo así como página 131. Página 131. El epígrafe 2, el número ordinario. Tratados para los que se necesita autorización previa de las Cortes. ¿Cuáles son esos tratados que se necesita autorización previa de las Cortes para materias de derechos y deberes fundamentales? Es decir, que ligamos el 2 con el B mayúsculo. Claro, para pasar al B mayúscula hay que leer el párrafo inmediatamente anterior, el artículo 94.1 de la Constitución Española. Bien, continuamos. Bien, pues 94.1, dentro del apartado B, es el apartado C. 94.1 C. Dice que los tratados que afecten. Ese apartado C hace referencia a los tratados que afectan los derechos y deberes fundamentales establecidos en el título primero de la Constitución Española. Y aquí sí, por ejemplo, dice, si me lo permitís, nos vamos al siguiente párrafo, en las dos primeras líneas. Tales, estos tratados serían, como ejemplo, los convenios para evitar la doble imposición internacional y la evasión fiscal. Esto lo han dicho. Esto que estoy hablando. Dentro de tratados que afectan a derechos y deberes fundamentales, pues son los convenios para evitar la doble imposición internacional y la evasión fiscal. ¿Vale? Vamos a continuar. Página 133. La ley de presupuestos. Apartado 3. El número romano. 1. Ideas generales. ¿Qué es lo que han preguntado? Dos preguntas. ¿Qué han hecho en los últimos años? Exactamente en los dos últimos párrafos, en letra normal. ¿Qué han preguntado? Pues han preguntado, con buena intención, pienso yo, desde el equipo directivo, efectivamente, pues han preguntado, teniendo como base, bueno, ya hemos citado el 31 de la Constitución, hemos citado el 133, 134, 7 de la Constitución. Han preguntado que si la ley de presupuestos, la ley de presupuestos general del Estado, puede crear tributos. Es decir que no, porque literalmente el 134, 7 lo dice. La ley de presupuestos no puede crear tributos. ¿Bien? Y han preguntado también que si esa ley de presupuestos puede modificarlos. Y seguimos en el 134, 7. Dice, podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo previene. Añade. Esta norma trata de encauzar jurídicamente las relaciones entre la ley de presupuestos y la ley de presupuestos. Y han preguntado que si la ley de presupuestos general del Estado y el ordenamiento regulador de los tributos. Bien. Eso lo han preguntado. Si se puede, con la ley de presupuestos general del Estado, crear tributos y si se puede modificar. Esa la han preguntado dos veces. Nos vamos, si os parece bien, a la página 134. Epígrafe 3. Ahí han preguntado tres veces. ¿Qué es lo que han preguntado? A ello vamos. Mira, siempre didáctico, encima de todo. Bien. El primer párrafo dice que, efectivamente, vuelve un poco a insistir en lo mismo, que si con esas dudas que plantea el 134, 7, en cuanto a las modificaciones, que si efectivamente hay algún tributo en particular que se pueda, que se pueda modificar. Y ahora sí, ahora sí, se cita, porque nos va a servir para seguir comentando estas posibles modificaciones de tributos a través de la ley general, la ley de presupuestos general del Estado, anual, ejercicio, y te pone como referencia la sentencia del Tribunal Constitucional, la sentencia 27-1981 de 20 de julio. Bien. ¿Cuáles son las cuestiones más debatidas en esa sentencia? Distintos apartaditos, A, B y C, minúsculas respectivamente. Pues determinar el significado del término, que son, para el Tribunal Constitucional, que son modificaciones de los tributos, cómo se modifican los tributos. B, precisar el concepto de ley tributaria sustantiva, y C, y por último, si la exigencia del artículo 134.7 debe referirse también a los tributos cuyas leyes sustantivas fueran anteriores a la Constitución. Bien. Bueno, pues de esos tres, el que más importante es para el equipo docente de esta asignatura es el A, minúsculas, y ha preguntado dos preguntas. Bien. Ha preguntado, en el fondo, que cómo se puede determinar el sentido de la expresión modificación de los tributos según las doctrinas del Tribunal Constitucional. La primera pregunta es, ¿cuáles son las tres ideas? Pues lo veis ahí. La primera, que se prohíbe la creación indiscriminada de tributos mediante ley de presupuesto. Segunda, que es posible introducir a través de ella alternaciones en la regulación de los tributos, incluso sustanciales y profundas, siempre que exista una norma adecuada que lo prevea. Y tercera, que en todo caso es admisible que lleve a cabo, a través de la ley de presupuesto, una mera adaptación del tributo en realidad. Ahora sí es importante el siguiente párrafo, en letra menuda. En conclusión, continuó, el Tribunal ha entendido que, incluso sin norma habilitante , la ley de presupuesto puede operar una mera adaptación del tributo a la realidad. Está entre comillas porque son palabras textuales de una sentencia del Tribunal Constitucional. Lo cual no deja de ser preocupante, porque no hace más que traspasar a un ámbito distinto el problema. Esto es, determinar si se trata de modificación o de mera adaptación, traspaso y planteamiento que entendemos que carece de cobertura constitucional. Pues todo lo que sea modificación de tributo en vigor, incluidas las meras adaptaciones, deben operarse y realizarse con la consiguiente norma habilitante. El Tribunal Constitucional puede aprovechar la Ley de Presupuestos para crear o modificar tributos, o esa modificación leve y que se parezca a una mera adaptación. Si usted quiere legislador crear nuevos tributos, apruebelo mediante una ley ordinaria. ¿Bien? Sí. Sí, lo he leído ya. Aquí en la pantalla, claro. Si yo voy, ¿es lo que...? Lo que hace falta es que te pregunten ese artículo. Por ejemplo. Vamos a continuar, os parece bien. Bien. Cuestión importante. Cuestión importante. El decreto ley. Página 136. 