Hola, buenas tardes a todos. Hoy es jueves 31 de octubre de 2013 y vamos a comenzar la webconferencia anunciada de la asignatura de cuarto de grado Derecho Mercantil II. Exactamente nos corresponde la lección una y dos del programa. Bienvenido a todos. Ahí al otro lado de la pantalla, del monitor, está un chico, una chica, MZapatero13, al que le damos la bienvenida. Aquí hay otra compañera, Pepa, que está de manera presencial. Y bueno, vamos a comenzar, si os parece bien, pues estas lecciones que es el pretexto para hablar de ella en esta tarde, en esta webconferencia, en el aula 3 de la sede de Jaén, de Jaén Capital. Bien, bueno, pues vamos a empezar. Vamos a empezar, si os parece bien, con el tema uno del programa que corresponde, que corresponde con el manual de lecciones de Derecho Mercantil volumen 2, undécima edición, edición número 11 y que es, lógicamente, cada vez que la citemos, la última edición de 2013. Bien, la lección uno del programa, repito, corresponde a la lección 30, el contrato mercantil, que en el manual viene a partir de la página 49 y siguiente. Página 49 y siguiente. El contrato mercantil. Mirad, una obviedad que por todos os ha habido. Quiero, por favor, si sois tan amables, cuando veáis esta webconferencia en diferido, quiero que no olvidéis sobre cuál va a ser el tipo de examen. Ya sabéis que es tipo test. Por ejemplo, leerse como mínimo todo el programa, todo y cada uno de los temas que corresponden al programa, porque de ahí el equipo docente va a sacar las preguntas. Entonces, es una labor mía que poco a poco vaya explicando lo que yo considero más importante y veréis cómo en la gran mayoría de las situaciones de los supuestos va a tener un sentido común aplastante. Bien, bueno, pues vamos a comenzar con el tema uno del programa. Repito, lección a partir de la página 49 y siguiente. Mirad, es importante simplemente que lo sepáis porque la vamos a citar mucho y el autor de este capítulo, de este tema, lo hace con intención. En la página 50 os vais a encontrar por primera vez cuál es el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Bien, bueno, pues ese texto, ese texto refundido es el Real Decreto 1 barra 2007 de 16 de noviembre. Está en la parte inferior de la página 50, antes de llegar, trae cuatro líneas, antes de llegar al epígrafe 2. Por lo tanto, es un aviso para navegantes porque este texto refundido, este Real Decreto 1, Real Decreto Legislativo 1 barra 2007, es muy importante. Ya no solamente en esta decisión primera y segunda, sino a lo largo y ancho de este periodo. Vale, bien. Sí, el Real Decreto Legislativo, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Bien, bueno. Mirad, yo, bien, si nos sobra tiempo, lógicamente, a mí no me importa si os parece bien volver atrás, pero hay un apartado, un epígrafe en concreto en esta lección primera del programa muy importante, por lo menos para mí, que hay que saber. En la página 56, el epígrafe 6, normas generales de los contratos con consumidores. Bueno, pues efectivamente hay, desde hace algunos años, está decambiante actualidad, que en los contratos con los consumidores hay que ir precisamente al texto que acabo de comentar, al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Que este texto tiene una serie de disposiciones generales. ¿Cuáles son, entre otras, esas disposiciones generales? Bueno, pues tiene una rigurosa información previa a la celebración del contrato. No quiero ahora añadir, pero si me permitís un pequeño inciso. La Ley General para los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1994, ya era importante este texto refundido, vuelve después de muchos años, en este Real Decreto Legislativo 1 barra 2007, a dar otra vuelta de tuerca, de tornillo, a favor de cualquiera de nosotros como consumidores y usuarios. Se siguen produciendo grandes logros, ya no solamente…, ya no solamente se han producido grandes logros en lo que se refiere a disposiciones normativas dentro del ordenamiento jurídico español, sino sobre todo a través de reglamentos, incluso directivas procedentes de la Unión Europea, que son las que a los distintos países, a los 27 países miembros, vuelven a activarnos de una manera normativa y legislativa para que se produzca esa protección a cualquiera de los consumidores y usuarios. ¿Vale? Bien, como decía, este texto refundido al que estamos haciendo mención tiene una serie de disposiciones generales. La primera es una rigurosa información previa a la celebración del contrato. Luego, la integración del mismo con la oferta. Y, a continuación, la promoción y la publicidad, que cada vez se deseje una mayor información, en este caso, para que nos veamos estrictamente protegidos a través de la legislación. Por eso, dice que, además, de forma expresa, se recoge, por un lado, que la contratación con consumidores debe costar, de forma inequívoca, la voluntad del consumidor de celebrar el contrato o, en su caso, de poner fin al mismo. ¿Vale? Desde el principio, hasta el inicio, tenemos que tener muy claro cómo se va a celebrar un contrato. Como primera de las premisas. Incluso, cómo salir de él. Ya veremos luego algunas cláusulas de lo que se conoce de desistimiento. Repito que son grandes logros para el gran colectivo de consumidores y usuarios. Y, por otro lado, que en los contratos de prestación de servicios o de suministros de bienes, de trasto sucesivo o continuado, se prohíben cláusulas de duración excesiva o que establezcan limitaciones que obstaculicen o excluyan el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Bien. Por lo tanto, como yo decía, el consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró. Se recoge exactamente en los artículos 59 y siguientes del texto refundido. Además, no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o tramites similares, debiendo garantizarse en todo caso la constancia del acto realizado. Tiene que ser in situ. Se puede hacer in situ, hasta que presencialmente, que ahora derivaremos no solamente en esta lección primera, sino en la segunda, a lo que se conoce a la contratación a distancia o online, a través de firma electrónica, etcétera. Bien. Bueno. Tampoco voy a insistir mucho más. Fijaros cómo interesante también, en la misma página 57, el epígrafe 7, el régimen de los contratos a distancia celebrados con consumidores. Bien. Pues aquí hay un texto refundido que vamos a hacer mención, que hace una regulación expresa de estos contratos. ¿Cuáles son las características fundamentales? Bien. Pues que estos contratos o tales contratos son los celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y la aceptación se realice de forma exclusiva y a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia. Es decir, que se personaliza esos tratos preliminares, para concluir a través de una celebración, ya sí, de un contrato. Y, por lo tanto, hablamos de exclusividad pormenorizada, de una manera específica, consumidor-usuario, con la empresa prestadora del servicio, del bien objeto, o a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia. Bien. En el régimen de estos contratos se han conseguido, como vamos a ver, importantes disposiciones en defensa de los intereses de los consumidores. Primero, sobre la información precontractual, antes del contrato, y su confirmación escrita. Segundo, sobre la necesidad de consentimiento expreso. Tercero, sobre la prohibición de realizar envíos no solicitados. Y cuarto y último, sobre el reconocimiento al consumidor de un derecho de desistimiento, que ya lo anunciaba, en condiciones muy favorables para el consumidor. Todo esto, en relación con la ejecución de contratos, se establece también una serie enorme. Primero, a plazo, el plazo de ejecución. Segundo, a los efectos de la falta de ejecución de contratos por el empresario. Tercero, a la posibilidad de sustituir el bien o servicio contratado. Y cuarto y último, al pago mediante tarjetas de crédito. Donde habrá que especificar tarjetas de crédito, hay que tener mucho cuidado. Siempre sabiendo en qué plataforma informática te diriges y con la que estás haciendo incluso el precontrato. Que mantenga todos los cánones y todos los límites de seguridad correspondientes dentro del derecho mercantil online. Bien. Bueno. Bien. Fijaros. De este régimen que acabamos de hablar, de este régimen previsto, para estos contratos quedan exceptuados