136, epígrafe 4, el decreto ley. Bien. Ha preguntado que qué es el decreto ley. Cita, lógicamente, el artículo 86 primero de la Constitución española. Y si queréis algo muy concreto, muy concreto en esa página 136, pues hacia la mitad el apartado C minúscula. Es una norma... Bueno, el A también. Es un acto normativo con fuerza de ley que emana del Gobierno y sobre todo la C. La A pero sobre todo la C. Es una norma provisional por proceder de un órgano, el Gobierno, que no tiene potestad legislativa. Su incorporación definitiva al ordenamiento jurídico se produce cuando se convalida expresamente por el Congreso de los Diputados. Una vez producida la convalidación, su régimen jurídico jurídico no difiere de correspondiente a las leyes. Todo es conocido porque el decreto ley... ¿Qué? Magnífico. Estupenda la postilla. Ahí. Bueno, como han preguntado qué es, yo he respondido a través de la C, pero efectivamente no se puede desdeñar ni en el apartado A ni B minúscula respectivamente. Bien. Han preguntado en la página 137 el epígrafe 3. Concreción de los aspectos tributarios excluidos de su regulación por decreto ley. Pero en concreto... Ese primer párrafo, en letra de norma, dice que la postura defendida por cierta parte de la doctrina, son catedráticos, Pérez Rollo y Palau, fue acogida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 182-1997 y en estos momentos es la que se aplica en la práctica. ¿Bien? Sí. La pregunta es que si hay algunos aspectos tributarios que se puedan excluir de la regulación por decreto ley. El epígrafe 3. ¿Vale? Bien. En concreto, han seguido preguntando en relación a ese epígrafe 3. Ahora sí, si os parece bien, nos vamos a la página 138, al apartado E. Dice, con estas indicaciones, no se impide que se utilice el decreto ley en materia tributaria al servicio de objetos de política económica. Se puede utilizar de política económica, pero no sin excederse. ¿Vale? Bien. ¿Sabéis? Ha preguntado, fijaros, ¿cuál es el apartado E en el franco? ¿Tiene alguna pregunta más? Sí, por supuesto. Sí, que si hay algunos aspectos tributarios que se pueden excluir de su regulación. Si es el epígrafe 3. Bien. Bueno, ahora nos vamos, como decía la página 138, al apartado E minúsculo. Claro, porque es decreto ley. Por eso estamos, seguimos, mientras no diga lo contrario, María, en el epígrafe 4. De la página 136, mayúscula. 136, 4, el número romano. Bien. Bueno. Bien. Y luego, fijaros, han llegado a preguntar también, hacia la mitad de la página 138, que cuál es la doctrina actual en relación a si hay aspectos tributarios que se pueden excluir de la regulación por decreto ley. ¿Lo veis ahí? La ha preguntado dos veces. Dice, como conclusión, la doctrina actual del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión se puede resumir. Y son dos. Es posible utilizar el decreto ley, primero. Es posible utilizar el decreto ley para regular cualquier aspecto del ordenamiento tributario. Y segundo, como excepción, y estos son los únicos límites atados a la utilización, no puede emplearse el decreto ley para introducir modificaciones trascendentales en el sistema tributario. Y dos, ni tampoco cuando, como consecuencia del decreto ley aprobado, la capacidad económica de los obligados a contribuir se vea sensiblemente afectada. Eso también la pregunta. Es decir, ¿cuál es la opinión de la doctrina actual del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión? ¿Cuál es la opinión de la doctrina actual del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión? Epígrafe B mayúscula, 145. ¿Cuál es la potestad para dictar reglamento en el ordenamiento financiero estatal? Pues la potestad para dictar reglamento en el ordenamiento financiero estatal. El artículo 97 de la Constitución Española le viene un poquito más abajo. Que dice que para dictar reglamento en el ordenamiento financiero estatal, pues esa titularidad de la potestad reglamentaria la tiene únicamente el Gobierno. Artículo 97. ¿Qué? Efectivamente. No, no. Porque es un reglamento. Efectivamente. Y luego yo añado que en otra pregunta han dicho que si había alguna titularidad más de la potestad reglamentaria para efectivamente dictar reglamento. Y entonces habría que contestar en la página 146 el epígrafe 8, el número romano. Que esa potestad reglamentaria para dictar reglamentos también la tienen las comunidades autónomas y las entidades locales. ¿Vale? Pero sería una manera extensiva de incluir los reglamentos. Sí, efectivamente. Pero podríamos hacer una interpretación extensiva e incluir ahí los reglamentos. Bien. Bueno. Ahí lo veis. Y lleva razón. Dicen que aunque no tenga potestad en la página 146. Dice que aunque no tenga… Estaba grabando. La entidad de locales no tiene potestad legislativa. En la página 148, Pepi, dice que sí, que… Perdón. Sí, la 147. No sé seguir respondiendo. Y bueno. Y te cita aquí la ley sobre base de régimen local y el texto refundido regulado de las haciendas locales que efectivamente sería una manera genérica, como bien dice Pepi, de crear ordenanzas municipales que de una manera extensiva… Podría incluirse dentro de los reglamentos. ¿Vale? Bien. Muchísimas gracias a todos por vuestro interés, por vuestra cortesía. Nos volvemos a ver el próximo jueves, día 7 de noviembre, para… El objeto de estudio serían las lecciones 5 y 6 del programa. Lecciones 5 y 6 del programa. Muchísimas gracias a todos y seguimos en contacto. Ánimo y suerte. Hasta luego. Y hay más preguntas que salen en este tema. Gracias. Sí, sí. ¿Y ahí?