determinados supuestos. ¿Cuáles son esos cinco supuestos? Primero, las ventas automatizadas. Segundo, las realizadas en subastas o las celebraciones por vía electrónica. Tercero, los contratos sobre servicios financieros. Cuarto, los contratos realizados con operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de teléfonos públicos. Y quinto y último, los celebrados para la construcción de bienes móviles. Otro tipo de regulación. Mucho más que también estudiaré. Bien. Bueno, pues todo eso, como ya anunciaba, es recoger una directiva, la directiva 2011 del 83 de la Unión Europea para protección de los consumidores y usuarios en materia de contratos celebrados a distancia. ¿Vale? Vamos a continuar. Seguimos en la lección primera. Una cuestión muy importante que yo siempre me ha gustado y que nos sirve como un marco legal para defender nuestro interés. Como consumidor y usuario. ¿A qué me estoy refiriendo? Me estoy refiriendo a la página 67, siguiente, página 67, al apartado 11. 67-11, que lleva como título regulación de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Bien, aquí hay una ley que parcialmente está en vigor. Hay unos artículos que ya no lo están. Pero, repito, hay una ley, la ley 7 barra 98 de 13 de abril, que regula las condiciones generales de los contratos y también incorpora una directiva comunitaria. Pero, en definitiva, si queréis ver la normativa actual, la que está en vigor, nos vamos a la página 68, en la parte superior. En el momento actual volvemos a citar que ya lo he hecho desde el principio, pues la regulación de las condiciones generales y las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que está exactamente en la ley 44 barra 2006. De 29 de diciembre, ahora lo diré si queréis, lo vuelvo a repetir encantado, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Es decir, que para esta cláusula abusiva en los contratos celebrados con consumidores, el punto de referencia en la ley como núcleo central es la ley 44 barra 2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Bien, y ligarla con ese texto refundido, Real Decreto Legislativo 80 y siguiente, de ese texto refundido. Bien, pues con esta regulación, con las dos regulaciones, lo que se está protegiendo es, efectivamente, a los consumidores y usuarios. Bien, bueno, vamos a centrarnos un poquito más en esas cláusulas abusivas. Mirad, eso es el desarrollo que viene en la página 68 del manual. Bien, bueno, pues todo esto supuesto, todo esto que estamos comentando, es lo que tiene una protección y nuestra defensa como consumidores y usuarios es a través de las cláusulas abusivas. Se realiza la protección a través de un control de incorporación al contrato. Bien, en este caso se responde verdaderamente a un sistema de protección específica. Así se consagra una cláusula general de protección frente a aquellas cláusulas abusivas que en contra de la exigencia de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato. Destacando además que el carácter abusivo de las cláusulas se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza del consumidor, los objetivos del contrato y todas las circunstancias que concurran a estas cláusulas generales se une a una enumeración muy pormenorizada de supuestos de cláusulas abusivas que se estructuran en diferentes tipos, en diferentes supuestos. Son precisamente a partir de ese artículo 80 de ese texto refundido de la Ley General que desarrolla la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Bien, ¿cuáles son esos tipos o esos supuestos de cláusulas? Mirad, en el fondo de recoger, en ese último párrafo dentro de ese último párrafo, en el apartado 11, en esa página 68, los siguientes tipos. El primero, cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Otro, por limitar los derechos básicos de los consumidores. Otro supuesto, por falta de reciprocidad. Otro, sobre garantías. Otro más, que afectan al perfeccionamiento y a la ejecución del contrato. Y por último, sobre competencia y derecho aplicable. Bien, pues así mismo también se declara la nulidad de esas cláusulas abusivas que se tendrán por no puestas nulas de pleno derecho, resaltándose en poder moderado del juez en casos de subsistencia del resto del contrato. Esta protección, la protección que se dispensa en esta materia, se completa con el régimen de acciones de cesación que tiene la posibilidad el consumidor y usuario y que se regula a partir de los artículos 53 y siguientes de este texto refundido al que estamos haciendo referencia. Bien, vamos a continuar. Vamos a hablar, también interesante, porque está desde hace años de moda y porque es de rigor que se cite, porque es de cantidad actualidad, en la página 68 el epígrafe 2. La contratación electrónica. Bien, esto como es lógico, el ámbito de contratación mercantil que se da. Exactamente, en relación a los contratos que se hacen algún otro tipo de elemento o soporte informático electrónico. Bien, fijaros, yo, como siempre, por facilitaros la tarea, en la página 69 los párrafos los he delimitado porque tratan, en todo y cada uno de ellos, de una cuestión concreta dentro de la contratación electrónica. Por eso, el primero de ellos, que nos encontramos de manera completa, pues vamos a hablar de la contratación electrónica, que es una contratación ausente. Vamos a seguir poniendo una serie de pautas. Lógicamente, si hablamos de contratación electrónica, está ausente, porque efectivamente su reconocimiento de este carácter no necesita una declaración expresa en nuestro ordenamiento. Está vinculado a la exigencia de una serie de garantías imprescindibles. ¿Cuáles serían esas garantías? Primera, la elegibilidad de los mensajes. Segunda, su imputabilidad al sujeto emisor. Que se sepa perfectamente quién está al otro lado de esta contratación electrónica, teniendo como premisa que hay efectivamente, están traducentes. Tercera, su recepción y conservación por el destinatario. Pues en la práctica, esta contratación electrónica como contratación traducente, en la práctica, pues hay acuerdos marcos realizados por operadores económicos que son sujetos habituales de la contratación electrónica. Se dedican a eso. Están perfectamente localizados y con el transcurso de los años, están perfectamente consagrados en la legalidad normativa. Hay este tipo de contratación online perfectamente fiable. Y además, os añado, protegen cada uno de los datos que da ese consumidor o usuario que a través de la contratación electrónica quiere llevar a cabo la realización y perfección del contrato. Bien. Bueno, eso sería un paráfraso. Vamos a dar justificación al siguiente. Ahora vamos a hablar de la regulación positiva de la contratación electrónica. Mirad. Yo, en la segunda parte, voy a hablar de la regulación positiva. En la segunda línea, habla del ámbito internacional. Bueno, todas líneas más abajo en el ámbito del derecho europeo. Está bien, hay una directiva 2000-3000 de la Unión Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000. Pero yo, lógicamente, después de citar en el ámbito del derecho europeo, a mí me interesa muy mucho, pues la ley, el ordenamiento jurídico español, las normativas. Bien. Bueno, pues en la contratación electrónica hay dos leyes fundamentales. La primera, la ley 34 barra 2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. Primera de la ley. Si queréis, lo repito encantado. Plan abreviado, la ley 34 barra 2002. Y la segunda, la ley 56 barra 2007. La ley, repito, 56 barra 2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la Sociedad de la Información. Que es impulsar, efectivamente, el uso de la factura electrónica. ¿Vale? Bien. Pues, por lo menos, citar la normativa de esta contratación electrónica. Perdón. De la página 69 pasamos a la 70. Seguimos con la contratación electrónica. Y en el primer párrafo completo, pues vamos a hablar de lo que aquí recoge estupendamente en el manual los principios generales de esta contratación por vía electrónica. Bien. Pues estos principios generales son dos fundamentales. El primero, por un lado, pues se reconoce que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Y segundo, de estos principios generales, que para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. Por lo tanto, esta información que se contenga en un soporte electrónico tendrá la misma consideración que si costara por escrito. Claro, yo he hecho, por ejemplo, llevar a cabo contratación electrónica. Por ejemplo, para reservar, contratar, se me ocurre, vuelo a través de distintas compañías. O, por ejemplo, para ocupar la habitación de un hotel. Y yo, lógicamente, a través del pantallazo donde estoy haciendo la operación, imprimo. Todos ya sabéis que ellos mismos, si son una empresa fiable en el mercado automotriz, pues te dan esa opción y a través de un localizador, pues puedes ir luego al mostrador para que te den el billete de vuelo de embarque, si es un vuelo, tanto nacional como internacional. O, por ejemplo, con ese localizador perfectamente estás identificado en cuanto que lo sacas para que efectivamente el mostrador del hotel se vea perfectamente quién eres. Sin tan siquiera sacar el DNI. ¿Vale? Bueno, vamos a continuar. Bien, todos estos dos principios generales hacíamos mención. Otro párrafo interesante dentro de esta contratación electrónica es el régimen jurídico de estos contratos. Antes eran los principios generales y el régimen jurídico. Mirad, pues con carácter general, estos contratos por bien electrónica se regirán. Fijaros, interesante. Por lo dispuesto en la legislación. Por lo dispuesto en esta contratación electrónica. Lo dispuesto por ella. Segundo, por el Código Civil y por el Código de Comercio. Y tercero, serían unas fuentes de la ley. Y tercero, por el Código Civil y por el Código de Comercio. Dentro de esta contratación electrónica. Y tercero y último, por las restantes normas civiles o mercantiles sobre el contrato. En especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. Y luego, como norma específica, pues te cito aquí una serie de artículos de esta ley 56 barra 2007. ¿Bien? Bueno, fijaros. Es interesante lo que viene en el primer párrafo de la página 71. ¿Por qué? Pues porque en relación a la protección del consumidor, que es una constante en los legisladores y en mí también como estudioso de la materia, la protección del consumidor pues está presente de modo especial el régimen de la contratación electrónica. Y así se establece expresamente al respecto que los contactos celebrados por esta vía, en los que intervenga un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Eso es un beneficio para el consumidor. Va a ser el fuero, va a ser su propia residencia habitual. Por el contrario, mientras que los celebrados entre empresarios o profesionales, en defecto de panto, entre las personas que están en la casa, en la casa, en las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicio. Si nosotros actuamos como consumidor, la ley nos ampara y va a ser efectivamente como recoge el artículo 29 nuestra residencia o nuestro efectivamente domicilio habitual. Bien. Interesante. Siguiente párrafo. La prueba de la celebración de estos contratos. Bueno, pues la prueba de la celebración es que efectivamente el propio soporte electrónico será reconocido como recoge el artículo 24. Y este archivo no podrá tener una duración inferior a cinco años. Este archivo no puede tener una duración inferior a cinco años. Ese, repito, como prueba documental, ese soporte electrónico, sobre todo la firma electrónica. A ella vamos. En el segundo, perdón, en el siguiente párrafo. Estamos en el tercer párrafo completo de la página 71. Dice un aspecto importante para ir terminando la contratación electrónica. ¿Qué es lo que se llama? Lo constituye la firma electrónica. Lo constituye la firma electrónica. Como un instrumento seguro de atribución de la emisión de un mensaje por una persona determinada. Aquí volvemos a citar, en este caso, una nueva regulación que es la ley 59 barra 2003 de 19 de diciembre. Repito, la ley 59 barra 2003 de 19 de diciembre. Bien, ¿esta ley de qué habla? Pues lógicamente de la firma electrónica reconocida. Que se le otorga una equivalencia funcional con la firma manuscrita. La firma de puño y letra de toda la vida. Y efectivamente, esta firma electrónica reconocida se conoce también como firma avanzada. Porque es un certificado reconocido. Y tiene un dispositivo seguro. Bien, de todo esto, ¿qué conclusión sacamos? Pues fundamentalmente tres. Que es una firma avanzada cuando está vinculada al firmante de forma única y por medio que el firmante tiene bajo su exclusivo control. Primero. Segunda. Dispositivo de creación de firma es seguro cuando ofrece una garantía mínima establecida en la ley. Y tercero y último. Que el certificado reconocido es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Con virtud del cual vincula los datos de verificación de firma a un firmante y comprueba su identidad. Todo esto lo que trata, evidentemente, es crear una situación de apariencia basada en un sistema de garantías formales y de obligaciones que permite establecerse una presunción iuris tantum, mientras no se demuestre lo contrario, repito, una presunción iuris tantum, de que un mensaje electrónico ha sido enviado por una persona indeterminada. Bien. Con todo, vamos a ir terminando, dos son los aspectos centrales de la regulación de la ley. Son los certificados electrónicos y los prestadores de servicios de certificación. La prestación de servicios de certificación no está sometida a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia. Los prestadores de servicios deberán cumplir obligaciones impuestas en esta ley y estar sometidos a determinadas normas especiales de responsabilidad. Bien. Bueno. Y luego, para terminar, vamos a hablar un poquito de la regulación de los certificados electrónicos de personas jurídicas. Hasta ahora estamos hablando de consumidores y usuarios como personas físicas o naturales, repito, como personas físicas y ahora como personas jurídicas. En relación a estas, a las personas jurídicas, los datos de creación de firma solo podrán ser utilizados en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las administraciones públicas o en la contratación de bienes y servicios que sean propios o públicas o en la contratación de bienes y servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinal. Bueno, pues con estas palabras, sí, me pregunta aquí el compañero o compañera M. Zapatero XIII, ¿sería válido que las condiciones generales del contrato indiquen que las partes se someten a la jurisdicción de un Estado que no es del consumidor? Sí, me lo pregunta. Sí, sí, por supuesto. Por supuesto. Yo también quiero que sepáis que este tipo de normativa, siempre y cuando ocurra, es una normativa de protección a través de directivas en concreto que recogen todas estas situaciones, cualquiera de los 27 países miembros. Hombre, si hay una normativa, una ley concreta dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, dentro del ordenamiento jurídico español, estupendo. Pero también tiene el reconocimiento dentro de la Unión Europea. No quiero que olvidéis que las directivas están aprobadas de una manera genérica y siguen en vigor y, por lo tanto, nos amparan a todos y cada uno de los consumidores y usuarios dentro de la Unión Europea. Bien, pasamos al tema 2 del programa que corresponde a la lección 31 del manual. Repito, el tema 2 del programa corresponde a la lección 31 del manual a partir de la página 75 y siguiente. 75 y siguiente. Y tiene como título el contrato de compraventa y contratos afines. Vamos. Para mí es importante, porque el tiempo apremia, pues, de nuevo, vuelvo a insistir, en la página 88 y siguiente. De la venta a distancia. Bien, sobre todo de la página 89, viene a regularlo. Otra de las cuestiones que me gusta a mí dentro de este tema, en la página 92, el epígrafe 11, venta a plazos. Venta a plazos. Ahora hablaremos un poquito. Estas son las dos cuestiones para mí más importantes de esta lección 2 del programa. Bien, venta a distancia. Mirad, ¿cómo resumiría yo? Bueno, pues, aquí volvemos a contarnos con el texto refundido de los contratos a distancia celebrados con consumidores. Fijaros, hacia la mitad de la página 89 viene qué son las ventas a distancia. Bien, las ventas a distancia es un sistema de contratación organizado por el vendedor para promover la venta de sus productos en el que se da cierta forma de agresión comercial sobre el comprador. En todas las propuestas de compra, se da cierta forma de agresión comercial y, un poquito más abajo, dice, en todas las propuestas de contratación, deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial, siendo necesario para su envío el consentimiento previo de la parte a la que se dirige si se utiliza un sistema automatizado de comunicación y ofreciéndose, además, al destinatario la oportunidad. En la página 89, repito, venta a distancia. Bien, fijaros, vamos a concretar cuál es la disposición normativa porque hay una nueva regulación en los últimos años. Bien, ahí lo veis, hacia la mitad, un poquito más abajo, la ley 1. barra 2010 de 1 de marzo. Fijaros que esta ley es la que obliga a que se impongan las empresas que practiquen estas ventas comunicar en el plazo de tres meses el inicio de su actividad. Ley, repito, 1. barra 2010 de 1 de marzo. Y eso es poner en comunicación tres meses antes del inicio de su actividad. Hay que constarlo en el registro de ventas a distancia de cada una de las comunidades autónomas. Esa es la ley. Y luego, a su vez, la regulación de este registro viene, que es de ámbito estatal, viene para empresas en una ley, etcétera, etcétera, y en un decreto, en un real decreto, perdón, decreto 200.210 de 16 de febrero, que lo desarrolla. ¿Qué dice esta regulación? Esta regulación trata de los límites que ha de tenerse en cuenta a la hora de aplicar o no determinados aspectos relativos al régimen de venta a distancia. Bien, ¿cuál es la regulación de venta a distancia? Ya nos pasamos, si os parece bien, a la página 90. Bien, pues para evitar los abusos que a través de esta forma de contratar puede producirse, se establece un régimen de protección del comprador. ¿Cuáles son esos dos grandes aspectos? Pues el apartado dentro de la página 90, el apartado A y B mayúsculas, que son el A, momento de la formación del contrato, y B, la ejecución del contrato. En el A, en el momento de la formación del contrato, hay una propuesta de contratación que deberá constar, de forma de una oferta de contrato, el artículo 39 de esta última ley que hemos citado. Y el artículo 40, además, nos pone en conocimiento, en antecedentes también, de que exista consentimiento expreso del comprador, que efectivamente quiere, a través de la formación del contrato, llevar a cabo la formalización del B. ¿Vale? Esto lo corrobora también el artículo 41 y 42 de la ley. Junto al momento de la formación, pasamos al epígrafe B mayúsculas y hablamos de la ejecución del contrato. Bien, pues sobre las normas, sobre el contrato, sobre el plazo de ejecución del pedido, si se hiciere, hay que prever la protección del comprador en caso de no sujeción del contrato por parte del vendedor, pues no cotase disponible el bien objeto del pedido. Efectivamente, amparando, lo están protegiendo a partir del artículo 43. Se protege al cliente contra el abuso en el cobro mediante la utilización del número de una tarjeta de crédito. Fijaros qué manera más específica y pormenorizada de seguir protegiendo, como recoge el artículo 46. Añade, la protección del comprador se a través de un derecho especial de desistimiento, que pueda desistir. Bien, el ejercicio de este desistimiento tiene en la nueva regulación un minucioso desarrollo que se completa con el posible ejercicio de un llamado derecho de resolución en los casos en que el comprador no haya sido debidamente informado sobre su derecho a desistir del contrato, como recoge el artículo 44. Y vamos terminando y dice que el comprador, en el momento de la ejecución del contrato, deberá recibir información escrita de todos los datos necesarios para el ejercicio de sus derechos. Bien, en el momento de la ejecución, ¿cuáles van a seguir siendo para el ejercicio de sus derechos toda esa serie de artículos que tampara? Bien, otra de las cuestiones importantes en la página 92, el apartado 11, venta a plazo. Esto como un aviso que se trata de contratos de gran difusión en el comercio. Bien, para irnos al minucio de la cuestión, vamos a ver cuál es la nueva legislación, porque ha habido durante el último año distintas legislaciones en relación a la ley de venta a plazo, debiente de bienes muebles a plazo, como ahora veremos. Bien, si queréis que os condense, nos vamos en el segundo párrafo, para evitar los abusos, que comienza así, nos vamos casi al final. Cuatro o cinco líneas para el final y dice la nueva legislación europea por la ley 16 parra 2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, que hay una nueva ley de venta a plazo de 13 de julio de 1998. Eso es lo que hace es completar la anterior. Bien, cuál es el objeto, el siguiente párrafo, cuál es el objeto de esta ley. Fijaros, importante, importante para delimitar ese objeto, que tienen que ser bienes muebles corporales no consumibles e identificables. Bien, bueno, pues dicho esto, si me lo permitís, estamos a punto de terminar la página 92 y vamos a hablar de un concepto de venta a plazo. ¿Y cuáles son los dos aspectos fundamentales? Estamos a punto de terminar la página 92. Bien, pues dentro del concepto. Dentro del concepto de venta a plazo, las dos cuestiones fundamentales son el objeto de la venta y la forma de establecerse el aplazamiento del precio. En cuanto al objeto, ya en la página 93, se exige por la ley que se trate de bienes muebles no consumibles e identificables. Y en cuanto al aplazamiento del precio, tiene que ser solo en uno, siempre y cuando su duración sea superior a tres meses. El plazo mínimo y el aplazamiento es mínimo tres meses. Por lo tanto, se trata además de un contrato formal. Bien, hemos visto dentro del concepto, aprovechando el concepto, cuáles son los dos objetos fundamentales de ese concepto. Si os parece bien, en la página 93, el primer párrafo completo, que empieza en lo relativo a su régimen jurídico. ¿Cuáles son el régimen jurídico de la venta a plazo y cuáles son estas normas? Son fundamentalmente cuatro. Primero, las que vinculan la eficacia de la venta a la obtención del crédito correspondiente. Segundo, las que regulan las llamadas facultades de existimiento del contrato sometido a un régimen especial. Tercero, las que prevén el pago anticipado total o parcial del precio aplazado sin que se le puedan exigir los intereses no devengados. Y cuarto y último, las normas que regulan el incumplimiento del comprador y que efectivamente intentan armonizar el justo equilibrio de los intereses en juego. En este sentido, se prevé que si el comprador demorase el pago de dos plazos o el último de ellos, importante, el vendedor puede optar, tiene una doble acción ante el pago, repito, la falta de pago, en este caso. ¿Qué puede hacer el vendedor? Puede optar, primero, o exigir el pago de todos los plazos pendientes y, segundo, la resolución del contrato. Bien, pues en este último caso, en la resolución del contrato, la peculiaridad que viene dada es porque si bien las partes deberán restituirse recíprocamente en las prestaciones realizadas, el vendedor puede deducir el 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador. Para ir terminando, en caso de que el vendedor opte por exigir judicialmente el cumplimiento de los plazos, se le concede al juez una facultad moderadora para que, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas, discrecionalmente señale nuevos plazos o antelen los convenidos, determinando en su caso los recargos correspondientes, como recoge literalmente el artículo 11 del artículo. ¿Vale? Bueno, pues un poquito más y decir que, por otro lado, y para el caso de incumplimiento del deudor, la ley ofrece un sistema de garantía a la creedor. Que se hace efectivo enfrentar terceros a través del registro de venta de bienes muebles a plazo y que el establecimiento de un procedimiento especial para la venta de subasta a través del cedatario público, en este caso un notario, de los bienes adquiridos a plazo en el supuesto de contratos inscritos en dicho registro, como recoge el artículo 16. Bueno, pues eso es todo por esta tarde. Como podéis comprobar, hemos visto la lección 1 y 2 del programa y para el próximo programa, 14, repito, 14 de noviembre, veremos las correspondientes lecciones 3 y 4 del programa. Veremos la lección 3 y 4 del programa. Muchísimas gracias por vuestra atención. Ha sido todo un placer estar con vosotros de manera presencial a través de los alumnos de la alumna aquí en el aula 3 de JAE y también, por supuesto, a los otros alumnos y alumnas que online han decidido conectarse hoy. Muchísimas gracias a todos y un saludo muy afectuoso. Adiós, buenas tardes, buenas noches.